TSDJ PSO SP - 52678600053120160008701 NI 21426-(28-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52678600053120160008701 NI 21426-(28-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CAMBIO DE POSTURA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: FUNCIONARIO JUDICIAL ENCARGADO DE VIGILAR LA EJECUCIÓN DE LA PENA CUANDO EL SENTENCIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD - “La competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. (…) En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso Nº : 52678600053120160008701
Número Interno : 21426
Conducta : Fabricación, Tráfico y Porte de
Armas de Fuego Imputado : CFDN Decisión : Auto I. define competencia Aprobado : Acta Nº 11 de la fecha
San Juan de Pasto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El pasado 15 de febrero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego emitió sentencia condenatoria en contra de CFDN al encontrarlo responsable del punible de F ABRICACIÓN, T RÁFICO Y P ORTE
El pasado 15 de febrero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego emitió sentencia condenatoria en contra de CFDN al encontrarlo responsable del punible de F ABRICACIÓN, T RÁFICO Y P ORTE D E A RMAS D E F UEGO, a una pena principal de 30 meses de prisión, concediendo además el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto por competencia.Proceso Nº: 52678600053120160008701
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Agotada la diligencia de reparto y siendo asignado el asunto ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, éste se abstuvo de avocar su conocimiento regresándolo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego; lo anterior con fundamento en pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de 18 de julio de 2012 donde se indicó que en los asuntos reglados por la Ley 906 de 2004, en los circuitos donde no exista juzgados de ejecución de penas y dentro del proceso no existan personas privadas de la libertad la competencia para el conocimiento de la ejecución de la sanción respectiva recae en el Juzgado sentenciador.
Recibido nuevamente el asunto por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, se declaró incompetente por factor funcional para conocer del mismo, desatando conflicto negativo de competencia y remitiendo el asunto ante esta Corporación para que sea dirimido. Sustentó dicha determinación en pronunciamiento reciente de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, donde se revaluó la postura de la Sana Penal del Tribunal Superior de Pasto citada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se sentó reglas para asignar el conocimiento de la ejecución de la sentencia. Cita aparte de la providencia en referencia, donde se concluye que conforme al acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007 es posible afirmar sin lugar a dudas que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circ uito Penitenciario yProceso Nº: 52678600053120160008701
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Carcelario, desestimando en consecuencia la existencia de un vacío normativo sobre la materia. Finalmente, con base en el acuerdo PSAA07-3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el circuito penitenciario y carcelario de Pasto ostenta competencia sobre el municipio de Samaniego.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Del asunto a tratar
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el circuito penitenciario y carcelario de Pasto ostenta competencia sobre el municipio de Samaniego.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Del asunto a tratar De acuerdo con los artículos 33-5, 34-5 y 54 del Código de Procedimiento Penal, debe esta Corporación definir cuál es la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a CFDN, quien se encuentra en libertad dado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en la sentencia condenatoria.
2. Competencia para vigilar la ejecución de la pena, cuando El sentenciado es beneficiario de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad Para abordar la temática planteada, resulta imperioso en primer lugar, remembrar los criterios de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo N°. 054 de 1994, donde se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles delProceso Nº: 52678600053120160008701
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respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal (…)” De la interpretación de la norma en comento y con el fin de determinar la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la pena de los sentenciados beneficiarios de subrogados penales para el cumplimiento de las mismas, la postura asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 y que por años acompañó las decisiones de la Sala Penal de este Tribunal se ciñó a marcar como pauta la competencia general de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo la excepción aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel o en de la emisión de la sentencia no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Se sostenía entonces que, existía un vacío normativo que regule el tópico, por lo que acogía la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 200, no reproducido en la Ley 906 del
2004, concluyendo que hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia en los casos cubiertos por la excepción corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.
1 Auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación N° 30553Proceso Nº: 52678600053120160008701
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La postura en relato fue la asumida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para abstenerse de avocar el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a CFD y remitir por competencia el asunto ante el juzgado que emitió la sentencia, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego. En ese orden, resulta pertinente traer a colación pronunciamientos recientes emitidos por el Tribunal de cierre en materia penal, entre los cuales se encuentra el citado 2 por el Juez Promiscuo del Circuito de Samaniego dentro del escrito que desató el conflicto negativo de competencia, y que implican una nueva perspectiva de interpretación de la norma transcrita al comienzo de este pronunciamiento, concluyendo que no existe vacío normativo para determinar la competencia para vigilar la ejecución de la sentencia en casos como el hoy estudiado. Para dilucidar el problema jurídico planteado en este pronunciamiento,
resulta adecuado transcribir lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el tema, así: “i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en
2 Auto AP6971-2016 de 12 de octubre de 2016Proceso Nº: 52678600053120160008701
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Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o
que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 19943 . En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. (…) En el presente caso, SANDRA PIEDAD BOCANEGRA DÍAZ (i) fue condenada en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la libertad condicional. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal
3 El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal». Norma sustituida por el parágrafo transitorio del
artículo 79 de la Ley 600 de 2000.Proceso Nº: 52678600053120160008701
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Conducta: Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego Imputado: CFDN Decisión: Auto I. define competencia Página 7 de 9 corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia”4 .
Con lo anterior, resulta adecuado acoger los argumentos sentados por ELtitular del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego, variando de este modo el criterio que venía sosteniendo esta Sala bajo el argumento de la existencia de un vacío normativo para la regulación del asunto, indicando que la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecución de la pena impuesta CFDN indudablemente es un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que habida cuenta de que dentro del municipio donde se dictó la sentencia de primera instancia, esto es, Samaniego (N) no existe un funcionario con dicha categoría y especialidad, deberá hacerlo uno ubicado en la ciudad cabecera del ese circuito penitenciario y carcelario. Ahora, conforme al artículo primero, numerales 20 y 20.1 del Acuerdo PSAA07-3912 de 25 de enero de 2007 5 , el municipio de Samaniego hace parte del circuito penitenciario y carcelario de Pasto, circunstancia que permite sin lugar a dudas asignar la competencia
para conocer de la ejecución de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 en contra de CFDN en el Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, desatando en ese sentido el conflicto planteado a esta Corporación.
4 AP Radicación 4885112 de octubre de 2016, retomado en AP8287-2016 Radicación No. 49268 de 30 de noviembre de 2016 5 Acuerdo PSAA07-3912 de 25 de enero de 2007
20. El Distrito Judicial de Pasto comprende los siguientes Circuitos Penitenciarios y Carcelarios: 20.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Pasto cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Pasto, Barbacoas, Ipiales, La Cruz, la Unión, Samaniego, Tumaco y Túquerres.Proceso Nº: 52678600053120160008701
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III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: 1°. Asignar el conocimiento del proceso en referencia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de ésta ciudad. 2°. Comuníquese la decisión adoptada a las partes procesales y a los funcionarios que han conocido del proceso.
Cúmplase,
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO
Magistrado Ponente
Servicios Judiciales de ésta ciudad. 2°. Comuníquese la decisión adoptada a las partes procesales y a los funcionarios que han conocido del proceso. Cúmplase,
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO
Magistrado Ponente
FRANCO SOLARTE PORTILLA
MagistradoProceso Nº: 52678600053120160008701
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BLANCA ARELLANO MORENO
Magistrada
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario