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TSDJ PSO SP - 526786000531201900060-01 NI33499-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 526786000531201900060-01 NI33499-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

CONCILIACIÓN PRE PROCESAL – FORMALIDADES: Su cumplimiento le dan legitimidad y validez.

LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES - DEBE SURTIRSE

OBLIGATORIAMENTE Y COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

CONCILIACIÓN PRE PROCESAL – OPORTUNIDAD: L a conciliación como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal en el trámite ordinario, debe surtirse antes de la audiencia de formulación de imputación. CONCILIACIÓN PRE PROCESAL Y CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES - La conciliación pre procesal para aquellos delitos que la exigen es imprescindible, aun en tratándose de delitos concursales. CONCILIACIÓN PRE PROCESAL - FUNCIONARIOS ANTE QUIENES DEBE CELEBRARSE: Atañe hacerse ante el fiscal que corresponda, ante un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, no siendo de competencia del juez de control de garantías. CONCILIACIÓN PRE PROCESAL – CONTROL JUDICIAL DE LAS CONDICIONES DE PROCESABILIDAD : Al juez de control de garantías le concierne auscultar en curso de la audiencia de formulación de imputación si de procederse por un delito querellable se agotó el requisito de procedibilidad, de no hacerlo, le corresponde al juez de conocimiento en la audiencia acusatoria. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Es el escenario idóneo y naturalmente previsto para hacer invocaciones de nulidad.

procedibilidad, de no hacerlo, le corresponde al juez de conocimiento en la audiencia acusatoria. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Es el escenario idóneo y naturalmente previsto para hacer invocaciones de nulidad. NULIDADES PROCESALES – PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN: T rascendencia, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. NULIDADES PROCESALES - CONCILIACIÓN PRE PROCESAL: La ausencia de agotamiento del requisito de la conciliación tratándose de delitos querellables, constituye una irregularidad capaz de invalidar o anular la actuación procesal, por vulneración del debido proceso y una falla que enerva una base fundamental de la actuación. Procedencia de decretar la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación, al determinarse que ha acaecido un yerro en el procedimiento adelantado que vulnera el debido proceso, siendo que el ente instructor no acreditó haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción penal referido a la conciliación, frente al delito querellable, la cual es obligatoria aun en tratándose de concurso de delitos, y siendo que este requisito no fue objeto de revisión por parte del juez de control de garantías al momento de llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación, lo que dio lugar a la solicitud de la invalidación por parte del defensor en la audiencia de acusación, y en tanto se colman los presupuestos propios de los principios que rigen el instituto de las nulidades procesales. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

imputación, lo que dio lugar a la solicitud de la invalidación por parte del defensor en la audiencia de acusación, y en tanto se colman los presupuestos propios de los principios que rigen el instituto de las nulidades procesales. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión PenalAuto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 2

Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto niega nulidad Delitos : Homicidio y lesiones personales culposos Procesado : JJM Radicación : 526786000531201900060-01 NI.33499

Aprobación : Acta No. 2020-118 (22 de octubre de 2020) San Juan de Pasto, veintiséis de octubre de dos mil veinte Objeto del Pronunciamiento Decide la Sala la apelación propuesta por la defensa del señor JJM, en contra del auto dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego el 15 de julio de 2020 en curso de la audiencia de formulación de acusación, mediante el cual no decretó la nulidad de lo actuado en el asunto que se sigue en contra del mencionado ciudadano por unos delitos concursales de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Según están reseñados en la acusación, el 22 de julio de 2019 a las 4:30 de la tarde, aproximadamente, en la Avenida Mayor Alejo en el municipio de Samaniego, a la altura del kilómetro 43+700, ruta a la Llanada, ocurrió un

la tarde, aproximadamente, en la Avenida Mayor Alejo en el municipio de Samaniego, a la altura del kilómetro 43+700, ruta a la Llanada, ocurrió un siniestro entre dos vehículos. El primero era un campero de placas AUS-426 conducido por el señor JJM, que embistió a la motocicleta QKU-83B, maniobrada por el señor SMÁC en compañía de su hija EEÁC. Producto delAuto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 3 accidente el conductor de la motocicleta falleció, mientras que la parrillera sufrió heridas de consideración. Actuación surtida Por tal acaecer, el señor JJM fue llamado a imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego con Funciones de Control de Garantías el 28 de noviembre de 2019. El persecutor atribuyó al mencionado el concurso de delitos de homicidio culposo agravado por la carencia de licencia de conducción del autor, previsto en los artículos 109 y 110.3 del Código Penal y lesiones personales culposas (en la modalidad de perturbación funcional transitoria en el órgano de la locomoción) agravado también por la misma circunstancia, contemplado en los artículos 120, 114 y 121 de la misma obra. Finalmente, aunque la Fiscalía deprecó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la Judicatura no las impuso por no estar justificadas constitucionalmente.

Finalmente, aunque la Fiscalía deprecó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la Judicatura no las impuso por no estar justificadas constitucionalmente. Como en tal acto el investigado no se allanó a los cargos enrostrados, el persecutor presentó escrito de acusación el 26 de febrero de 2020. Por ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego convocó a la audiencia de formulación respectiva para el día 18 de marzo de la anualidad cursante. Empero, por la suspensión de términos procesales generada con ocasión de la pandemia conforme el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la diligencia debió ser reprogramada para el día 8 de julio. En esa data la defensa del encausado solicitó se declarara la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.Auto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 4 Tal pedimento lo sustentó el togado en dos razones. De un lado, dijo que una de las conductas punibles imputadas era la de lesiones personales culposas, por lo que por tratarse de un delito querellable, era necesario que la parte afectada presentara querella dentro de los 6 meses siguientes; advirtió que como tal cosa no sucedió, la Fiscalía carece de competencia para formular la acusación, porque además se ha producido la caducidad, no siendo dable siquiera formularla ahora. De otro lado, disertó que era perentorio que se adelantara el requisito de procedibilidad de la conciliación, lo que en el caso de su prohijado no se hizo.

siquiera formularla ahora. De otro lado, disertó que era perentorio que se adelantara el requisito de procedibilidad de la conciliación, lo que en el caso de su prohijado no se hizo. Señaló así que solamente con tales dos diligencias podía la Fiscalía adelantar la investigación penal y presentar la imputación, y en apoyo de ello citó el radicado 77.370 de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera, deprecó se anule la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, porque está inmersa la posibilidad de que su defendido sea condenado por un delito que ya caducó y eso afecta enormemente sus derechos fundamentales, como el debido proceso. La Fiscalía se opuso a ese pedido. Resaltó que la señora EÁ presentó el 28 de octubre de 2019 escrito de querella por los hechos investigados, motivo por el cual al día siguiente se formuló imputación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, agravados. Comentó que en la audiencia la Fiscalía conminó al procesado y a la parte afectada para que conciliaran la reparación de perjuicios, empero no llegaron a ningún acuerdo. Destacó que si bien no se citó a audiencia de conciliación de manera oficial, esa falla puede ser superara sin necesidad de acudir a la nulidad, a través del principio de instrumentalidad, pues la Fiscalía puede citar a ese acto y seguir adelante con el proceso, como también por medio del principio de convalidación, ya que la defensa nada dijo al respecto en la imputación ni en la imposición de la medida de aseguramiento.Auto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

convalidación, ya que la defensa nada dijo al respecto en la imputación ni en la imposición de la medida de aseguramiento.Auto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 5 La representación judicial de las víctimas participó que en su debida oportunidad se radicó querella ante la Fiscalía y que en las audiencias preliminares concentradas se permitió a las partes la posibilidad de conciliar el asunto, tanto que el imputado hizo un ofrecimiento que no correspondía con los daños causados, por lo que fue declinado por los afectados con el delito. Por eso, solicitó se despache desfavorablemente la petición de nulidad. La providencia impugnada La Judicatura de primer nivel de entrada anunció que no accedería a la nulidad deprecada. Arguyó que verificado estaba que antes de los 6 meses legales y de que se realizara la audiencia de formulación de imputación sí se presentó la querella. En relación con la conciliación, adujo que con unidad en el asunto se cometieron dos reatos, que por ello deben investigarse conjuntamente por fuerza de la figura de la conexidad, en este caso a través de las reglas del delito de homicidio culposo, que es el más grave, mismo que no requiere conciliación. Relievó que con todo víctima y victimario intentaron arribar a un acuerdo, pero el ofrecimiento no fue aceptado. Condensó con eso que no se han presentado irregularidades en el proceso, que en la imputación la defensa no alegó tal situación, por lo que la convalidó, y que no se

que no se han presentado irregularidades en el proceso, que en la imputación la defensa no alegó tal situación, por lo que la convalidó, y que no se satisfacen los principios de las nulidades procesales. La apelación El defensor del procesado alegó que el legislador es claro en manifestar que la conciliación debe surtirse de manera obligatoria en los delitos querellables como requisito de procedibilidad, aun en tratándose de concurso de delitos, conciliación que debe celebrarse ante el Fiscal delegado, ante un centro deAuto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 6 conciliación o ante un conciliador acreditado. Adveró que nada dice la norma que los posibles acercamientos privados e informales entre víctima y victimario puedan satisfacer ese requisito. Aceptó que aunque hubo un acercamiento, no fue directo con la representación de víctimas sino con una tercera persona ajena a ese proceso, por lo que mal se puede entender que se agotó con el presupuesto de procedibilidad. Expuso que el espacio procesal para interponer solicitudes de nulidad es la audiencia de formulación de acusación y no la de imputación, que es una comunicación formal de los cargos con la cual se hace la vinculación formal del investigado al proceso. Atacó que por ello la imputación no es el espacio procesal adecuado para ventilar las inconformidades o nulidades sobre el rito penal. Entonces, concertó que la Ley 1886 cobró vigencia en el año 2018, para cuando los hechos habían sucedido, siendo así que el Fiscal debió haber

procesal adecuado para ventilar las inconformidades o nulidades sobre el rito penal. Entonces, concertó que la Ley 1886 cobró vigencia en el año 2018, para cuando los hechos habían sucedido, siendo así que el Fiscal debió haber agotado el requisito de procedibilidad o contar con las citaciones a conciliar, en caso de que el procesado no hubiera asistido, luego, pidió que se revoque la decisión de primer grado. Los no recurrentes El señor Fiscal pidió que se ratifique la decisión del Fallador por estar ajustada a derecho. La representación de víctimas también se opuso a la prosperidad de la alzada, para lo cual citó el radicado 47046, de acuerdo con el cual la Corte Suprema de Justicia indicó que la audiencia de imputación es el espacio idóneo para adelantar el juicio de validez del proceso como paraAuto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 7 realizar manifestaciones sobre la conciliación en delitos querellables. Subrayó también que la intención de conciliación se puede acreditar de cualquier manera y no solamente con el acta de conciliación. Consideraciones Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente tensión, conforme el artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, es del caso que se resuelva el siguiente problema jurídico: ¿Debe anularse la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación, como es pedido por el defensor del encartado, por cuanto en el asunto no se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción

¿Debe anularse la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación, como es pedido por el defensor del encartado, por cuanto en el asunto no se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción penal referido a la conciliación, siendo que uno de los delitos concursales es querellable? En la sistemática procesal de Ley 906 de 2004 la conciliación se concibe como uno de los mecanismos de justicia restaurativa. Tal instrumento tiene por fin que víctima y procesado participen conjuntamente de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del delito en búsqueda de un resultado restaurativo, encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad. Puntualmente, la conciliación tiene el propósito de resolver de forma consensuada el conflicto jurídico que a la postre es puesto a consideración de la autoridad judicial. El artículo 522 de ese estatuto regula las hipótesis en que procede la conciliación pre procesal, las condiciones en que debe desarrollarse y losAuto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 8 efectos que rodean a dicho instituto. Así pues, el legislador estableció que esta se guía por los siguientes presupuestos: (i) debe agotarse de manera obligatoria para el caso de los delitos querellables de que trata el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal; (ii) es requisito de procedibilidad para el

esta se guía por los siguientes presupuestos: (i) debe agotarse de manera obligatoria para el caso de los delitos querellables de que trata el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal; (ii) es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal; (iii) debe realizarse ante el fiscal que corresponda, en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal; (iv) si las partes arriban a un acuerdo habrá lugar al archivo de las diligencias, de lo contrario sigue emprender la acción penal; y, (v) la conciliación se regirá por lo establecido en la Ley 640 de 2001 en lo que fuere pertinente con el modelo de procesamiento penal. Es oportuno citar lo textual de ese artículo: “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal , cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue

de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.”Auto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 9 De lo evocado emerge de manera sumamente diáfana que para los delitos querellables, el agotamiento de la conciliación es forzoso e inevitable. Además que con dicho mecanismo de justicia restaurativa se propende por una solución amigable e integral del conflicto; en términos procesales es un requisito previo para que la Fiscalía pueda adelantar el ejercicio de la acción penal, de modo que su celebración es –ya se dijoineludible. Ello trae como correlato que el ejercicio de la acción penal se activa solamente con el agotamiento de la conciliación, lo que puede suceder porque el querellado no asistió, las partes no establecieron consensos o porque convinieron el arreglo,

agotamiento de la conciliación, lo que puede suceder porque el querellado no asistió, las partes no establecieron consensos o porque convinieron el arreglo, pero este no se cumplió. En esos eventos, al instructor le resulta imperativo seguir adelante con la investigación y si es del caso acusar 1. Es palmario, pero hay que decirlo, si es que la conciliación no se surte ante un centro de conciliación o un conciliador acreditado, la Fiscalía está compelida a llamar a los involucrados a la diligencia y a contar con un elemento o constancia cualquiera que dé fe de ello. Conforme a tales predicados, son tres las proposiciones que deben distinguirse para la resolución de este recurso. Primeramente, estando en presencia de cualquiera de los delitos que requieren querella, la conciliación pre procesal es imperiosa. Su agotamiento, en las formas que han sido reseñadas, es obligatorio siempre por el tipo de delito que esté de por medio y no por otra circunstancia. Así las cosas, aun cuando exista un concurso delictual en el que solamente alguno de los punibles sea querellable y no todos, la conciliación debe surtirse inexcusablemente para los reatos que sí la requieren. Ello es así, porque la imposición legal obedece exclusivamente por la naturaleza del delito individualmente considerado –si es querellable o no-, y

1 CSJ SP, 4 jun 2014, rad. 41.637.Auto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 10 no a si concursa con otros punibles. En efecto, el legislador no estableció como una regla de excepción a ese requisito de procedibilidad la existencia de un concurso de delitos. En ninguna parte del código ni de otro plexo normativo hay un mandato así que licencie no satisfacer la conciliación pre procesal por estar frente a un concurso delictivo en el que uno de los injustos que lo componen no sea querellable. Es cierto que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, como cuando se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo y lugar. Empero, tal trámite acumulado no conlleva el desaparecimiento de la obligación de agotar el requisito de conciliación cuando uno de ellos demande la querella de parte. Dicha conexidad apareja unas implicaciones, como por ejemplo que por tales reatos se deba seguir un solo trámite y no tantos cuantos delitos haya o que de ellos conozca el juez de mayor jerarquía por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero entre ellas no está la sugerida por la primera instancia de obviar el presupuesto de procedibilidad de la acción penal. Si esto no fuera así, mal el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 haría en consagrar que la unidad procesal puede romperse cuando el proceso termina producto de la aplicación de los

presupuesto de procedibilidad de la acción penal. Si esto no fuera así, mal el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 haría en consagrar que la unidad procesal puede romperse cuando el proceso termina producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa que no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. Esto último mencionado es la evidencia más fehaciente de que la conciliación pre procesal es imprescindible aun en tratándose de delitos concursales, claro, para aquellos que la exigen, porque de otro modo el código no autorizaría la ruptura de la unidad procesal cuando, por ejemplo, respecto de uno de aquellos reatos el proceso finaliza por fuerza de los instrumentos de la justicia restaurativa, como la conciliación. Afirmar lo contrario llevaría al absurdo de negar el carácter querellable mismo de los punibles que esténAuto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 11 imbuidos en el concurso delictivo y de la posibilidad de que el conflicto que ellos envuelven pueda ser solventado a través de esa forma alternativa de justicia. Lo que es más, tal cosa traduciría en que aún de producirse la conciliación, el proceso por todos los delitos debiera seguir irremediablemente y que inclusive de llegarse a una conciliación, la misma no tendría efectos procesales. Como segundo aserto, la conciliación pre procesal está investida de unas formas que le dan legitimidad y validez. Entre ellas se encuentra la relativa a los funcionarios ante quienes debe celebrarse. Al respecto, el código es

procesales. Como segundo aserto, la conciliación pre procesal está investida de unas formas que le dan legitimidad y validez. Entre ellas se encuentra la relativa a los funcionarios ante quienes debe celebrarse. Al respecto, el código es categórico al contemplar que atañe hacerse ante el fiscal que corresponda, ante un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, sin que admita que pueda desarrollarse en otros escenarios o frente a otras instancias. Y no puede ser así, porque eso mismo desborda y es contrario al instituto de la conciliación. La Ley 640 de 2001, que rige estos menesteres, regenta que la conciliación extrajudicial en derecho solamente puede hacerse ante los conciliadores de los centros de conciliación o ante las autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, esto es, instituye los funcionarios o personas que están habilitados para presidir una conciliación entre las partes en conflicto. Además de los centros de conciliación o los conciliadores avalados por el Ministerio de Justicia, el artículo 15 de esa ley estatuye la posibilidad de que la diligencia pueda celebrarse ante servidores públicos, pero desde luego para aquellos que están facultados de conformidad con otras normas para conciliar. A aquellos les corresponde archivar las constancias, actas y antecedentes de las audiencias que se celebren y remitir al Ministerio de Justicia una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios, delAuto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 12

objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios, delAuto Interlocutorio – SPA

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M.P . Franco Solarte Portilla 12 número de audiencias realizadas en cada período y toda información que les sea requerida por dicha cartera. En materia penal, dejando a salvo lo que puede acontecer en el trámite del incidente de reparación integral ante el juez de conocimiento, para los delitos querellables el agotamiento de la conciliación puede hacerse ante el fiscal del caso, siendo este el único servidor judicial licenciado para ello. El juez al que le ha sido asignada la función de control de garantías carece de esa atribución, porque la ley no le ha encomendado el deber de convocar y adelantar la conciliación pre procesal. Más allá de que, como se verá adelante, al juez de control de garantías le concierne auscultar en curso de la audiencia de formulación de imputación si de procederse por un delito querellable se agotó el requisito de procedibilidad, no está avalado para fungir como conciliador. Lo tercero que debe decirse, por obvio que parezca, es que la conciliación como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal debe surtirse de manera previa o anterior a que se emprenda la acción penal y más concretamente antes de la audiencia de formulación de imputación en el trámite ordinario, cuando esta es la primera actuación judicial que se realiza. Claro, hay que decirlo también, dentro del procedimiento especial abreviado

concretamente antes de la audiencia de formulación de imputación en el trámite ordinario, cuando esta es la primera actuación judicial que se realiza. Claro, hay que decirlo también, dentro del procedimiento especial abreviado la conciliación debe satisfacerse después de que el fiscal corre traslado del escrito de acusación. Lo cierto es que para el rito ordinario (que es el que por ahora nos interesa, comoquiera que el proceso viene desatándose por esta cuerda por cuenta del punible de homicidio culposo), como con la imputación se da la vinculación formal del investigado al proceso, es cuando mediando la intervención judicial en la actuación procesal la Fiscalía da inicio a su ejercicio de persecución y postula su pretensión punitiva. De ese modo, avanzada esa etapa, el requisito de procedibilidad debe ya haberse colmado.Auto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 13 Para condensar las anteriores premisas, es necesario evocar lo siguiente: “Por regla general, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. De manera excepcional, la persecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una persona pública o privada, a quien la ley, por distintos motivos políticocriminales, le confiere tal facultad. En nuestro medio, la Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad, con relación a las conductas punibles que,

criminales, le confiere tal facultad. En nuestro medio, la Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad, con relación a las conductas punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados (la querella: art. 74) o que se hayan cometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos (la petición especial: art. 75). (…) Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación.”2

Lo que viene siendo argüido hasta aquí nos permite acercarnos a la respuesta al problema jurídico planteado que habrá de darse en el sub examine. En su tenor, en este caso, contrario a lo depuesto por el Fallador de primer nivel y los no recurrentes, sí ha acaecido un yerro en el procedimiento. Esa irregularidad es la ausencia de agotamiento de la conciliación pre procesal respecto del delito de lesiones personales culposas, cuya naturaleza

Esa irregularidad es la ausencia de agotamiento de la conciliación pre procesal respecto del delito de lesiones personales culposas, cuya naturaleza querellable aparece en el artículo 74 adjetivo. Las partes e intervinientes y en particular la Fiscalía son contestes en aceptar que de ninguna de las formas en que la ley lo permite se desarrolló la mentada conciliación, siendo que ni siquiera el persecutor convocó a los involucrados en el conflicto a arreglar sus diferencias. Por supuesto que por eso no existe citación alguna a víctima y victimario a que asistieran a la audiencia de conciliación, que este último no 2 CSJ SP, 24 may 2017, rad. 47046.Auto Interlocutorio – SPA

Radicado: 2019-00060-01 NI.33499

M.P . Franco Solarte Portilla 14 hubiera asistido y menos que habiéndolo hecho no se haya llegado a algún acuerdo o que hubiere sido incumplido. Tal incorrección no es excusable por las razones que aquí vienen ofreciéndose. Primero, una circunstancia como que las lesiones personales culposas concurrieran por unidad o conexidad con el delito de homicidio culposo, ya se vio, no media con un evento exceptivo del agotamiento de la conciliación para el injusto que sí reclama esa diligencia; el concurso de delitos no constituye una hipótesis para saltarse el requisito de procedibilidad del punible quer

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