TSDJ PSO SP - 5268300053-2012-00097 NI 7083-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 5268300053-2012-00097 NI 7083-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Auto Penal No. 002
Radicación: 5268300053-2012-00097 NI. 7083
Imputado: LAGE.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS DE USO PRIVATIVO [Artículo 366 del Código Penal] Acta de Aprobación: 12 del 20 de enero del 2022. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INTERRUPCIÓN: La Formulación de Imputación la interrumpe. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Al configurarse, constituye una causal objetiva de preclusión que debe ser decretada de oficio.
Teniendo en cuenta que en la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe y comienza de nuevo a correr, una vez se ha producido la formulación de la imputación, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art 83 del CP, se determina que hay lugar a decretar oficiosamente la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento a favor del procesado, en tanto atendiendo la fecha de la formulación de imputación, se verifica que se ha configurado esta causal extintiva de la acción penal. ______________________ ___________________________________
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz.
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIRLAGE
PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIRLAGE
PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO
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Página 2 de 18 Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el día 13 de enero de 2022 el proceso penal adelantado en contra del señor LAGE como autor material del delito establecido en el artículo 366 del Código Penal, que trata de la FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS,
MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS.
Correspondería a la Sala desatar el recurso de apelación impetrado por la Fiscal 100 Especializada, doctora LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, que atiende el caso, en contra de la providencia proferida por el Juzgado de Conocimiento el día 7 de septiembre de 2021, a través de la cual se dispuso la improbación de un preacuerdo al que habían llegado las partes para dar por terminado anticipadamente el asunto, sin fórmula de juicio , de no ser porque se advierte que ha sobrevenido una circunstancia objetiva que extingue la acción penal, derivada del inexorable paso del tiempo, como es la prescripción, la cual debe declararse oficiosamente. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES L os acontecimientos históricos base de juzgamiento han tenido ocurrencia el 28 de octubre de 2012, a las 19:45 horas, cuando el señor LAGE fue sorprendido por integrantes de la patrulla de vigilancia
L os acontecimientos históricos base de juzgamiento han tenido ocurrencia el 28 de octubre de 2012, a las 19:45 horas, cuando el señor LAGE fue sorprendido por integrantes de la patrulla de vigilancia “ORION Z”, cuando se encontraba a las afueras del establecimiento de razón social “Rancho Viejo” intimidando a las personas con un arma de fuego tipo pistola cromada, marca SWENSON, de empuñadura de pasta color negra, modelo 3913 con un proveedor metálico con un cartucho 9X19 milímetros, de fabricación USA, establecida como de uso privativo de las Fuerzas Militares por la longitud de su cañón, según el decretoLAGE
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Página 3 de 18 2535 de 1993. En ese momento apuntó el arma contra los policiales, pero arrojó el artefacto a un costado de la vía, dándose a la fuga, pero fue aprehendido aproximadamente 50 metros después.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La revisión atenta de la carpeta y las audiencias pertinentes dan cuenta que, en razón de los anteriores hechos jurídicamente relevantes, el 29 de octubre de 2012 se adelantaron las audiencias preliminares concentradas para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) en la que se le atribuyó autoría material
en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, en la modalidad de PORTAR, cuya punibilidad fue modificada por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011, la cual sanciona la conducta con penas de prisión entre 11 y 15 años. Se le atribuyó la circunstancia de agravación punitiva derivada de “oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades” , establecido en el artículo 365 numeral 3, en concordancia con el inciso 2 del artículo 366 del mismo Código Penal, que duplica las penas iniciales.
2. Radicado el Escrito de acusación, fue asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde se celebró la audiencia de Formulación de Acusación el 27 de octubre de
2017. Fue programada en múltiples oportunidades la audiencia de Preparatoria sin que se pudiera llevarse a cabo por inasistencia de losLAGE
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Página 4 de 18 sujetos partes e intervinientes, solicitudes de aplazamiento, etcétera, hasta que el día 7 de septiembre de 2021 que se convocaron a audiencia pública para verificación de un preacuerdo al que habían llegado la Fiscalía y el equipo de defensa de LAGE , el cual consiste en
la manifestación de aceptación de responsabilidad penal por el delito endilgado y el otorgamiento de un beneficio compensatorio consistente en el reconocimiento de la circunstancia aminorante de responsabilidad derivada del EXCESO EN UNA CAUSAL DE AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN, la cual se encuentra establecida en el artículo 32 numeral 7 inciso 2 del Código Penal, según la cual la pena a imponer no puede ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo establecido para la infracción, pactándose una sanción de VEINTICUATRO (24 ) meses de prisión. Este preacuerdo fue improbado por el despacho de conocimiento , en la misma audiencia del 7 de septiembre de 2021, al considerar que el beneficio reconocido no tenía soporte fáctico ni probatorio alguno, lo mismo que la rebaja de pena concedida estaba muy por encima de la que corresponde para el momento procesal por el que trasunta el proceso. Está decisión fue impugnada por la Fiscal 100 Especializada LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARÍA y su trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Inicialmente debía la Sala revisar el acto de improbación del preacuerdo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto; no obstante, por el inexorable paso del tiempo ha de verificarse si se ha configurado la causal extintiva de la acción penalLAGE
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Página 5 de 18 (PRESCRIPCIÓN), que conforme al numeral 1° del artículo 332 procesal penal impide trasegar en el ejercicio del Ius Puniendi.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
Página 5 de 18 (PRESCRIPCIÓN), que conforme al numeral 1° del artículo 332 procesal penal impide trasegar en el ejercicio del Ius Puniendi.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Corporación era competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 2.- Cuestiones preliminares. Se encuentra la Sala frente a un asunto que se ha venido surtiendo por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que desarrolla los principios básicos de un modelo o sistema penal de estirpe acusatorio, también llamado adversarial, de contradictores o de partes. Como se anunció previamente, sería del caso entrar a estudiar el tema objeto de apelación, relacionado con la improbación de un preacuerdo, si antes no se advirtiera que respecto del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita. Por lo tanto, para resolver adecuadamente el problema planteado, se analizarán preliminarmente los siguientes aspectos: en primer lugar, se precisarán el sentido y el contenido de la prescripción de la acción penal por el simple paso del tiempo; en segundo lugar, se establecerá la forma como opera la prescripción de la acción penal en Colombia; y, finalmente,LAGE
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Página 6 de 18 habiendo perdido competencia para proferir un pronunciamiento de
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Página 6 de 18 habiendo perdido competencia para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, se pasará a reconocer y decretar el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 3.- Sobre el sentido y contenido de la prescripción de la acción penal por el inexorable paso de tiempo. La prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustantiva consagrada por el Código Penal como extintiva de la potestad punitiva del Estado, cuando ha transcurrido un término superior al máximo de sanción establecido por el legislador para un determinado hecho punible, sin que el aparato judicial se pronuncie con sentencia definitiva. Esta cesación de facultades punitivas se justifica en la circunstancia en que la alarma social ocasionada por el delito disminuye en forma directamente proporcional al tiempo transcurrido entre el momento en que el infortunio se produce y aquel en el cual se procede a la sanción del ilícito. Aunado a lo anterior, el tiempo borra las evidencias delictuales y se dificulta el establecimiento de la verdad real, amen que ha sentenciado el alto tribunal de justicia ordinaria en nuevas y añejas decisiones que “A los ojos del grupo social una sanción tardía tiene más sabor de venganza que de justicia.” 1 Es menester precisar que la prescripción extintiva de la acción penal es un fenómeno totalmente reglado en la ley, tanto respecto a los términos
para calcularla, el momento de su iniciación, las interrupciones para su contabilización, como a las posibilidades de su renuncia o disposición por parte del beneficiario del instituto extintivo. Sobre este aspecto se tiene que los artículos 82 a 86 del Código Penal regulan el tema,
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Julio 22 de 1957.LAGE
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Página 7 de 18 respecto del cual la doctrina y jurisprudencia nacional sintetizaron las siguientes reglas: a.- La prescripción es un mecanismo extintivo de la acción penal (artículo 82 numeral 4 del Código Penal), y constituye una causal objetiva 2 de preclusión (artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal) que debe ser decretada aun oficiosamente por el Juez cuando se advierte configurada , por aquello que se pierde la jurisdicción y competencia para continuar la acción penal, salvo para reconocer y decretar la prescripción. (Subrayas de la Sala) b.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso prescriben en 30 años. Para estos efectos se tendrán en cuenta las
circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad (atenuantes y agravantes), entre las cuales se puede contar lo relativo a marginalidad, pobreza o ignorancia extremas (artículo 56), el estado de ira e intenso dolor (artículo 57), los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad, los delitos continuado y masa (artículo 31 parágrafo del Código Penal) (Artículo 83). c.- La prescripción empieza a contarse desde el día de la consumación en los punibles instantáneos (artículo 84). De vieja data ha significado la Corte Suprema de Justicia que “ la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en las sentencias de las instancias ”3 . A su vez, “…las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas
2 Es Causal Objetiva y constituye un derecho del acriminado, de suerte que para su reconocimiento no es permisible discusiones subjetivas o argumentativas, diferentes al simple cotejo del tiempo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto del 28 de abril de 2004, radicado 22058. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. En el mismo sentido Auto del 9 de abril de 1999, radicado 13165.
M.P. DIDIMO PAEZ VELANDIA, y Auto del 24 de septiembre de 2002, radicado 12951, M.P. NILSON
PINILLA PINILLA.LAGE
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Página 8 de 18 a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción” 4 ; amen que “La calificación contenida en la sentencia condenatoria, aunque no esté ejecutoriada, es definitoria para todos los efectos legales”. Ello debe ser así porque la Acción Penal que prescribe es la generada por el delito respectivo, el cual adquiere su identificación con la petición circunstanciada de condena realizada por la Fiscalía y con la anunciación del sentido del fallo por el Juez de Conocimiento. d.- En el nuevo sistema procesal penal oral acusatorio , establecido en la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación. Pero, una vez interrumpida la prescripción, iniciará a correr un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años (artículo 292 Código de Procedimiento Penal). e.- La prescripción es un derecho renunciable exclusiva e incondicionalmente por el procesado (artículo 85 del Código Penal), de suerte que no es disponible por el apoderado o defensor 5 , salvo que tenga poder expreso para ello. En sentir de la doctrina “La renuncia de la
prescripción es una facultad exclusiva del procesado, quien, al estar frente a la prescripción y su decreto, con el ánimo que se le permita demostrar su inocencia, cede frente a la sanción del Estado y le permite que continúe con la jurisdicción para adelantar el caso y resolverlo de fondo” 6 . También se ha dicho que “La jurisprudencia enseña que la facultad de renunciar a la prescripción de la acción penal se deriva de la condición de derecho disponible por su titular (indiciado, acusado o procesado), potestad que se puede ejercitar hasta tanto no haya decisión definitiva ejecutoriada” 7 . f.- Cuando el fenómeno prescriptivo ocurre antes de dictarse sentencia, debe declararse la prescripción, aunque el fallo pudiese ser absolutorio. Eso sí, la sentencia absolutoria que declara inocencia debe prevalecer sobre el decreto de prescripción de la acción penal; “Esta última solución,
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 13 de abril de 2011. radicado 22058. M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de julio de 2005, radicado 23831. 6 CAPACHO PABÓN, Pedro. “PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL”. Ediciones Doctrina y Ley.
Bogotá D.C. 2015. Página 204. 7 POVEDA PERDOMO, ALBERTO. POVEDA PERDOMO, Abelardo. “LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”.
Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C. 2014. Página 118.LAGE
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Página 9 de 18 no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente” 8 . g.- La prescripción se declara mediante Auto Interlocutorio, el cual hace tránsito a Cosa Juzgada material, pero no es pasible del recurso extraordinario de Casación 9 . La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de decisiones de Casación y de tutela 10 , se ha pronunciado también sobre el sentido y contenido de la prescripción como causal extintiva de las penas, indicando que “tratándose del IUS PUNIENDI, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento” . Para la jurisprudencia y doctrina Nacionales la prescripción es una de
las instituciones que limita la potestad represiva del Estado, caracterizada por fundamentarse en la seguridad jurídica y constituir una herramienta de política criminal, esto último por el ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. 4.- Sobre la forma como opera la prescripción de la acción penal en Colombia.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de enero de 2015, radicado AP0902015, 43448. M.P. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2012, radicado 36841 M.P. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO. 10 Sentencias de 13 de enero de 2009 (radicado 39933) y del 29 de abril de 2010 (radicado T-47467)LAGE
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Página 10 de 18 Nótese que en la sistemática penal de la Ley 906 de 2004 se han establecido tres (3) situaciones para la contabilización del fenómeno prescriptivo de la acción penal, según se encuentre (1) el asunto en fase de indagación preliminar, (2) después de adelantada la audiencia de formulación de imputación y hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia contra la sentencia , finalmente (3) durante el trámite del recurso de casación. (Subrayas de la Sala) La primera situación la contempla el artículo 83 del Estatuto Penal, cuando señala que por regla general “ La acción penal prescribirá en un tiempo
finalmente (3) durante el trámite del recurso de casación. (Subrayas de la Sala) La primera situación la contempla el artículo 83 del Estatuto Penal, cuando señala que por regla general “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo” excepción ésta última que toma forma en los siguientes casos: (i) En tratándose de conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad. La segunda situación llama a la conjugación de unas normas sustantivas y otra procesal penal; es así como el artículo 86 delLAGE
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Página 11 de 18 catálogo de las penas establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” , quiere decir que una vez “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, el artículo 292 Procesal Penal regula éste mismo aspecto de la interrupción de la prescripción estableciendo que una vez interrumpido el termino prescriptivo por efectos de la formulación de imputación, éste volverá a contabilizarse por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero esta vez sin exceder el mínimo de 3 años . Es pues una dicotomía acerca de la interrupción de la prescripción de la acción penal, lo que constituyen las previsiones legales antes expuestas, doble acepción que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del máximo Órgano de Justicia Ordinaria quien ha explicado sobre la génesis y coexistencia de los términos prescriptivos reseñados, de acuerdo con el procedimiento penal llamado a operar, en los siguientes términos: “(…) producida la interrupción de la prescripción en el Código de
Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado , lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada 11 ” (Subrayas de la Sala). Esta postura fue ratificada y complementada en sentencia de octubre de 2016 cuando el Alto Tribunal de Justicia Penal adujo lo siguiente: “Desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda
11 CSJ SP. 14 ago. 2012. Rad 38467.LAGE
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Página 12 de 18 instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni
superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción.” La tercera situación la regula el artículo 189 procesal penal, al establecer que el proferimiento del fallo de segunda instancia suspende nuevamente el término prescriptivo de la acción penal, el cual ha de comenzar a contabilizarse de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Esta norma se encuentra ubicada en la geografía normativa del Título VI (La actuación), Capítulo IX que desarrolla el recurso extraordinario de CASACIÓN. Este concepto de “ proferimiento de fallo de segunda instancia ” fue objeto de interpretación por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, y con fundamento en la lectura y contenido del inciso segundo del artículo 179 de la misma Codificación Adjetiva, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, estableció la necesidad de precisar que, a partir del registro del proyecto que corresponde al Magistrado Ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia y que son claramente disímiles: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma, lo cual explicó en los siguientes términos: “Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su
consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión,LAGE
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Página 13 de 18 luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo” 12 . “Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública”. “Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día”. “Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si
se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que, ¿Cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?”. 5.- Análisis del caso concreto. Como hemos indicado, el día 29 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) se formuló imputación en contra del señor LAGE como probable autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, modificado en su contenido y pena por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011, orientado a asegurar en Colombia la “ Seguridad Ciudadana ”, y proteger de los
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de Agosto de 2012. Radicado 38467. MP. Luís Guillermo Salazar Otero.LAGE
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Página 14 de 18 atentados contra la legalidad, pulcritud, probidad, buena imagen, equilibrio, y aplicación objetiva de la Administración Pública, el cual conmina penas entre 11 y 15 años de prisión para “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”. En dicha ocasión se alinderó la circunstancia
conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”. En dicha ocasión se alinderó la circunstancia agravante específica del inciso 2 del artículo 366 Ídem, que duplica las penas cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3° del artículo 365 del Código Penal, lo cual ocurre “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades”. Pero esta adecuación típica fue modificada unilateral o autónomamente en el escrito de acusación y así fue leído en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2017, en la cual fue enfática la Fiscal 4ª. Especializada, doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, que atendió el acto, en que esta imputación debía modificarse para retirar o no considerar la circunstancia agravante del inciso 2 del artículo 366, que remite al artículo 365 del Código Penal , indicando que la modificación la realiza “…atendiendo la obligación de observar el principio de lealtad, preceptuado en los artículos 12 y 27 del Código de Procedimiento Penal, que exige las correcciones en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia… “ . Así las cosas, afirmó que la acusación para GE corre como “AUTOR a título de DOLO, del delito descrito y sancionado en el C.P., en el libro XII, CAPÍTULO SEGUNDO, Art. 366 denominado; fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militar, en la modalidad de PORTAR, cuya punibilidad fue modificada por la nueva ley 1453 de 2011 art. 20, la cual sanciona con pena de prisión que va de 11 a 15 años”. [Escuchar Record 08:30 a 09:20 de la audiencia de acusación] . Este acto de acusación es –ni más ni menosla ley del proceso.LAGE
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Página 15 de 18 En tal sentido, la Sala advierte que el término prescriptivo máximo de la acción penal para el delito establecido en el artículo 366 del Código Penal es de quince (15) años. No obstante, el antedicho término deberá ser reducido en la mitad, conforme a lo regulado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que en el caso de marras ya fue celebrada la audiencia de formulación de imputación el 29 de octubre de 2012 , fecha que como hemos venido indicando interrum
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