TSDJ PSO SP - 52683000534-2019-0120 N 34401-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52683000534-2019-0120 N 34401-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 1 de 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Nº: 07
Radicación: 52683000534-2019-0120 N. 34401
Acusados: ACRD y otros.
Delito: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y otros.
Acta de aprobación: 70 del 15 de marzo de 2022
PRISIÓN DOMICILIARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. (…) el sustituto de la prisión domiciliaria resulta aplicable a quien acredite la condición de “CABEZA DE FAMILIA”, en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados, para lo cual es imprescindible demostrar que ha sido la persona que le ha brindado el cuidado y el amor que el menor requiera para un adecuado desarrollo y crecimiento; no siendo suficiente que se encargue exclusivamente de proveer el dinero necesario para el sustento del hogar, esto es que se exige la demostración de que el potencial beneficiario del sustituto no solamente es el sustento económico para estas personas, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.(…) (,,,) Pues bien, al confrontarse la información socio familiar aportada por la defensa de la señora ACRD, en cumplimiento de su compromiso o carga de
acreditación de los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria privilegiada que se estudia, con los demás elementos suasorios aportados al caso por la Fiscalía y que hacen parte del expediente digital que se revisa, encuentra la Sala que su situación particular y concreta no la encuadra en las circunstancias exigidas por la ley y la jurisprudencia para ser considerada “MADRE CABEZA DE FAMILIA”, dado que no existe certidumbre de que las menores MFBR y VJBR estuvieran conviviendo con su progenitora al momento en que fue ella capturada, y que por esa circunstancia hubieran entrado en situación de riesgo, exposición y abandono social. Unido a lo anterior, absolutamente pueden encontrarse desamparadas cuando cuentan con la presencia permanente y solidaria de sus abuelos maternos FD y CNRP, quienes han atendido el compromiso de cuidado y atención de sus nietas cuando la filiada estuvo precautelativamente privada de la libertad en centro carcelario, lo mismo que su hermano mayor EOR tiene el suficiente desarrollo etario que le otorga capacidad para asumir -o al menos contribuir con sus abuelosen los deberes de solidaridad social que emergen del concepto de “familia”, y que lo convocan a arrogarse parte de la atención y custodia de sus hermanas menores, y de servirles como soporte afectivo, ante la circunstancia inminente de que su madre pierda la libertad por razón de los delitos relacionados con el TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES cometidos, los cualesACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 2 de 31 admitió judicialmente en un preacuerdo de responsabilidad suscrito con la Fiscalía.
Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 2 de 31 admitió judicialmente en un preacuerdo de responsabilidad suscrito con la Fiscalía. Resulta claro para la Sala que en la dupla de menores hijas de la condenada ACRD no hay riesgo de exposición o abandono, desde el momento que deba asumir la privación efectiva de la libertad en condiciones intramurales, porque no hay ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás integrantes de su núcleo familiar (familia extensa) para tales efectos.(…) _________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal seguido en contra la señora ACRD, como coautora de los delitos de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES en concurso heterogéneo con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo los verbos rectores de DESTINAR, OFRECER y VENDER. Al trámite también han sido vinculados y condenados los señores JDMI, ELFB,
YJLG, FGC, CAPS y JBME.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA ALEXANDRA ANDRADE CERÓN, actuando como
apoderada de la Defensa de la señora RD, en contra de la sentencia condenatoria proferida el día 17 de enero de 2022 de manera anticipada, por virtud de preacuerdo de responsabilidad, a través de la cual se le impusieron penas principales de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN y multa por valor equivalente a 667,665 Salarios Mínimos Legales Mensuales y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria en la modalidad genérica del artículo 38B y también laACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 3 de 31 modalidad especial o privilegiada por la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, que se había deprecado en su favor por la apoderada de la defensa en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447 procesal penal. LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DEL CASO Los acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen relatados en la sentencia de marras. De la siguiente forma: “Tuvieron ocurrencia en el municipio de Sandoná, Nariño, en virtud de la información suministrada por diferentes fuentes con reserva de identidad, que han señalado a un grupo de ciudadanos conocidos como LOS PAPELETAS dedicados a la comercialización de estupefacientes (marihuana y bazuco), quienes también hacían uso de sus residencia para vender la sustancia en mención; por lo tanto, se desarrollaron múltiples actividades de
policía judicial como: declaraciones juradas, entrevista a consumidores, estudios PIPH, reconocimientos fotográficos, y la figura del agente encubierto, quien aportó información relevante para el programa metodológico de investigación, evidenciando la comercialización de sustancia estupefaciente, razón por la cual se ordenó la interceptación de números telefónicos para conocer la forma como se llevó a cabo la venta, destacando que las actividades ilícitas empezaron a desplegarse desde el mes de octubre de 2019 hasta el momento de las capturas”. “Con todo, se registraron los siguientes eventos relacionados con los delitos en comento, veamos: … “(iv) Respecto de la señora ACRD, 2 eventos, así: • El ocurrido el 22 de julio de 2020, cuando la procesada vende al agente encubierto la cantidad de 0.1 gramos de cocaína. • El ocurrido el 06 de agosto de 2020, en el barrio Campoalegre cuando la procesada vende al agente encubierto la cantidad de 0.1 gramos de cocaína”.ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 4 de 31 … “Teniendo en cuenta la labor investigativa adelantada por Policía Judicial, la Fiscalía solicitó la expedición de órdenes de captura en contra de los mencionados procesados, las cuales se hicieron efectivas el día 29 de octubre de 2020 en la diligencia de allanamiento y registro” Las audiencias concentradas para legalización de captura por orden judicial previa, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento privativa de la libertad en contra de los filiados se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) el día 30 de octubre de 2022. En punto de la señora ACRD la Fiscalía le imputó cargos de responsabilidad en los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 376 del Código Penal, bajo los verbos rectores de DESTINAR, OFRECER y VENDER; lo anterior en concurso heterogéneo con el punible de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES que trata el artículo 377 ibídem. Estos cargos no fueron aceptados por la filiada. Se sabe que posteriormente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y se propuso un acuerdo entre la Fiscalía y los equipos de Defensa de los acusados para dar por terminado anticipadamente el proceso, acuerdo que fue validado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, quien profirió la sentencia anticipada producto del consenso el día 17 de enero de 2022, en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a los señores JDMI y CAPS, de notas civiles y personales conocidas en esta providencia, a la pena principal de CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO CIENTO SESENTA Y CINCO (668.165) SMLMV,ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 5 de 31 por encontrarlos responsables de la comisión del punible de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES en concurso heterogéneo con
Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 5 de 31 por encontrarlos responsables de la comisión del punible de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES en concurso heterogéneo con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORES, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de DESTINAR, OFRECER y VENDER; SEGUNDO: CONDENAR a la señora YJLG de notas civiles y personales conocidas en esta providencia, a la pena principal de TREINTA Y CINCO (35) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS PUNTO CINCO (2.5) SMLMV, por encontrarla responsable de la comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORA, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de OFRECER y VENDER; TERCERO: CONDENAR al señor FGC, de notas civiles y personales conocidas en esta providencia, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, por encontrarlo responsable de la comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de OFRECER y VENDER; CUARTO: CONDENAR a la señora ACR D, de notas civiles y personales
conocidas en esta providencia, a la pena principal de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (667.665) SMLMV, por encontrarla responsable de la comisión del punible de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES en concurso heterogéneo con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORA, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de DESTINAR, OFRECER y VENDER; QUINTO: CONDENAR al señor JBME, de notas civiles y personales conocidas en esta providencia, a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UNO PUNTO CINCO (1.5) SMLMV, por encontrarlo responsable de la comisión del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTOR, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de OFRECER y VENDER; SEXTO: CONDENAR a la señora ELFR, de notas civiles y personales conocidas en esta providencia, a la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN Y SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO CIENTO SESENTA Y CINCO (668.165) SMLMV, por encontrarla responsable de la comisión del punible de USO DE MENORES PARA LAACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 6 de 31 COMISIÓN DE DELITOS en concurso heterogéneo con los delitos de
DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES y TRÁFICO,
Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 6 de 31 COMISIÓN DE DELITOS en concurso heterogéneo con los delitos de DESTINACIÓN ILEGAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de AUTORA, a título de DOLO y bajo los verbos rectores de INSTRUMENTALIZAR, DESTINAR, OFRECER y VENDER; SEPTIMO: CONDENAR a los señores JDMI – ELFB – YJLG – FGC – CAPS – ACRD – JBME, a la pena accesoria de la INHABILIDAD para el ejercicio de DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término de duración de la pena principal; OCTAVO: DENEGAR , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a los procesados el subrogado penal a que alude el artículo 63 y 38B del Código Penal. Así mismo, se deniega la condición de madre o padre cabeza de familia elevada por los defensores de los señores ACRD, YJLG, JDMI, CAPS y FGC, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación intramural definitiva; NOVENO: CONCEDER en favor de la señora ELFB, la prisión domiciliaria por acreditarse la condición de madre cabeza de familia, según el análisis desplegado en la parte considerativa de la presente providencia. Para tal
efecto, la susodicha encartada deberá suscribir el acta de obligaciones en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, previo otorgamiento de caución juratoria dada su condición económica.
DÉCIMO: DENEGAR , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 del CP a los procesados
JDMI y CAPS.
Esta decisión no fue de buen recibo por la doctora DIANA ALEXANDRA ANDRADE CERÓN, actuando como apoderada de la Defensa de la señora ACRD, quien interpuso y sustentó debidamente EL recurso de apelación para que esta Corporación Tribunalicia reestudie el asunto en el nivel superior, a objeto de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como madre Cabeza de Familia de su cliente. Este trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 7 de 31
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA NEGAR EL
SUSTITUTO DOMICILIARIO POR MATERNIDAD DE FAMILIA A LA SEÑORA ALEIDA DEL CARMEN RUÍZ DELGADO La defensa de la señora ACRD manifestó en curso de la audiencia del 447 procesal penal, para individualización de la pena, que el sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada por su condición de MADRE
CABEZA DE FAMILIA, tiene soporte en varios elementos materiales de prueba acopiados al proceso, como el estudio de campo, valoración psicológica de la hija menor de edad de la procesada, declaraciones extra juicio , constancias de la junta de acción comunal y la comunidad del barrio Campo Alegre del municipio de Sandoná, Nariño, y finalmente en la historia clínica de la procesada, que bajo un estudio integral permiten establecer en ella dicha condición. El Juez de la causa dedicó importantes apartes de la sentencia para establecer los requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición especial de la Maternidad de Familia, indicando que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece la confluencia de cuatro requisitos para acceder a esta prerrogativa, como son que (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. También indicó que para edificar esa particular situación es imperativo que se demuestre, con elementosACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 8 de 31 claros y contundentes en la actuación, no solamente la condición de ser
padre o madre de al menos un menor de edad, sino también que efectivamente ese hijo o hija, a raíz del encarcelamiento de la madre o padre, HAYA QUEDADO TOTALMENTE HUÉRFANO DE LA DEBIDA ATENCIÓN AFECTIVA, FAMILIAR y ECONÓMICA, que obligue el otorgamiento a su progenitor(a) de una medida diferente a la prisión intramural para la protección de sus derechos. A partir de lo anterior ingresó al estudio de la situación de la señora ACRD, frente a la cual indicó que, a partir de la visita socio familiar adelantada por la Comisaria de Familia de Sandoná (Nariño) el día 01 de junio de los cursantes, se tiene que el núcleo familiar (hogar) de la mencionada procesada está conformado por sus dos hijas menores de edad, que además se establece que entre la procesada y sus hijas existe un estrecho vínculo afectivo basado en el respeto y la comprensión, de manera que al interior del hogar NO se presentan conflictos. No obstante, refiere que, si bien es cierto la profesional JOHANA GARCÍA INSUASTY, en su calidad de Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Sandoná, en el informe de visita socio familiar dejó claro la ausencia total del apoyo del padre de las menores, no menos verdad es que las hijas de la procesada NO quedarían totalmente desamparadas dada la existencia de familia extensa, en tanto, se señaló que la señora ACRD , “mantiene buena relación con su madre, quien también la apoya de manera constante a ella y a las menores”, de ahí que sea su abuela materna quien asuma el cuidado y protección de las menores MF Y H, pues en virtud del principio de solidaridad, tiene la obligación
quien también la apoya de manera constante a ella y a las menores”, de ahí que sea su abuela materna quien asuma el cuidado y protección de las menores MF Y H, pues en virtud del principio de solidaridad, tiene la obligación de ampararlas afectiva y económicamente, como así quedó consignado en el informe, circunstancia que refleja el estable vínculo afectivo mencionado, amén cuando se sabe que también la red de amigos delACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 9 de 31 hogar de la procesada, “participa de ciertas ayudas ya sea económica o de víveres”, es decir, se ha verificado la ayuda sustancial de otros integrantes de la familia, incluso, de amigos y vecinos” . También unió a lo anterior lo relativo a un informe de valoración socio familiar aportado por la defensa, el cual está suscrito por la Trabajadora Social AMANDA ELIZABET VILLAREAL IZQUIERDO, profesional que en el mes de Julio de 2021 realizó visita a la vivienda de la condenada AC y encontró que la estructura y composición del hogar se conforma por la procesada, sus dos menores hijas – MF Y VJy además los señores CRP Y FD , quienes son los abuelos maternos en dicha familia, parientes más cercanos, pero no conviven actualmente con sus nietas, por cuanto se encuentran a cargo de tres (3) nietos más, asumiendo el cuidado, manutención, crianza y protección con lo que este dentro de sus posibilidades. Se indicó que dicho núcleo familiar no cuenta con
una figura paterna, por cuanto las abandonó y no se conoce información alguna de su paradero, hecho por el que se determina que la señora AC es la jefe del hogar, pero que ella cuenta y podrá contar con el apoyo de los abuelos maternos, quienes a pesar de estar a cargo de otros nietos y hermanos de la procesada, han brindado por el momento el apoyo a sus nietas – MF Y VJ-en ausencia de su madre, ello con el fin de satisfacer las necesidades básicas y afectivas. Se indica en el fallo que no se puede desconocer que como consecuencia de la privación de la libertad de su madre AC, resulte probable –como sería lógicoque en las menores se genere una afectación de tipo emocional; no obstante, considera el Juez de conocimiento que la ausencia física de su madre puede ser sobrellevada con tratamiento psicológico tal como lo recomienda la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Sandoná y laACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 10 de 31 Psicóloga CARMEN TULIA MARTÍNEZ ARTEAGA en el “INFORME DE AFECTACION PSICOLOGICA FAMILIAR POR PRIVACION DE LA LIBERTAD“, donde concluye exactamente que las niñas “puedan ingresar a tratamiento de psicoterapia para elaborar las repercusiones que están afectando negativamente a su personalidad y su buen ajuste social” ; Unido a lo anterior dice que se cuenta en el primer informe socio familiar con la estipulación de que las infantes asumen un rol independiente en ciertos aspectos de su cotidianidad, lo que sin duda facilitaría su proceso de adaptación a nuevos cambios. Así concluye así que debe ser negada la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, extendida en favor de la señora
cotidianidad, lo que sin duda facilitaría su proceso de adaptación a nuevos cambios. Así concluye así que debe ser negada la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, extendida en favor de la señora ACRD, por cuanto los intereses de las menores MF Y H, se mantendrán incólumes con el cuidado y protección que deberán brindar sus abuelos maternos. ARGUMENTACIONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada defensora de los intereses jurídicos de la señora ACRD, doctora DIANA ALEXANDRA ANDRADE CERÓN, indicó que sus inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación que le otorgó el Juzgador de Primer Grado a las pruebas documentales aportadas, tendientes a demostrar la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA de su prohijada, y la negativa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por ostentar dicha condición. Aduce que l os argumentos en que se basa el despacho para la negativa se soportan en el informe rendido por la trabajadora social JOHANA GARCÍA INSUASTY de la Comisaría de familia de Sandoná, concluyendo que de acuerdo a la información aportada las menores MFB Y VJBR, NO quedarán totalmente desamparadas dada la existencia deACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 11 de 31 familia extensa, en tanto, se señaló que la señora ACRD, “ mantiene buena relación con su madre, quien también la apoya de manera constante a ella y a las menores.” , de ahí que sea su abuela materna quien asuma el cuidado y protección. Afirma que el despacho no puede basarse en esta mera afirmación para
relación con su madre, quien también la apoya de manera constante a ella y a las menores.” , de ahí que sea su abuela materna quien asuma el cuidado y protección. Afirma que el despacho no puede basarse en esta mera afirmación para determinar que las menores no quedaran desamparadas, por cuanto existe la ayuda sustancial de la abuela materna, ya que la ayuda sustancial no solo representa la ayuda material que esta les pueda brindar, sino debe además garantizar el bienestar social y afectivo. Dijo que -en este sentidola Corte Constitucional ha hecho énfasis en que por el hecho de existir tíos, abuelos, primos, estos deben cumplir el rol de protección de los menores y que no existiría abandono. Además, se debe demostrar que los familiares están en capacidad moral y material de hacerse cargo de las menores, y para el caso que nos ocupa el hecho que las menores queden al cuidado de su abuela resulta inviable, en la medida que es una señora de 63 años de edad, circunstancia que imposibilita que pueda asumir una responsabilidad como la crianza, cuidado y educación de unas adolescentes, sumado a que no tiene las condiciones económicas para cubrir sus necesidades básicas como vestido, educación, salud, tal como se consignó en el informe de visita socio-familiar allegado por la defensa, donde se informa que la abuela materna tiene ingresos reducidos, que cubren su propia subsistencia, y que antes de haber caído en prisión la señora ACR era la principal aportante económico para su hogar, siendo fundamental la presencia de esta no solo para el sostenimiento financiero sino moral de su núcleo familiar. Refirió también que, para el análisis de la procedencia de otorgar el sustituto domiciliario, se debe tener en cuenta el material probatorioACRD y otros
esta no solo para el sostenimiento financiero sino moral de su núcleo familiar. Refirió también que, para el análisis de la procedencia de otorgar el sustituto domiciliario, se debe tener en cuenta el material probatorioACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 12 de 31 existente en el proceso, sin la manifestación de especulaciones respecto de la existencia de familia extensa, cuando eso no ha sido sustentado ni demostrado. Que en el presente caso el juzgador realizó una valoración negativa de los factores personales, familiares y sociales de su prohijada y se limita a resaltar lo que indicó la Trabadora Social, pero que omitió valorar de manera positiva lo que se destaca de los elementos aportados. Concluye que en el evento sometido a examen existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familia, para asumir el cuidado de las menores, y considera la defensa que la decisión del juzgado, tal cual se dio, va a dejarlas en condición de desamparo, abandono e indefensión, y fue precisamente ese el querer del legislador cuando desarrolló la posibilidad de la prisión domiciliaria como excepcional, para que se evite esa situación. Reclama así la revocatoria del fallo impugnado y que, de contera, se le conceda a la señora ACRD la prisión domiciliaria, atendiendo al interés superior de sus hijas menores de edad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se ha demostrado la condición especial de MADRE CABEZA DE FAMILIA
de la señora ACRD, que le permita a la Sala concederle el sustituto de prisión domiciliaria privilegiada que se depreca en su favor por la apoderada de la defensa?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros.
NI. 34401 Página 13 de 31 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
2. Sobre la prisión domiciliaria privilegiada para Madres Cabeza de
Familia. Inicialmente la Sala acude a la definición de MADRE CABEZA DE FAMILIA contenida en la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 la cual en su artículo 1º señala lo siguiente: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Con posterioridad la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la MUJER CABEZA DE FAMILIA, siempre y
cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, que al tenor literal se refieren: “(…) al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente (…)”. Esta Ley 750 de 2002 fue ampliada en su conceptualización por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C184 de 2003, cuando refiriéndose al artículo 1º de la misma, mediante el cual se otorga el beneficio de prisión domiciliaria a las madres cabezas de familia, extendió dicha prerrogativa a los padres, pero sólo en lo que respecta a sus hijos menores o con incapacidad mental permanente, cuandoACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 14 de 31 dependan de la persona cabeza de familia, dándole la posibilidad a quien posea esta condición de estar a su lado prestándoles ayuda integral. Eso sí, fijó unas reglas de interpretación importantes, como que el sustituto de la prisión domiciliaria resulta aplicable a quien acredite la condición de “CABEZA DE FAMILIA”, en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados, para lo cual es imprescindible demostrar que ha sido la persona que le ha brindado el cuidado y el amor que el menor requiera para un adecuado desarrollo y crecimiento; no siendo suficiente que se encargue exclusivamente de proveer el dinero necesario para el
sustento del hogar 1 , esto es que se exige la demostración de que el potencial beneficiario del sustituto no solamente es el sustento económico para estas personas, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.
3. Análisis del caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente evento aparece suficientemente acreditado que la señora ACRD, quien ha aceptado responsabilidad en un preacuerdo suscrito con la Fiscalía y por ello condenada anticipadamente en el presente asunto a la pena principal de 50 meses de prisión, es la madre de dos (2) jovencitas que actualmente tienen 14 y 17 años de edad, las que responden a los nombres de VJ y MFBR. La primera de ellas es nacida el 17 de febrero de 2007 y aparece con anotación de la Registraduría Municipal de Tumaco en el NUIP 1087125314 e Indicativo Serial 34434747; la segunda es nacida el 11 de junio de 2004 y su registro serial es el
1 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003.ACRD y otros Tráfico de estupefacientes y otros. NI. 34401 Página 15 de 31 36774748 y NUIP 1087108814. Ambas son nacidas de la relación sentimental entre la condenada ACRD y el señor HEBP, sujeto éste último de quien aduce la procesada se ha desentendido de ellas en los últimos diez (10) años, desconociendo su paradero.
A efecto de la reconstrucción objetiva de un perfil socio familiar de la condenada , tendiente a establecer si en ella se acredita la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, como primer requisito para la eventual concesión de la prisión domiciliaria especial, advierte la Sala que la información con la que se cuenta NO es exclusivamente la aportada por el equipo de defensa en el escenario de la audiencia de individualización de pena que establece el artículo 447 procesal penal, sino que también aparecen otros datos relevantes en el expediente digitalizado, como producto de las labores investigativas previas para determinar la ocurrencia de la ilicitud de los hechos de narcotráfico imputados y admitidos por la acusada, como lo concerniente a su ARRAIGO elaborado por Funcionarios de Policía Judicial en desarrollo de los actos urgentes realiza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.