TSDJ PSO SP - 528356000000-2016-00029-01 N I 21993-(26-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000000-2016-00029-01 N I 21993-(26-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – Procedimiento. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA – Criterios de Ponderación de la Pena - Los pasos adelantados a efecto de la fijación de la pena en concreto, se realizaron con plena observancia del principio de legalidad, ponderándose aspectos como la gravedad de la conducta, el daño producido y la intensidad del dolo; por lo cual no era factible que se impusieran las penas mínimas, siendo proporcionales los aumentos decretados, encontrándose estos dentro de los parámetros legalmente establecidos y siendo acorde la rebaja punitiva otorgada al haberse presentado allanamiento a cargos en la Audiencia de Formulación de Imputación. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CONFORME EL CÓDIGO PENAL ORIGINARIO LEY 599 DEL 2000 – Requisitos./ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Principio de Favorabilidad./ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS – No figura dentro de la lista de delitos excluidos - No hay lugar a conceder el mencionado subrogado con fundamento en el originario art. 63 del Código Penal -Ley 599 del 2000-, en tanto no se cumple con el requisito objetivo; sin embargo atendiendo al principio de favorabilidad, es procedente su concesión al dar aplicación a la reforma establecida por la ley 1709 de 2014, al satisfacerse tal presupuesto y dado que el delito por el cual se procede no se encuentra dentro del listado de prohibiciones./
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Sentencia Nº: 011
Radicación: 528356000000-2016-00029-01 N. I. 21993.
Imputado: EJBD.
Delito: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS Acta de Aprobación: 103 del 18 de septiembre de 2017
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Le corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por la doctora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ, en su condición de defensora de los intereses jurídicos del condenado EJBD, contra elEJBD
RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS
528356000000201600029-01 N.I. 21993 2 fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño, mediante el cual se condenó al procesado como coautor del delito de receptación de hidrocarburos, imponiéndole una pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y quinientos (500) SMLMV, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la pena principal, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. ACONTECIMIENTOS HISTORICOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JURIDICO PROCESALES Como refiere la sentencia del 9 de mayo de 2017, los antecedentes fácticos son los siguientes,
domiciliaria. ACONTECIMIENTOS HISTORICOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES JURIDICO PROCESALES Como refiere la sentencia del 9 de mayo de 2017, los antecedentes fácticos son los siguientes, “El 9 de diciembre de 2010, el pelotón motorizado ciclón I del plan meteoro, en puesto de control en el kilómetro 101 de la vía Tumaco – Pasto, hizo el “pare” a un vehículo tipo carro tanque color azul, de placas KUL 930 de Guacari dentro del vehículo se transportaban dos personas quienes de identificaron como EJBD y EJGR, tras revisión del vehículo en una de las escotillas encontraron un liquido transparente de olor fuerte con características similares a gasolina, por lo que les solicitaron las guías de transporte pero estas no fueron aportadas. Por tales hechos los ciudadanos fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente para su judicialización. En audiencia de control de garantías, llevadas a cabo el 11 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco (N) decretó la ilegalidad de la captura y dejo en libertad a los procesados. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación solicitó órdenes de captura, una de ellas la giraba en contra de EJBD, misma que se hizo efectiva el 6 de abril de 2016 en el municipio de Nariño (N).”
Una vez realizados los trámites de rigor, el día 07 de abril de 2016 se llevaron a cabo las Audiencias Concentradas, donde el Juzgado Penal
Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura por orden judicial; posteriormente la señora Fiscal imputó al señor EJBD la conducta punible de RECEPTACIÓN, aEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 3 título de coautor, con aceptación de cargos; además se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento con detención domiciliaria. El 9 de mayo de 2017 se profirió sentencia condenatoria, en la cual se le impusieron a BD las penas principales de 44 meses de prisión, multa de 500 salarios mínimos, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, se negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria , siendo impugnada por el apoderado de la defensa, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora de Primer grado manifestó en la individualización de la pena que el caso en examen no tuvo sustento en un Preacuerdo, puesto que de ello nada se realizó; sin embargo hubo un allanamiento a cargos, por lo tanto estaba en la obligación de realizar la dosificación punitiva atendiendo el sistema de cuartos de punibilidad, conforme los parámetros señalados por los artículos 60 y 61 del
Código Penal. Señaló que la pena impuesta en el código represor para la receptación de hidrocarburos en su artículo 327C es de 72 a 144 meses de prisión y multa de 1000 a 6000 SMMLV; En cuanto a la ubicación en la fracción para la imposición de la sanción, señaló que al no presentarse circunstancias de mayor punibilidad, y por el contrario obrar circunstancias de menor punibilidad, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales, el posicionamiento de la pena se hizo en el cuarto mínimo: “setenta y dos (72) a ciento cuarenta yEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 4 cuatro (144) meses de prisión y multa de mil (1.000) SMMLV a dos mil doscientos cincuenta (2.250) SMMLV. Se indicó que respecto a la gravedad de la conducta, la acción penal sancionada conlleva un alto grado de connotación en la costa pacífica nariñense, ya que debido a la pésima calidad del hidrocarburo este no podría ser utilizado como combustible para automotores pero si como sustancia utilizada para la obtención de base de coca, de igual manera tiene en cuenta que la cantidad del hidrocarburo transportado generó un grave perjuicio tanto a la estatal petrolera Ecopetrol S.A. como también a la N ación en su presupuesto nacional. Así mismo refiere el comportamiento doloso del señor BD teniendo en cuenta el modo ilegal que utilizó para transportar el hidrocarburo y el grado de instrucción universitaria que tenía, lo cual le permitía tener un mayor conocimiento del punible que estaba cometiendo y los perjuicios que podía causar, observando también que él mismo, al
cuenta el modo ilegal que utilizó para transportar el hidrocarburo y el grado de instrucción universitaria que tenía, lo cual le permitía tener un mayor conocimiento del punible que estaba cometiendo y los perjuicios que podía causar, observando también que él mismo, al conocer de la investigación penal que cursaba en su contra, no se presentó de manera voluntaria sino que por el contrario se evadió durante un lapso de tiempo considerable y solo compareció de manera obligada una vez se le capturó en cumplimiento de una orden judicial.
Por otra parte consideró su aceptación a cargos como una circunstancia favorable y, finalmente, el Juez A quo condenó al señor EJBD a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, y una multa de quinientos (500) SMLMV a favor del Tesoro Nacional CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como COAUTOR DEL DELITO DE RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS, además negó el beneficio deEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 5 la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE La abogada defensora CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ ataca la sentencia del 9 de mayo de 2017, argumentando que la señora Fiscal estableció que si el señor EJ aceptaba cargos, renunciaría a sus
derechos y se haría acreedor a una rebaja de hasta el 50% de la pena, por lo que la pena principal quedaría en 36 meses de prisión y una multa de 500 SMMLV, generando con ello un gran convencimiento que posteriormente lo llevó a aceptar cargos. Aduce que la pena impuesta es muy exagerada y no se evidencia ningún tipo de rebaja por la mencionada aceptación, ya que en la formulación de imputación se manifestó que la pena mínima a interponer seria de 6 a 12 años sin embargo la pena impuesta por el Juez fue de 88 meses de prisión No considerando de esta manera factores de menor punibilidad sino por lo contrario factores de mayor punibilidad; aclara también, que la fiscalía nunca manifestó los ámbitos de movilidad, simplemente se hizo referencia que era de 6 a 12 años de prisión por ello el resultado en la sentencia de 9 de mayo de 2017 fue inesperada. Finalmente, solicita se modifiquen los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva que hacen referencia a la condena, inhabilidad y la no concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la pena y, en su defecto, se modifique la pena de acuerdo al ofrecimiento realizado por la fiscalíaEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 6 en audiencia de formulación de imputación donde la pena que se iba a imponer era de tres años de prisión, el mismo tiempo de inhabilidad y
la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cumplir el requisito objetivo y subjetivo exigido por la ley. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Advierte la sala que la impugnación acumula dos argumentaciones para oponerse al fallo de primera instancia proferido en contra del condenado, razón por la cual deben ser analizados con un criterio de prelación, con el siguiente orden: 1.- ¿Han sido adecuadamente tasadas las penas principales impuestas al condenado EJBD por el delito de Receptación de Hidrocarburos que se le atribuye? 2.- ¿Hay lugar a conceder al señor EJBD el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 63 del Código Penal (Ley 599 del 2000)?
ARGUMENTACIONES DE LA SALA
1. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Al asumirse como demostrada la responsabilidad del condenado en el delito de Receptación de Hidrocarburos, debe la Sala analizar si la juzgadora de primera instancia aplicó adecuadamente las reglas de dosimetría penal establecidas en los artículos 60 y siguientes del
Código Penal . El análisis detenido del acápite de dosificación de la pena, contenido en la sentencia del 9 de mayo de 2017, advierte que el funcionario deEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 7 primer grado no erró en la tasación de las sanciones principales y accesorias impuestas a BD, porque aplicó debidamente lo establecido en el artículo 327 del Código Penal que regula la sanción en el delito, según pasamos a ver: Recordemos que la condena contra el filiado es por el delito de
accesorias impuestas a BD, porque aplicó debidamente lo establecido en el artículo 327 del Código Penal que regula la sanción en el delito, según pasamos a ver: Recordemos que la condena contra el filiado es por el delito de Receptación de Hidrocarburos; así las cosas, la pena de prisión será de 72 a 144 meses como lo dispone el art. 327 C. a este respecto, aplicando los parámetros de determinación legal de la sanción establecidos en el artículo 60 del Código Penal, se obtienen los siguientes resultados: a)- Para la pena de prisión:
NORMA MINIMO LEGAL
PRISION
MAXIMO LEGAL PRISION Art 327 literal C 72 meses de prisión 144 meses de prisión El ámbito de movilidad punitiva es de 72 meses de prisión, que al dividirse en cuatro partes cada una será de 18 meses, de la siguiente forma: I CUARTO II CUARTO III CUARTO IV CUARTO 72 a 90 meses de prisión 90 meses + 1 día a 108 meses de prisión 108 meses + 1 día a 126 meses de prisión 126 meses + 1 día a 144 meses de prisión Aquí es donde se refleja la dosificación punitiva del Juez de Primer Grado, porque respecto de la prisión tasó la pena mínima en 88 meses de prisión, situación que es correcta y se confirma por la colegiatura. b)- Para la Pena de Multa:EJBD
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NORMA MINIMO LEGAL
MULTA MAXIMO LEGAL MULTA Art 327 literal C 1.000 SMLMV 6.000 SMLMV El ámbito de movilidad punitiva para la multa es de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al dividirse en cuatro partes cada una será de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente forma:
CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO
MEDIO
SEGUNDO
CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO 1.000 a 2.250
SMLMV de multa. 2.250 mas un peso a 3.500 SMLMV de multa. 3.500 mas un peso a 4.750 SMLMV de multa. 4.750 mas un peso a 6.000 SMLMV de multa. Comparte la Sala el aserto del Juez de primer grado, en torno a que como no se presentan circunstancias de mayor punibilidad, el juzgador debe ubicar la pena contra EJBD dentro del cuarto punitivo inicial, momento a partir del cual deben ponderarse aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso en concreto, según lo establecido en el art 61 inciso 3 del Código Penal. Así las cosas, atendiendo que en este caso el delito de Receptación de Hidrocarburos por el que se procede generó un grave perjuicio a la Estatal petrolera ECOPETROL y de igual manera a las finanzas del
inciso 3 del Código Penal. Así las cosas, atendiendo que en este caso el delito de Receptación de Hidrocarburos por el que se procede generó un grave perjuicio a la Estatal petrolera ECOPETROL y de igual manera a las finanzas del Estado, dicha actividad fue llevada a cabo con amplio conocimiento, de acuerdo al evidente grado de instrucción universitaria que tenía el señor BD, la forma ilegal en la que se transportaba el hidrocarburo yEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 9 su posible destinación, no era posible imponer las penas mínimas sino que había de generarse un incremento punitivo tal y como lo estimó el Juzgador de primer grado; bajo estas premisas, considera la Sala que resultan proporcionales los aumentos implantados al encontrarse dentro de los parámetros legalmente establecidos, esto es 16 meses en la prisión que equivale al 88.8% del ámbito de movilidad con que contaba el juzgador, lo que finalmente dio como resultado los siguientes montos de sanción: Prisión equivalente a 88 meses y Multa en cuantía de 1000 SMLMV. Finalmente, como el condenado aceptó cargos en la Audiencia de Formulación de Imputación, que es precisamente aquella con la cual se abre formalmente el proceso penal, y dicho allanamiento ha relevado a la Fiscalía de seguir investigando, al igual que le ha ahorrado al sistema de justicia el dispendioso trámite del juicio oral y
contradictorio, entonces había lugar al reconocimiento de la rebaja mayor prevista en el artículo 351 procesal penal para estos eventos, que es de la mitad de la pena, porque ella fundamentalmente se ha edificado sobre el concepto de ECONOMÍA PROCESAL. Esta situación en efecto implicaba fijar la sanción final en cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, tal como acertadamente lo dispuso la Juez de primer nivel.
2. Sobre el Subrogado Penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el Código Penal originario (Ley 599 del
2000).EJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 10 Los hechos del asunto objeto de estudio ocurrieron en vigencia de la Ley 599 de 2000, cuyo Art. 63 regulaba lo concerniente a este subrogado punitivo, en los siguientes términos: “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionado por el art. 4 o , Ley 890 de 2004. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Inc. Adicionado. Ley 890 de 2004, art. 4 o . su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento..“ De la transcripción de la norma se advierte con facilidad que el señor BD no cumple con el requisito objetivo previsto en el articulo 63 penal originario para ser favorecido con la suspensión condicional se la ejecución de la pena de prisión, porque la sanción privativa de la libertad de 44 meses supera los 3 años preestablecidos por la norma. Pero con el advenimiento de la Ley 1709 de enero de 2014, se produjo importante modificación a esta figura penal, por el artículo 29, que es del siguiente tenor; Artículo 29. Modificase el artículo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena . Lo ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período deEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 11 dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años .
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Lo suspensión de lo ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias o esta. En todo caso, cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Atendiendo al principio de favorabilidad, que se le debe conferir al señor BD, se observa que es con la reforma establecida por la ley 1709 de 2014 que se logra beneficiar sus intereses jurídicos en torno al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el monto final tasado de prisión fue de cuarenta y cuatro (44) meses, lo que indica el cumplimiento del requisito objetivo previsto
al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el monto final tasado de prisión fue de cuarenta y cuatro (44) meses, lo que indica el cumplimiento del requisito objetivo previsto para su viabilidad. Solo sobra revisar el cumplimiento de las exigencias adicionales, de la siguiente manera: En el presente evento se ha podido acreditar fehacientemente que en contra del señor BD no aparece reporte de antecedente penal alguno, de suerte que bastaría con revisar el listado de delitos exceptuados para la concesión de beneficios por el articulo 68A del C.P, para en el evento de no aparecer enlistada la tipología de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS, pueda concedérsele el subrogado penal con base solamente en ele cumplimiento del requisito objetivo, esto es que la pena impuesta sea inferior a 48 meses de prisión.EJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 12 Pues bien, el legislador consagro en el artículo 68A, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que en punto de trafico de hidrocarburos y sus derivados solo estaría proscrita la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, o cualquier otro beneficio judicial o administrativo para los punibles de apoderamiento de hidrocarburos, (establecido en el articulo 327A) y contrabando de hidrocarburos y sus derivados (establecido en el articulo 319-1 del C.P).
Como en dicho listado de prohibiciones no se encuentra la tipología de receptación de hidrocarburos que trata el artículo 327C del C.P, adicionado por el artículo 1 de la ley 1028 de 2.006, fuerza concluir que hay lugar a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor EJBD por un periodo de prueba de cuatro (4) años y el compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 del C.P. esto es: ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.
Jurisprudencia Vigencia
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.EJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 13 Lo anterior implica revocar el numeral tercero de la sentencia condenatoria y en su lugar conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un termino de cuatro (4)
años el cual se hará efectivo previa suscripción de una acta de compromisos y prestación de caución prendaria en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000).
3. Sobre los términos de la imputación.
Cabe mencionar que la defensora CLAUDIA LORENA CORAL BENITES aduce que han sido desconocidos los términos de la imputación, por aquello que a su representado se le impusieron penas superiores a las mínimas establecidas para el delito investigado, con la aplicación de la rebaja por allanamiento a cargos, que era lo que se le había prometido o informado a su cliente en la citada audiencia de formulación de imputación. Ante esta afirmación resulta pertinente revisar en detalle los términos en los cuales fue realizada la imputación jurídica en la audiencia celebrada el día 7 de abril de 2016, la cual aparece de la siguiente manera: “ Señor E estaba má s o menos plasmando que para la fecha noviembre usted fue capturado en situación de flagrancia en la ciudad de Tumaco, con relación a esa captura que se realizó para esa época en flagrancia y como quiera que el señor Juez penal Municipal de Garantías, impartió la ilegalidad de esa captura por haberse presentado fuera de los términos, es que se ha venido reiterando, se solicito la captura inicialmente y luego se ha reiterado con ocasión a ese transporte de ese hidrocarburo que llevaba en ese carro taque o en ese vehículo, es lo que se configura jurídicamente como el delito de receptación de
hidrocarburos descrito en la ley penal como punible y que lo señala en articulo 327C, adicionado por el artí culo primeroEJBD
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528356000000201600029-01 N.I. 21993 14 de la Ley 1028 de 2006 que es el delito de receptación, que señala: el que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A Y 327B adquiera, transporte o almacene, conserva, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburo, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación autorizados, cuando tales vienes provengan de la ejecución de estos delitos, incurrirá en prisión de 6 a 12 años y multa de 1.000 a 6.000 S.M.L.M.V. Concretamente señor EJBD usted es presunto coautor a titulo de dolo del referido tipo penal por cuanto su conducta se encuadra para la receptación dentro de los verbos rectores: tener en su poder y transportar, pues como ya se expuso en lo elementos materiales probatorios, usted es la persona que transportaba en el vehículo de placa KUL 930 que llevaba en su poder el 9 de noviembre de 2010, 300 galones de hidrocarburo, combustible que al hacerle la prueba de marcación, arrojó que no venia la marcación dada por ECOPETROL para su comercialización pues el dictamen
técnico dice que la muestra presento ausencia de marcador nacional para ECOPETROL motivo por el cual fue capturado el flagrancia en esa fecha y como ya lo manifesté al impartirse en esa oportunidad la ilegalidad de esa captura por haber sudo presentada ante el señor Juez fuera de los términos que son 36 horas que es lo que exige la norma, estos son los motivos por los cuales le fue solicitada la captura el 19 de enero de 2016 y la prorroga de la misma inicialmente el 19 de enero de 2015 y con posterioridad el 19 de enero la prorroga (e 2015 la prorroga), por lo anteriormente expuesto, la fiscalía le imputa el delito de re3ceptacion de hidrocarburos contemplado en el articulo 327C en calidad de coautor a titulo de dolo, verbo rector transportar y llevar en su poder, frente a esta formulación de imputación señor EJBD , usted tiene unos derechos legales y constitucionales que se concretan en tres opciones: primero tiene derecho a guardar silencio, segundo el derecho a no aceptarlos en cuyo caso la fiscalía deberá adelantar un juicio publico y contradictorio, también tiene la opción de aceptarlos y de ser así, lo podrá hacer e forma libre, consiente y voluntaria, si usted EJBD renuncia a estos derechos y acepta los cargos que la fiscalía le esta formulando se puede hacer merecedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer conforme lo prevé el articulo 351 C.P.P de la mínima que para este caso es de 3
años y multa de 500 S.M.L.M.V para el delito de receptación y de ser así vendrá una consecuencia jurídica que es una sentencia condenatoria y será un señor Juez de conocimiento el llamado a dosificar esa pena, en estos términos su señoría, la fiscalía a través de esta delegada deja formulada la imputación al señor EJBD a titulo de dolo como presunto coautor del delito de receptación de hidrocarburos…EJBD
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Juez: S eñora fiscal esta Juez como juez de control de garantías, una juez constitucional debe velar por el respeto de los derechos fundamentales que le asisten al señor EJBD entre ellos el debido proceso y derecho de defensa convienen entonces bajo tales considerándose a la señora fiscal a fin de que proceda a efectuar una formulación completa de esa imputación jurídica como quiera que a términos del articulo 293 del CPP en el evento en el que el señor EJBD se allane a cargos tal imputación o tal aceptación conlleva o es suficiente como acusación entonces conviene a la señora fiscal a fin de que se refiera si la presenta conducta delictual o si el presente comportamiento lleva también consigo unas penas accesorias o no?
Fiscal: No su señoría Juez: ¿No conlleva penas accesorias señora fiscal?
Fiscal: Su señoría solicito un receso de un minutico por favor Juez: Siendo las 10:54 se reanuda la presente a las 11 am
…..
Fiscal: Su señoría de igual forma se le informa al señor EJBD como se le manifestara además de la pena privativa
favor Juez: Siendo las 10:54 se reanuda la presente a las 11 am …..
Fiscal: Su señoría de igual forma se le informa al señor EJBD como se le manifestara además de la pena privativa de la libertad que comporta este delito que es de 6 a 12 años y multa de 1000 SMLMV, además se le entera del contenido del articulo 44 relacionado con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas que señala la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función publica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales; señor EJ para aclararle este articulo lo que le quiere decir es que en el evento de usted ser condenado no tendrá derecho a votar, ni tendrá derecho a ser elegido en el evento como ya lo manifesté de una sentencia condenatoria gracias su señoría.
Juez: Gracias señora fiscal. Señora fiscal igual haciendo un poco de aclaración a lo por usted expuesto, habla de una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años verdad y una pena pecuniaria que va de mil, ¿únicamente quedo en mil SSMLMV?, no obstante el articulo 327C habla de una pena de multa de 1000 a 6000 SMLMV será que hacemos claridad respecto a eso.
Fiscal:
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