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TSDJ PSO SP - 52835600000020210008201 NI 37864-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 52835600000020210008201 NI 37864-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RECURSO DE APELACIÓN – Debida Sustentación. (…) la debida sustentación de un recurso, demanda en el inconforme el cumplimiento de una carga argumentativa relativa a referirse de forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, en modo tal que devele los yerros en que pudo haber incurrido el juzgador en su decisión. (…) (…) En el asunto bajo examen uno de los motivos del recurso vertical propuesto estriba en la negativa de la primera instancia en asentir el sustituto de la prisión domiciliaria para cabezas de familia, sobre lo cual correspondería a la Sala auscultar si se cumplen los presupuestos propios de dicha figura, sin embargo, el censor no ha cumplido con la carga de una debida y suficiente sustentación, por lo cual la Sala se abstendrá de resolver de fondo esa parte del recurso. (…) Ni siquiera acudiendo al principio de caridad puede la Sala derivar un cuestionamiento mínimo y concreto en contra de la decisión de primera instancia (…) ALLANAMIENTO A CARGOS - Rebaja de pena: El monto del beneficio depende de varios factores. ALLANAMIENTO A CARGOS - Rebaja de pena: De realizarse en la audiencia de formulación de imputación no implica en forma automática la rebaja de la mitad de la pena o de un monto fijo o específico. (…) el monto de la rebaja de pena también está determinado por el momento procesal en que se da el allanamiento a cargos. Si dicha aceptación se expresa en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible

(si no hubo flagrancia) o de hasta una cuarta parte de ese beneficio punitivo (si existió flagrancia). Es de subrayar que el canon del artículo 351 es diáfano en consagrar que no se trata de un monto de aminoramiento punitivo fijo e inamovible, pues el artículo habla de “hasta la mitad de la pena” y no de la mitad de la pena. Ello significa que, en casos de aceptación de cargos, en la audiencia de imputación el procesado podrá acceder hasta un 50% o hasta un 12.5% (dependiendo la situación de flagrancia). (…) Que se hable de “hasta” conlleva que el juzgador, a menos que la fiscalía y defensa hayan consensuado directamente la rebaja o la pena, cuente con un margen de discrecionalidad para definir qué monto en específico concede por el allanamiento puro y simple en el sentido de que bien puede reconocer la rebaja máxima o una menor. Sin embargo, esa discrecionalidad no es absoluta ni está librada al criterio irrazonable del fallador, sino que está atada a la valoración de unos supuestos que han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia. (…) En suma, se trata de aquellas situaciones posdelictuales que no caben ser tenidas en cuenta en el proceso de dosificación punitiva anterior, pero que sirven de parámetros para auscultar el grado de merecimiento de rebaja de pena (…) (…) dado que la captura del procesado se produjo tras hacerse efectiva una orden de captura emitida en su contra y no en flagrancia, el porcentaje de rebaja al que podría

acceder es el de hasta el 50% por haberse allanado a los cargos en audiencia de formulación de imputación. (…) la aceptación unilateral de cargos le otorga al inculpado el derecho de obtener una rebaja en la pena a imponer, que no es de la mitad de la pena como ejercicio automático e irremediable, pues la norma con claridad habla de una cantidad que oscila hasta como máximo la mitad de la pena. Por cuenta de eso, no resulta posible asentir al encausado de manera instintiva el máximo de reducción punitiva posible por el mero hecho del allanamiento a cargos. (…) (…) ello no le significó un mayor ahorro al Estado. Se denota que, tras la extensa lectura que la fiscalía dio a los elementos de prueba en la formulación de imputación, el ente persecutor para ese acto procesal ya había desarrollado una prolija investigación, conforme a la cual pudo determinar con claridad la existencia de la organización ilegal, los delitos perpetrados, la conformación de ese grupo ilícito y las labores que correspondían a cada miembro, en este caso identificando e individualizando lo hecho por el procesado en condiciones de modo, tiempo y lugar. Además, no se observa que el encausado haya realizado un aporte al esclarecimiento a la verdad, más allá de su nuda aceptación a losSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 2 cargos, y tampoco está demostrado que haya siquiera adelantado gestiones o intenciones

de resarcir los daños con su comportamiento punible. (…) DOSIFICACIÓN PUNITIVA – Criterios de ponderación de la pena: El juez no no se encuentra obligado a fijar la pena en el extremo mínimo del cuarto de movilidad seleccionado.

(…) En el proceso de dosificación punitiva, después de que se selecciona el cuarto de movilidad que supone un interregno delimitado por los extremos punitivos mínimo y máximo del cuarto seleccionado, concierne la individualización de la pena, esto es, la determinación de un monto punitivo en particular. Dicha labor se encuentra reglada, pues el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 consagra los aspectos que debe valorar el Juzgador para determinar la cantidad de pena en concreto. El código no le impone al fallador que fije x o y cantidad de pena, por lo que puede decirse que en parte la actividad judicial en este punto es discrecional, pero está delimitada a la que se sopesen los aspectos contemplados en esa norma. (…) no existe norma jurídica que obligue al juzgador a imponer el extremo mínimo del cuarto de movilidad seleccionado, aun cuando no medien circunstancias de mayor punibilidad y sí solamente de menor. (…) el funcionario puede moverse válidamente dentro de dicho cuarto de movilidad y, para ello, en todo caso le resulta obligatorio sopesar los aspectos arriba relacionados. (…) ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal

Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla

Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Cohecho propio Condenado : SDPV Radicación : 52835600000020210008201 NI 37864

Aprobación : Acta No. 2022-112 (12 de julio de 2022) San Juan de Pasto, quince de julio de dos mil veintidós

1. Vistos Se ocupa la Colegiatura de resolver la apelación formulada por la defensa del señor SDPV en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a la pena de 52.8 meses de prisión,Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 3 multa de 36.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso tras encontrarlo responsable del delito de cohecho propio, previo allanamiento a cargos.

2. Los hechos Según quedaron reseñados en la actuación, en el municipio de Tumaco operan varias organizaciones delincuenciales dedicadas al apoderamiento y receptación de hidrocarburos, particularmente a la extracción de petróleo crudo sobre varios tramos del oleoducto transandino de propiedad de Ecopetrol, cuya actividad delincuencial la despliegan a través de la instalación de válvulas ilícitas con las que depositan el petróleo en unos tanques metálicos llamados

marcianos, luego, proceden a calentar el petróleo y producto de este proceso obtienen diferentes tipos de combustibles, los cuales son esenciales en el procesamiento de estupefacientes y también son usados para el funcionamiento de vehículos. Entre dichas organizaciones criminales se encuentra la autodenominada “los extractores” conformada por pluralidad de personas con regencia entre los años 2016 y 2018. En ese marco, dice la fiscalía que el señor SDPV en su condición de sold ado activo del Ejército Nacional recibía dinero por parte de organización criminal a efectos de permitir el tránsito vehicular cargado con hidrocarburo ilegalmente extraído, labor que la hacía de manera coordinada con alias “Picho” y con el también soldado VASG.

3. Resumen de la actuación cumplida Por esos hechos las audiencias preliminares concentradas se celebraron los días 1º y 2 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal deSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla

4 Tumaco. Después de legalizadas las capturas y las incautaciones, en la diligencia de formulación de imputación la fiscalía le atribuyó al señor PV la autoría del delito de cohecho propio en la modalidad dolosa, cargo que fue admitido por el encartado, luego, se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. El 1º de diciembre de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia.

4. Del fallo impugnado La Juez de primera instancia de manera inicial evocó los presupuestos fácticos,

Tumaco se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia.

4. Del fallo impugnado La Juez de primera instancia de manera inicial evocó los presupuestos fácticos, la identificación e individualización del acusado y el rito procesal surtido. Luego, determinó que a la actuación fueron allegados medios de prueba suficientes para emitir sanción penal en contra del procesado por el delito que le fue atribuido desde la imputación, aunando a la manifestación de responsabilidad penal hecha en las preliminares diligencias, con lo cual quedaba desvirtuada la presunción de inocencia del encausado por encontrarse que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Después de eso se ocupó de la calificación jurídica y la pena a imponer. Recordó que el delito de cohecho propio previsto en artículo 405 del Código Penal está sancionado entre 80 y 144 meses de prisión y multa que va de 66.66 a 144 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Enseguida, concretó los cuartos de movilidad y eligió el primero, que va de 80 a 96 meses de prisión, en virtud de la carencia de antecedentes penales. Luego, ponderó las circunstancias contempladas en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, para concluir en la necesidad de imponer el máximo posible de ese cuarto. EseSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla

5 monto luego se vio reducido en un 45% como fruto del acto unilateral de aceptación de cargos. Con ello, dejó finalmente la pena a imponer en un monto de 52.8 meses de prisión y en igual lapso la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Respecto de la multa, tomó como base la mínima, es decir, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y luego de aplicar la deducción correspondiente la concretó en 36.66. Sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la A quo denegó al encartado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que la aflicción impuesta resultaba ser superior al monto de los 4 años. En lo que atañe a la prisión domiciliaria, la rehusó en razón de la aplicación del inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. En punto de la libertad condicional, consideró cumplido el factor temporal para acceder al beneficio, mas no el subjetivo, debido a que no se arrimó certificado alguno emitido por el INPEC en pro de acreditar el buen comportamiento del procesado a lo largo de la medida de aseguramiento domiciliaria. Finalmente, sobre la solicitud de prisión domiciliaria por considerarse el sentenciado padre cabeza de familia respecto de su abuela Blanca Grimanessa Quiguantar García, también la negó, pues los elementos de prueba arrimados por la defensa no fueron aptos a efectos de dar cuenta que esa condición concurre en el encartado, particularmente porque no se comprobó la exclusiva dependencia entre abuela y nieto, la situación de desamparo o abandono de aquella y la ausencia de otros familiares que asistan a su cuidado.

5. La sustentación del recurso

encartado, particularmente porque no se comprobó la exclusiva dependencia entre abuela y nieto, la situación de desamparo o abandono de aquella y la ausencia de otros familiares que asistan a su cuidado.

5. La sustentación del recurso La defensa del procesado recurrió, en primer lugar, lo atinente a la dosificación punitiva. Adujo que debía otorgarse una rebaja del 50% de la pena por la aceptación de cargos efectuada, en tanto que en la audiencia de formulaciónSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 6 de imputación la fiscalía le ofreció y estipuló esa cantidad de reducción punitiva y por ello su cliente se allanó a los cargos. También reclamó que se debió imponer la pena mínima del cuarto de movilidad seleccionado, pues su protegido carece de antecedentes, no se ha visto imbuido en otros hechos delictivos y con el allanamiento propició la resolución del conflicto. Así, estimó que la pena a imponer debería ser de 40 meses de prisión. En segundo lugar, advirtió estar inconforme con la negativa a la prisión domiciliaria como padre cabeza, para lo cual utilizó algunos apartes normativos y jurisprudenciales que desarrollan la forma en la cual el juzgador debe ponderar derechos a efectos de considerar establecidos los requisitos de procedencia de la medida y también cómo ella está constituida no solamente en favor de los hijos menores, sino también de aquellas personas incapaces o incapacitadas para autónomamente dirigir sus vidas . Por ello, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada.

6. Los no recurrentes La apoderada de ECOPETROL, en calidad de víctima, intervino en favor de la

autónomamente dirigir sus vidas . Por ello, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada.

6. Los no recurrentes La apoderada de ECOPETROL, en calidad de víctima, intervino en favor de la confirmación de la providencia impugnada, a la sazón de los siguientes argumentos: (i) la elección del cuarto mínimo de punibilidad no obliga al juzgador a imponer la pena del extremo mínimo, pues puede apartarse de ese monto si se dan alguna o algunas de las circunstancias previstas en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, como la gravedad de los hechos y la afectación a la comunidad y las víctimas, sin que el recurrente haya evidenciado razones de hecho o de derecho que develen la incorrección de las razones dadas por la primera instancia para alejarse del extremo mínimo; (ii) en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía le informó claramente al encausado que de aceptar los cargos podría hacerse merecedor a una rebaja de hasta el 50% y no de la mitad de la pena como cantidad estática, siendo que por parte de la Juez de conocimiento se consintió una rebaja del 45% teniendoSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 7 en cuenta aspectos no sopesados en la dosificación punitiva previa, lo que está conforme a derecho; y, (iii) el procesado no tiene la condición de cabeza de familia respecto de su abuela, pues la madre y hermana de aquel pueden proveerle el apoyo emocional y económico a la octogenaria mujer, además que la compañera permanente del encausado está laborando, por lo que no se encuentra en situación de abandono.

7. Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problemas jurídicos

proveerle el apoyo emocional y económico a la octogenaria mujer, además que la compañera permanente del encausado está laborando, por lo que no se encuentra en situación de abandono.

7. Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problemas jurídicos Esta Corporación es competente para conocer de la contención en este caso presentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en tal virtud le corresponde solventar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra en debida forma sustentada la alzada en punto del tema relativo a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia del procesado que habilite a esta Sala a pronunciarse de fondo? ¿Fue correcta la individualización de la pena hecha por la primera instancia cuando se impuso el extremo máximo del cuarto de movilidad seleccionado o debió inexcusablemente imponer el mínimo punitivo?Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 8 ¿Hay lugar a conceder al acusado una rebaja del 50% de la pena a imponer por el allanamiento a cargos realizado en audiencia de formulación de imputación? 7.2. Sobre el deber de sustentar en debida forma la apelación Hay que decir preliminarmente que la posibilidad de examinar en alzada una providencia está dada por su interposición dentro de las oportunidades procesales previstas por la ley, por quien tiene interés jurídico para hacerlo y bajo la exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho del

disenso. Esto último, que atañe con la debida sustentación de un recurso, demanda en el inconforme el cumplimiento de una carga argumentativa relativa a referirse de forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, en modo tal que devele los yerros en que pudo haber incurrido el juzgador en su decisión. Si bien no se exige que dicha sustentación esté anclada en una técnica particular, sí debe ser capaz de suscitar un debate al interior de la judicatura o lo que es lo mismo de edificar una suerte de antítesis de los postulados que soportaron la decisión del funcionario de primer grado. Cualquier manifestación que no esté encaminada a demostrar esa inconsistencia legal no puede tenerse como sustento de una impugnación1 . Por lo demás, el deber de la debida sustentación no es una cuestión que pase por los meros cauces de la formalidad, en tanto sustancialmente permite el acceso a la garantía de la segunda instancia y sirve de límite a la competencia del superior. A este únicamente le está licenciado revisar los aspectos recurridos y los esencialmente vinculados a ellos, sin que pueda extrapolarse a otros temas so pena de socavar también garantías fundamentales.

1 CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla

9 A estas proposiciones hay que aunar que en ciertas ocasiones hay lugar a que se aplique el principio de caridad argumentativa. De conformidad con este

predicado es factible que se puedan superar los yerros en la sustentación del impugnante en pro de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material subyacente. No obstante, ello procede a condición de que exista un ejercicio de fundamentación, que, aunque sea impreciso, permita desentrañar el contenido de la censura, esto es, siempre que se entreguen unas razones que dejen deducir al menos una postura jurídica concreta frente al tema de debate por parte del inconforme. En efecto, el principio de caridad “comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible2 ”3 . En el asunto bajo examen uno de los motivos del recurso vertical propuesto estriba en la negativa de la primera instancia en asentir el sustituto de la prisión domiciliaria para cabezas de familia, sobre lo cual correspondería a la Sala auscultar si se cumplen los presupuestos propios de dicha figura, sin embargo, el censor no ha cumplido con la carga de una debida y suficiente sustentación, por lo cual la Sala se abstendrá de resolver de fondo esa parte del recurso. A esta conclusión se arriba en tanto que, revisado el escrito de impugnación, el libelista no ha postulado ningún cargo en contra de dicha determinación del

Juzgado de origen. En su memorial se ha limitado a traer a colación senda glosa jurisprudencial y legal sobre los requisitos que se encuentran regulados y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico para la concesión de la prisión

2 Cfr. CJS SP, 8 jul. 2011, rad. 35130. 3 CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46.235.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 10 domiciliaria privilegiada, empero, en ninguno de sus apartes tales citas las ha aterrizado al caso concreto para develar o proponer, cuando menos, una tacha a la argumentación dada por la A quo. Véase que la Falladora denegó el mencionado sustituto, pues encontró que el peticionario no había demostrado en forma alguna que el encausado tuviera la condición de cabeza de familia respecto de su abuela, que esta no contara con otros familiares que concurran en su cuidado económico y emocional y que vaya a quedar desamparada con la privación de la libertad en establecimiento carcelario de su nieto. En contra de esas premisas el apelante no ha hecho refutación alguna, pues, se insiste, se ha limitado a “copiar y pegar” apartes de jurisprudencia y demás normativa que consagran los presupuestos de dicho tipo de prisión domiciliaria. Es así que el defensor no presenta ninguna antítesis en contra de la decisión de primer grado de la que emerja un problema jurídico sustancial que deba ser resuelto

por la segunda instancia. Ni siquiera acudiendo al principio de caridad puede la Sala derivar un cuestionamiento mínimo y concreto en contra de la decisión de primera instancia, máxime considerando que quien ha planteado la apelación es un profesional del derecho que debe contar con mínimas herramientas para sustentar en debida forma un recurso. Por ello, no se examinará de fondo la apelación formulada en este punto, como tampoco se lo hará respecto de la aislada petición de que se revoque la sentencia de primer grado y se conceda en favor del acusado la prisión domiciliaria general y la libertad condicional, pues sobre esto menos que el abogado ha planteado algún argumento en contra de la decisión impugnada. Sí se pasará a resolver lo atinente a la dosificación punitiva, pues en este ámbito es posible entrever una sustentación suficiente. Con todo, valga aclararlo, sobre esto último, el recurrente con el escrito de apelación se permitió anexar algunos documentos, empero, se debe clarificar que tales elementos no pueden ser valorados por esta instancia, pues elSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 11 recurso de apelación no es el espacio para allegar elementos de prueba que debieron ser aducidos al proceso en las oportunidades legales correspondientes, como en la audiencia de individualización de la pena. 7.3. Sobre la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

El legislador ordinario dispuso la posibilidad de que los procesados se allanaran

a los cargos enrostrados por el persecutor, para que, a cambio de ello, en términos generales, obtengan un mejor tratamiento punitivo, como parte esto de la llamada justicia premial. De forma particular en lo que hace a la rebaja de pena a la que hay lugar por la aceptación no preacordada de cargos, la cantidad del beneficio punitivo depende de varios factores. Se trata, por ejemplo, si medió o no flagrancia del procesado, el estadio procesal donde se produjo dicha aceptación y sin descontar que por expresas prohibiciones legales para algunos delitos no procede ninguna cantidad de rebaja. Respecto de la situación de flagrancia, a voces del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “ la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.” Esta disposición normativa se aplica para aquellos casos seguidos por el procedimiento ordinario en los que no se haya producido flagrancia. Por lo contrario, si nos encontramos en presencia de esa situación, habrá de hacerse caso a lo contemplado en el artículo 301 de ese estatuto, que prevé que la persona que incurra en alguna de las causales de flagrancia “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, o lo que es lo mismo, de hasta el 12.5%. Definido eso, el monto de la rebaja de pena también está determinado por el momento procesal en que se da el allanamiento a cargos. Si dicha aceptaciónSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 12 se expresa en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja

Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 12 se expresa en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible (si no hubo flagrancia) o de hasta una cuarta parte de ese beneficio punitivo (si existió flagrancia). Es de subrayar que el canon del artículo 351 es diáfano en consagrar que no se trata de un monto de aminoramiento punitivo fijo e inamovible, pues el artículo habla de “hasta la mitad de la pena” y no de la mitad de la pena. Ello significa que, en casos de aceptación de cargos, en la audiencia de imputación el procesado podrá acceder hasta un 50% o hasta un 12.5% (dependiendo la situación de flagrancia). En otras palabras, la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación no implica en forma automática la rebaja de la mitad de la pena4 o de un monto fijo o específico.

Que se hable de “ hasta” conlleva que el juzgador, a menos que la fiscalía y defensa hayan consensuado directamente la rebaja o la pena, cuente con un margen de discrecionalidad para definir qué monto en específico concede por el allanamiento puro y simple en el sentido de que bien puede reconocer la rebaja máxima o una menor. Sin embargo, esa discrecionalidad no es absoluta ni está librada al criterio irrazonable del fallador, sino que está atada a la valoración de unos supuestos que han sido desarrollados por la Corte Suprema

de Justicia. Se trata de factores como el momento específico en que se produce la aceptación de cargos, el ahorro que dicha admisión le significó al Estado y particularmente a la administración de justicia, el grado o aporte al esclarecimiento de la verdad favoreciendo un ahorro de la actividad investigativa de la entidad persecutora, la contribución en la identificación de otros partícipes o de otras conductas punibles, la intención de reparar los daños causados con la conducta punible y de cualquier otro aspecto que permita dar cuenta del mérito en la reducción punitiva. En suma, se trata de aquellas

4 CSJ SP, 6 feb. 2019, rad. 52852.Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008201NI 37864

M. P. Franco Solarte Portilla 13 situaciones posdelictuales que no caben ser tenidas en cuenta en el proceso de dosificación punitiva anterior, pero que sirven de parámetros para auscultar el grado de merecimiento de rebaja de pena. Veamos: “ Indica esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la individualización e identificación de

todos aquellos que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia. A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.

Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de

Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de lasSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 20210008

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