TSDJ PSO SP - 528356000538-2018-01037-01 NI 39482-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000538-2018-01037-01 NI 39482-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39482 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal LIBERTAD CONDICIONAL – Competencia: Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) nuestra Corporación ha mantenido el criterio de abstenerse de pronunciarse respecto de la apelación cuando se relaciona con solicitudes que tienen por objeto acceder a la libertad condicional al momento de emitirse sentencia condenatoria en primera instancia, ya que la competencia para ello la radicó el legislador en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…)
DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PRISIÓN DOMICILIARIA – Diferencias.
DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE– Competencia: Al ser asuntos que deben ser analizados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Sala se abstiene de pronunciarse. (…) por la fase procesal en la cual se aplican y por sus fines, la detención en lugar de residencia difiere de la prisión domiciliaria, de ahí que se encuentren reguladas por normas y disposiciones legales distintas que requieren para su concepción el cumplimento de diversos requisitos, con funcionarios judiciales determinados para su otorgamiento. (…) (…) Al revisar la argumentación expuesta por la defensa, se observa que enlaza el artículo 38 del C.P. que hace referencia al sustitutivo de la prisión domiciliaria con el artículo 314-4 de la Ley 906
de 2004, cuando el equivalente para la fase procesal que se adelanta, lo es el artículo 68 del C.P. que hace referencia a la reclusión ya sea en residencia o en clínica o institución hospitalaria cuando el penado se encuentra padeciendo una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. Su confusión, invita a analizar un tema que muy claramente lo ha decantado la jurisprudencia reseñada, debe abordarse en la etapa de ejecución de la pena, en cuyo caso la premisa jurídica correcta se conforma con los artículos 314-4 y 461 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, resulta improcedente abordar la situación relacionada con un tema de salud conforme a los requisitos previstos en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo requiere la defensa, porque además y así lo explica la Corte en su decisión AP4276- 2014, Rad 38262, unos son los fines de la privación de la libertad que tiene como origen una medida de aseguramiento y otros los que corresponden al cumplimiento de la pena, cuando la persona procesada ya ha sido vencida en juicio o ha aceptado su responsabilidad penal y en consecuencia son también diferentes los presupuestos legales para la detención domiciliaria u hospitalaria por enfermedad respecto de aquellos que se requieren para la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Como se ve, para la etapa procesal en curso, la norma aplicable lo sería el artículo 68 del Código Penal, (…) por lo que se determina que, la defensa al no orientar su petición por la senda procesal correcta, impidió que el juez de primer nivel, emita un pronunciamiento en ese sentido, pues se limitó a revisar las exigencias del artículo 38 y siguientes del C.P. así como las prohibiciones
correcta, impidió que el juez de primer nivel, emita un pronunciamiento en ese sentido, pues se limitó a revisar las exigencias del artículo 38 y siguientes del C.P. así como las prohibiciones fijadas en el artículo 68 A del C.P. que impiden otorgar este tipo de beneficios, en donde se incluye precisamente los delitos que se endilgan a Erira Ibarra. (…) (…) la competencia para abordar de fondo el estudio al tenor de lo previsto en el artículo 68 del C.P., queda en cabeza del juez de ejecución de penas (…) CUMPLIMIENTO DE PENA EN LOS CENTROS DE ARMONIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA - Enfoque diferencial. CUMPLIMIENTO DE PENA EN LOS CENTROS DE ARMONIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA – Requisitos: Se configuran.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 2 (…) independientemente de que se reconozca el fuero indígena o no, e independientemente de que se adelante el proceso por la jurisdicción ordinaria o la especial, se debe atender la condición de indígena que ostente la persona privada de la libertad para respetar su cultura, usos y costumbres autóctonos. (…) (…) en principio ya se aceptó por parte de un juez de Control de Garantías (…) que el centro de armonización sí reunía los requerimientos para garantizar el cumplimiento de la medida, tanto por el testimonio del Gobernador de la comunidad indígena como por la documentación a la que se hizo referencia, tales como una resolución que acredita la existencia de la guardia indígena. De otro lado, no se aportó ningún documento o queja por parte de quien podría contar con interés
hizo referencia, tales como una resolución que acredita la existencia de la guardia indígena. De otro lado, no se aportó ningún documento o queja por parte de quien podría contar con interés para hacerlo como la Fiscalía o Ministerio Público, en cuanto a alguna dificultad en las condiciones del Centro de armonización, durante el periodo en el que el procesado estuvo privado de la libertad a su cargo, esto es desde el 15 de julio de 2018 al 20 de diciembre de 2020, que corresponde a más de 29 meses, como tampoco se reportó queja sobre el comportamiento del procesado que indicara que éste estuviera incumpliendo las reglas fijadas para el cumplimiento de la medida. (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 528356000538-2018-01037-01
Número Interno : NI. 39482
Acusado : Carlos Julio Erira Ibarra Delito : Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Cohecho por Dar y Ofrecer Aprobado : Acta 46 de 12 de diciembre de 2022
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Carlos Julio Erira Ibarra,
contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, atendiendo al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, y que da lugar a la condena por los delitos de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Cohecho por Dar u Ofrecer, por los que se impone la pena de 50 meses de prisión y 1502 smlmv, así como la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal, con negación de los subrogados yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 3 sustitutivos penales, y negación también de la remisión al Centro de armonización indígena.
2. ANTECEDENTES Los hechos se registran por la primera instancia en los siguientes términos: “El 10 de julio del 2018, siendo las 00:10 horas aproximadamente, en el kilómetro 119 de la vía que conduce de Junín a BarbacoasNariño, miembros de la Policía Nacional en labores de registro de vehículos dan orden de pare a un vehículo tipo camión de placas URB-218 en el cual se transportaba un ciudadano que se identificó
como CARLOS JULIO ERIRA IBARRA, con la cédula de ciudadanía No. 5.212.758 de Aldana Nariño. Al hacer el registro al automotor encontraron hidrocarburo, al parecer ACPM, sin guía ni autorización para su transporte en un aproximado de 741 galones. Adicional a ello, el implicado ofreció la suma de doscientos mil pesos ($200.000) al efectivo de la Policía Nacional para que no hiera (sic) efectivo el procedimiento”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1. De la Audiencias Preliminares Las actuaciones preliminares se realizaron el día 11 de julio de 2018 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco. En esta instancia procesal el juzgado ya mencionado legalizó la captura, acto seguido la Fiscalía formuló imputación contra el hoy acusado por los delitos de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, Receptación y Cohecho por Dar u Ofrecer de los artículos 382, 327C y 407 del
Código Penal. En la misma sede judicial se ordenó que el señor Erira Ibarra cumpliera su medida de aseguramiento en el Centro deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482
4 Armonización del Cabildo Indígena del Resguardo Pascal Santana, medida a la cual se dio cumplimiento desde el 11 de julio de 2018, hasta el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que el mismo despacho decretó libertad por vencimiento de términos de la que refiere el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. De la Acusación Presentado el escrito de acusación, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el 7 de noviembre de 2018, y luego pasó a trámite temporal al Juzgado de Descongestión de la misma ciudad, despacho en el cual y después de varios intentos se realizó el 21 de agosto de 2019 audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía atribuyó al señor Erira Ibarra los delitos de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Cohecho por Dar u Ofrecer de los artículos 382 y 407 del Código Penal; de otro lado la Fiscalía se abstuvo de acusar por el delito de Receptación dado que no contaba con elementos materiales probatorios para esta conducta. 3.3. Del Preacuerdo y Audiencia del 447 del Código de Procedimiento Penal Retornado el asunto al Juzgado Penal del Circuito
Especializado, que pasó a clasificarse como primero ante la creación de otro juzgado permanente de la misma categoría y especialidad, se convocó a audiencia preparatoria para el 21 de mayo de 2021, que se declaró fracasada debido a que el procesado no se conectó a la audiencia que se realizó de manera virtual.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 5 Posteriormente, el 6 de junio de 2021 se presentó escrito de preacuerdo según el cual el acusado acepta la responsabilidad penal a título de autor en modalidad dolosa de los delitos de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y Cohecho por Dar u Ofrecer de los artículos 382 y 407 del Código Penal, y a cambio la Fiscalía le reconoce la pena establecida en el artículo 30 del C.P., fijándose esta en un monto de 52 meses de prisión, y multa de 1.500 SMLMV, montos que fueron modificados en la audiencia de verificación de preacuerdo, determinando la pena definitiva en 50 meses de prisión y multa de 1501 SMLMV y la inhabilidad que corresponde al delito de Cohecho en 40 meses adicionado en 1 mes por efectos del concurso. Solicitó además el comiso de la suma de $ 200.000. El preacuerdo así presentado fue aprobado por el juez de conocimiento, determinando que el mismo es legal y que su destinatario aceptó sus términos, así como sobre sus consecuencias de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado de
conocimiento, determinando que el mismo es legal y que su destinatario aceptó sus términos, así como sobre sus consecuencias de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado de su abogado defensor. Anunciando que lo relacionado con el comiso sería objeto de pronunciamiento en la audiencia. Aceptadas las condiciones establecidas en la verificación de preacuerdo, se pasó al trámite de la audiencia de individualización de pena y sentencia que refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la que la defensa realizó las siguientes solicitudes en su orden y de manera subsidiaria:
1. Aplicación del artículo 64 del C.P., para que se conceda libertad condicional, ya que el acusado fue privado de la libertad el 10 de julio de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2020, cumpliendo así las 3/5 parte de la pena exigida en la norma en mención, sin tener en cuenta la redención de la pena por el estudio y trabajo que ejerció durante el tiempoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 6 que permaneció en el Resguardo Indígena del Municipio de Aldana (N). Cuenta con arraigo y ha demostrado un buen comportamiento penitenciario pues no existe queja de su lugar de reclusión.
2. De no prosperar la anterior petición, solicita se conceda la prisión domiciliaria según el art 38 CP; y si bien existe una prohibición legal, a su vez coexiste una excepción a esas condiciones, contenidas en el art 314 de la Ley 906 de 2004 numeral 4°, ya que de acuerdo con las certificaciones aportadas y la epicrisis, mientras el procesado estuvo privado de su libertad fue contagiado de Covid 19, por lo que recibió atención médica en el Hospital de Ipiales, para luego ser trasladado a cuidados intensivos a Proinsalud en la ciudad de Pasto, enfermedad que le produjo secuelas en sus riñones, lo que se demuestra además con constancias elevadas por el Nefrólogo y Director científico de la Unidad Renal Nefrodial SAS, quien da cuenta que el penado está en el programa de Hemodiálisis, recibiendo tratamiento en principio a diario pero luego con una frecuencia que le exige asistir a dicho tratamiento cada dos días.
3. En caso de que no se otorgue la prisión domiciliaria, se puede dar viabilidad al art 38G CP ya que ha cumplido el 50% de la pena por encontrarse en privación de la libertad desde el 10 de julio de 2018 al 16 de diciembre de 2020.
4. Finalmente, si ninguna de las anteriores solicitudes prospera, requiere que su prohijado sea remitido nuevamente al Resguardo indígena de Pastas, para lo cual aporta la certificación que acredita que el señor Carlos Erira pertenece al mismo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
nuevamente al Resguardo indígena de Pastas, para lo cual aporta la certificación que acredita que el señor Carlos Erira pertenece al mismo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 7
4. DECISIÓN APELADA Establecido lo anterior, el Juzgado de conocimiento, con base en los términos de manifestación preacordada de culpabilidad, impuso condena en un quantum de 50 meses de prisión, multa de 1502 SMLMV e inhabilidad de ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
Atendiendo a la línea argumentativa que expone la defensa en la apelación, se extrae en lo que es objeto de la misma, que el artículo 68A del Código Penal establece prohibición expresa de concesión de los ya mencionados beneficios respecto de ciertos delitos, incluyendo el cohecho y los relacionados con el tráfico de estupefacientes, que son precisamente los delitos por los cuales se realizó aceptación de responsabilidad a través del preacuerdo. Respecto de la libertad condicional, el juzgado manifestó que conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 64 de Código Penal es necesario que como primer requisito se haya cumplido con las tres quintas partes de la pena, por lo que, conforme a la pena pactada en el preacuerdo de 50 meses, el requisito objetivo enunciado se cumpliría transcurridos 30 meses desde el inicio de la privación de la libertad. Sin embargo, concluyó que el señor Erira
pactada en el preacuerdo de 50 meses, el requisito objetivo enunciado se cumpliría transcurridos 30 meses desde el inicio de la privación de la libertad. Sin embargo, concluyó que el señor Erira Ibarra cumplió 29 meses y 6 días comprendidos entre el 10 de julio de 2018 y el 16 de diciembre de 2020, razones por las cuales no consideró factible otorgar la libertad condicional ante la falta del requisito objetivo. Continuando con la sentencia, el A quo se pronunció sobre la petición subsidiaria de prisión domiciliaria analizando la misma respecto de articulo 38B del Código Penal y el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que según los términos del preacuerdo en el que se aplica el artículo 30 del C.P.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 8 únicamente con efectos punitivos, el cálculo de la pena mínima a la que refiere el numeral primero del artículo 38B corresponde al monto de 256 (sic1 ) meses y no a lo pactada que en este caso es de 50 meses. Aunado a lo anterior, manifestó que no se acreditó que la enfermedad que padece el acusado sea incompatible con la reclusión intramural, negando el sustituto de la prisión por las razones expuestas. En la misma línea de lo anterior, el análisis del artículo 38G del Código Penal, excepciona el beneficio de pena en lugar de
razones expuestas. En la misma línea de lo anterior, el análisis del artículo 38G del Código Penal, excepciona el beneficio de pena en lugar de residencia en los casos en los que se hayan cometido las conductas allí enunciadas entre las cuales se encuentra los delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes y el Cohecho por dar u ofrecer, conductas frente a las cuales el señor Erira Ibarra aceptó responsabilidad con ocasión del preacuerdo, negando el sustituto en virtud de la prohibición de este artículo. Antes de concluir, el señor Juez se refirió a la condición de indígena del acusado siendo menester pronunciarse en fin de que la pena impuesta no afecte la identidad cultural del señor Erira Ibarra. Afirmando que, a pesar de considerarse acreditada la vinculación del acusado como miembro del Cabildo Indígena “Pastas”, no se dio cuenta de la existencia de una casa de sanación que cuente con las instalaciones óptimas de seguridad, sanidad y reclusión motivo por el cual el a quo considera que el señor Erira Ibarra deberá purgar pena en un establecimiento penitenciario que destine el INPEC. Finalmente, el A quo manifiesta que no tomará ninguna decisión de fondo relacionada con los bienes incautados toda vez
1 Realmente corresponde para el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos a 96 meses de prisión y para el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, a 48 meses de prisión.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 9 que estos no fueron puestos a disposición del juzgado y no existieron peticiones sobre este acápite. Por los argumentos anteriormente expuestos, se condenó al señor Erira Ibarra a la pena principal de prisión de cincuenta (50) meses, multa de mil quinientos dos (1502) SMLMV e inhabilidad de ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; además, negó la solitud de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional, el sustituto de la prisión domiciliaría y su remisión al Centro de armonización del Resguardo indígena al que pertenece.
5. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Después de presentar los hechos y la actuación procesal, el abogado defensor, rememoró lo previsto en los artículos 373 y 380 del C. de P.P., relacionados con la libertad probatoria y los criterios de valoración de la prueba, que se deben aplicar para el análisis del caso.
También citó el artículo 351 del C. de P.P. para recordar las modalidades de preacuerdo, a la vez que expuso nuevamente los términos del preacuerdo suscrito por Carlos Julio Erira Ibarra así como la pena pactada. Sobre la negativa a conceder la libertad condicional, adujo que el señor juez acorde a la intervención del delegado del Ministerio Público, determinó que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P. ya que las 3/5 partes de la pena corresponde a 30 meses de prisión, pero el procesado cumplió en
Público, determinó que no se cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P. ya que las 3/5 partes de la pena corresponde a 30 meses de prisión, pero el procesado cumplió en detención 29 meses y 6 días.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 10 De otro lado, hace alusión a que no se puede tener en consideración el tiempo de estudio y/o trabajo, uno porque no se acreditó y dos porque es un sindicado y el descuento solo se aplica para condenados. No obstante, no se tuvo en cuenta que entre los EMP que corrió traslado la defensa se encuentra la constancia expedida por el Señor Gobernador del Resguardo Indígena Pastas de Aldana Nariño, Suscrita por Oscar Javier Quitiaquez Quiñaquez datada a mayo de 2021, en la que se da a conocer que Carlos Julio Erira Ibarra , es indígena perteneciente a dicho resguardo, que él y toda su familia presta sus servicios cumplidamente al cabildo cuando este así lo requiere, conserva su identidad social y cultural del Pueblo de los Pastos. Reporta también, el período en el que estuvo a cargo de la Casa de Armonización, esto es del 15 de julio de 2018 al 20 de diciembre de 2020, durante el cual realizó trabajo comunitario principalmente en chagras y en toda actividad que requirió el Cabildo, con una intensidad de 4 horas diarias. Ante ese panorama el Procurador y el fallador de primera línea
principalmente en chagras y en toda actividad que requirió el Cabildo, con una intensidad de 4 horas diarias. Ante ese panorama el Procurador y el fallador de primera línea no tuvieron en cuenta la certificación en mención ni tampoco lo determinado en el Título VII del Régimen Penitenciario y Carcelario que en el art 79, modificado por la Ley 1709 de 2014 artículo 55 que reza; “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ”. En los establecimientos de reclusión en un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.
A su vez al tenor del art 102 ibídem que dice “ Reconocimiento de rebaja de pena. La rebaja de pena de que trata este título será deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 11 obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”.
Así las cosas, con la certificación expedida por la autoridad indígena, en la que se certifica el tiempo de trabajo, se debe
reconocer la respectiva redención de pena, y ese tiempo sumarse al tiempo físico y efectivo de privación de libertad que hasta la fecha en que quedó en libertad, 16 de diciembre de 2020, era de 29 meses y 6 días de la condena. Y una vez hecho el cómputo correcto, dar por cumplido el factor objetivo del artículo 64 del C.P. Se encuentra también que los otros requisitos están demostrados, porque el mismo certificado aludido, da cuenta de su buen comportamiento, además porque tampoco se ha demostrado por parte del ente acusador que el procesado ha transgredido nuevamente la ley penal, o ha faltado a los deberes dentro del cabildo, e inclusive carece de antecedentes penales.
En cuanto al arraigo, también existe acreditación desde que se adelantaron los actos urgentes antes de las audiencias preliminares, cuyos resultados se pusieron a disposición dentro de las mismas diligencias y luego ante el juez sentenciador. Por lo anterior los requisitos previstos en el art 64 del C.P. se cumplen a cabalidad. Respecto a la prisión domiciliaria, establecida en el Art. 38 B del C.P y 314 numeral 4 del C.P.P; el juez sustentó la negativa de la misma en el entendido de que en el preacuerdo al incluir el artículo 30 del C.P. lo único que se buscaba era rebajar la pena y que la Fiscalía no tenía EMP que acrediten que el acusado actuó como cómplice, no obstante dentro de la evidencia documental seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Fiscalía no tenía EMP que acrediten que el acusado actuó como cómplice, no obstante dentro de la evidencia documental seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 12 encuentra el interrogatorio del imputado que fue ordenado por el señor Fiscal y recibido por los funcionarios de Policía Judicial y con fundamento en ello se pudo edificar el preacuerdo en el entendido que actuaba en la condición de cómplice. Exterioriza además la defensa que cuando solicitó que se otorgara la Prisión Domiciliaria, se fundamentó en el numeral 4º del art 314 del C. de P.P., para lo cual se incorporaron en su debida oportunidad procesal las certificaciones del estado de salud del acusado, la historia clínica y epicrisis, en los que consta que Carlos Julio Erira Ibarra, es un paciente de la Unidad Renal Nefrodial SAS, y que debe hacer hemodiálisis 3 veces en semana, así como también asistir a control y toma de exámenes médicos. Factores que el fallador no tuvo en cuenta y si lo hizo los desconoció en su totalidad, afectando fehacientemente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Citó la defensa además la sentencia C 163 de 2019, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma invocada, para indicar que si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados.
declaró la exequibilidad condicionada de la norma invocada, para indicar que si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados.
Procedió a referirse a la remisión al centro de armonización, señalando que se encuentra debidamente incorporada la constancia expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena Pastas de Aldana (N) Oscar Javier Quitiaquez de mayo de 2021 a la que ya se aludió anteriormente. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se conceda la libertad condicional ya que se cumplen con los requisitos exigidos del art 64 CP, en donde se tiene en cuenta el tiempo físico y el tiempo de redención de la pena por trabajo; de manera subsidiaria se conceda la prisión domiciliaria, o que elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 13 tiempo que falta en este caso 24 días para cumplir con la concesión de la libertad condicional los purgue en el Resguardo Indígena de Pastas ubicado en el municipio de Aldana (N), ya que el señor Carlos Erira Ibarra se encuentra debidamente incorporado en el sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC). Para reforzar su petición, invoca la sentencia de fecha abril 25 de 2007, proceso 26309, relacionada con los principios de coherencia y congruencia, y la necesidad de que en los procesos que terminan por allanamiento o preacuerdos, el procesado comprenda
de 2007, proceso 26309, relacionada con los principios de coherencia y congruencia, y la necesidad de que en los procesos que terminan por allanamiento o preacuerdos, el procesado comprenda totalmente y en debida forma los hechos por los cuales es investigado, y toma la determinación de manifestar su aceptación de cargos de forma libre consciente y voluntaria, para llegar al final del proceso obteniendo una rebaja sustancial de la pena.
En ese entendido, puso por delante tener en cuenta el juicio de la sana critica, afirmando que en este proceso no se obró con justicia en la medida en que le niegan todos los subrogados sustitutos y beneficios, a pesar de ser portador de evidencia documental que acredita cada petición. Siguiendo ese norte, la defensa esboza que el derecho a la defensa se ve afectado en gran medida, por tanto trae a colación la Sentencia C 371 de 11, refiriendo que el despacho juzgador sorprende a la defensa y al acusado el emitir fallo de carácter condenatorio y negar todos los subrogados, negativas que se fundaron sin la debida valoración probatoria, pese a que existe en el proceso, las certificaciones, y constancias emitidas por las diferentes autoridades y que corresponde a cada una de las peticiones.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
diferentes autoridades y que corresponde a cada una de las peticiones.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 528356000538-2018-01037-01 NI 39.482 14 En calidad de no apelantes únicamente se pronunció el Ministerio Público por medio de su delegado en calidad de procurador judicial quien sustentó dentro de su intervención respecto de la prisión domiciliaria por enfermedad haciendo un análisis del artículo 68 del Código Penal. Ahora bien, respecto de la concesión de la libertad condicional, el delegado considera que si bien no puede conmutarse las horas de trabajo que manifestó el defensor había causado el sentenciado, por el periodo que ya cumplió, quedando 24 días faltantes, se trata de un monto que no cumple con los fines de la pena en los cuales se basa la imposición de una privación de la libertad. Lo anterior, toda vez que en el caso particular se evidencia la resocialización del sentenciado durante su permanencia en el centro de armonización en el que ya estuvo recluido, así como su diligente participación dentro del proceso penal llevado en su contra y considerando que si bien su libertad se dio por vencimiento de términos posterior a esto su comportamiento se ha ajustado en derecho; por lo anterior considera de igual forma que el sistema penal podría flexibilizar este requisito objetivo a fin de dar tintes racionales a un proceso penal considerando el cumplimiento de los fines de la pena durante su internación en el centro de armonización
derecho; por lo anterior considera de igual forma que el sistema penal podría flexibilizar este requisito objetivo a fin de dar tintes racionales a un proceso penal considerando el cumplimiento de los fines de la pena durante su internación en el centro de armonización y no observando la necesidad de que se cumpla la pena correspondiente a 24 días que harían falta para acceder al cumplimiento del requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena para conceder libertad condicional. Ahora bien, sobre la prisión domiciliaria del artículo 38B de
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