TSDJ PSO SP - 5283560005382-2016-00296 NI 25679-(28-06-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 5283560005382-2016-00296 NI 25679-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
GSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 1 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - La titularidad del ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Competencia del Juez de Conocimiento. CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÒN – Al ser un acto de parte no está sujeta a control alguno. CONTROL DE LEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS - Los términos en que se realiza la acusación son vinculantes para el Juez, salvo vulneración de garantías fundamentales.
INEFICACIA DE LA IMPUTACIÓN Y DEL ALLANAMIENTO A CARGOS – No
Procede. Teniendo en cuenta la delimitación de las competencias que le asisten al Juez de Conocimiento al existir allanamiento a cargos, respecto de acusaciones formalizadas por la Fiscalía, conforme las evidencias acopiadas y valoradas durante la investigación, dentro de su rol autónomo de titular de la acción penal, se considera que el juez de primera instancia no podía controvertir la calificación jurídica realizada, ni menos retrotraer la actuación indicándole a la Fiscalía que rehiciera la imputación quitando la circunstancia aminorante de la ira e intenso dolor, porque su rol de juzgador imparcial no le permitía entrometerse en los actos de parte para ejercer un control material sobre ellos; y siendo que la imputación efectuada por la comisión de homicidio bajo la circunstancia de ira e intenso dolor, fue aceptada por
el procesado en la audiencia de formulación de imputación, lo cual fue objeto de control de legalidad y aprobación por parte del Juez de Control de Garantías, constituye un verdadero derecho subjetivo o personal, que habilita la aplicación directa de la rebaja punitiva en la sentencia, como un fenómeno delictual o integrado al punible que se le endilga, siendo factible obtener además la rebaja de pena por fenómenos post-delictuales, al haberse allanado a los cargos y al no estar en presencia de un preacuerdo, no se puede hablar de que ello constituya doble beneficio, ni mucho menos que se han vulnerado las garantías de legalidad del delito y derechos de las víctimas. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Nº: 041
Radicación: 5283560005382-2016-00296 NI. 25679
Procesado: GSQ Delito: Homicidio Agravado Acta de Aprobación: 067 del 28 de junio de 2018
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO A DECIDIRGSQ
Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 2 Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por el abogado de la defensa JORGE ELBERTO NAVAS RUBIO, el Fiscal 31 Seccional de Tumaco y la Procuradora 401 Judicial I de
Tumaco, contra la providencia proferida el día 18 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tumaco, a través de la cual se inaceptó un acto de allanamiento a cargos que en curso de audiencia preliminar de Formulación de Imputación había expresado el imputado GSQ. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Los acontecimientos históricos base de procesamiento tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 27 de febrero de 2016, cuando el señor GSQ ingresó de manera sorpresiva a la casa de habitación ocupada por su excompañera sentimental LCS, que es la madre de dos (2) de sus hijos, la cual se ubica en el Barrio Nuevo Milenio de Tumaco, sorprendiéndola en compañía del señor JVM que estaba en prendas menores, motivo por el cual se abalanzó sobre ellos con arma cortopunzante, causándole lesiones a la mujer y la muerte a su acompañante. El señor SQ hizo presentación voluntaria ante las autoridades al día siguiente manifestando ser el autor material del homicidio, siendo dejado en libertad porque no había lugar a capturarlo, por no presentarse situación de flagrancia. Para el 4 de abril de 2016 la Fiscalía lo convocó a audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tumaco, ante quien según el acta número 70 de dichaGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679
3 fecha se le atribuyó autoría material, a título de dolo, del delito de Homicidio Agravado, señalado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, siendo víctima JVM, realizado bajo la condición especial del “ estado de ira e intenso dolor” . Informado el imputado de la posibilidad de obtener rebaja punitiva de hasta un 50% de la pena a imponer, el señor GSQ decidió aceptar cargos. Este acto de allanamiento contó con la verificación de su legalidad por el Juez de control de garantías. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento detentiva en centro carcelario oficial. La diligencia estuvo presidida por el doctor JESÚS ARMANDO PORTILLA PORTILLA como Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco, en cumplimiento de funciones de control de garantías, y a ella asistieron el Fiscal 27 Seccional JAIME MERA HERNÁNDEZ, el Defensor Público MILTON VALENCIA GONZALEZ y el imputado. De lo sucedido en la audiencia da fe el secretario HERNÁN DARÍO APRAEZ NARANJO, quien suscribe el acta número 70, visible a folios 7, 8 y 9 de la carpeta). El asunto hizo tránsito al Juzgado de Conocimiento, siendo asignado al primer despacho Penal del Circuito de Tumaco, quien citó a audiencia de individualización de pena y sentencia en varias oportunidades, pero solo se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016 (folio 78). En ella se le
concedió la palabra a la Fiscalía y a la defensa para que se refirieran a las condiciones personales, familiares y sociales del acusado, para los fines del artículo 447 procesal penal. El Defensor solicitó la aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena para su cliente (artículo 63 del Código Penal) y deprecó la libertad inmediata. Fue negada la solicitud libertaria y se anunció por el JuezGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 4 de Conocimiento que se verificaría el audio de la audiencia preliminar de imputación para establecer los términos reales de la imputación. Para el día 18 de enero de 2018 fueron citadas las partes a efecto de la audiencia de lectura de fallo, pero -contrario a lo esperadoel Juez de Conocimiento profirió un auto interlocutorio en el que declara la INACEPTACIÓN DEL ALLANAMIENTO A CARGOS, decisión contra la cual han presentado impugnaciones en alzada la Fiscalía, la Defensa y el Ministerio Público, lo cual ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial para dilucidar el asunto de fondo. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA El doctor Jorge Roberto Alvarado Villarreal indicó que el día 4 de abril de 2016 se llevaron a cabo audiencias preliminares por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, dentro de las cuales se le formuló imputación al señor SQ por el delito de homicidio agravado, quien resolvió aceptar los cargos endilgados por parte del ente
acusador, el cual además le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal; situación que según el Juez A Quo torna más gravoso el panorama, toda vez que la Fiscalía extralimitándose en sus funciones le reconoció dicho amplificador del tipo para “asegurar la aceptación de cargos” , pese a que el artículo 351 del C. de P.P. es diáfano en advertir que la aceptación de cargos por parte del imputado comporta únicamente una rebaja punitiva de hasta el 50% de la sanción, sin contemplar otro tipo de beneficios, desconociendo de contera las directrices contenidas en la Directiva 001 del 28 de septiembre de 2006 y la finalidad de la figura de los “preacuerdos”.GSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 5 Por la misma senda, señaló que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece que las negociaciones que se efectúen con el imputado, deben basarse en situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio, lo que NO sucede en el caso de marras, en el que la circunstancia de “ira e intenso dolor” reconocida al procesado no contienen fundamento fáctico ni probatorio, razón por la cual “no era procedente aprobar el preacuerdo porque afectaba las garantías fundamentales a la vedad y a la justicia de las víctimas” . Tras efectuar un análisis de los hechos materia de investigación, aseguró que el Juez de Control de Garantías no verificó que resultaba
“forzado” el reconocimiento del artículo 57 ídem, pues además no existe registro de audio sobre la imputación fáctica y jurídica formulada por parte del ente acusador al señor SQ, únicamente la individualización del mismo, la verificación de la aceptación de cargos y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. Afirmó que todo lo anterior vulnera flagrantemente las garantías fundamentales a la legalidad del delito y de la pena, así como los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; motivo por el cual, resolvió INACEPTAR el allanamiento a cargos efectuado por el referido ciudadano.
ARGUMENTACIONES DE LOS IMPUGNANTES
A.- Fiscalía. El doctor Byron Hernán David Benavides, en su condición de Fiscal 31 Seccional de Tumaco, censuró la decisión adoptada por el Juez de primer nivel, pues esgrime que dicha determinación es “sui generis” enGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 6 la medida en que si bien se indica que se emitirá una sentencia de fondo, lo cierto es que en la parte resolutiva expresa una orden de nulidad de lo actuado, desconociendo los términos de la formulación de imputación ya realizada en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, lo que correspondía hacer era convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante lo anterior, refirió que extrañamente el Juez A Quo citó
para audiencia de que trata el 457 ídem, sin efectuar reparo alguno a la formulación de imputación, esperando hasta el momento de la emisión de la sentencia para adoptar la decisión señalada. Advirtió que se trata de una orden que vulnera los derechos al debido proceso y defensa, así como también el principio de preclusividad de los actos procesales, pues desconoce que ya se habían adelantado las audiencias preliminares en las que el imputado se allanó a cargos de manera unilateral, libre, consiente y voluntariamente, según puede constarse en el audio respectivo, quien además únicamente se encontraba a la espera de la emisión de la sentencia. De otro lado, arguye que en este evento se efectuó un control material de la acusación por parte del Juzgador, cuando de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, así como también realiza un análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, como si se tratase de un proceso adelantado en la vía ordinaria, lo cual resulta del todo desatinado.GSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 7 En consecuencia, solicita se declare la nulidad de las decisiones emitidas por el Juzgado de primer grado, para que en su lugar se profiera la sentencia correspondiente y, de manera subsidiaria, se revoque la decisión apelada, emitiéndose la sentencia condenatoria según los términos de la imputación aceptada por el ya referido ciudadano. B.- Ministerio Público. La doctora Mabel Sarmiento Ramírez, en su calidad de Procuradora 401 Judicial I, refiere que son dos los yerros en los que incurre el señor Juez de primera instancia, el primero cuando inacepta el
ciudadano. B.- Ministerio Público. La doctora Mabel Sarmiento Ramírez, en su calidad de Procuradora 401 Judicial I, refiere que son dos los yerros en los que incurre el señor Juez de primera instancia, el primero cuando inacepta el allanamiento a cargos por parte del indiciado y, por ende, devuelve la actuación al delegado de la Fiscalía para que rehaga la diligencia de formulación de imputación y, el segundo, al afirmar que el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del C. de P. comporta una extralimitación en la concesión de beneficios con el ánimo de asegurar la aceptación de cargos. Lo anterior, con fundamento en que el Juez únicamente debe verificar que la aceptación de cargos se realice de manera libre, consciente y voluntaria, respetándose las garantías fundamentales en cabeza del imputado y en que si consideraba que el ente acusador ofreció múltiples beneficios al señor GSQ, lo correcto era haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, decretando la libertad inmediata del procesado, quien soporta medida de aseguramiento intramural. C.- Defensa.GSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 8 El doctor Jorge Elberto Navas Rubio, abogado defensor de los intereses jurídicos del imputado, elevó similares argumentos a los de los demás sujetos partes e intervinientes dentro de la actuación,
enfatizando en que su representado aceptó los cargos que en su momento fueron formulados por el representante del ente acusador de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, por lo que el Juez de primer nivel debió haber proferido sentencia condenatoria en su contra. Estima que lo resuelto por la primera instancia se constituye en una vía de hecho por aplicación indebida del principio rector contenido en el artículo 27 de la Ley 599 del 2000, al exceder sus funciones desconociendo que existió un Juez de Control de Garantías que verificó la aceptación de cargos, que no se presentó vulneración de derechos fundamentales del imputado, tomó la postura de la presunta víctima elucubrando una tesis personal, vulnerando el debido proceso al fragmentar el principio de imparcialidad y omitiendo dictar sentencia condenatoria tal como se había dispuesto a través de sentencia de tutela resuelta por este Tribunal Superior de Distrito Judicial. Así las cosas, solicitó se revoque el auto que decretó la inaceptación de cargos efectuada por el señor SQ y se ordene lo que en derecho corresponda. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER 1. ¿Ha sido formalmente reconocida en la audiencia de formulación de imputación la circunstancia de “ira e intenso dolor” al acusado GSQ?
2. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, se establecerá si, ¿Puede el juez de conocimiento intervenir en el control material de la acusación de la Fiscalía, aduciendo violación de las garantías deGSQ
Homicidio Agravado
2016-00296-1 NI. 25679 9 legalidad del delito y derechos de las víctimas, por aquello del reconocimiento unilateral que hizo en favor del acusado de la circunstancia regulada en el artículo 57 del Código Penal, por haber cometido el Homicidio Agravado de JVM en estado de ira e intenso dolor? 3. ¿Podía el Juez de conocimiento INACEPTAR (sic) el allanamiento a cargos del señor SQ, el cual ya había sido aprobado por un Juez Penal Municipal de Control de Garantías? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- ASPECTOS PRELIMINARES .- El asunto sometido a revisión de la Sala presenta múltiples particularidades o circunstancias coyunturales, las cuales deben ser revisadas de manera separada a efecto de extractar los problemas jurídicos fundamentales a resolver y establecer también la decisión que jurídicamente corresponda a cada uno de ellos. Pasemos a señalarlos: 1.1.- Debate sobre los términos de la imputación . Aparece en los legajos 5, 6 y 7 de la foliatura que el día 4 de abril de 2016, a partir de las 10:25 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación, ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantía de Tumaco (Nariño), en contra del señor GSQ, quien venía siendo indiciado de cometer un punible de homicidio recaído en horas de la noche del 27 de febrero anterior sobre la humanidad de quien respondiera al nombre de JVM.
En el acta número 70 de la audiencia preliminar aparece que el Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos, lo que correspondería a laGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 10 imputación fáctica , indicando que ocurrieron “…en inmediaciones del barrio Nuevo Milenio cuando el indiciado ingresó a su casa de habitación y sorprendió a su ex compañera permanente junto a un individuo quien posteriormente fuera identificado como JVM en prendas íntimas, al encontrar dichas circunstancias se abalanzó sobre dichos sujetos causándole lesiones con un arma blanca a la señora LCS y causándole la muerte al señor JVM” . Seguidamente se consigna la imputación jurídica , con el siguiente tenor: “ Autor a título de dolo, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, señalado en el artículo 104 del CP., agravado por el numeral 7…” . / “Aunado a lo anterior, reconoció al indiciado la condición especial de la conducta por actuar bajo ira e intenso dolor” . Aparece que posteriormente la Fiscalía dio a conocer al imputado SQ la posibilidad de acceder a una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena a imponer, si aceptaba los cargos que se le deferían, y una vez se garantizó la asesoría de su abogado defensor público se produjo la manifestación de aceptación o allanamiento a cargos. En la misma audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento detentiva, la cual se encuentra soportando.
Ahora bien, el problema está en que al revisarse los audios de la citada audiencia preliminar no aparece grabado debidamente el momento en el cual la Fiscalía registra las especiales circunstancias en las que formula la imputación jurídica, y muy a pesar de que el resto de audiencia resulta audible, en ningún momento posterior se toca por las partes o por el Juez de Conocimiento el tema de la adecuación típica debidamente circunstanciada que sirvió de base o fundamento al allanamiento de cargos. Esta dificultad se puso de presente en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 16 de agosto de 2016 (folios 78 y 79 de la carpeta), porque el abogado defensorGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 11 MILTON VALENCIA GONZÁLEZ requirió al Juez de Conocimiento que a su cliente desde ese momento se le reconociera el derecho a la libertad, porque a él debía concedérsele el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el funcionario indicó que ello no era posible dada la cantidad de pena que posiblemente se le debía imponer al imputado, teniendo en cuenta que en la audiencia preliminar no aparecía que se le hubiera reconocido la circunstancia del artículo 56 del Código Penal. Con todo, indicó que pediría y revisaría con posterioridad los audios correspondientes y que con base en ellos emitiría la sentencia correspondiente. Precisamente el 18 de enero de 2018, que fue la fecha y hora de
citación a audiencia de lectura de fallo, fue el momento utilizado por el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, con funciones de conocimiento, para en una deshilvanada providencia interlocutoria dejar entrever un asomo de duda sobre si la diminuente del estado de ira e intenso dolor había sido imputada en favor del señor GSQ, dado que el apartado de la grabación relativa a la imputación jurídica se había malogrado ; con todo, dedicó la mayor parte de los 12 folios de su providencia a indicar que de todas maneras el estado de ira e intenso dolor no había lugar a reconocerlo, porque los elementos probatorios acompañados por la Fiscalía para soportar su imputación (informes, entrevistas, interrogatorio de indiciado e inspección de cadáver) reportaban que esta circunstancia no había tenido ocurrencia y que se estaba violando tanto el principio de legalidad del delito como las garantías de la víctima a la verdad y justicia. Además dijo que no resultaba admisible que al señor SQ se le reconocieran dos (2) beneficios, como son la rebaja por el estado de ira y la del 351 procesal penal por el allanamiento a cargos. Con fundamento en estos motivos decidió INACEPTAR la aceptación temprana deGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 12 responsabilidad y retrotraer la actuación para que se rehiciera la audiencia de formulación de imputación, pero mantuvo la medida de aseguramiento detentiva. El debate sobre si la circunstancia atenuant e de responsabilidad del “estado de ira e intenso dolor” , establecida en el artículo 57 del Código Penal, fue o no reconocida, atribuida o imputada formalmente por la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco al señor SQ el día 4 de abril de 2018,
“estado de ira e intenso dolor” , establecida en el artículo 57 del Código Penal, fue o no reconocida, atribuida o imputada formalmente por la Fiscalía 27 Seccional de Tumaco al señor SQ el día 4 de abril de 2018, en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas, en la que aceptó cargos como autor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal) bajo esa modalidad diminuente, la Sala lo entiende superado , por las siguientes razones: (1) En primer lugar la Corporación Tribunalicia encuentra que el Juez de Conocimiento implícitamente admite que dicho beneficio fue reconocido por la Fiscalía en la audiencia de imputación, pero dedica sus argumentos fundamentalmente a atacar o cuestionar el reconocimiento de la “ira e intenso dolor” por irregular, ya que –en su sentiresta figura no tiene respaldo probatorio alguno en la carpeta, lo mismo que aduce que junto a la rebaja de pena de hasta el 50 % por allanamiento a cargos constituye un doble beneficio que la judicatura no puede aceptar. (2) Por otro lado, la Fiscalía ha honrado su deber de “respetar el acto propio” (reconocimiento autónomo de la causal en la primera audiencia preliminar del caso), cuando en el escrito de alzada ratifica no solo la vigencia histórica de la imputación de “la ira e intenso dolor ” de la que hizo reconocimiento su antecesor, sino que además indica que la situación fáctica configurada permite establecer la razonabilidadGSQ
Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 13 fáctica y probatoria de su existencia, y que precisamente ha sido por esa causa fundamental que se produjo el acto de allanamiento a cargos por el filiado, el cual hoy es irretractable. (3) La defensa también insiste en que esa circunstancia fue imputada; no de otra manera solicitó en la audiencia del 447 procesal penal que se le concediera al señor GSQ el beneficio de libertad inmediata , porque debía ser cobijado en la sentencia con el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si el presupuesto objetivo para conceder el beneficio del artículo 63 sustantivo penal es que la pena no supere los cuatro (4) años de prisión, a esa escasa cantidad de pena eventualmente solo se podría llegar en este caso de homicidio agravado bajo el reconocimiento de la rebaja de pena por “ ira e Intenso dolor ” y acompañando la rebaja adicional por allanamiento a cargos. Esa petición espontánea solo es producto del auto convencimiento de que la circunstancia del artículo 57 del Código Penal fue imputada por la Fiscalía y que además la aceptó su cliente en el allanamiento a cargos. (4) Finalmente, si bien los audios de las audiencias preliminares celebradas el 4 de abril de 2016 pueden haberse malogrado, lo cierto es que el Secretario del despacho judicial de control de garantías ante quien se desarrollaron, DA FE o certifica oficialmente que la imputación al señor GSQ se le hizo como “ Autor a título de dolo, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, señalado en el artículo 104 del CP., agravado por el numeral 7…” . Y que “Aunado a lo anterior, reconoció al indiciado la condición especial de la conducta por
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, señalado en el artículo 104 del CP., agravado por el numeral 7…” . Y que “Aunado a lo anterior, reconoció al indiciado la condición especial de la conducta por actuar bajo ira e intenso dolor”. Así aparece en el acta número 70 de esa fecha y, como documento público que es, goza de presunción legal de veracidad.GSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 14 1.2.- Debate sobre el control material de la imputación (acusación) formulada por la Fiscalía . Como hemos venido indicando, el asunto que se tiene entre manos está llamado a finiquitarse a través de una vía rápida de solución de casos penales, como es el mecanismo del ALLANAMIENTO UNILATERAL A CARGOS , que trata el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, del cual hizo uso el señor GSQ en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, una vez se le dieron a conocer ante el Juez de control de garantías cargos como autor material del delito de Homicidio Agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal), bajo la circunstancia genérica atenuante del “estado de ira e intenso dolor” , que reporta la aplicación de penas no superiores a la tercera parte del mínimo ni superior a la mitad del máximo establecido para la infracción que se le atribuye. Contrario a lo que indica el Juez de primer grado, este acto de aceptación llana y simple de cargos no está marcado por la
bilateralidad, no es producto de un acuerdo o negociación entre la Fiscalía y la Defensa, y tampoco se vislumbra que en ella aparezca escondida maniobra alguna irregular de “imputación preacordada” , de la cual pueda predicarse el reconocimiento múltiple de beneficios, o que lo reconocido resulte ilegal. Por el contrario, fue la Fiscalía la que dentro de su rol autónomo de titular de la acción penal valoró los elementos probatorios que había recopilado y decidió autónomamente perfilar la imputación fáctica y jurídica anotada, la cual fue aceptada unilateralmente y sin vacilación por el señor SQ, debidamente asistido y asesorado por su defensor técnico, a efecto de obtener los jugosos beneficios que se otorga en estos casos a quien renuncie al debateGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 15 del juicio oral y público, lo cual coloca el asunto en la vía del sentenciamiento rápido, toda vez que el artículo 348 adjetivo establece que “ Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación / Examinado por el Juez de Conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará para la individualización de pena y sentencia”. Ahora bien, como quiera que el control de legalidad del allanamiento a cargos del señor GSQ fue realizado por el Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco, en función de Control de Garantías, quien verificó que el acto de aceptación de responsabilidad fuera libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado por un defensor
cargos del señor GSQ fue realizado por el Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco, en función de Control de Garantías, quien verificó que el acto de aceptación de responsabilidad fuera libre, consciente, voluntario, debidamente asesorado por un defensor técnico y que no se violara garantía fundamental alguna, motivo por el cual le impartió aprobación, pues no había lugar a que el Juez de conocimiento hiciera el mismo trabajo en sede posterior. Con todo, según hemos visto, el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco no dictó la sentencia condenatoria que el caso amerita sino que se decidió por la aplicación de la extraña figura de la INACEPTACION DEL ALLANAMIENTO, básicamente porque no se había acopiado prueba fehaciente que acreditara la materialidad fáctica de la circunstancia aminorante del “estado de ira e intenso dolor” que había reconocido la Fiscalía voluntariamente en la audiencia de imputación, lo que –en su sentirviola garantías de legalidad del delito y derechos de las víctimasordenando que se retrotraiga la actuación a la etapa de formulación de imputación, la que entonces debería realizarse de acuerdo a los lineamientos que él mismo traza en la decisión impugnada. Este control material de la acusación es inaceptable en nuestro sistema jurídico penal , según pasaremos a explicarGSQ Homicidio Agravado 2016-00296-1 NI. 25679 16 En varias ocasiones ha reseñado esta Corporación Judicial que estas
vías alternas creadas por el Legislador para la definición de los asuntos penales, sin necesidad que las partes pasen por la confrontación que marca el desarrollo de un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación del Juez en la práctica de las pruebas, como lo son el allanamiento a cargos y los preacuerdos de responsabilidad, hacen parte del sistema de “justicia premial” y resultan de trascendental importancia para la operatividad del sistema penal oral acusatorio, el cual colapsaría si todos los procesos penales debieran definirse con el agotamiento de los juicios públicos basados en el debate profundo de las evidencias. El marco jurídico de aplicación de las figuras aludidas se encuentra en el artículo 250 de la Carta Constitucional, que le otorga a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la Acción Penal, y su desarrollo aparece en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Dentro de un modelo procesal de marcada tendencia acusatoria, como el nuestro, los términos en que se realiza la acusación son vinculantes para el Juez , con lo cual se patentiza la separación de funciones de acusación, defensa y juzgamiento – que es inherente o consustancial a esta sistemática de enjuiciamiento criminal (principio acusatorio), y clara muestra del concepto de Juez o Tribunal Imparcial, pero siempre y cuando este acto de parte no ofenda las garantías fundamentales propias del estado social y democrático de derecho; bien ha dicho la Corte Constitucional que ”...si éste (el juez) advierte cualquier menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad del imputado” 1 ; amén que para la Corte Suprema de Justicia “ la teleología de los preacuerdos y de la
Corte Constitucional que ”...si éste (el juez) advierte cualquier menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad del imputado” 1 ; amén que para la Corte Suprema de Justicia “ la teleología de los preacuerdos y de la
1 Corte Constitucio
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