TSDJ PSO SP - 528356000538201003048-01 NI 22327-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000538201003048-01 NI 22327-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – PROCEDIMIENTO: Determinaciones de tipo cuantitativo y cualitativo. DOSIFICACIÓN PUNITIVA – PROCEDIMIENTO: Criterios para la Ubicación en los Cuartos de Movilidad y de Individualización de la Pena.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA: No porque existan circunstancias de menor punibilidad ello conlleva inexorablemente a la imposición de la pena en su expresión mínima, es factible fijar un monto superior siempre que converjan las exigencias de ley.
Los pasos adelantados a efecto de la fijación de la pena en concreto, se realizaron con observancia del principio de legalidad, estableciéndose que las circunstancias de menor y mayor punibilidad no son criterios para disminuir o incrementar la sanción, sino para la determinación del ámbito punitivo de movilidad, y de darse una de las primeras –carencia de antecedentes penales-, no implica que se deba partir del extremo inferior del cuarto punitivo mínimo; pudiendo el juez , conforme el sistema de cuartos y dentro del poder de discrecionalidad reglada que le asiste, ubicarse dentro del rango correspondiente al cuarto escogido y de acuerdo con los criterios de ponderación de la pena, tales como la gravedad de la conducta punible y la intensidad del injusto, graduar la sanción definitiva, reglas que fueron aplicadas en el presente caso. Sin embargo, se advierte que el incremento del rango punitivo establecido para alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo para individualizar la sanción no fue
razonado, en tanto no todos los motivos que tuvo en cuenta el sentenciador se encuentran respaldados por elementos probatorios, correspondiendo realizar la corrección frente a la tasación de la pena. Además se considera acorde la rebaja punitiva otorgada al haberse presentado allanamiento a cargos en la Audiencia de Formulación de Imputación, lo cual contó con el visto bueno de la Judicatura, por lo cual no cabría retractación alguna.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Requisitos.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Aplicación del Principio de Favorabilidad. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS – No figura dentro de la lista de delitos excluidos. No habría lugar a conceder el mencionado subrogado con fundamento en el originario art. 63 del Código Penal -Ley 599 del 2000-, en tanto no se cumple con el requisito objetivo; sin embargo atendiendo al Principio de Favorabilidad, es procedente su concesión al dar aplicación a la reforma establecida por la ley 1709 de 2014, al satisfacerse tal presupuesto y dado que no existen sustentos jurídicamente atendibles que permitan considerar que el delito por el cual se procede se encuentra dentro del listado de prohibiciones señaladas en el artículo 68A del Código Penal. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia con allanamiento a cargos Delito : Receptación de hidrocarburos Acusado : EJGR Radicación : 528356000538201003048-01 N.I. 22327
Asunto : Apelación sentencia con allanamiento a cargos Delito : Receptación de hidrocarburos Acusado : EJGR Radicación : 528356000538201003048-01 N.I. 22327
Aprobación : Acta No. 2018 – 065 (Abril 26 de 2018) San Juan de Pasto, mayo tres de dos mil dieciochoSentencia Segunda Instancia SPA
Radicación: No. 2010-03048-01 NI 22327
M.P. Franco Solarte Portilla 2 Objeto del Pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por quien obra como defensor de EJGR, en contra de la sentencia condenatoria adiada a 1 de junio de 2017, por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño, condenó al prenombrado como coautor del reato de receptación de hidrocarburos, y le denegó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Resumen de los hechos Las diligencias revelan que el 9 de diciembre de 2010 a las 2:30 de la tarde, el señor EJG y otra persona, atendiendo el requerimiento del pelotón motorizado ciclón I del “Plan Meteoro” del Ejército Nacional, detuvieron la marcha del vehículo tipo carro tanque color azul, de placas KUL 930 en el que se movilizaban, a la altura del Kilómetro 101 de la vía Tumaco
Pasto; al inspeccionar el automotor se percataron las autoridades que llevaban una sustancia líquida de olor fuerte con características similares a la gasolina en uno de sus compartimientos, respecto de la cual no se aportó guía de permiso o autorización para su transporte. Una vez efectuada la prueba de marcación de combustible por parte de la Policía Judicial, en las instalaciones de la Estructura de Apoyo de Tumaco se verificó la ilícita procedencia de la sustancia al tratarse de 300 galones de gasolina sin el cumplimiento de los rangos óptimos de marcación establecidos legalmente, de manera que se procedió a la captura de los tripulantes por el presunto delito de receptación de hidrocarburos. Síntesis de la actuación cumplidaSentencia Segunda Instancia SPA
Radicación: No. 2010-03048-01 NI 22327
M.P. Franco Solarte Portilla 3 En audiencias concentradas preliminares, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco (N) declaró la ilegalidad de la captura y dispuso la libertad de los procesados. A la postre, el ente acusador deprecó se giren las respectivas órdenes de captura, haciéndose efectiva respecto de EJGR. Fue así como el día 22 de octubre de 2016, ante la misma autoridad prenombrada, se llevaron a cabo las diligencias preliminares tendientes a la legalización de la captura por orden judicial; superada ésta, la Fiscalía imputó al referido ciudadano los fácticos antes
descritos, correspondientes al reato de receptación de hidrocarburos, en modalidad dolosa, a título de coautor, cargos que fueran aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por el imputado, una vez se le pusiera de presente la potestad de renunciar a sus garantías penales y se le ofreciera una rebaja de hasta el 50% de la pena imponible; acto judicial que fue declarado legal por el juez control de garantías. Se instó por parte del ente acusador medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia del encartado, misma que al advertirse necesaria, adecuada, proporcional y razonable fue decretada en el mismo escenario procesal. La providencia impugnada La primera instancia, conforme a la aceptación de cargos unilateral, imprimió al asunto el impulso correspondiente a la terminación anticipada del proceso penal, centrando en consecuencia su atención en la verificación del mínimo probatorio que dé cuenta de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en su comisión. Para ello, infirió la autoría y participación en la conducta a partir de los elementos de juicio aportados por el ente fiscal, esto es, el informe de captura en flagrancia, el acta de incautación del hidrocarburo, el informe de investigador de campo y el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.Sentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 4 A renglón seguido y agotado el análisis respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva de la
conducta, de la culpabilidad y la antijuridicidad, el a quo abordó el tema de la dosimetría penal, indicando para el efecto que de conformidad con el artículo 61 del Estatuto Sustantivo Penal, comporta establecer los cuartos punitivos del tipo básico de receptación de hidrocarburos previsto en el artículo 327C ibídem, cuya pena de prisión oscila entre los 6 a 12 años, o lo que es lo mismo, de 72 a ciento 114 meses, y multa de 1.000 a 6.000 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, eligiendo el Juzgador el cuarto mínimo comprendido de 72 a 90 meses, comoquiera que solamente concurre la circunstancia de menor punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales. Señaló que en consonancia con el citado articulado, es la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la conducta, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y su función a cumplir en el caso concreto, los aspectos a tener en cuenta a efectos de tasar la pena a imponer, dentro del margen de movilidad que ofrece el cuarto punitivo seleccionado. En ese orden, resaltó la primera instancia que la conducta endilgada al procesado es de aquellas de mayor gravedad y especial connotación en la costa pacífica nariñense, y que dadas las rudimentarias condiciones de refinamiento del combustible sustraído ilícitamente,
su más seguro destino hubiera sido servir como precursor para la obtenci ón de base de coca, aunado a los perjuicios irrogados no sólo a la estatal petrolera que funge como sujeto pasivo de la conducta, sino también a las finanzas con que se procura el cumplimiento de los fines del Estado, así como al medio ambiente. Siendo ello así, el a quo procedió a fijar la pena en concreto, para lo cual estimó que la receptación de hidrocarburos es uno de los eslabones de la cadena que inicia con la extracción rudimentaria y peligrosa del combustible, su refinación artesanal, transporte y suministro a los laboratorios de procesamiento de sustancias estupefacientes, para a la postre advertir la pretensión de materialización del interés criminal por parte del procesadoSentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 5 que se deduce de la forma como transportaba el hidrocarburo, circunstancias que a su juicio evidencian la necesidad del cumplimiento de la pena para asegurar el fin resocializador y de prevención general. Agregó que el inculpado exteriorizó su ánimo de someterse a la justicia en la primera oportunidad que le fue posible, develando también su arrepentimiento frente a la conducta que se le reprocha, contexto que de todas maneras no le permite al Juzgador ubicarse en la pena mínima del cuarto seleccionado, pero tampoco en la máxima, tasando en consecuencia la pena en concreto en 88 meses de prisión.
En lo que hace a la multa, expresó que atendiendo a la particular situación económica del acusado comporta ubicarse en la pena menor del cuarto mínimo, esto es, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que se perpetró el reato atentatorio del bien jurídico del orden económico y social. Por último, a la pena de prisión y de multa ya computadas, el sentenciador les aplicó la rebaja del 50% que en trámite de la audiencia de formulación de imputación fuera ofrecida por la Fiscalía contemplada en el artículo 351 Procesal Penal, la que advirtió, asoma legal, imponiendo en definitiva a EJGR la pena de 44 meses de prisión, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa al año 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Avocado el estudio de los subrogados penales precisó el Fallador, que en atención a la fecha en que el justiciable incurrió en el punible y en virtud del principio de favorabilidad, se da aplicación a lo normado en la Ley 599 de 2000 sin las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014. En tal contexto, advirtió que no concurre el requisito objetivo para la concesión del mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en punto a que la pena a imponer supera el factor objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal.Sentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 6 Por su parte y en lo que hace a la prisión domiciliaria, reseñó la primera instancia que siendo que la pena mínima para el punible por el que se condena al procesado es de 6 años, no es dable la concesión de dicho sustituto al no verse satisfecho el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 38 del Código Penal, atinente a que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, razón por la que dispuso librar la respectiva orden de encarcelamiento para el cumplimiento de la sanción. Argumentos de la impugnación Inconforme con la decisión en lo que atañe a la dosificación punitiva y de contera con la negación de los subrogados penales, el abogado defensor objetó en tales ítems la providencia proferida por el primer nivel. Argumentó que si bien es cierto no desdice del aspecto subjetivo del fallo condenatorio, comoquiera que el mismo proviene precisamente de la aceptación de responsabilidad que de manera libre, espontánea y debidamente asesorado efectuó el sentenciado durante la audiencia de formulación de imputación, no acaece lo mismo respecto de la individualización de la pena que refleja la decisión objeto de la alzada. Ello, por cuanto reseñó que en vista del ofrecimiento efectuado por la Fiscalía 23 EDA, consistente en la rebaja del 50% de la pena a imponer conforme lo preceptúa el artículo 351 procesal penal, es que se optó por la aceptación de cargos, sin que nada se dijera frente al
incremento de la pena por la gravedad del delito, lo que aunado a la ausencia de agravantes al tratarse de un delincuente primario, indicaba que la pena a imponer no podía exceder de la mínima, esto es, de 3 años de prisión. Aseguró que con el proceder de la Fiscalía durante la audiencia de individualización de la pena, de deprecar de la Judicatura se incremente el quantum punitivo por la gravedad de laSentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 7 conducta y la afectación de intereses de la comunidad, se engañó tanto a su prohijado como a la propia defensa, pues obraron con la convicción de que la pena a imponer no era otra que 3 años de prisión, esperando con ello la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el prenombrado artículo 63. Señaló que si bien al Juzgador le asisten prerrogativas para graduar la pena, debió sujetarse al ofrecimiento efectuado por el ente acusador en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, que no en lo manifestado durante la audiencia de individualización de la pena, en acatamiento a los principios de lealtad y congruencia. Censuró el incremento punitivo efectuado por el Juzgado Sentenciador en aplicación del artículo 61 del Código Penal, aumentando sin más la pena en 8 meses (sic) 1 bajo el
supuesto de que son más las circunstancias de cargo que las favorables al procesado. Traído a colación el concepto de lo que se entiende por daño ambiental, desdeñó que del comportamiento de su prohijado se pueda predicar válidamente tal proceder, comoquiera que no media probanza alguna que así lo indique, pues si acaso su actuar se limitó al transporte del crudo antes extraído. Desestimó también el argumento empleado por el Juez de instancia, atinente a la supuesta afectación de las finanzas estatales destinadas al cubrimiento de caros fines como la salud y la educación, cuando es lo cierto que tales prerrogativas cuentan con rubros específicos para su efectiva materialización; además enfatizó que ante ello, debe tenerse en cuenta que ya su representado exteriorizó su arrepentimiento al aceptar los cargos endilgados y someterse a los rigores de la justicia. Corolario de lo anterior, indicó el libelista que la sentencia recurrida debe ser modificada conforme al ofrecimiento inicial efectuado por el ente acusador, esto es, que la pena privativa de la libertad irrogada a su prohijado sea de 3 años, con la multa e inhabilidad
1 Si bien el libelista refirió que el incremento fue de 8 meses, lo cierto es que la sentencia de primera instancia devela que el aumento al extremo inferior del cuarto mínimo de movilidad en que se ubicó el fallador para la fijación de la pena fue de 16 meses.Sentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 8 respectiva, concediendo en consecuencia el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena al cumplirse los requisitos legales previstos para ello.
Consideraciones
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M.P. Franco Solarte Portilla 8 respectiva, concediendo en consecuencia el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena al cumplirse los requisitos legales previstos para ello. Consideraciones En consonancia con el numeral 1° del artículo 34 del Estatuto Adjetivo Penal, es competente la Corporación para examinar el fondo del asunto planteado en esta oportunidad en sede de apelación. Para ello, no sobra señalar que conforme a la teoría de la apelación, el juez de segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente respecto de los ítems planteados por el recurrente y de aquellos que inescindiblemente resulten relacionados con aquellos, sin que, –dicho sea de pasopueda dejar de manifestarse oficiosamente cuando avizore afectación a prerrogativas fundamentales ajenas al tema de la alzada. Siendo ello así y atendiendo los presupuestos fácticos y los puntos objeto de disenso, debe ocuparse en esta oportunidad el Tribunal de dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Incurrió en yerro la primera instancia respecto de la dosificación punitiva, al no ubicarse en el extremo inferior del cuarto punitivo mínimo, y de contera no haber contemplado las circunstancias de menor punibilidad como la carencia de antecedentes que le cobija al penado, y en su lugar sí detenerse a incrementar la pena bajo el supuesto de puntos atinentes al narcotráfico, a la afectación ambiental y las finanzas estatales con la comisión del delito? ii) De ser válido el cuestionamiento anterior, ¿deberá otorgarse a EJGR el subrogado de la suspensión condicional de la pena, tal como lo reclama la parte recurrente? Respecto del primer problema jurídico, emerge necesario abordar el tema de la dosificación
- De ser válido el cuestionamiento anterior, ¿deberá otorgarse a EJGR el subrogado de la suspensión condicional de la pena, tal como lo reclama la parte recurrente?
Respecto del primer problema jurídico, emerge necesario abordar el tema de la dosificación punitiva y las reglas que lo rigen, específicamente en lo que concierne a lasSentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 9 determinaciones de tipo cuantitativo como cualitativo; para ello el juzgador debe entonces establecer los límites punitivos, aspecto que innegablemente lo conducen a regirse por el principio de la legalidad de la pena, para a partir de ahí encaminarse a lo que la jurisprudencia de antaño advirtió como la garantía del “ poder judicial de connotación” como fue analizado por la Corte Suprema de Justicia2 , así: “Por el contrario, cuando el juez tiene que fundamentar de manera explícita los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena (tal como ahora lo prescribe el artículo 59 de la ley 599 de 2000), no realiza juicios de índole fáctica , sino que en un principio establece los límites punitivos que el principio de legalidad de la pena le impone y, a partir de ahí, dispone de lo que en la teoría del garantismo penal se denomina poder judicial de connotación con miras a individualizar la pena que corresponda, en atención a la valoración que efectúe de los hechos que ya consideró demostrados cuando apreció la prueba que condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado: “Una vez aceptada conforme a ciertas interpretaciones y pruebas la verdad jurídica y fáctica de
ya consideró demostrados cuando apreció la prueba que condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado: “Una vez aceptada conforme a ciertas interpretaciones y pruebas la verdad jurídica y fáctica de una imputación dada, ¿cuáles son los criterios pragmáticos a los que el juez debe atenerse en la decisión sobre la […] la cantidad […] de la pena? […] A diferencia de la denotación, que permite una comprobación empírica apta para fundar decisiones sobre la verdad o sobre la falsedad, la connotación requiere sin embargo, inevitablemente, juicios de valor: en cuanto basados en referencias empíricas, en efecto, los juicios de ‘gravedad’ o ‘levedad’ de un hecho suponen siempre, como se dijo, valoraciones subjetivas no verificables ni refutables. Es claro que los criterios de valoración que presiden la connotación y la comprensión son innumerables y variados . El art. 133 del código penal italiano, por ejemplo, indica una larga serie de éstos: la naturaleza, la especie, los medios, el objeto, el tiempo, el lugar y cualquier otra modalidad de la acción, la gravedad del daño o del peligro ocasionado, la intensidad del dolo o el grado de la culpa, los motivos para delinquir, el carácter del reo, sus antecedentes personales, sus modelos de vida, sus condiciones individuales, familiares y sociales. Se trata de indicaciones sin duda útiles para orientar al juez sobre los elementos a tener en consideración. Estos criterios, aunque numerosos y detallados, no son sin embargo exhaustivos: por su naturaleza
la connotación escapa en efecto a una completa predeterminación legal. Y sobre todo, a causa de su inevitable carácter genérico y valorativo, carecen de condiciones para vincular al juez, al que sin embargo se remiten siempre los juicios de valor sugeridos por aquéllos”3 .” (Negrillas fuera de texto) En consideración al referido precedente, se impone en principio mencionar que el Legislador reservó en el Código Penal un capítulo destinado a fijar los “criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” y dentro del mismo, en su artículo 61, se concretan los “fundamentos para la individualización de la pena”. Disposición en la que se consigna el sistema de cuartos, con el cual se busca reducir el extenso ámbito de movilidad que generalmente existe entre la pena mínima y la máxima establecida en la ley para cada
2 CSJ SP Proceso No 21731. 20 feb 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 404-405.Sentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 10 delito, limitando de contera el relativo poder de discrecionalidad del juez a la hora de imponer una sanción. Bajo ese parámetro legislativo se hace necesario tener en cuenta los pasos que inexcusablemente debe seguir el juzgador en el proceso de la individualización de la pena privativa de la libertad, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia 4 en pasado pronunciamiento: “1.- A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos
privativa de la libertad, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia 4 en pasado pronunciamiento: “1.- A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.- Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra. En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la
inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3.- Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferente empero en sus particularidades. 4.- Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellas pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el
4 Sentencia de mayo 27 de 2004, Radicado 20642, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Sentencia Segunda Instancia SPA
Radicación: No. 2010-03048-01 NI 22327
M.P. Franco Solarte Portilla 11
4 Sentencia de mayo 27 de 2004, Radicado 20642, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Sentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 11 reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras”. (Subrayas de la Sala). Según lo expuesto, veamos ahora lo que ocurrió en el asunto que nos concita, de cara al punto de censura planteado por la parte recurrente: recordemos que en el escenario de la formulación de imputación, la Fiscalía no atribuyó al procesado circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58 del Código Penal, antes por el contrario se observa en el plenario que carece de antecedentes penales, aspecto éste considerado como de menor punibilidad a voces del numeral 1° el artículo 55 íbidem, situaciones que indudablemente nos permiten inferir de entrada que el Sentenciador no podía sino ubicarse dentro del cuarto mínimo de movilidad para individualizar la pena, cosa que en efecto se dio. Ya dentro del proceso de individualización de la pena, partiendo de los extremos punitivos contemplados en el delito imputado, que para el caso es la receptación de hidrocarburos descrito en el artículo 327C del Código Penal, se tiene que la sanción privativa de la libertad va de 6 a 12 años, en meses de 72 a 144, y una multa de 1000 a 6000 SMLMV; en razón
del cuarto de movilidad en el cual se ubicó el Juzgador, se tiene que para el cuarto mínimo la pena oscila de 72 a 90 meses, rango dentro del cual advirtió el Juez de primera instancia como necesario llevar a cabo la ponderación del caso en relación con los aspectos que indica el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal; circunstancia que permite perfilar que la selección del mencionado cuarto no implica per se –como parece entenderlo el togadoubicarse en el extremo inferior. Veamos cuáles fueron las motivaciones que sostuvo el Juzgador para determinar la pena que finalmente se impuso al sentenciado, las que se pueden resumir en 4 aspectos, a saber: i) las condiciones rudimentarias de refinamiento del combustible sustraído de manera ilegal del Oleoducto Trasandino – OTA –, genera la posibilidad de que su destino final sería servir como precursor para la obtención de base de coca; ii) en la forma como se obtuvo el combustible ocasionó grave perjuicio a la estatal petrolera ECOPETROL, así como también daño al medio ambiente; iii) la comisión de la conducta fue asegurada por el encartado alSentencia Segunda Instancia SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla 12 verificarse la forma como fue transportado el hidrocarburo; y, iv) se trata de un delito que hace parte del eslabón de la cadena para luego suministrar la sustancia a los laboratorios de procesamiento de sustancias estupefacientes.
Los argumentos esbozados por la primera instancia llevan a la Sala a reflexionar si cada uno de ellos tiene la comprobación suficiente para considerar la magnitud de la gravedad de la conducta o la intensidad del injusto; para ese ejercicio debemos entonces centrarnos en lo probado dentro del asunto que concita nuestra atención y será con fundamento en esos elementos a partir de los cuales la Corporación verificará la concurrencia de tales apreciaciones , o si por el contrario será necesario d esecharlas para entonces adecuar la tasación punitiva al pronóstico real del ingrediente que estipula la normatividad aplicable en la materia5 . Para abordar el tema de la gravedad de la conducta, el criterio a valorar se centra en las circunstancias especiales que hacen que el ilícito cometido sea más reprochable en tanto afecta en mayor o menor medida el bien jurídico tutelado por la ley, es por ello que el plus que ha de estudiarse en la conducta desplegada deberá ir más allá de los aspectos que acompañan al delito en sus agravantes genéricos o específicos, siendo entonces estas situaciones catalogadas por la doctrina como manifestaciones existenciales que caracterizan determinada conducta6 . En el caso en concreto se refleja que las afirmaciones traídas a colación relacionadas con la posible destinación del hidrocarburo como precursor de la base de coca e incluso de servir la conducta penal desplegada como u
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