TSDJ PSO SP - 528356000538201180513-1 NI 18434-(09-08-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000538201180513-1 NI 18434-(09-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PERITO – IDONEIDAD: Para su acreditación es suficiente la experiencia en la práctica del arte u oficio, no requiriéndose estudios especializados - La calidad de perito no se adquiere solamente por la obtención de un título académico en determinada actividad de la ciencia, técnica, arte u oficio, pues para ello también basta la experiencia y el conocimiento que los seres humanos adquieren por vías diferentes como autodidactas y empíricos que los habilita para emitir un concepto serio sobre la materia que conocen, bien sea de ciencia, técnica, arte, oficio o afición. No siendo de recibo la alegación presentada por la defensa quien pretendió desacreditar la idoneidad de la perito, quien en juicio se pronunció sobre la identificación e individualización del acusado, en tanto solo se refiere a la ausencia de títulos académicos, sin entrar a confrontar que la actividad que realizó carece de idoneidad para demostrar el hecho que se pretende probar con su concepto técnico; estableciéndose por el contrario que por el tiempo que lleva realizando las labores de identificación, cuenta con la habilidad para emitir un concepto específico y que la deficiencia de educación formal no le resta idoneidad para fungir como experta en esa materia./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 528356000538201180513-1
No. Interno : 18434
Conducta Punible : Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Acusado : ERG Decisión : Sentencia confirma la recurrida
Proceso N° : 528356000538201180513-1
No. Interno : 18434
Conducta Punible : Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Acusado : ERG Decisión : Sentencia confirma la recurrida Aprobado : Acta N° 25 de 31de julio de 2017
San Juan de Pasto, nueve de agosto de dos mil diecisiete (Hora 10:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ERG contra la sentencia de 12 de agosto de 2016 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (N), lo condenó como autor de las conductas punibles en concurso heterogéneo de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria (fls. 230-248).Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 2 de 36 1. los hechos El 27 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 20:00 horas en el municipio de Francisco Pizarro - Salahonda, en la vía
pública – sector de la calle del comercio contiguo a un puesto de comidas rápidas, en el momento en que se encontraban JMLA y HEOS comiendo en un establecimiento de comercio, se les acercó un desconocido que luego fue plenamente identificado como ERG, quien sin motivo alguno procedió a dispararle a MLA , quien como consecuencia de la agresión falleció en el instante. En el mismo momento y pocos metros después fue capturado ERG por parte de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar y presenció cuando el agresor pretendía escapar de la escena criminal.
2. Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1. Al día siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2011 ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco (N), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura en condiciones de flagrancia, formulación de imputación en contra de ERG, como presunto autor de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El 28 de febrero de 2012, la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco, radicó escrito de acusación en el Juzgado Primero Penal del CircuitoProceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 3 de 36 de esa localidad, despacho que para el 13 de abril de 2012, celebró la audiencia de formulación de acusación.
porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 3 de 36 de esa localidad, despacho que para el 13 de abril de 2012, celebró la audiencia de formulación de acusación. 2.3. Llevada a cabo la audiencia preparatoria y finalizada la de juicio oral, se anunció el sentido de fallo condenatorio. El 12 de agosto de 2016 se profirió sentencia en la que el a quo, luego de referirse a los aspectos de carácter formal y precisar los tipos penales que se le atribuyeron al acusado, analizó las posturas de los distintos sujetos procesales. El Juzgador destacó que la Fiscalía acusó y solicitó condena por el delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por su parte la defensa, solicitó sentencia absolutoria en favor del procesado alegando que en juicio se acreditó que su prohijado no fue el autor de la muerte de JMLA, debiendo imperar en el caso, el principio de in dubio pro reo. En punto a la acreditación de la conducta punible y responsabilidad del acusado, el a quo empezó por referir que para acertar en cuanto a las reglas de la lógica, se debía recurrir al insumo probatorio debidamente incorporado al juicio. Inició con el informe pericial de necropsia que era concordante con la inspección técnica al cadáver, en donde se concluyó sobre el
fallecimiento de un hombre adulto joven de sexo masculino que se identificaba como JMLA, así como la ubicación de los signos de violencia producida por arma de fuego.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 4 de 36
Sumó el contenido del peritaje balístico rendido por Edgar Giovanni Sánchez que describió técnicamente el tipo de arma que fue incautada al enjuiciado al momento de su captura por parte del policial Luis Felipe Páez Guisa, como lo refirió su compañero España Beleño. De otra parte, refirió la plena identidad de ERG, que se encontraba demostrada por la perito Magaly Rosero Potosí, de acuerdo a lo consignado en su informe de investigador de campo. En referencia a la responsabilidad del encausado afirmó que mediante la declaración que rindió el miembro de la Policía Nacional Jorge Leonardo España Beleño, se pudo conocer la hora y fecha de la ocurrencia de los hechos. Destaca que este testigo relata a partir del momento en que escuchó una detonación de un arma de fuego, momento en el que junto a su compañero Luis Felipe Páez Guisa, de manera inmediata, arribaron al sitio de donde provenían las detonaciones, fue en ese lugar donde presenciaron a un hombre robusto de raza negra que portaba un arma de fuego y en frente suyo
se halla el cuerpo sin vida de una persona; agregando que cuando el individuo sospechoso nota la presencia policial emprende la huida, momento en el que unos ciudadanos que se encontraban en el lugar indicaron al sujeto que huía, como la persona que había ultimado a la víctima, quien en persecución en una distancia escasa de tres metros ingresa a un establecimiento público y al salir de ese lugar fue capturado, sin que hubiera sido perdido de vista durante la persecución, seguidamente se logró verificar que el agresor había arrojado el arma de fuego en el lugar de los hechos, misma que inmediatamente fue recuperada. Estimó de tal testimonio que se constituía en piedra angular probatoria, en tanto que no existía en su relato animadversión contra el acusado,Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 5 de 36 siendo lo apreciado por su parte de manera directa, grabado en su memoria y evocado un tiempo después.
Agregó de lo observado estaba presente de manera clara y evidente la situación de flagrancia en la captura del acusado, predicándose desde las audiencias preliminares, que conservaba la estructura propia del caso independientemente del transcurso del tiempo, que llevaba a demostrar indefectiblemente la responsabilidad que le asiste al acusado en esos hechos. Mencionó que en lo que respecta a que el testigo presencial y de
cargos EEOS, no hubiera comparecido a juicio, no dificultaba arribar a la realidad encontrada, puesto que, muchas personas en la zona por situaciones de constreñimiento o amenaza no hacen presencia en las diligencias a riesgo de perder su vida; reiteró no obstante, que en subsidio el agente Jorge Leonardo España, por su proximidad al sitio de los acontecimientos permitieron la captura del procesado. Coligió que la proximidad e inmediatez en la reacción de los agentes permitió no solo la aprehensión del procesado en una clara situación de flagrancia sino también su avistamiento una vez ejecutados los disparos y portando el arma homicida, lo que permitió su plena individualización e identificación en el momento de los hechos y con posterioridad a los mismos. Declaró que se hallaba demostrado en alto grado de certeza que ERG, era el autor de las conductas punibles por las cuales la Fiscalía lo llamó a juicio. 2.2.1 Dosificación de la PenaProceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 6 de 36
A partir de la acusación que se hizo por la Fiscalía en contra de RG, precisó que la condena se impartía como autor de los delitos en concurso heterogéneo de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que tenían establecidas penas de prisión de 208 a 450 meses y de 108 a 144 meses, respectivamente, con lo cual se evidenciaba que la pena más grave recaía en el delito de homicidio. Pasó a referir los límites y máximos punitivos en consonancia con el
144 meses, respectivamente, con lo cual se evidenciaba que la pena más grave recaía en el delito de homicidio. Pasó a referir los límites y máximos punitivos en consonancia con el artículo 60 del Código Penal, por lo cual, observó que el acusado no tenía antecedentes penales y que no habían ni agravantes ni atenuantes que modificaran la pena, por ello, se ubicó en el primer cuarto punitivo, esto es, 208 a 268.5 meses de prisión. En atención a los criterios para la individualización de la pena, el Juzgado encontró que estaba presente un alto grado de dolo con que se ejecutó el punible, cegando la vida de una persona joven que tenía una expectativa de vida productiva a futuro, comportamiento que revestía de gravedad, por violatoria de las más elementales normas de convivencia ciudadana. Fijó entonces la pena a imponer en 208 meses incrementada en 27 meses por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , quedando una última pena a imponer de 235 meses de prisión, siendo las penas accesorias como la relacionada con la privación al derecho a la tenencia y porte de armas por igual término. Por último, en consideración a la pena privativa de la libertad a aplicar al enjuiciado ERG, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como también la prisión domiciliaria.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 7 de 36
3. Argumentos del recurrente y de los no apelantes 3.1. Defensa de ERG El defensor público de RG, con inconformidad a la determinación
porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 7 de 36
3. Argumentos del recurrente y de los no apelantes 3.1. Defensa de ERG El defensor público de RG, con inconformidad a la determinación interpuso el recurso de apelación fundado en los siguientes argumentos1 : 3.1.1.- En esencia cuestiona la actividad probatoria del juicio para concluir que no existe prueba que acredite que su representado es la persona que le causó la muerte a JMLA, sin que el a quo hubiera tenido en cuenta en la sentencia, las observaciones que la defensa realizó sobre el juzgamiento. 3.1.2.- Discute que si bien ingresaron los dictámenes periciales y especialmente la experticia balística, ello se hizo sin observancia de lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, la defensa no conoció ni antes ni después las bases de la opinión pericial, pues lo único que se hizo fue leer los dictámenes que se habían practicado. 3.1.3.- Alega que la perito Magaly Rosero, quien rindió el informe pericial sobre la identificación e individualización del acusado, no tiene la calidad de perito como quedó acreditado en el contrainterrogatorio de la defensa, pues afirmó que no ha realizado cursos sobre dactiloscopia, que era empírica, contraviniendo el mandato de los artículos 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, situación que deben llevar al Juez a valorar su idoneidad y credibilidad.
1 Aud. Lectura de fallo, record 1:11:44Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 8 de 36
Refiere que el juez le realizó algunas preguntas sin que la testigo perito dijera nada, guardando silencio, motivo por el cual solicita que tal interrogatorio se escuche con detenimiento. Por último reafirma que el único testigo de cargo en el caso era EEOS, sin que hubiera comparecido a juicio, pues la Fiscalía desistió de su práctica al igual que de los resultados balísticos de laboratorio de la ciudad de Cali. Agrega que el agente de la Policía Jorge Leonardo España en su declaración, expresó que él estaba en la estación de la Policía cumpliendo con su turno y que al oír un disparo se desplazó al “posible” sitio de donde provenía la detonación y que luego ve a una persona en el suelo y a otra que se deshace de un arma al entrar a un establecimiento comercial y cantina de Salahonda, resalta que se está en una calle del comercio del mencionado municipio, que están al lado de un puesto de comida, sin que se señale si había más personas, si era noche; que además el arma no se le decomisó al acusado, sino que se encontró en un rincón donde unas personas dijeron que era él quien la había votado pero nada más. Respecto del testimonio del agente Carlos López Jaramillo, señala que solo intervino en la elaboración de la inspección técnica a cadáver y
nada más, realizando solamente actos urgentes. Reitera que la defensa no discute que hubo un muerto; sin embargo, no está de acuerdo con que se incrimine a ER, como el autor del hecho y quien portaba un arma de fuego, pues no existe prueba que lo señale.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 9 de 36
Reclama que al acusado no se le practicó la prueba de absorción atómica. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva a su defendido. 3.2 Fiscalía Treinta y Uno Seccional2 no apelante Estima que el análisis hecho por la judicatura fue juicioso, explica que se sabe de la dinámica de los EMP, la evidencia física y la información legalmente obtenida no siempre es la óptima, como se quisiera para exhibir en el desarrollo de juicio oral. Afirma que en el presente caso con la prueba que se allegó al juzgamiento se tiene plenamente acreditado que ERG fue la persona que le causó la muerte a JMLA, al haberse logrado su captura en flagrancia. Refiere que los testimonios analizados no solo merecen credibilidad, sino que dan el cimiento jurídico para que se haya proferido la sentencia condenatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 12 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco,
2 Aud. Lectura de Fallo, record: 01:20:08Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 10 de 36 conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ERG, que se funda en los siguientes
problemas jurídicos:
2.1.- La inexistencia de prueba que acredite la responsabilidad a título de autor de ERG en la comisión de las conductas punibles en concurso heterogéneo de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2.- Determinar si con ocasión al peritaje de balística incorporado en juicio no se cumplió con el descubrimiento previo al juicio del concepto base de opinión y si ello fue así, qué efectos tiene con ocasión a la teoría del caso de la Fiscalía. 2.3.- Si para acreditar la idoneidad como perito es suficiente la
experiencia en la práctica del arte u oficio o es indispensable haber realizado estudios especializados relacionados con la pericia, específicamente para determinar la identidad de una persona. 3.- Cuestiones previas 3.1.- Lo primero que debe advertir la Sala es que en cumplimiento de la cláusula de competencia funcional que regula el recurso de apelación, la presente decisión se centrará en el estudio de los temasProceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 11 de 36 propuestos en la impugnación y los inescindiblemente vinculados al mismo.
Por tanto, atendiendo a que las inconformidades del censor se centran en controversias probatorias sobre la no demostración de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de homicidio, tales serán los ejes temáticos a abordar. 3.2.- En segundo orden debe declarar la Sala que sobre el acontecer de los delitos por los que se emitió condena no existe ninguna controversia, pues ninguna de las partes puso en duda o cuestionó su realización y adicionalmente el recurrente en su alegación parte de reconocer la ocurrencia del deceso violento de una persona que fue identificada como JMLA, razón por la que más allá de precisar la existencia de suficiencia probatoria para la demostración material de los punibles investigados , no se hará ninguna otra referencia a esa temática.
En efecto, con base en los elementos allegados al juicio se estableció que el pasado 27 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 20:00 horas en el municipio de Francisco Pizarro
- Salahonda, en la vía pública – sector de la calle del comercio contiguo a un puesto de comidas rápidas, cuando se encontraba JMLA y HEOS departiendo unas comidas rápidas, JMLA fue atacado por un hombre de raza negra con un arma de fuego, heridas con las que se le causó la muerte.
Al juicio se introdujo como evidencia N°1: la inspección técnica a cadáver FPJ-10 que da cuenta de la fecha y hora del deceso de JMLA, donde se señala como hipótesis de la manera de muerte “ herida ocasionada al parecer por arma de fuego”.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 12 de 36
También se tiene la evidencia N° 2 y sus anexos que corresponde a una inspección al lugar de los hechos con fijación de los elementos materiales de prueba hallados y recaudados, entre ellos, el cuerpo sin vida de JMLA, un teléfono celular, una ojiva de proyectil de arma de fuego, una vainilla, entre otros. Del mismo modo la evidencia N°3, que contiene el informe pericial de necropsia que da cuenta de la conclusión pericial, refiriéndose el
estudio a un hombre adulto joven de sexo masculino de nombre JMLA, quien fallece a consecuencia de laceraciones encefálicas debido a trauma cráneo encefálico severo secundario, heridas penetrantes en cara y cabeza por proyectil de arma de fuego de carga única. En relación al punible de porte ilegal de armas , se tiene el decomiso del arma de fuego hallada en el lugar de los hechos y señalada por el agente captor como la utilizada y elemento causal del homicidio, la que conforme a la evidencia número 4 que contiene el estudio balístico rendido por el perito Edgar Giovanny Sánchez Pardo quien declaró en juicio, verbalizó y ratificó su contenido, describiendo que se trata de un arma de fuego clase pistola, marca GLOCK 17 de fabricación austriaca, calibre 9 x 19 milímetros, con número BGB582 en el cañón y placa metálica con número ACM353 delante del disparador, de funcionamiento semiautomático, con capacidad de carga de 17 cartuchos, en buen estado de funcionamiento y con inscripción de “POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR”, entre otras características.
4. De la prueba que acredita la responsabilidad del procesado ERG en los delitos por los que fue objeto de acusaciónProceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 13 de 36
El eje central de discusión se ubica en que no existe prueba que acredite la responsabilidad de ERG, como autor de los delitos de
homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Desde ya debe anunciar la Sala que la alegación del recurrente carece de todo fundamento. Si bien es cierto como lo dice el defensor, que la Fiscalía renunció a la práctica de varias pruebas testimoniales debido a las dificultades de comparecencia de los declarantes, especialmente de HEOS, presencial que acompañaba al occiso en el momento mismo de su deceso y presenció al agresor que le disparó, no se puede pasar por alto que al debate oral se incorporaron otros elementos materiales de prueba que acreditan plenamente la responsabilidad de ERG en la comisión de los delitos por los que fue convocado a juicio. Resulta oportuno recordar que conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas, todas, tienen la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. En esta línea conceptual, el artículo 373 del mismo ordenamiento establece el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 14 de 36 Así mismo el artículo 381 siguiente determina que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio, advirtiendo que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Bajo esta senda el artículo 382 señala que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Por tanto, al inexistir en materia penal tarifa legal probatoria que indique que determinado hecho o circunstancia para acreditar un hecho punible y la responsabilidad de su posible autor o partícipe se deba acreditar con una prueba específica, tales componentes del hecho punible podrán ser demostrados con cualquier medio de conocimiento que no afecte los derechos humanos. 4.1.- Bajo lo anterior, tenemos que de manera válida y oportuna se allegó el testimonio de cargo del agente Jorge Leonardo España Beleño3 , respecto de quien se acreditó se trata de un funcionario de la Policía Nacional quien para la época de los hechos, 27 de noviembre de 2011, se encontraba laborando en la Estación de Policía del municipio de Francisco Pizarro – Salahonda desde hacía 1 año y 6 meses. Destacó al responder al interrogatorio formulado por la Fiscalía que el día de los hechos se encontraba al servicio de seguridad a las
3 Audiencia de juicio,17 de julio de 2012, corte 2, record 01:00:03Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
día de los hechos se encontraba al servicio de seguridad a las
3 Audiencia de juicio,17 de julio de 2012, corte 2, record 01:00:03Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 15 de 36 instalaciones de policía, momento en el que escuchó a poco metros del lugar varias detonaciones, razón por la cual corrió en compañía de otro policial de nombre Luis Felipe Páez Guisa al sitio del que provenían los estallidos, observando a “un individuo de sexo masculino, el cual portaba en una de sus manos un arma de fuego, a pocos metros de donde ocurrieron los hechos de inmediato él ingresa a un establecimiento abierto al público, al cual ingresa por una puerta y sale por la otra, al notar nuestra presencia policial, el cual arroja en el interior del establecimiento el arma de fuego…” Describe que en cumplimiento del procedimiento policial de forma inmediata retienen al agresor y le indica a su compañero que registre y busque el arma de fuego en el establecimiento de comercio abierto al público al que al pretender huir había ingresado el recién aprehendido, la cual halló en el mismo momento en un rincón del lugar.
Relató que ante tales circunstancias se le dieron a conocer los derechos del capturado, el que se identificó con el nombre de “EG”,
habiendo sido necesario llevarlo de manera apremiante en una patrulla hasta la estación, dado que la ciudadanía lo quería golpear y agredir, como represalia por el hecho que había realizado, al que una vez en el lugar fue puesto a disposición de la fiscalía. Sobre los aspectos puntuales de las circunstancias de tiempo modo y lugar dijo que cuando escuchó las detonaciones se hallaba como a 10 metros del lugar por lo que llegó a avistar al capturado unos 20 segundos después de los disparos. Describió al capturado como un hombre que vestía botas negras, jean azul, esqueleto blanco con un arma en su mano, quien en ese momento se hallaba aproximadamente a dos metros de distancia de la escena criminal.Proceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 16 de 36
Como es de advertir, en el presente caso, como acertadamente lo declaro el juez a quo , existe prueba directa que acredita la responsabilidad de ERG. Este medio de prueba le merece a la Sala plena credibilidad, pues proviene de una persona que estuvo en el lugar de los hechos en el momento de ocurrencia, con la precisión de haber advertido la escucha de las detonaciones del arma de fuego cuando se hallaba como a 20 metros de distancia del lugar en el que se le causaba la muerte a JMLA, para segundos después, avistar al incriminado parado con un arma de fuego en la mano dos metros frente a la escena
criminal, el que al advertir la presencia policial pretendió huir del lugar y deshacerse del arma, pero habiendo logrado su captura de manera inmediata y la recuperación de una pistola que fue tirada en un rincón del establecimiento de comercio adyacente al escenario del insuceso. Este mismo testigo, depuso que fue la persona que como policial realizó la inicial individualización del procesado y le puso en conocimiento los derechos como capturado, habiendo sido identificado como ERG. En este momento resulta oportuno responderle al recurrente que a partir de esta prueba testimonial se disipa cualquier discusión que se pueda plantear sobre la individualización e identificación de ERG como presunto autor de los delitos por los que fue acusado. En efecto, no existe duda alguna para la Sala que la persona que se identificó como ERG fue la que el policial que declaró en el juicio capturó instantes después, esto es, 20 segundos, aproximadamente, desde el momento en que se le causó la muerte a JMLA, en el mismoProceso N°: 528356000538201180513-1
No. Interno: 18434
Conducta Punible: Homicidio simple; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sentenciado: ERG Página 17 de 36 lugar del crimen y a quien presenció parado frente al cadáver portando el arma de fuego.
Esta afirmación sobre su plena identidad se corrobora con la presentación de la misma persona ante los estrados judiciales para los eventos de las audiencias de formulación de imputación, acusación y
el juicio, escenarios judiciales en los que de viva voz se ha presentado el mismo encartado como ERG. Se suma a lo anterior que en el mismo espacio de la audiencia de juzgamiento, el testigo ESPAÑA BELEÑO lo reconoció como la persona que capturó y se identifica bajo ese mismo nombre. Inadvierte la defensa en su alegación cuando pretende enervar que ERG sea la persona que le causó la muerte a JM y portaba el arma de fuego, que el testigo presencial también declaró en juicio que ante la huida del capturado, los ciudadanos que se encontraban en el lugar lo señalaban como autor del hecho y reclamaban su persecución y aprehensión. No se ofrece a dudas de que se trata de la misma persona que causó el hecho y fue sorprendida tanto por la comunidad, como por los policiales en el momento de la comisión de los delitos que se le reprochan. La línea del tiempo que no supera los 20 segundos así lo permiten inferir y declara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.