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TSDJ PSO SP - 528356000538201601869-01 N I 32599-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528356000538201601869-01 N I 32599-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación: 528356000538201601869-01 N. I. 32599

Acusado: CMZZ Delito: Acceso carnal violento agravado PREACUERDOS – Estos son vinculantes para el Juez, salvo vulneración de garantías fundamentales.

PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Protección de los Derechos Fundamentales y deber de las autoridades de garantizar su tutela. PREACUERDOS - PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR: Prohibición de beneficios punitivos si se procede por delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. PREACUERDOS EN TRATÁNDOSE DE DELITOS COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD – IMPROBACIÒN: Procede al verificarse la celebración de un acuerdo, en contravía de lo preceptuado por la ley 1098 de 2006. No hay lugar a aprobar el preacuerdo, dado que se ha pactado otorgar un beneficio compensatorio al procesado, reconociéndole la rebaja de pena establecida en el artículo 32 numeral 7 inciso final del Código Penal, desconociendo la prohibición de la concesión de beneficios establecida en la Ley de Infancia y Adolescencia, al procederse por un delito sexual en contra de un menor de edad , vulnerando garantías constitucionales, como el debido proceso y legalidad de la pena y

desconociendo la especial protección constitucional de que gozan los niños, niñas y adolescentes en Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) ha llegado el proceso penal adelantado en contra del señor CMZZ por el delito de acceso carnal violento agravado, establecido en los artículos 205 y 211 numeral 5 del Código Penal. Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente por el equipo de defensa del mencionado ciudadano, contra laCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 2 de 16 providencia interlocutoria proferida por el despacho de conocimiento en desarrollo de la audiencia pública del 07 de febrero del 2020, a través de la cual se improbó un preacuerdo. HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES PROCESALES L a historia procesal da cuenta que el día 23 de septiembre del 2016 en horas de la noche, el señor CMZZ se encontraba con el menor de iniciales APB, de 15 años de edad, en un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Mosquera, diagonal a la Policía Nacional, obligándolo de forma violenta a realizarle sexo oral, introduciendo su miembro viril en la boca del menor contra su voluntad. Éste último relata

que hasta el 29 de septiembre de esa misma anualidad fue atacado en tres oportunidades más, en la casa de su hermana JP y en la Avenida La Playa, en horas de la mañana, en tres días distintos, desarrollando el señor ZZ el mismo comportamiento delictivo. Además, según lo informado por el menor, se conoce que dada su precaria situación económica él y su hermana de iniciales SPB decidieron residir en la casa de habitación del señor CMZ, quien es compañero sentimental de la hermana paterna de los referidos menores, quien aprovechándose de dicha situación y de su parentesco obró de la forma en que se anotó. Por lo anterior, la Fiscalía 55 Seccional CAIVAS de Tumaco –Nelevó solicitud de captura ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, el cual resolvió expedir la orden respectiva bajo el No 026 del 19 de julio del 2017. De manera que, una vez efectuada la captura del mentado ciudadano el día 27 de julio de ese mismo año, la Fiscalía se presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tumaco –N-, ante el cual se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de Imputación, atribuyéndosele al señor CMZZ la comisión del delito deCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 3 de 16 acceso carnal violento establecido en el artículo 205 del Código Penal, agravado por el artículo 211 numeral 5 ídem, dado el parentesco de

éste con el menor (es su cuñado), viviendo en un mismo núcleo familiar; la imputación en calidad de AUTOR y a título de DOLO; advirtiéndose además un concurso homogéneo y sucesivo de conductas, al haberse vulnerado varias veces el mismo bien jurídico tutelado en cuatro oportunidades distintas. El imputado NO aceptó cargos. Finalmente, se solicitó medida de aseguramiento intracarcelaria en su contra, la cual fue decretada por la judicatura. Radicado el escrito de acusación respectivo, en el que aparecen similares cargos fácticos y jurídicos, fueron convocadas las partes e intervinientes por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco el día 15 de mayo del 2018, para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, se citó a audiencia preparatoria, la cual fue aplazada en distintas oportunidades por el abogado defensor advirtiendo la posibilidad de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. Finalmente, el día 07 de febrero del año que avanza, una vez radicada el acta del consenso, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo, dentro de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco –Nrequirió a la Fiscalía para que lo expusiera, procediendo a correr traslado del acta de preacuerdo y su correspondiente verbalización, indicando que: “Los hechos ocurrieron a partir del día 23 de

septiembre del 2016 en horas de la noche, en el local comercial de … ubicado en la calle Mosquera del municipio de Tumaco (Nariño), cuando CMZZ obligó de manera violenta a realizarle sexo oral al menor APB, pues aquel le introdujo su miembro viril contra su voluntad en la cavidad bucal del chico. Luego refiere el menor ofendido APB que en casa de su hermana JP ubicada en la Avenida La Playa estuvo viviendo por cuestiones personales y hasta la fecha del 29 de septiembre del 2016 se extendieronCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 4 de 16 esta misma clase de relaciones sexuales. Esto es, que el señor ZZ le hizo hacer sexo oral, sucediendo los hechos por el día en horas distintas, y en tres oportunidades más.” Acto seguido, comentó que CMZZ aceptaba los cargos que fueron imputados, admitía igualmente su responsabilidad penal, a cambio de lo cual acordaban otorgarle un beneficio compensatorio consistente en reconocerle para efectos punitivos con miras una rebaja de pena, la circunstancia del artículo 32 numeral 7 del Código Penal, razón por la cual la pena oscilaría entre los 24.6 a 40.6 meses de prisión, pactando una pena de 25 meses de prisión. A partir de éste momento de la audiencia pública (record 15:30) el Juez requirió a las partes para que indicaran si tenían observaciones frente al preacuerdo, motivo por el cual el representante de víctimas, Dr. LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ (record 15:50), discurrió ampliamente sobre los motivos por los cuales debía invalidarse o improbarse el preacuerdo, toda vez que en tratándose delitos cometidos contra menores de edad, la jurisprudencia ha precisado que los preacuerdos proceden para

los motivos por los cuales debía invalidarse o improbarse el preacuerdo, toda vez que en tratándose delitos cometidos contra menores de edad, la jurisprudencia ha precisado que los preacuerdos proceden para lograr el allanamiento a cargos del procesado, sin que haya lugar al otorgamiento de beneficios, como en este caso se pretende. Dicha intervención fue coadyuvada por la Representante del ICBF. Seguidamente, otorgó la palabra al abogado defensor, doctor JULIO CÉSAR MONTENEGRO (record 23:55), quien únicamente indicó que no tenía observación alguna que efectuar al escrito de preacuerdo . Al momento retomó el control de la audiencia el Juez de Conocimiento, quien luego de efectuar un receso le otorgó la palabra al acusado CMZZ y, acto seguido, resolvió IMPROBAR el preacuerdo bajo los siguientes argumentos (record No 2, minuto 01:42):CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 5 de 16 Señaló en primer lugar que la Fiscalía modificó los hechos jurídicamente relevantes que fueron imputados en la audiencia de formulación de imputación, que como bien se sabe deben permanecer incólumes desde la audiencia preliminar mencionada hasta la de juicio oral, pues ellos son la base para dictar la correspondiente sentencia. Lo que de suyo implicó que de ellos no fuera posible derivar la imputación jurídica efectuada por el ente acusador en el escrito de preacuerdo , como por ejemplo el tema del parentesco entre el acusado

y el menor víctima, o en punto a la “violencia” que requiere el tipo penal consagrado en el artículo 205 del C. P. y lo relacionado con la edad específica del menor; información ésta que sí se precisó en la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, se tiene que como fruto del preacuerdo la Fiscalía le ha reconocido al señor ZZ la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el numeral 7 del artículo 32 ídem, y a partir de esa situación pactan una pena de 25 meses de prisión, lo cual NO resulta posible pues en esta clase de delitos sexuales, en los que la víctima es un menor de edad, la concesión de beneficios está prohibida de conformidad con lo reglado en el Código de Infancia y Adolescencia , entre ellos, como en este evento, la rebaja de penas. ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE El doctor JULIO CÉSAR MONTENEGRO, representante de los intereses jurídicos del acusado CMZZ, consideró que en sentencia fechada el día 5 de noviembre del 2019, radicada bajo el No 45594, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la readecuación típica que efectúe la Fiscalía no constituye beneficio adicional al preacuerdo. Asimismo, en sentenciaCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 6 de 16 bajo radicado 84957 del 2017, la misma Corporación resolvió un asunto similar al que se tiene entre manos, indicando que si bien la prevalencia de los derechos de los menores es importante, ello no traduce en la

negación absoluta de los derechos de los demás sujetos, como el debido proceso, así sean procesados por delitos contra niños, niñas y adolescentes. Bajo ese contexto, se separa de lo manifestado por el Juez de primer grado, en tanto considera que NO se ha modificado el núcleo fáctico de la imputación en el preacuerdo, por ello se mantuvo también la imputación jurídica, pues lo único que se efectuó fue una disminución de pena que es viable, legítima y legal. En consecuencia, solicitó a la Sala Penal de este Tribunal Superior de Distrito Judicial, que se imparta aprobación al preacuerdo. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Hay lugar a aprobar el preacuerdo al que han llegado la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco y la defensa del señor CMZZ, en un delito de contenido sexual contra menor de edad, en el que se le reconoce la rebaja de pena establecida en el artículo 32 numeral 7 inciso final del Código Penal (exceso en una causal de justificación), y se pacta la pena en 25 meses de prisión? ARGUMENTOS DE LA SALA 1.- Anotaciones preliminares : El presente asunto está llamado a finiquitarse a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos penales, como es el deCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 7 de 16 los preacuerdos y negociaciones de responsabilidad, al que han podido llegar un Delegado del ente encargado constitucionalmente del ejercicio

de la acción penal, con el equipo de defensa de un ciudadano procesado por la conducta delictiva de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, establecido los artículos 205 y 211 numeral 5 del Código Penal vigente. El contenido del preacuerdo de voluntades suscrito por la Fiscal 55 Seccional de Tumaco y el procesado CMZZ, debidamente asistido por su abogado defensor, consiste en: a).- Por una parte el filiado se dispone a aceptar la responsabilidad penal a título de “autor material” del delito mencionado (ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO), establecido los artículos 205 y 211 numeral 5 del Código Penal atentatorio del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. b).- A cambio y como contraprestación por la admisión temprana de responsabilidad acuerdan otorgarle un beneficio compensatorio consistente en el reconocimiento de la circunstancia establecida en el inciso final del numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 del 2000, la cual impide imponer pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible, cuando se obre en “ exceso de los límites propios de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en los numerales 3, 4 5, 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal ”.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 8 de 16 c).- Pactan la imposición de la pena principal de 25 meses de prisión, junto con la accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 2.- De los preacuerdos en tratándose de delitos cometidos contra menores de edad.

Página 8 de 16 c).- Pactan la imposición de la pena principal de 25 meses de prisión, junto con la accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 2.- De los preacuerdos en tratándose de delitos cometidos contra menores de edad. Previo a cualquier tipo de consideración, debe rememorarse que en varias ocasiones ha reseñado esta Corporación Judicial que los preacuerdos y las negociaciones constituyen salidas alternas consensuadas 1 a la definición de los asuntos penales, sin necesidad que las partes pasen por la confrontación que marca el desarrollo de un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación del Juez en la práctica de las pruebas. El marco jurídico de aplicación de la figura se encuentra en el artículo 250 de la Carta Constitucional, que le otorga a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la Acción Penal, y su desarrollo aparece en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); principalmente el artículo 350 numeral 2 establece la posibilidad de que el ente acusador y el imputado, a través de su defensor, adelanten “conversaciones para llegar a un acuerdo”. Dentro de un modelo procesal de marcada tendencia acusatoria, como el nuestro, los preacuerdos son vinculantes para el Juez , con lo cual se patentiza la separación de funciones de acusación, defensa y juzgamiento –que es inherente o consustancial a esta sistemática de enjuiciamiento criminal (principio acusatorio), y clara muestra del concepto de Juez o Tribunal Imparcial, pero siempre y cuando dicho acuerdo no ofenda las garantías fundamentales propias del estado

1 USAID. “ TECNICAS DEL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO” .

concepto de Juez o Tribunal Imparcial, pero siempre y cuando dicho acuerdo no ofenda las garantías fundamentales propias del estado

1 USAID. “ TECNICAS DEL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO” .

Manual para operadores jurídicos. Segunda Edición. Impresión D’vinni S.A. Bogotá. 2009. Página 45.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 9 de 16 social y democrático de derecho; bien ha dicho la Corte Constitucional que “...si éste (el juez) advierte cualquier menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad del imputado” 2 ; amén que para la Corte Suprema de Justicia “ la teleología de los preacuerdos y de la aceptación pura de cargos radica en que deben tramitarse con total apego a la legalidad, porque de otra manera no pueden ser aprobados por el Juez” 3 . Ahora bien, en tratándose de la suscripción de preacuerdos cuando existen menores víctimas de delitos, debemos comenzar por efectuar una referencia constitucional importante, dado que la Constitución Política de 1991 consagra en sus artículos 44 y 45 la protección especial de los niños y adolescentes, estableciendo una serie de derechos fundamentales con especial protección, prelación de aplicación y salvaguarda por parte de la comunidad y el Estado, entre ellos la premisa de que los integrantes del grupo poblacional en comento: “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,

secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. En función a ello, se ha efectuado un significativo desarrollo legal 4 y jurisprudencial 5 , con el objetivo de estructurar un marco protector a los niños, niñas y adolescentes más allá de la simple literalidad de la norma objetiva, influyendo tal prerrogativa directamente en el sistema punitivo nacional, trasladando en tal sentido, las prerrogativas direccionadas a la promulgación de protección del grupo especial en mención, a la

2 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 27759, Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO. 4 Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” – Estipula lineamientos relativos a limitación de beneficios en el sistema punitivo en conductas de las cuales el sujeto pasivo del precepto normativo se materializa en un menor de 14 años. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-794 del 27 de septiembre de 2007, Mg. P. Rodrigo Escobar Gil; fallo atinente a la cristalización de los preceptos reglados por la ley 1098 del 2006 en el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 599 del 2000.CARLOS MARIO ZULUAGA

NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 10 de 16 activación de normas positivas en función a una prevención general de la vulneración de derechos sobre los niños, niñas y adolescentes 6 . En virtud de lo anterior, en eventos en los cuales se investigue y juzgue la comisión de ciertos delitos en los que el sujeto pasivo sea un menor de edad, es lapidario el contenido del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) al señalar que “Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: / 7.- No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004” ; de suerte que cualquier tipo de rebaja que opere en estos eventos como beneficio compensatorio, resulta ser violatorio de las garantías fundamentales del debido proceso y legalidad de la pena, por la prohibición expresa señalada . De ahí que sea necesario precisar sobre los alcances del artículo 199 de la ley de infancia y la adolescencia, pues de su contenido no puede concluirse que está prohibida la realización de preacuerdos cuando exista una víctima menor de edad, porque lo que se prohíbe es el otorgamiento de rebajas punitivas producto de esos preacuerdos , más

no la celebración de los mismos. En el asunto que se tiene entre manos, el Juez de primer nivel ha resuelto IMPROBAR la negociación presentada por el Fiscal y la Defensa del señor CMZZ, al considerar que aquellos le han presentado un preacuerdo para finiquitar el proceso anticipadamente con beneficios

6 Sala Penal, Tribunal Superior de Pasto, auto radicado N. I. 27999 del 10 de febrero del 2020, M.P. Héctor Roveiro Agredo León.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 11 de 16 indebidos para el acusado, decisión interlocutoria que al ser impugnada por vía de apelación por parte del abogado defensor de los intereses jurídicos del mentado ciudadano, ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. Como se indicó en precedencia, los motivos fundamentales argüidos por el funcionario de conocimiento para desaprobar el acto de preacuerdo es que la Fiscalía, de un lado, ha incurrido en imprecisiones con relación a los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el acta de preacuerdo y, de otro lado, ha pactado otorgar un beneficio compensatorio al señor ZZ en virtud del acto bilateral, consistente en el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva, como lo es aquella prevista en el numeral 7 inciso final del artículo 32 del Estatuto Sustantivo Penal, cuando ello se encuentra vedado, pues el delito por el cual se está juzgado al acusado recae sobre el menor de 15 años de edad APB. Así las cosas, para la Sala de Decisión, este cuestionamiento de la Judicatura resulta totalmente acertado como fundamento para invalidar el preacuerdo, porque esta causal atenuante ha sido presentada por la

edad APB. Así las cosas, para la Sala de Decisión, este cuestionamiento de la Judicatura resulta totalmente acertado como fundamento para invalidar el preacuerdo, porque esta causal atenuante ha sido presentada por la Fiscalía de forma expresa y grosera como “único beneficio” para “efectos punitivos con miras a una rebaja de la pena a imponer” , en virtud de la negociación; lo cual como se vio en párrafos anteriores, se encuentra absolutamente PROHIBIDO o PROSCRITO por el legislador colombiano, puesto que la conducta delictiva por la que se acusa al señor CMZZ es la contenida en el artículo 205 del Código Penal, esto es acceso carnal violento agravado por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 211 ídem, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en contra del MENOR DE EDAD de iniciales APB.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 12 de 16 De suerte que, no cabe duda que el contenido del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) debe recaer sobre este específico caso, pues su desconocimiento implicaría ni más ni menos la vulneración de caras garantías constitucionales, como son las de debido proceso y legalidad de la pena, amén de que se desconoce la especial protección constitucional de que gozan los niños, niñas y adolescentes en Colombia . De manera que no queda otra alternativa que la de confirmar en su integridad el proveído objeto de impugnación. Por último, como precisión adicional debe indicarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión señaló lo siguiente 7 : “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa

impugnación. Por último, como precisión adicional debe indicarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión señaló lo siguiente 7 : “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando, el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (y) al efecto,

el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de

7 Sentencia SP-2042-2019 (radicado 51007), junio 5 de 2019. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 13 de 16 aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido”. De lo anterior puede válidamente concluirse que, tal como lo refirió el Juez de primer grado, la Fiscalía no puede modificar el núcleo fáctico de la imputación, pues en este evento –según lo reseñado en el acápite de

“hechos relevantes y antecedentes procesales”-, se suprimió información fáctica súper relevante que había sido contenida en la formulación de imputación, lo cual permitía derivar con mayor precisión la calificación jurídica propuesta en contra del señor CMZZ; impasse este que fue advertido acertadamente por la Representación de Víctimas y el Juez A Quo, éste último en ejercicio de las funciones que como director del proceso, lo obligan a propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos legales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni insinuar los cargos. Así las cosas, sin más consideraciones adicionales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en audiencia pública de verificación de preacuerdo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) el día 07 de febrero del 2020, a través del cual se dispuso IMPROBAR EL PREACUERDO suscrito por la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco (N) y el equipo de defensa del señor CMZZ.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 14 de 16

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Retorne el asunto a su lugar de origen, para que continúe el trámite que corresponde.

CÚMPLASE

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA

MagistradoCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 15 de 16

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES,

HACE CONSTAR

MagistradoCARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 15 de 16

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA2011567 del 05 de junio del 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto penal de la referencia. Pasto, 30 de julio del 2020.CARLOS MARIO ZULUAGA NI. 32599 Improbación de Preacuerdo Página 16 de 16 ACTA DE SALA El día tres (3) de agosto del 2020, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA2011567 del 05 de junio del 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia.

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

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