TSDJ PSO SP - 528356000541201800061-01-(01-07-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000541201800061-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. (…) para acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia la persona deberá demostrar que bajo su tutela y cuidado integral se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de su cónyuge o compañero permanente para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas no solamente su sustento económico, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo. (…) (…) dada la existencia de la madre de la menor que puede proveer su cuidado y protección, no se configuran los supuestos para acreditar la condición de padre cabeza de familia, y de ello la concesión de la prisión domiciliaria, pues su hija no puede considerarse como totalmente desprotegida con la ejecución de la pena impuesta en establecimiento carcelario. (…) LIBERTAD CONDICIONAL – Falta de competencia funcional para decidir. (…) competencia exclusiva al juez ejecutor para decidir sobre la procedencia del sustituto, y, en consecuencia, una imposibilidad para que el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia se refiera al instituto, pues inclusive para el análisis respectivo, debe realizarse una petición con las formalidades de ley con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del código penal, luego de lo cual debe agotarse un trámite como lo establece el artículo 471 y siguientes de la Ley 906 de 2004 que obliga a las partes a aducir unos elementos de convicción
o en su defecto a que oficiosamente se obtengan, entre ellos, el aval emitido por la autoridad carcelaria respecto al comportamiento en reclusión, la cartilla biográfica, mismos que en el caso no ha sido aportados y que por el trámite en segunda instancia no permite la práctica probatoria. (…) ___________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 528356000541201800061-01
Número Interno : 38632
Delito : Fabricación, trafico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo, de las fuerzas armadas o explosivos.
Condenado : ERC Decisión : Confirma la recurrida Aprobado : Acta No. 135 de 28 de junio de 2022
San Juan de Pasto, primero de julio dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProceso N°: 528356000541201800061-01
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ERC, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), que condenó al mencionado como coautor responsable a título de dolo por la comisión del delito de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las
fuerzas armadas o explosivos, a una pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. El motivo de inconformidad del apelante gira en torno a la negativa a conceder la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia e igualmente a la negativa frente a la concesión de la libertad condicional.
1. Los hechos Se presentaron el día 24 de julio de 2018, cuando servidores adscritos a la unidad de la Policía Judicial CTI de Tumaco, junto con unidades de Batallón de Selva número 53 del Ejército Nacional, procedieron a realizar diligencia de registro y allanamiento a un inmueble ubicado en el corregimiento de Candelilla, comprensión municipal de Tumaco, lugar donde se encontró un arma de fuego con su respectivo proveedor y doce cartuchos, procedimiento que conllevó la captura de JRCV y ERC , quienes fueron retenidos y notificados de sus derechos de capturados como presuntos autores del delito de fabricación tráfico y porte de arma de fuego o municiones puesto que no exhibieron el permiso para tener los elementos bélicos, para posteriormente ponerlos a disposición de la
Fiscalía.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Se realizó el experticio técnico a los elementos incautados determinando que se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9m.m fabricante Brasil marca Tauros capacidad de cargas 15 cartuchos en el proveedor. Arma apta para ser disparada con doce municiones 9m.m aptos para su uso.
2. Antecedentes procesales y providencia impugnada
9m.m fabricante Brasil marca Tauros capacidad de cargas 15 cartuchos en el proveedor. Arma apta para ser disparada con doce municiones 9m.m aptos para su uso.
2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. El 25 de julio de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco (N), se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en donde se realizó la legalización del procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los señores ERC y JRCV, quienes en la debida oportunidad manifestaron que no aceptarían cargos.
El 21 de noviembre de 2018, se radicó por parte de la Fiscalía 11 Especializada el escrito de acusación en contra de los procesados, siendo que mediante reparto realizado el 22 de noviembre del mismo año se asignó conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. El 05 de julio de 2019, se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Tumaco, y posterior a una serie de aplazamientos el 27 de noviembre de 2019 informa la Fiscalía sobre la existencia de un preacuerdo con el señor JRCV, dando origen a la ruptura procesal Nro. 5283560000000201800078, indicando que el presente asunto continuaría con el radicado matriz seguido en contra de ERC. El 13 de diciembre de 2019 fue devuelto el proceso de referencia al despacho puesto que en dicha fecha terminó sus actuaciones deProceso N°: 528356000541201800061-01
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despacho puesto que en dicha fecha terminó sus actuaciones deProceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 4 de 26 conocimiento, posteriormente el 10 de febrero del 2020 se remite al el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Tumaco, en donde el 12 de marzo de 2020 se realizó audiencia de formulación de acusación, y se le acusó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de coautor y modalidad dolosa.
El 11 de junio de 2020, se realizó nuevamente audiencia de acusación puesto que el defensor alegó que él había sido citado ese día para una diligencia de acusación, razón por la cual se realizó dicha diligencia en donde la Fiscalía reiteró los elementos de la acusación antes realizada. El 11 de diciembre del 2020 al terminar el Juzgado de descongestión sus actuaciones de conocimiento, se devolvió el proceso de referencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el que el 11 de noviembre de 2021 canceló la audiencia preparatoria y en su lugar tramitó audiencia de verificación de preacuerdo. Finalmente, el 18 de enero de 2022, se realizó la audiencia de individualización de la pena y se notificó en estrados la diligencia de lectura de sentencia para el 10 de marzo del mismo año.
2.2. En la providencia apelada, el A quo comenzó por recordar los fácticos del asunto, reseñar la individualización del procesado y los antecedentes procesales. Seguidamente señaló los términos del preacuerdo celebrado por las partes, en donde se pactó que el procesado acepta haber realizado el delito imputado, y que a cambió de dicha aceptación se le concedería como único beneficio para efectos punitivos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 5 de 26 del Código Penal, acordando que el monto de la pena será de 75 meses de prisión.
En punto a las consideraciones, recordó que el asunto tiene fundamento en la manifestación acordada de culpabilidad aprobada por su despacho en audiencia precedente, siendo que en el caso concreto el Juzgado para la motivación constata que los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica tengan bases en el material probatorio recaudado, para lo cual pasa a señalar los elementos que tuvo en cuenta para acreditar la plena identidad, la responsabilidad y la materialidad penales. Así concluyó que, los elementos materiales probatorios le permiten estructurar un mínimo que se correlaciona con los hechos por los cuales se imputó y posteriormente dados a conocer en el acta de preacuerdo, de los cuales se desprende la existencia de las conductas punibles y la autoría del procesado.
Señaló entonces que su conducta se adecua a la figura imputada, ya que fue encontrado cuando tenía material explosivo de uso privativo y restringido de las Fuerzas Militares satisfaciendo la tipicidad objetiva, por otro lado, frente a la tipicidad subjetiva menciona que su comportamiento fue doloso ya que conocía la ilicitud de los hechos y dirigió su voluntad a su realización. Indicó que se satisface la culpabilidad en tanto se trata de una persona imputable capaz de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse en virtud de dicha comprensión, que igualmente fue antijuridica pues se vulneró el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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En virtud de lo anterior indicó que se cumplen los elementos dogmáticos para proferir sentencia condenatoria. Acto seguido hizo alusión sobre la determinación de la pena en virtud de la audiencia impartida en base al artículo 447 del C. de P.P., en primer lugar, recordando las intervenciones de las partes en el curso de esta audiencia, y señalando que tanto la Fiscalía como la Procuraduría manifiestan que no resulta posible conceder la prisión domiciliaria en la medida que la pena impuesta es superior a 8 años. Sobre el pronunciamiento de la defensa, señaló que solicitó se tenga en cuenta que su prohijado ha estado cumpliendo desde el 25 de julio de 2018 la detención domiciliaria, que allegó también el registro
civil de nacimiento de la menor LMR, acta de audiencia de conciliación con fecha de 20 de octubre de 2021, declaraciones extrajuicio y un recibo de energía de su lugar de residencia. Indica que solicitó así la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional ya que a la fech a lleva 41 meses en prisión, señalando que sería beneficiario a pesar de que a la fecha le faltarán 3 meses para cumplir los requisitos de las 3/5 partes de la pena. A continuación, pasó a referirse sobre el monto de la pena señalando que no hay lugar a aplicar el sistema de cuartos al tratarse de un preacuerdo, por lo que se limitaría a analizar la satisfacción del principio de legalidad, en donde señala que en virtud de la rebaja para efectos punitivos ofrecida por la Fiscalía, los límites quedarían entre 66 a 150 meses de prisión, los cuales fueron respetados al pactar la pena en 75 meses de prisión la cual sobrepasa la pena mínima, lo cual le lleva a concluir que se satisface el principio de legalidad.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Posteriormente señaló que no podía pasar por alto la gravedad e implicaciones de la conducta realizadas por el procesado, las cuales tienen especial connotación en esta región del departamento de Nariño, puesto que la costa pacífica ha resultado altamente afectada por el uso de estos elementos que afectan la seguridad comunitaria,
lo anterior hace que resulte indispensable que el encartado cumpla su pena, y aun más en tanto la misma buscaría también su resocialización además cumplir la prevención general. Acto seguido frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que no es procedente, puesto que la pena impuesta de 75 meses supera el requisito establecido en la norma, referente a que la pena impuesta no exceda los 4 años de prisión. Pasa entonces a referirse sobre la prisión domiciliaria ante la condición de mujer u hombre cabeza de familia, para lo cual hace amplia alusión a la normativa y jurisprudencia que ha desarrollado el tema, en donde manifiesta que los requisitos para acceder a dicho sustituto son por un lado que el desempeño laboral, familiar o social, permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad, que tampoco ponga en peligro a las personas a su cargo limitándolos a hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, y que tenga la calidad de madre o padre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar que integren su núcleo familiar. Señaló igualmente que la Corte Suprema de Justicia adoptó el criterio según el cual en cada caso se debe ponderar las circunstancias de ejecución de la pena, con las circunstancias de interés superior del menor.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Continuó citando amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la ponderación de los intereses de la comunidad en la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, y posteriormente abordó el caso concreto. Frente al sub examine señaló en primer lugar que el delito en
Justicia sobre la ponderación de los intereses de la comunidad en la concesión del instituto de la prisión domiciliaria, y posteriormente abordó el caso concreto. Frente al sub examine señaló en primer lugar que el delito en cuestión implica un grave peligro tanto para la comunidad como para el mismo núcleo familiar del justiciable. Indicó que se debe tener en cuenta los fines de la pena, tanto la prevención especial en la medida que la conducta realizada es de aquellas con mayor reproche social, como la prevención general la cual tiene como objeto garantizar la tranquilidad de la comunidad. Sobre las condiciones del procesado manifestó que no puede dejar pasar por alto que el señor tenía posibilidades de una vida correcta, sin embargo, voluntariamente eligió desplegar una conducta delictiva; por otro lado, frente a los elementos allegados por la defensa consideró que obran en contra del procesado, ya que demuestra la forma en que retribuyó a quienes lo valoran y respaldan la cual fue incurriendo en un delito. En virtud de lo anterior indicó que no es posible concluir que no pondrá en peligro a la comunidad. En el examen del material probatorio allegado por la defensa para acreditar la condición de padre cabeza de familia, concluyó que existe familia extensa que se puede encargar de la menor, en específico el acta de conciliación da cuenta de la madre de la niña quien no tiene impedimento para velar por su bienestar, señalando por otro lado que no se aportó prueba alguna sobre la ausencia de otros familiares que en virtud del principio de solidaridad deban encargarse de la menor.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Terminó por indicar que no puede desconocer el alto grado de
encargarse de la menor.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Terminó por indicar que no puede desconocer el alto grado de perversidad de la conducta realizada por el procesado, por lo que se debe dar prelación a los derechos de la comunidad a vivir en paz y armonía, aunado al hecho de que la niña cuenta con familia extensa que debe velar por su cuidado. Acto seguido se refirió a la libertad condicional solicitada, en donde recordó los requisitos normativos y los hechos constitutivos de la conducta punible por la que es procesado, en donde hizo referencia a la gravedad de la conducta y lo relacionó con las funciones de prevención especial y general de la pena, para señalar que dicho pronóstico resulta negativo, para sustentar su postura citó normativa que avala la evaluación de la gravedad de la conducta cometida y los demás element os, circunstancias, consideraciones resulten favorables o desfavorables al condenado. Así las cosas, consideró que de la ponderación entre su derecho a la libertad, en relación con los fines que la sociedad le exige al modelo de estado, priman los segundos, para así propender a proteger a la sociedad que sufre la violencia excesiva y reclaman medidas contundentes para luchar contra este flagelo, por otro lado señaló que no ha cumplido con el requisito de las 3/5 partes de la pena, ya que ha estado privado de la libertad poco más de 3 años y 7 meses, siendo que los 3/5 de los 75 meses de pena son 45
meses, por lo que no cumple el requisito objetivo para su concesión. Finalmente señala las condiciones de arraigo del procesado a partir del recibo de energía expedido por CEDENAR y señala que no obra en el plenario algún tipo de constancia emitida por el centro penitenciario u otro elemento que dé cuenta sobre el adecuadoProceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 10 de 26 desempeño y comportamiento del acusado desde su privación de la libertad en julio de 2018.
En virtud de lo expuesto concluyó que resulta improcedente acceder a la concesión de la libertad condicional, ya que se enviaría un mensaje de impunidad a la sociedad en general. Teniendo en cuenta las condiciones arriba relatadas, resolvió condenar al procesado a 75 meses de prisión, además de la pena accesoria de inhabilidad, e igualmente negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional solicitadas.
3. Sustentación del recurso - Representante del sentenciado ERC como recurrente.
El apoderado del sentenciado, inconforme con la decisión de primera instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia y la libertad condicional, apeló la determinación a fin de que sea otorgada. Inició por recordar los fácticos del asunto y el trámite procesal impartido, reiterando su solicitud hecha durante la audiencia del
artículo 447 del CPP frente a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, como la libertad condicional, suspensión de ejecución de la pena y que se encuentra acreditada su condición de padre cabeza de familia. Posteriormente reiteró apartes de las consideraciones esbozadas por el a quo, para indicar que a su juicio no es claro si el fallador realizó la valoración de la conducta de manera adecuada, ya que de lo mencionado en la sentencia solo se evidencia que se hizoProceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 11 de 26 referencia a la gravedad de la conducta dejando de lado los hechos pre delictuales y post delictuales.
Continuó citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la concesión de prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia la cual se haría extensible a los hombres que de hecho se encuentren en la misma situación, mismo pronunciamiento en el que se señaló los requisitos para acreditar dicha condición. En virtud de lo anterior solicita que se revoque la decisión y se reconsidere la condición del procesado como padre cabeza de familia, de manera subsidiaria solicita referente a la libertad condicional que, si en el término que se resuelva el recurso, el procesado cumpliera lo preceptuado a la pena ósea 45 meses se otorgue dicho beneficio sin que ello implique solicitarlo ante los jueces de ejecución de penas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia emitida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 2 . Problema a resolver En función a los argumentos incoados por el represéntate del sentenciado, debe la judicatura determinar si en el caso concurren los requisitos especiales para acceder a la prisión domiciliaria comoProceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 12 de 26 lo aduce el abogado defensor o por el contrario si se hallan ausentes como lo señala la primera instancia.
De la misma manera se debe indicar la procedencia del sustituto penal de la libertad condicional.
3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley
600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala)Proceso N°: 528356000541201800061-01
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Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre si fue viable conceder el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del sentenciado y si se encuentra procedente conceder la libertad condicional.
4. El subrogado de la prisión domiciliaria para madres y padres
cabeza de familia y caso concreto. 4.1. La Sala para abordar el análisis del presente caso, donde se cuestiona la procedencia de la figura de la prisión domiciliaria privilegiada como la ha llamado la jurisprudencia a favor de ERC, deberá examinar los requisitos legales y pautas jurisprudenciales que al momento rigen. Para ello necesario es iniciar por la descripción del concepto de madre cabeza de familia, que ha sido definida por la Ley 1232 de 2008, modificatoria del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, que se hace aplicable por vía jurisprudencial a los hombres. Así pues, la mentada norma en su artículo 1º inciso 2º señala que: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente , hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” El tema de la condición de madre cabeza de familia no ha sido ajeno a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional, mismo que en SU388 de 2005 sentó unos criterios para determinar si cada caso seProceso N°: 528356000541201800061-01
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Condenado: ERC Página 14 de 26 encaja o no en dicha circunstancia; así en el desarrollo de la providencia dijo: “…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
Por su parte la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de una serie de requisitos fijados en su artículo primero y referentes al desempeño personal, laboral, familiar o social de la procesada. Al efecto, el artículo 1° de dicha norma indica: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.Proceso N°: 528356000541201800061-01
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La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el
funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”. (Negrita fuera del original) Esa prerrogativa, mediante sentencia C-184 de 2003 se extendió a los padres, en el entendido de que, si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia y en aquellos casos en que losProceso N°: 528356000541201800061-01
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Delito: Armas uso privativo Condenado: ERC Página 16 de 26 derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados. En ese orden, indica que les corresponde a los jueces verificar los requ isitos subjetivos y objetivos establecidos por la norma para la concesión de la medida sustitutiva, precisando que, en relación con la condición de cabeza de familia, “el hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.” De la misma manera, la providencia en cita indicó que el sustituto de
la prisión domiciliaria resulta aplicable al hombre que acredite la condición de cabeza de familia; sin embargo, aclaró que la misma no se satisface con el simple hecho de que el interesado sea quien se encargue de proveer el dinero necesario para el sustento del hogar, sino que se extiende a acreditar que se encuentra a cargo del cuidado integral de los menores. Sobre el tema dijo; “Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar” lo que interesa es “...el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, l a exposición o el riesgo inminente para aquellos”1 . Más adelante, la misma Corporación, indicó que a la hora de evaluar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, le corresponde al juez valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria,
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