TSDJ PSO SP - 528356000543-201200396-01 NI 17065-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528356000543-201200396-01 NI 17065-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
IN DUBIO PRO REO – ANÁLISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano. TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – VALORACIÓN: Constituye una prueba esencial y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente. Procedencia de proferir sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que de la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate oral, conforme las reglas de la sana crítica y las que orientan la correcta valoración de los testimonios rendidos por menores que han sido víctimas de delitos sexuales, se establece que existe convencimiento más allá de la duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado; verificándose que la versión rendida por la niña ofendida en audiencia pública, merece total credibilidad, la cual en aquello que resulta jurídicamente esencial, ha permanecido inalterable en el tiempo, resultando trascendental la señalización inequívoca del autor y la forma como ocurrieron los hechos; credibilidad que no se aminoró pese a los esfuerzos realizados por la defensa para desacreditar tal versión. ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS – El error de no acusar por el delito que en rigor corresponda, no puede conllevar inexorablemente a la Absolución.
PROTECCIÓN ESPECIAL Y PREVALENTE DE LOS DERECHOS
ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS – El error de no acusar por el delito que en rigor corresponda, no puede conllevar inexorablemente a la Absolución. PROTECCIÓN ESPECIAL Y PREVALENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES DE EDAD – Deber de las autoridades de garantizar su tutela. DERECHOS PREVALENTES DEL MENOR – Constituyen una guía hermenéutica para la solución de problemas jurídicos de complejidad. EL CRITERIO INTERSECCIONAL COMO UNA HERRAMIENTA HERMENÉUTICACuando la violencia se ejercita no solamente por razones estereotipadas de género, sino que se suman otras, el grado de debilidad manifiesta se torna mayor, por lo que se impone comprender la complejidad de la situación y adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de esos derechos vulnerados. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – Los deberes específicos que le competen a la Fiscalía General de la Nación, deben estar siempre orientados hacia la protección del interés superior del niño, niña o adolescente. PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Protección especial a mujeres víctimas de violencia. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS - Es intemporal y puede realizarse en cualquier momento de la actuación procesal. Conforme la copiosa legislación nacional y la internacional integrada al ordenamiento
especial a mujeres víctimas de violencia. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS - Es intemporal y puede realizarse en cualquier momento de la actuación procesal. Conforme la copiosa legislación nacional y la internacional integrada al ordenamiento interno a través del bloque de constitucionalidad, que ordena a los funcionarios públicos propulsar por la protección, prevención, sanción y garantizar el cese de atentados contra la dignidad de la mujer por esa sola condición y también contra los niños, niñas o adolescentes, considerados grupos de especial protección por su debilidad manifiesta; la interpretación constitucional que el asunto demanda; la dogmática penal y en específico la doctrina del concurso aparente de delitos y el elevado estado de vulnerabilidad de la menor víctima, por razones multifactoriales , se considera que a pesar de que el ente instructor erró al realizar la adecuación jurídica de los hechos, constituyendo una clara afrenta de los derechos de la menor, en tanto desde la formulación de imputación, la acusación y los alegatos de cierre del juicio oral, permaneció inalterable la atribución de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando lo probado en juicio fue el punible de acceso carnal violento agravado, no podría la Judicatura, con la excusa de estar amparando el derecho de la niña, condenarlo por la comisión de este último delito, sin incurrir en vulneración del principio de congruencia y el de la prohibición de la reforma peyorativa; pero así
niña, condenarlo por la comisión de este último delito, sin incurrir en vulneración del principio de congruencia y el de la prohibición de la reforma peyorativa; pero así mismo, no cabría la absolución, pues precisamente aplicando la figura de concurso aparente de tipos, se concluye que pese al aludido error, la Fiscalía probó en juicio el delito que imputó y garantizando el debido proceso de las partes y los intervinientes, se emitió fallo conforme a lo impetrado, resultando procedente mantener tal condena. Y siendo que a la judicatura le asiste el deber de procurar el restablecimiento de derechos quebrantados de las víctimas, mientras ostente la dirección del proceso, seSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
Condenado: HMRM
M.P . Franco Solarte Portilla 2 expiden medidas de protección, distintas a aquellas que se puedan derivar de la emisión del fallo condenatorio. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Condenado : HMRM Radicación : 528356000543-201200396-01 N.I. 17065
Aprobación : Acta N° 2019-049 (marzo 27 de 2019) San Juan de Pasto, abril tres de dos mil diecinueve
1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de HMRM, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017
San Juan de Pasto, abril tres de dos mil diecinueve
1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de HMRM, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), mediante la cual condenó al referido ciudadano a 156 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó cualquier sustituto de la prisión intramuros; todo, por hallarlo responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Los hechos Según los términos de la acusación se afirma que siendo aproximadamente las 6 de la tarde del 23 de abril de 2012, el señor HMRM que tenía más de 25 años de vida, valiéndose de la confianza tenida con la menor K.J.E.M., a la sazón de 12 años de edad, con quien mantenía una relación de noviazgo, la condujo a “ un sector deshabitado, ubicado en la parte posterior del coliseo” del municipio de Guaitarilla (Nariño), para proceder a atarla de sus pies y manos, desvestirla, taparSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
Condenado: HMRM
M.P . Franco Solarte Portilla 3 su boca y ayudado con un arma blanca la accedió por vía vaginal “por dos ocasiones y después la abandonó”. Se aduce que a los pocos días el hoy acusado buscó a la niña en su casa para
su boca y ayudado con un arma blanca la accedió por vía vaginal “por dos ocasiones y después la abandonó”. Se aduce que a los pocos días el hoy acusado buscó a la niña en su casa para prevenirla de que no denunciara lo acaecido, episodio este último que alentó el conocimiento de lo sucedido por parte de la tía de la reputada víctima, quien decidió a su vez presentar la denuncia ante las autoridades correspondientes.
3. Resumen de la actuación surtida Por el relato de la sentencia se conoce que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla (N) cumpliendo función de control de garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el primer acto referido le fue enrostrado a RM la comisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados1.
Previa oportuna presentación del correspondiente escrito, el día 18 de diciembre de 2014 se adelantó audiencia pública de formulación de acusación por el mismo delito antes imputado; la preparatoria se llevó a cabo en fechas 8, 13 y 25 de abril de 2016, mientras que el juicio oral tuvo lugar durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017; el sentido condenatorio del fallo fue emitido el 10 de julio de esa misma anualidad, calenda en la que se celebró audiencia de individualización de la pena, según las voces del artículo 447 del código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia que al ser apelada por el defensor del acusado, ocupa ahora la
anualidad, calenda en la que se celebró audiencia de individualización de la pena, según las voces del artículo 447 del código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia que al ser apelada por el defensor del acusado, ocupa ahora la atención del Tribunal.
4. La sentencia apelada 1 Según información obtenida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, Nariño, tal como consta en el acta de audiencia preliminar allegada al cuaderno de la actuación en segunda instancia, conforme a la orden emitida en auto del 4 de febrero de 2019.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
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M.P . Franco Solarte Portilla 4 Comenzó la Juzgadora por realizar un resumen de los hechos jurídicamente relevantes, consignar datos que certifican la identificación del procesado y proseguir con el relato de la actuación surtida, destinando luego un espacio para referirse de manera detallada a los alegatos conclusivos de las partes e intervinientes y proceder enseguida a las “consideraciones” para decidir los dos problemas jurídicos que dijo plantearse, que se resumen en establecer si fue demostrada la ocurrencia de los hechos enrostrados en su comisión al encartado; y además, si es posible dictarle condena por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según términos de la acusación, cuando lo probado en juicio fue la ejecución de un acceso carnal violento. De entrada anticipó respuesta afirmativa a eso dos interrogantes.
abusivo con menor de catorce años, según términos de la acusación, cuando lo probado en juicio fue la ejecución de un acceso carnal violento. De entrada anticipó respuesta afirmativa a eso dos interrogantes. Dedicó un espacio importante de la parte inicial de la sentencia para referirse a los principios y reglas legales que rigen al sistema acusatorio y de los que regulan la práctica y evaluación del mérito de la prueba arrimada al proceso, con especial énfasis a la publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, advertida la señora Juez de su necesidad merced a que el defensor “pretendió aducir y presentar en juicio y en sus alegaciones finales, prueba que no se había decretado ni se permitió practicar en juicio”. Recordó asimismo que no opera en el sistema procesal penal en Colombia la llamada tarifa legal de prueba, imponiéndose la libertad probatoria, manifestación que la a quo hizo como precisión a la defensa que alegó que la edad de la víctima solamente podría establecerse a través del registro civil de nacimiento, forma ésta que no fue utilizada por la Fiscalía en este caso. Citó luego los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 como marco normativo referencial, según los cuales para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, previa aducción legal al juicio de prueba que debe ser examinada en conjunto, sin olvidar que según las voces del artículo 7 ibídem, en favor del procesado se inscribe el apotegma constitucional de presunción de inocencia.Sentencia Segunda Instancia – SPA
olvidar que según las voces del artículo 7 ibídem, en favor del procesado se inscribe el apotegma constitucional de presunción de inocencia.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
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M.P . Franco Solarte Portilla 5 Con esos preámbulos, pasó la Juzgadora a la tarea de valoración del mérito del haz probatorio allegado a la actuación, comenzando por responder a la glosa de la defensa que en punto del tipo objetivo censuró la ausencia de prueba idónea para establecer la edad de la víctima. La a quo precisó que tal aspecto quedó demostrado bajo la égida de la libertad probatoria, como ocurrió con lo consignado en el Informe Pericial de Clínica Forense suscrito por el doctor Oswaldo Francisco Coral Caicedo, quien al plasmar los datos generales de la niña, afirmó que para el tiempo del examen ésta frisaba por los 13 años de edad, en donde además se consignó el número de su tarjeta de identidad. Del mismo modo lo establecieron el dictamen siquiátrico pericial suscrito por el doctor Víctor Oswaldo Peña Hernández y el dicho de la Defensora de Familia al momento de su gestión con destino al restablecimiento del derecho de la infante y de la propia declaración por ésta rendida. Con la reproducción del pertinente aparte del dictamen emitido por el doctor Francisco Coral, ratificado por el galeno John Alexander Ortega Chamorro, la Juez encontró consolidada la información acerca del acceso sexual vía vaginal tenido
Con la reproducción del pertinente aparte del dictamen emitido por el doctor Francisco Coral, ratificado por el galeno John Alexander Ortega Chamorro, la Juez encontró consolidada la información acerca del acceso sexual vía vaginal tenido por la menor, en tanto el examen evidenció “un desgarro antiguo (o que orienta clínicamente a un tiempo de evolución superior a los diez días) y es consistente con penetración vaginal no reciente”. Destacó el dictamen emitido por el segundo de los peritos referidos, que tiene incuestionable valor probatorio pese a que no hizo directamente el examen a la paciente, porque se basó en lo observado y plasmado por su colega, y en lo sustancial su aseveración relacionada con que “los bordes cicatrizados se presentan cuando los bordes no están rojizos o sangrantes, a más de lo anterior, los hallazgos no eximen de una penetración reciente”. Dijo creer entonces lo aseverado por la propia víctima en un testimonio que lo cataloga como “fluido, concatenado y espontáneo”, resaltando circunstancias y detalles que lo hacen verosímil, como el referido a la identificación sin dudas de su agresor, una persona adulta con quien mantenía una relación sentimental, y que “le entregó su corazón de niña, buscando más el afecto de un padre, que el de una pareja”, pero que el varón evidenció claramente su intención lasciva con ella,
tocándola inicialmente y besándola a la fuerza.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
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M.P . Franco Solarte Portilla 6 Destacó la declaración circunstanciada rendida por la adolescente en audiencia, desde la manera como el acusado logró entablar iniciales acercamientos, la aceptación de ella de mantener un noviazgo, la ocurrencia de tocamientos de contenido claramente sexual por parte de aquel y el dramático episodio donde aprovechando la ocasión la condujo a un sitio despoblado donde la ató de las manos, tapó su boca, la despojó de su pantalón y de su interior, la intimidó con una navaja y “la violó en dos ocasiones”. Memoró la Juez la aseveración de la referida testigo según la cual R buscó a la víctima tres días después de acaecidos los hechos, para amenazarla de ejercer actos en contra de sus abuelos si acaso ella hacía saber lo acaecido, suceso este último que alertó la atención de la tía de la niña, quien demandó explicaciones y con ellas accedió al conocimiento de los actos delictuosos sucedidos. Trajo a colación la aseveración hecha en ese testimonio, acerca de un supuesto ofrecimiento por la suma de treinta millones de pesos que hiciera un señor de nombre “Víctor” y el abogado del encartado para que fuera retirada la denuncia, luego cinco millones para que se desdiga de la incriminación. Afirmó haberse percatado en dicha declaración, recaudada por lo demás con la intervención de la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar, previa
luego cinco millones para que se desdiga de la incriminación. Afirmó haberse percatado en dicha declaración, recaudada por lo demás con la intervención de la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar, previa presentación de las preguntas por las partes y en un lugar privado, que la víctima anidó un sentimiento de rabia hacia su agresor por haberse aprovechado de su inocencia, adicionando que las fotografías aportadas por la defensa no registran el sitio de los eventos en cuestión como se pretende, dado que los mismos fueron perpetrados en un paraje solitario “más allá del coliseo”, amen que las construcciones en esas piezas reveladas son nuevas. Trajo jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 donde se consigna que si bien no puede dársele crédito absoluto y sin reparos a las versiones de los menores de edad, es lo cierto que ello no implica descalificarlos de forma automática, pues a quien tiene por tarea la valoración de su poder suasorio 2 Citó radicado 36357 del 26 de octubre de 2011.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
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M.P . Franco Solarte Portilla 7 le corresponde acopiar las directrices que rigen la sana crítica y las reglas de la experiencia y extraer de allí el mérito de credibilidad que corresponda. Para el caso, iteró la Juzgadora, sustrae de la atestación de la víctima una exposición coherente, fluida, hilada y circunstanciada, sin inconsistencias, a tal
Para el caso, iteró la Juzgadora, sustrae de la atestación de la víctima una exposición coherente, fluida, hilada y circunstanciada, sin inconsistencias, a tal punto detallada, reflejo inequívoco de estar refiriendo un hecho ciertamente vivido, adicional a que no encuentra “ánimo perverso” de endilgar responsabilidad sin justificación al procesado, a quien la familia ni siquiera conocía. Las consecuencias de ese trance se evidencian en la afectación psíquica, su tristeza y el infortunio de tener que verse avocada a dejar sus estudios por temor a ser re victimizada. De la intervención testimonial de la señora PYML remarcó la Juez la forma como conoció al procesado, precisamente el día en que según su sobrina fue a proferir amenazas para acallarla y conoció de ésta en medio de llantos el relato de violación objeto de esta actuación. Igualmente el conocimiento que la testigo tuvo del ofrecimiento que el abogado de RM hizo de una suma de dinero a los abuelos de la niña para que retiren la denuncia, propuesta por aquellos con dignidad rechazada. Para la Juez, la credibilidad del relato de la víctima encuentra respaldo en el “trascendental” testimonio del perito en sicología clínica adscrito al Instituto de Medicina Legal, doctor Víctor Oswaldo Peña Hernández, quien haciendo gala de una gran experiencia en el tema y utilizando técnicas de probabilidad universalmente aceptadas, entrevistó a la menor y de esa actividad dedujo de ella
Medicina Legal, doctor Víctor Oswaldo Peña Hernández, quien haciendo gala de una gran experiencia en el tema y utilizando técnicas de probabilidad universalmente aceptadas, entrevistó a la menor y de esa actividad dedujo de ella una exposición digna de crédito, porque además de lucir coherente y concatenada, pudo percatarse de síntomas propios de personas abusadas, tales como incomodidad, sudoración y la denominada “omicopagia”, consistente en comerse las uñas durante el procedimiento. Dicho profesional además conceptuó la naturaleza oculta del sentimiento de la examinada, consistente en buscar en su novio el afecto de padre. Y en cuanto a una incongruencia detectada en la declaración de aquella, relacionada con la forma como fue amarrada por su agresor, rescata en el sicólogo la explicación en elSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
Condenado: HMRM
M.P . Franco Solarte Portilla 8 llamado “síndrome de acomodación”, según el cual cada persona actúa de distinta manera frente a un estímulo, pero que ello no descarta la ocurrencia de la violación, como sucede en este caso, donde la niña evidenció arrepentimiento por haber aceptado la propuesta de desplazarse al coliseo donde fue vejada o, desde otra óptica, que quienes han sufrido actos de la especie buscan el olvido de manera automática y eso hace que el relato pueda estar afectado por comprensibles e intrascendentes inexactitudes. En suma, que la declaración del perito apuntala la sentencia de condena a emitir en este caso, pues el susodicho profesional estableció en la menor la información de
automática y eso hace que el relato pueda estar afectado por comprensibles e intrascendentes inexactitudes. En suma, que la declaración del perito apuntala la sentencia de condena a emitir en este caso, pues el susodicho profesional estableció en la menor la información de un acontecimiento abusivo realmente sucedido, dado a saber mediante un “lenguaje vivencial”, no “maquinal”, no fantasioso, sin que, iteró, detalles irrelevantes y explicables como la inconsistencia en “el cambio de la soga” , no interfieren en la persuasión que la Sentenciadora tiene acerca de la responsabilidad del procesado. Que es el mismo relato hilvanado que la víctima suministró a la Comisaria de Familia, señora Selene Juliana Portilla Caicedo, encargada además de adelantar gestiones tendientes al restablecimiento de derechos de la niña, funcionaria que además hizo conocer sobre su convencimiento de la edad que la niña tenía al tiempo de los hechos, esto es, 12 años de vida, amen que para adelantar el aludido procedimiento restaurativo llevó a término una entrevista igualmente con protocolos confiables, en cuya tarea pudo también verificar la sinceridad de la versión de la entrevistada. Pasó luego la a quo a referirse a los testigos de la defensa y de entrada cuestionó la “moralidad” del experto en siquiatría, doctor Álvaro Chaves Cabrera, quien no refirió su “historial delictivo” que le devela mácula “no sólo en su labor como funcionario público, sino con la responsabilidad frente a la familia al haber sido denunciado por inasistencia alimentaria”. No obstante eso que llamó “un panorama
funcionario público, sino con la responsabilidad frente a la familia al haber sido denunciado por inasistencia alimentaria”. No obstante eso que llamó “un panorama de conflictos judiciales” , adujo que debería entrar a valorar el mérito de su pericia, iniciando por la labor realizada con el acusado el 8 de febrero de 2016, arrojandoSentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
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M.P . Franco Solarte Portilla 9 conclusiones tales como que carece éste de fantasías sexuales con menores de edad y en lo demás, se trata de una persona con plenas capacidades mentales. Trajo a colación el dictamen emitido por el aludido profesional en donde concluye descartando credibilidad al dicho de la menor, con fundamento en tres aspectos avizorados: i) la niña habla en ocasiones que tuvo con su agresor una relación sentimental, pero otras veces lo desmiente; ii) que primeramente relata que fue amarrada y posteriormente desvestida, tratándose de un episodio que debe indefectiblemente ser memorado, adicional a que no explica con convicción la forma como fue atada, como tampoco ubica si fue violentada una o dos veces; y, iii) que se contradice la preadolescente cuando afirmó que el victimario la dejó abandonada en el sitio de los hechos, pero en otra ocasión aseveró que “quedaron como amigos”. Con eso el siquiatra en mención define que no evidencia en la menor “una estructura lógica en la narración” , ergo, luce inverídica, circunstancia no advertida
como amigos”. Con eso el siquiatra en mención define que no evidencia en la menor “una estructura lógica en la narración” , ergo, luce inverídica, circunstancia no advertida por quienes desde la otra orilla entrevistaron a la niña, debido ello a que aquellos profesionales se limitaron a transcribir la narración, pero sin adelantar la interpretación adecuada de dichas atestaciones, única manera de endilgar la autoría del delito a HMR. En medio del análisis, la Juez dejó expresa constancia que no todas las conclusiones consignadas por el referido testigo fueron consideradas, habida cuenta que tienen basamento en medios de convicción que no fueron practicados ni se presentaron en el juicio, respondiendo además a la petición que en el momento hizo la delegada de la Fiscalía, quien impetró “se rechace la pericia”, pero que la Judicatura “dada que la tacha obedece a la realidad procesal, sólo tomó partes del dictamen ”. Relacionó las piezas en que el doctor Chaves Cabrera se valió para elaborar su pericia, pero que no fueron descubiertas por la defensa y que son: historia clínica sicológica de la ESE adelantada por la profesional Yolanda López, informe de la Comisaría de Familia del 30 de abril de 2012, acta de apertura en la Comisaría de Familia; historia clínica de la ESE suscrita por el doctor Édison Caicedo y valoración realizada por la médica Camila Rosas el 30 de abril de 2012.Sentencia Segunda Instancia – SPA
en la Comisaría de Familia; historia clínica de la ESE suscrita por el doctor Édison Caicedo y valoración realizada por la médica Camila Rosas el 30 de abril de 2012.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
Condenado: HMRM
M.P . Franco Solarte Portilla 10 Resaltó la Juez el hecho de que no obstante el siquiatra en mención haya admitido que una valoración de la especie con aceptación técnica demanda una entrevista personal, para este asunto no ocurrió así, pues el doctor Chaves Cabrera valoró el caso de la reputada víctima sobre documentos, algunos de ellos no descubiertos como lo exige el ordenamiento procesal, sin embargo el citado profesional arribó a conclusiones como la de aseverar que la menor no dijo la verdad en su incriminación, fundando su conclusión en asertos tales como la excesiva sudoración, bloqueo del pensamiento, “midriosis”, sequedad de la boca, etcétera. En síntesis, aduciendo reparos morales en el perito siquiatra llevado por la defensa, porque fue condenado penalmente cuando fue servidor público y luego denunciado por inasistencia alimentaria y por emitir su dictamen en piezas de conocimiento que no pasaron por el tamiz del descubrimiento, aseveró la Funcionaria judicial de primer nivel que el aludido testigo tiene interés de inclinar su dicho en favor del acusado y que, en contraste, el experto de la Fiscalía le merece absoluto crédito. Respecto a las fotografías anexadas a manera de “evidencia demostrativa” por el señor Javier Francisco Perugache Martínez, recordó que la Fiscalía rebatió esa
acusado y que, en contraste, el experto de la Fiscalía le merece absoluto crédito. Respecto a las fotografías anexadas a manera de “evidencia demostrativa” por el señor Javier Francisco Perugache Martínez, recordó que la Fiscalía rebatió esa aducción por considerar que dichos registros fueron tomados en fecha muy posterior al tiempo de los hechos, como lo afirmó la víctima, quien además hizo notar que el escenario donde fue vejada fue mucho más allá del coliseo, sitio despoblado para ese entonces. Siguiendo con la prueba de la defensa, minimizó cualquier aporte para la decisión del testigo MVM, tío el procesado, pues se limitó a narrar que una vez sabida la acusación en contra de su sobrino, éste le negó cualquier relación amorosa que haya tenido con la menor en cuestión, pues eran simples amigos. Adicionalmente, que pudo escuchar tanto de la madre de la considerada víctima, como el padre y la madrastra, que la niña estaba faltando a la verdad y que esperaban de ella la retractación, la que finalmente no se dio, atribuyendo en últimas la incriminación a un invento de la tía de la menor; negó asimismo que la familia del acusado haya hecho ofrecimientos de dinero, pues solamente pedían se diga la verdad.Sentencia Segunda Instancia – SPA Radicado: 2012-00396-01 NI 17065
Condenado: HMRM
M.P . Franco Solarte Portilla 11 Igual apreciación tuvo la Juez respecto a la declaración de Orlando Vicente Portilla López, porque el testigo no hizo más que dar fe de las buenas condiciones personales del acusado y de informar acerca de las condiciones del sitio aledaño al
López, porque el testigo no hizo más que dar fe de las buenas condiciones personales del acusado y de informar acerca de las condiciones del sitio aledaño al coliseo y de la afluencia constante de personas que practican deporte a toda hora, aunque admite que después de las construcciones hay terrenos no habitados. En el examen de la versión del procesado dijo avistar contradicciones, no solamente en cuanto denotó veleidad en la clase de relación que tuvo con la niña, ya amorosa ora de amistad, sino en punto de la edad de la menor, ya que mientras a su siquiatra le adveró que nunca ella le dijo cuántos años tenía, aunque aparentaba ser mayor de 18, al Juzgado le aseveró que frisaba por los 15, cerca de cumplir 16. Como también acusó inconsistencia en temas tales como que, mientras en juicio aludió que eran pocas veces que se comunicaba con la preadolescente, al referido profesional de la siquiatría le expresó lo contrario, hasta el punto de asegurarle “que él no necesitaba tomarla por la fuerza por cuanto la niña le manifestó que quería tener algo con él”. Por manera que, concluyó la señora Juez, es la prueba practicada a instancia de la Fiscalía, constituida por el testimonio creíble de la víctima ofrecido en juicio, versión que en similares términos rindió ante el sicólogo de Medicina Legal y a la Comisaria de Familia de Guaitarilla, la que se impone a las probanzas de descargo y
que en similares términos rindió ante el sicólogo de Medicina Legal y a la Comisaria de Familia de Guaitarilla, la que se impone a las probanzas de descargo y persuade acerca de la ocurrencia real de los hech
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