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TSDJ PSO SP - 528356001274201600104-01-(28-10-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528356001274201600104-01-(28-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN - Lineamientos legales. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - Es deber del ente acusador determinar a la mayor exactitud posible, el punible que bajo su solicitud, se judicializará ante la judicatura. ALLANAMIENTO A CARGOS - La retractación solo procede de presentarse vulneración de garantías fundamentales. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Su desarrollo conforme a la ley, impide la declaración de nulidades. ALLANAMIENTO A CARGOS Y PREACUERDO - Si bien, ambas figuras permiten un fin idéntico, cada una posee limitaciones y garantías distintas. DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA - DEBER DE MOTIVACIÓN: Estudio de la integralidad y relación argumentativa de la providencia frente a la dosificación punitiva final. DOSIFICACIÓN DEL QUANTUM PUNITIVO EN ALLANAMIENTO A CARGOS – Al allanarse a los cargos formulados, los procesados aceptan la carga de sus actos y se someten a la irrigación de su pena bajo los presupuestos de la judicatura. DOSIFICACIÓN DEL QUANTUM PUNITIVO EN ALLANAMIENTO A CARGOS EN AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - El juez de conocimiento, deberá, dosificar y tasar el quantum punitivo a imponer y para efectos de la sanción última, imponer la sanción con una rebaja que puede ascender al 50% de la pena por el punible aceptado. DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA EN CASOS DE CONCURSO DE DELITOS - La pena más grave se hace evidente únicamente cuando se individualizan judicialmente las correspondientes sanciones en concreto, y no antes. DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA – La ubicación en el primer cuarto de movilidad, no significa un deber de imposición del mínimo de la sanción.

individualizan judicialmente las correspondientes sanciones en concreto, y no antes. DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA – La ubicación en el primer cuarto de movilidad, no significa un deber de imposición del mínimo de la sanción. No hay lugar a decretar la nulidad de las actuaciones realizadas desde la audiencia de imputación solicitada por la presunta omisión de la estipulación precisa del inciso a imputar, siendo que en el desarrollo de la misma no se presentaron irregularidades, al ceñirse el ente acusador a los preceptos legales tanto en la realización de la imputación objetiva y subjetiva, el soporte de la misma, la relación fáctica, la condena a imponer en casos de concurso de delitos, así como la concientización a los procesados de los alcances del allanamiento a cargos, quienes estuvieron asistidos por su defensor de confianza, no avizorándose afectación del consentimiento o la estructuración de una posible artimaña que haya llevado a una aceptación de cargos ilegal; y siendo además, que se verificó por parte de la judicatura que tal aceptación se efectuó de manera libre y voluntaria; determinándose que en todo momento se protegieron las garantías fundamentales, no siendo factible la retractación. Y en lo referente al proceso de determinación y dosificación de la pena, se establece que se aplicaron los parámetros y fundamentos necesarios para ello conforme las particularidades del asunto, partiendo de una adecuada motivación y realizando el análisis específico respecto de la concurrencia delictual, escogiendo el cuarto más bajo de movilidad, apartándose del estándar mínimo de la pena conforme los criterios de ponderación y teniendo en cuenta el allanamiento a cargos, frente al cual procedía una rebaja punitiva de hasta el 50%, aplicado a la pena final estipulada por el juzgador de

de movilidad, apartándose del estándar mínimo de la pena conforme los criterios de ponderación y teniendo en cuenta el allanamiento a cargos, frente al cual procedía una rebaja punitiva de hasta el 50%, aplicado a la pena final estipulada por el juzgador de instancia, a diferencia de lo que se podría pactar de haberse suscrito un preacuerdo.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 528356001274201600104-01

Número Interno : 24759

Conducta Punible : Trafico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y otro Sentenciado : FJZ y otro Decisión : Sentencia confirma la recurrida Aprobado : Acta N° 31 de 28 octubre de 2019

San Juan de Pasto, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve (Hora: 02:30 p.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada

defensora de FJZM y EOMG, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en la que condenó al primero a pena principal de CIENTO DOS (102) meses de prisión y multa de 672 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de los delitos de “ Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes” en concurso con el punible de “Concierto para Delinquir Agravado”; en tanto que al segundo, a una pena principal de SESENTA (60) meses de prisión y 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de “Concierto para Delinquir Agravado” . De igual manera se impuso para los dos condenados una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal mencionada. El motivo de inconformidad de la apelante, gira en torno a la presunta transgresión de garantías por parte del fallador al utilizar enProceso N°: 528356001274201600104-01

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Delinquir Agravado Acusado: FJZM y EOMG Página 3 de 38 la tasación punitiva un inciso que no correspondía al directamente imputado y aceptado en la audiencia de formulación de imputación, por lo que solicita se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la audiencia de imputación.

1. Supuestos fácticos De lo relatado en el expediente se tiene que el 12 de Julio de 2016 el Ejército Nacional brindó información relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes,

1. Supuestos fácticos De lo relatado en el expediente se tiene que el 12 de Julio de 2016 el Ejército Nacional brindó información relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, al servicio de la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, con área de influencia en la zona costera del Departamento de Nariño.

Al tiempo se indicó que la mencionada organización cometió una serie de punibles en los municipios de Llorente y Tumaco, entre ellos, los correspondientes a la intervención en la compra y venta de la pasta base de coca y la producción de clorhidrato de cocaína en dichas zonas del Departamento de Nariño. De igual forma, se reportó que entre los integrantes de la organización en comento se encontraban “(…) alias “Paco”1 , quien dirigía y manejaba el área financiera de la producción de alcaloide, a través del celular de numero 3207684117. También se conoció que alias “el mono” 2 , hombre de confianza de alias “Paco”, fue el encargado, junto con Nixon y Víctor, de encaletar la sustancia estupefaciente en lugares seguros. Todas las actuaciones se realizaron a través de los abonados cellares 3115451510 y 3184391492”3

1 Identificado como el Alias de FJZM 2 Identificado como el Alias de EOMG 3 Folio 546Proceso N°: 528356001274201600104-01

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En atención a lo cual se emitió órdenes de captura en contra de

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En atención a lo cual se emitió órdenes de captura en contra de FJZM alias “Paco” y EOMG alias “Mono”, mismas que se hicieron efectivas el 25 de abril de 2017.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1. El día 26 de abril de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada, en la que una vez legalizada la captura4 , se dio curso a la audiencia formulación de imputación5 , así: Para FJZM se endilgó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contenido en el artículo 376 del Código Penal, en concurso con el de Concierto para Delinquir Agravado, regulado en el inciso segundo del artículo 340 de la misma codificación, punibles que se imputaron en modalidad de dolo y a titulo de coautor.

En el caso de EOMG, se imputó el punible de Concierto para Delinquir Agravado, contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en modalidad dolosa y a título de coautor. En dicha diligencia, los procesados aceptaron 6 los cargos imputados, procediendo en misma línea, la togada a cargo del control de garantías del proceso a dar verificación al allanamiento

manifestado por ZM y MG, confirmación tras la cual, informó a los mencionados que en virtud al allanamiento referido, la sentencia a proferir por el juzgado de conocimiento decantaría en un fallo de carácter condenatorio.

4 Disco Compacto del 26 de Abril de 2017, Audio No. 110014088024_2, Record: 00:01 5 Disco Compacto del 26 de Abril de 2017, Audio No. 110014088024_3, Record: 14:14 6 Disco Compacto del 26 de Abril de 2017, Audio No. 110014088024_4; Record: 04:23Proceso N°: 528356001274201600104-01

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En misma línea, una vez superada la etapa de comunicación de que trata la audiencia de formulación de imputación, procede la judicatura a dar trámite a la última deprecación de la fiscalía, esto es, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento 7 contemplada en el articulo 307 de la Ley 906 del 2004, misma que derivó en el gravamen de la medida de aseguramiento privativa de la libertad frente a los procesados, las que se ejecutarían en establecimiento carcelario a disposición del INPEC. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena8 plasmada en el artículo 447 del Código Penal ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, diligencia en la cual los procesados renunciaron a su derecho a estar presentes en la audiencia correspondiente a la lectura de su sentencia; de igual

pena8 plasmada en el artículo 447 del Código Penal ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, diligencia en la cual los procesados renunciaron a su derecho a estar presentes en la audiencia correspondiente a la lectura de su sentencia; de igual forma, se fijó fecha para el desarrollo de la diligencia mencionada. 2.2. En la sentencia recurrida, el A quo, comenzó por pronunciarse sobre el sentido del fallo en función al allanamiento realizado por los procesados, resaltando así mismo, el control de legalidad que surcó el trámite de aceptación de cargos, el cual, al ser libre, consciente, voluntario y bajo la correspondiente asesoría legal, decantaba en la estipulación de una providencia de carácter condenatoria. Aunado a lo anterior y en virtud de la ratificación de procedencia frente al allanamiento realizado por los procesados, el juzgador hace una sucinta referencia a los elementos materiales probatorios que obran como sustento de la comisión de los punibles, decantando su análisis en la aseveración de que en el asunto, la conducta realizada cumplía cabalmente lo previsto en el articulado del Código Penal, enmarcándose así como un actuar típico, antijurídico y culpable.

7 Disco Compacto del 26 de Abril de 2017, Audio No. 110014088024_4; Record: 07:39 8 Folio 534.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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Finalmente, deja claro que, en complemento al control de legalidad

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Finalmente, deja claro que, en complemento al control de legalidad ejecutado en función de la aceptación de la imputación realizada por el ente persecutor, se realizó la correspondiente verificación por parte de la judicatura, de haberse respetado la identidad fáctica, la corroboración de la existencia un mínimo probatorio, las condiciones mínimas para la legalidad de la renuncia al juicio oral y la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados. Después hizo alusión a la calificación jurídica de los hechos y a la situación de los procesados, recordando que conforme a la revisión de los audios de la audiencia preliminar concentrada adelantada el 26 de abril de 2017, a FJZM se le imputó dos punibles, el de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y el de concierto para delinquir agravado, en tanto que a EOMG solamente éste último, lo anterior, a título de coautores. En consecuencia, el juzgador de primera instancia, una vez delimitados los cuartos de movilidad punitiva, así como aplicados los beneficios adquiridos por el allanamiento a cargos 9 en audiencia de formulación de imputación, fijó para FJZ una pena principal de ciento dos (102) meses de prisión y una multa de 672 SMLMV para la fecha de la comisión de los punibles y para el señor EOMG una

pena principal de sesenta (60) meses de prisión y una multa de 1.350 SMLMV, aunado, en ambos casos, a negar la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, así como la fijación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por el mismo término de las penas principales impuestas respectivamente.

9 Artículo 351 de la Ley 904 de 2004, Código de Procedimiento PenalProceso N°: 528356001274201600104-01

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3. Argumentos del recurrente10

La abogada de los procesados, apela la decisión de primera instancia, buscando la nulidad de las actuaciones realizadas desde la audiencia de imputación en función a la exposición de presuntos yerros durante las etapas procesales y el entendimiento de sus poderdantes sobre las implicaciones del allanamiento a cargos realizado. En principio, argumenta la alzada refiriendo que respecto de la imputación efectuada a FJZM, el fiscal hace un análisis que por economía procesal la pena sea de 140 meses y con la rebaja del 50% obtiene una sanción de 70 meses de prisión, que se trató de un acuerdo de voluntades que el Juez rompió y se pronunció sobre otros cuartos que no estaban contemplados en la negociación.

Que igual situación se presenta con EOMG, al irrogarle una pena que no corresponde con la esperada y por ello considera se han vulnerado los artículos 60 y 61 del código penal, generando la nulidad de la sentencia. Arguyendo entonces, la estipulación previa de unos parámetros fijos en cuanto a la dosificación punitiva, por los cuales, se aseguró a sus prohijados que bajo el allanamiento a cargos, la pena a purgar se estipularía dentro de unos mínimos solicitados por la Fiscalía, aseverando igualmente, que pese a las solicitudes del ente persecutor, fue el juzgador de instancia quien transgredió los pactos entre las partes y resolvió estipular una pena en parámetros superiores a los legalmente11 aplicables al asunto.

10 CD. Audiencia de Lectura de Fallo, Audio No. 1, Minuto 16:40 1111 Refiere que el A quo, se aleja de los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 del 2000.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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Es renuente en cuanto a referir que la judicatura ejecutó una transgresión de la voluntad de las partes, aduciendo así que “el Juez de conocimiento rompió con la autonomía de la voluntad de las partes en el presente proceso, como lo permite la Ley, pronunciándose desde otros cuartos

que no estaban contemplados en la negociación acordada entre los imputados y Fiscalía.” Adicionalmente, esboza un segundo argumento en función a la aplicación del articulo 376 del Código Penal frente al punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, manifestando la incorrecta ejecución del mismo en el ámbito sancionatorio, pues a su juicio, para sus dos prohijados se desconoció la división de parámetros que contempla el mismo numeral de la ley 599 del 2000, en tanto que se aplicó e l inciso con mayor quantum punitivo sin que en la imputación del mismo se haya especificado cual de los marcos particulares se usaría para su judicialización, por lo que considera que el fallo de primera instancia debe ser corregido para que en función al principio de favorabilidad se modifique la dosificación partiendo del inciso con menor carga condenatoria. Como punto adicional, asevera que el Juez de cargo transgredió los derechos de sus prohijados al desconocer las condiciones bajo las cuales los procesados aceptaron allanarse a cargos, acusando en misma línea a la judicatura de fijar una dosificación errónea a la que procede en el asunto. Corolario a lo anterior, solicita al Ad quem, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación a fin de subsanar los yerros cometidos y dar curso al trámite correspondiente de acuerdo a los lineamientos de legalidad y debido proceso.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de

Porte de Estupefacientes y Concierto para

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores FJZM y EOMG contra la sentencia 15 de Diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver En esta oportunidad le corresponde a la Sala entrar a examinar, como primer problema a resolver, si en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación se omitió la estipulación precisa del inciso a imputar como aduce la apelante, y en caso de ser así, si tal yerro deriva en la nulidad de las actuaciones desplegadas.

Así mismo, como segundo problema a resolver, dado el caso de estipularse una negativa al primer cuestionamiento de la alzada, es necesidad para la Sala, determinar si la tasación independiente del quantum punitivo por parte del juez de conocimiento en caso de allanamiento a cargos por los procesados, desconoció las garantías fundamentales de los condenados y por tanto amerite la declaratoria de nulidad del proceso, entrando entonces, por conexidad a las manifestaciones de la apelante, no solo a verificar el tópico sustantivo de la legislación atinente, sino igualmente, la materialización de las reglas de dosificación en el caso concreto.

3. Asunto previoProceso N°: 528356001274201600104-01

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Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus

pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala) Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre los dos argumentos claves de la alzada propuesta por la Defensa de los procesados, esto es, lo atinente a la legalidad de la imputación realizada sobre el señor FJZM y en segundo punto, lo referente a la dosificación del quantum punitivo por parte del A quo en un asunto reglado bajo las particularidades del allanamiento a cargos.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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No obstante, es de precisar la claridad que debe existir en cuanto a la figura de aceptación de responsabilidad penal que atañe al caso, esto es, el allanamiento a cargos en audiencia de imputación, precepto que de plano debe diferenciarse de lo que se conceptualiza como un preacuerdo, pues en esencia, se evocan como dos formas

de finalización anticipada del proceso penal en función a la voluntad de los procesados por aceptar su responsabilidad frente a los punibles cometidos y en mismo sentido, hacerse merecedores de concesiones particulares que atenúen el quantum punitivo a imponer en su sentencia condenatoria. En tal aspecto, si bien, la Sala procederá a hacer un decanto específico de las figuras en comento, es evidente en la lectura del libelo de apelación, la presencia de una mezcla conceptual en cuanto a las particularidades que permite cada figura, pues en esencia, se itera que, si bien, ambas permiten un fin idéntico, cada una posee limitaciones y garantías distintas.

4. De la Figura del Allanamiento a Cargos en el Sistema Penal Acusatorio – Ley 906 del 2004.

En función a las finalidades y particularidades del Sistema Penal Acusatorio bajo la Ley 906 del 2004, es de resaltar que si bien, se tiene como base de su funcionamiento, la contradicción y separación de sujetos procesales, uno de los centros de atención para el legislador y la judicatura, es la celeridad y prontitud para la resolución de los asuntos que llegan ante la jurisdicción de cargo, pues en esencia, es de recordar que muchas de las figuras implementadas en remplazo de las prerrogativas de la ley 600 del 2000, fueron consignadas en los códices en función a la pronta administración de justicia penal.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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Línea por la cual, el presente acápite tratará de las especificaciones legales que conforman la figura del allanamiento o aceptación de cargos en aras a vislumbrar las implicaciones que atañe el concepto de cargo y su ejecución dentro del proceso punitivo. Ab initio , la aceptación de cargos se ve inmiscuida en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Único de la Ley 906 del 2004, compartiendo así sus finalidades, con las tasadas por el legislador para los preacuerdos y negociaciones entre el ente persecutor y el procesado, pues en esencia, estipulado bajo el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, se eleva como una manifestación 12 individual y propia de la voluntad de quien es señalado de la comisión del punible en judicialización, que en virtud a la potestad de deliberación y de decisión, expresa la presencia de veracidad en las imputaciones realizadas por la Fiscalía y por tanto, la aceptación taxativa de las implicaciones que los cargos imputados le atañen. Es claro entonces, al igual que tras la firma de un pacto entre las partes, que la aceptación de responsabilidad penal deriva en la lógica imposición de una sentencia con lineamiento condenatorio; no obstante, queda la duda sobre los términos en los cuales la imposición punitiva actúa sobre los procesados que, de manera propia, aceptan la carga de sus actos y se someten a la irrigación de su pena bajo los presupuestos de la judicatura. En tal sentido, en virtud a las prerrogativas premiales versadas sobre la Ley 906 del 2004, el allanamiento a cargos, que se itera, es una manifestación voluntaria y consiente del procesado, presenta

su pena bajo los presupuestos de la judicatura. En tal sentido, en virtud a las prerrogativas premiales versadas sobre la Ley 906 del 2004, el allanamiento a cargos, que se itera, es una manifestación voluntaria y consiente del procesado, presenta como es de esperarse de un homónimo del preacuerdo, no solo un beneficio de abreviatura y agilidad en el proceso penal como

12 Artículo 353 de la Ley 906 del 2004; Código de Procedimiento Penal “Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.”Proceso N°: 528356001274201600104-01

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Delinquir Agravado Acusado: FJZM y EOMG Página 13 de 38 modalidad de terminación del mismo, sino que, en misma línea, sin desconocer los lineamientos legales correspondientes, así como el papel de la pena y los principales de la sanción penal en el ordenamiento jurídico, se evoca como una salida de equitativo beneficio entre las partes, pues por una parte, el persecutor evita el desgaste institucional y promueve la celeridad de resolución de la pugna, y por otra, a cambio de la aceptación en comento, se sanciona al implicado a purgar una condena tasada bajo el especial

recelo de la administración judicial, teniendo entonces, con origen de su colaboración, una disminución aritmética inmiscuida en los parámetros de ley, que a toda vista, decantaría en una condición de mayor beneficio frente a la imposición de sentencia condenatoria por vía de la derrota en juicio contradictorio. Sin embargo, es de resaltar que el allanamiento a cargos, no se estructura y valida con la simple aceptación de las imputaciones o acusaciones referidas por el persecutor, pues en esencia, atraviesa un trámite de verificación por parte de la judicatura, 13 situación que no solo ratifica la voluntad y completa comprensión del procesado frente a la actuación desplegada y sus consecuencias, sino también, decanta en el carácter irretractable de la manifestación de aceptación, pues en esencia, da paso a la finalización anticipada del proceso, per se, de la seguridad jurídica que refiere tal acto y que da trámite a la emisión anticipada de sentencia condenatoria. “ Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre

13 Verificación por parte del Juez de Conocimiento del mínimo probatorio que desvirtué la presunción de inocencia con que la legislación cobija al procesado que acredité la materialidad de la infracción y la responsabilidad de comisión del delito. Articulo 293 de la Ley 906 del 2004 y

Sentencia SP-93792017 del 28 de Junio de 2017, Corte Suprema de Justicia.Proceso N°: 528356001274201600104-01

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Delinquir Agravado Acusado: FJZM y EOMG Página 14 de 38 y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.”14 (Subrayado por la Sala) Corolario a lo cual, sobre el artículo en específico, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma: “El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad . Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la

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