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TSDJ PSO SP - 52835601274201900059-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52835601274201900059-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PREACUERDO - ANÁLISIS CONFORME LOS ACTUALES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

PREACUERDO – Carácter inmodificable de la situación fáctica que determina el tipo penal por el cual debe responder el imputado o acusado cuando se termina por la vía abreviada un proceso penal. PREACUERDO SIN BASE FACTUAL – SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES: El análisis de su procedencia, debe guiarse por la conducta punible aceptada. PREACUERDO – PRISIÓN DOMICILIARIA: Requisitos conforme el artículo 38B del C.P. PREACUERDO – PRISIÓN DOMICILIARIA: Verificación del mínimo punitivo. PREACUERDO – PRISIÓN DOMICILIARIA: No procede. (…) En esta oportunidad observa la Sala que, ajustada a la normatividad y a los criterios jurisprudenciales, la primera instancia cuando indica que el requisito objetivo que debe tenerse en cuenta respecto de la conducta punible en los términos que fue objeto de imputación y no bajo la modalidad en la que se aceptó vía preacuerdo, por lo que le asiste la razón; el delito objeto de juzgamiento, conforme al ajuste de tipicidad efectuado en curso de la audiencia de verificación de preacuerdo con base a la situación fáctica (…) es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fue sólo fruto del negocio suscrito entre las partes que se reconoce la tentativa del artículo 27 inciso 2 ídem que bajo el criterio establecido en el artículo 351 inciso 2º del códice procesal se presenta por ser un cambio favorable en relación con la pena a imponer (…) (…) Bajo este contexto, el delito aceptado por el acusado fue el de Fabricación, tráfico,

el artículo 351 inciso 2º del códice procesal se presenta por ser un cambio favorable en relación con la pena a imponer (…) (…) Bajo este contexto, el delito aceptado por el acusado fue el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sin ningún dispositivo amplificador de tipo y es el delito del cual resulta responsable penalmente, y es por la suscripción de un preacuerdo que se impone pena distinta, (…) en consecuencia, es a partir de los extremos punitivos de este comportamiento que debe valorarse el cumplimiento de los requisitos para hacerse merecedor de la prisión domiciliaria. (…) No puede ser de otra manera, por cuanto la calificación jurídica mediante la cual se realizó la formulación de imputación se encuentra en firme, los hechos en la forma como han sucedido y se han narrado no pueden ser objeto de modificación, recordemos que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado la inmutabilidad del factum, postura que se mantiene a la fecha en el precedente, incluso, la aplicable para la época de la suscripción del preacuerdo. (…) para la data en la que se señala se remitió vía correo electrónico el acta de preacuerdo para su firma, esto es, el 11 de septiembre de 2020, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya había sentado que los hechos como fueron imputados deben ser respetados y que lo aceptado por el procesado respecto de esta situación fáctica es lo que viene a determinar su responsabilidad, siendo que las modificaciones que se hicieran sobre el tópico vía justicia negociada serían llamadas a tener en cuenta únicamente para aspectos punitivos. (…) dicha sentencia ya había sido emitida y por tanto no solo se podía, sino que se debía

responsabilidad, siendo que las modificaciones que se hicieran sobre el tópico vía justicia negociada serían llamadas a tener en cuenta únicamente para aspectos punitivos. (…) dicha sentencia ya había sido emitida y por tanto no solo se podía, sino que se debía tener en cuenta por la juzgadora al momento de analizar la procedencia de subrogados y sustitutos. (…) Bajo estos criterios, si de acuerdo con la norma penal sustantiva, artículo 38 B del código penal, primer requisito: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y el delito por el cual fue condenado (…) que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto penal establece una pena minina de prisión de 9 años de prisión, diáfano significa que este requisito no se cumple.(…) ______________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 52835601274201900059-01Proceso N°: 52835601274201900059-01

Número Interno: 36374

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Conducta Punible : Fabricación, Tráfico y Porte de Armas Sentenciado : NJCM Decisión : Confirma el recurrido Aprobado : Acta No. 79 de 26 abril de 2022

San Juan de Pasto, dos de mayo de dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de

San Juan de Pasto, dos de mayo de dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de la oportunidad legal formuló y sustentó la defensa contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), en el que le impone una pena de 72 meses de prisión y las accesorias de ley a NJCM como autor responsable del delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negando subrogados y sustitutos.

1. Los hechos Según lo obrante en el expediente se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de octubre de 2019, oportunidad en la que en la vía pública del municipio de Olaya Herrera, cuando personal del Batallón No. 15, al recibir información de la presencia de un grupo de personas que portaban armas de fuego, realizó labores de patrullaje y verificación, encontrando a 8 personas potando armas de corto y largo alcance, quienes al notar la presencia de las autoridades las accionaron en su contra, corriendo en varias direcciones, proceso en el que son capturadas dos personas, una de ellas, el señor NJCM, portando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistolaProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 3 de 19 calibre 9, marca Jericho 941 PFB, serial 39315749, color negro, con un proveedor metálico y 21 cartuchos, personaje que fue perseguido

Armas Procesado: NJCM Página 3 de 19 calibre 9, marca Jericho 941 PFB, serial 39315749, color negro, con un proveedor metálico y 21 cartuchos, personaje que fue perseguido sin ser perdido de vista por parte de soltado Cristian Mejía Espinosa.

Luego del estudio respectivo se logró determinar por parte de perito que las armas eran aptas para producir el fenómeno del disparo, que los proveedores son de fabricación industrial y utilizados como sistema de alimentación en armas de fuego tipo pistola y son compatibles para utilizar con las armas incautadas.

2. Antecedentes procesales. 2.1. El 13 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (N) se llevaron a cabo audiencias preliminares en el asunto, oportunidad en la que se decretó legal la captura, se imputó en contra del señor NJCM, y otro, el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso restringido de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en calidad de coautor y a título de dolo, bajo el verbo rector portar, se impuso medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad de detención carcelaria, y no hubo lugar a aceptación de cargos.

Radicado el escrito de acusación, el 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para la data, único en el lugar, y el 24 de noviembre siguiente, ante la misma autoridad, se adelantó la audiencia preparatoria. Programada e instalada la audiencia de juicio oral el 28 de enero de 2021, ahora, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito

y el 24 de noviembre siguiente, ante la misma autoridad, se adelantó la audiencia preparatoria. Programada e instalada la audiencia de juicio oral el 28 de enero de 2021, ahora, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, que asumió la continuación delProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 4 de 19 conocimiento del asunto, se suspendió la diligencia en tanto que las partes manifestaron que se había suscrito un preacuerdo, reprogramando un nuevo encuentro para impartir el trámite correspondiente; así, el 10 de junio de 2021 se dio inicio a la audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que el delegado de la fiscalía ajustó la tipicidad de la conducta del procesado en atención a la situación fáctica, adecuando la conducta punible a la establecida en el artículo 365 del CP, en tanto que el informe de investigador de laboratorio dio cuenta de que el arma incautada se trataba de una de uso personal. La diligencia en mención se continuó y finalizó el 24 del mismo mes y año, y a continuación, esto es, el 15 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la que se emitió la providencia materia de apelación.

3. De la providencia objeto del recurso.

En la providencia apelada la A quo comenzó por reseñar la individualización del procesado, recordar los fácticos del asunto, aspectos procesales y los términos del preacuerdo suscrito entre las partes. En ese contexto sentó las consideraciones del caso, punto en el que

individualización del procesado, recordar los fácticos del asunto, aspectos procesales y los términos del preacuerdo suscrito entre las partes. En ese contexto sentó las consideraciones del caso, punto en el que partió por aludir al debido proceso y al preacuerdo como forma anticipada de terminación del proceso; ya en el caso concreto, aludió a la tipicidad, señalando que por parte de la fiscalía se había allegado un mínimo de pruebas que permiten inferir la autoría y participación del acusado en la conducta punible, pasando a citar cada uno de los elementos aportados; luego, hizo un análisis de antijuricidad, indicando que con el comportamiento del procesado se afecta y pone en riesgo la seguridad, la vida e integridad personal de los ciudadanos, más, si en cuenta se tiene que se desplegó en una zonaProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 5 de 19 que ha sido históricamente golpeada por la violencia y el enfrentamiento de grupos armados ilegales, además, que son contrarias al ordenamiento jurídico, sin que se avizore alguna causal de ausencia de responsabilidad.

En el punto de la culpabilidad, señaló que se encontraba demostrada en tanto que se está frente a una persona mayor de edad que actuó con dolo, pues conociendo la ilicitud de su comportamiento, actuó de manera contraria a la ley, conservando armas o municiones sin el

permiso de la autoridad competente, sumado a que no existe material probatorio que indique que el acusado no comprendía su actuar, y que sumado a lo anterior, se está frente a una aceptación libre y voluntaria de la comisión de los hechos. Luego, efectuó la calificación jurídica de los hechos, explicando que la conducta desplegada por el procesado se encausa en la descrita en el artículo 365 del CPP, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector “portar”, agravado por las circunstancias contempladas en el numeral 3 de esa normativa. Recuerda que, por el preacuerdo suscrito entre las partes, para efectos únicamente punitivos, se acude a lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2 del CP, por lo que la pena a tener en cuenta será la pactada, esto es, de 72 meses de prisión, con las accesorias del caso por el mismo término. Finalmente aludió a los subrogados penales, indicando que si bien se reconoce que el procesado no registra antecedentes penales y que colaboró con las justicia al aceptar la imputación, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 del CP para conceder laProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 6 de 19 suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que la

pena a imponer supera los 4 años de prisión; ahora, en lo que atañe a la prisión domiciliaria del artículo 38B, indicó que tampoco se cumplía con el requisito objetivo, en tanto que la pena mínima a imponer para el delito objeto de juzgamiento, es de 9 años, superando el mínimo de 8 que contempla la norma en cita, dejando claro que la pena finalmente impuesta – 72 meses de prisión-, se tomó únicamente para efectos punitivos. En ese hilo citó la sentencia SP 4225 de 2020, radicado 54478, según la cual la Corte Suprema de Justicia precisó que el estudio de los subrogados debe efectuarse de conformidad con el delito realmente ejecutado y no con el acordado por las partes, destacando que esa tesis ha sido acogida por parte de la Sala Penal de este Tribunal. Claro lo anterior efectuó otras consideraciones, punto en el que ordenó el comiso definitivo del arma de fuego tipo pistola y municiones, relacionando las características de esta. Así, resolvió condenar al señor CM a pena principal de 72 meses de prisión o lo que es lo mismo, 6 años, como autor del delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas, por un tiempo igual al de la principal; así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó el comiso de un arma de fuego y municiones.

4. Sustentación del recurso - apoderado del acusado como recurrente.Proceso N°: 52835601274201900059-01

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domiciliaria, y ordenó el comiso de un arma de fuego y municiones.

4. Sustentación del recurso - apoderado del acusado como recurrente.Proceso N°: 52835601274201900059-01

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El abogado Darwin Oquendo Valencia, representante judicial del procesado, sustentó el recurso de apelación, inconforme con la decisión negativa de la a quo de conceder la prisión domiciliaria. Indica que el fundamento para llegar a esa decisión, esto es, que debía partirse de la pena para el delito cometido y no conforme a la pena de la conducta finalmente acordada, se fundamentó en la sentencia SP 425 de 2020, y que fue a partir de su expedición que los juzgadores empezaron a negar el beneficio, empero, llama a tener en cuenta que en el caso de su prohijado las negociaciones se iniciaron antes de que se emita dicha providencia y que aquella no puede tener efectos retroactivos, dejando claro que el 11 de septiembre de 2020 se le había remitido el preacuerdo para firmas de lo cual tiene constancia de remisión vía internet. Resalta que la aceptación del preacuerdo incluía la expectativa y probabilidad de obtener la prisión domiciliaria como era la costumbre, por lo que considera que es necesario que se emita una reglamentación frente a la aplicación de la sentencia en referencia, pues se presentan injusticias en tanto que existen algunos juzgados

del país que reconocen la pena preacordada para otorgar la prisión domiciliaria. En ese orden solicita que en el caso se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en favor de su prohijado y se conceda la prisión domiciliaria conforme se sustentó en su oportunidad, alegando que se acreditó el arraigo. Con lo anterior solicitó que se modifique la sentencia apelada en aras de otorgar la prisión domiciliaria en favor de su prohijado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 8 de 19 1 . Competencia La Corporación tiene la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en contra de la sentencia del 15 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema a resolver Conforme al recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra de la negativa en conceder de la prisión domiciliaria en favor del sentenciado, corresponde a la Sala, determinar la incidencia del reconocimiento de la tentativa como único beneficio reconocido en el acto de negociación frente al cumplimento del requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 38 B del

Código Penal.

3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instanciaProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 9 de 19 y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.

Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del

resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala) Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre la viabilidad de conceder el sustituto de prisión domiciliaria a favor de NJCM, por cuanto es el tema objeto de debate por parte de la defensa.

4. Marco Jurídico en los eventos de preacuerdo. 4.1. La representación judicial del procesado recurre la determinación de la primera instancia mediante la cual negó en favor de su prohijado el subrogado de la prisión domiciliaria, indicando en síntesis que se cumple con los presupuestos legalmente establecidos en el artículo

38B para el efecto, pues para efectos de determinar el acreditamiento del presupuesto objetivo contenido en el numeral 1° de esa norma, debe tenerse en cuenta las penas previstas para la conducta final, esto es, la reconocida en el preacuerdo y no como lo consideró la a quo, la que fuera objeto de imputación, arguyendo que las negociaciones en el evento se iniciaron con antelación a la emisión de la sentencia SP4225 de 2020, radicado 51.478 de la CorteProceso N°: 52835601274201900059-01

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Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo que la misma, fundamento de la primera instancia para aplicar una tesis diferente a la por él planteada, no puede ser aplicada en el caso. Así las cosas, el debate gravita, inicialmente, en establecer si el reconocimiento con fines de negociación de una circunstancia modificadora de los limites punitivos, que dio lugar a la terminación anticipada del proceso por cuenta de un preacuerdo, tiene o no incidencia al momento de analizar el cumplimiento de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 38B a efectos de conceder la prisión domiciliaria. Para ello, se recuerda que a voces del artículo 38 de la Ley 599 del 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar donde el Juez determine. En dicha norma se tiene que son tres importantes requisitos que deben cumplirse a saber: (i) La pena mínima por el delito que se impone la sentencia debe ser igual o menor a ocho (8) años, (ii) Que no se encuentre aquel comportamiento en las prohibiciones establecidas en el artículo 68A de este mismo código, (iii) Que se encuentre demostrado el arraigo personal, social y familiar del sentenciado; luego de lo cual se procederá a fijar una caución y la firma de las obligaciones señaladas encaminadas a continuar la

vigilancia del INPEC sobre el sentenciado y velando porque opere el resarcimiento de perjuicios para continuar gozando de este sustituto. Conforme lo anterior y para comprobar el primer requisito, debe traerse a colación que, para adentrarse en la labor de verificación del mínimo punitivo establecido, debe tenerse en cuenta que la conducta punible por la que se dicta sentencia comprende con los dispositivosProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 11 de 19 amplificadores de tipo como son la tentativa, la complicidad, la calidad de interviniente en delitos de sujeto activo calificado, al igual que aquellas circunstancias genéricas y específicas que agraven o atenúen la punibilidad, y que tengan la virtualidad de modificar los límites punitivos, como el estado de ira e intenso dolor, las circunstancias de pobreza o marginalidad, etcétera ; así lo ha considerado ya esta Corporación, acompasándose con el entendimiento que sobre la temática ha impartido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 .

Claro y no puede ser de otra manera en atención a que de antaño la jurisprudencia ha decantado que debe tenerse en cuenta la formulación de imputación que se ha realizado que sea integrada con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon por ello la importancia de una clara definición de los hechos jurídicamente

relevantes en cuanto esas mismas circunstancias modifican los limites punitivos iniciales. Pero aquí viene un aspecto que se debe tener en cuenta y que establece el marco jurídico de la sentencia, es que esa relación fáctica que se hace y que se adecua a una calificación jurídica, una vez presentada en la audiencia de acusación fija esos límites en los que el fallador debe moverse y que debe tener coherencia con lo demostrado en juicio, además de los alegatos de conclusión en respeto por el principio de congruencia. Y para ello debemos recordar de tiempo atrás se ha indicado por nuestro máximo órgano de cierre constitucional 2 que el aspecto fáctico no puede ser objeto de variación, que estos resultan

1 Proceso radicado No. 528356000538201601528-01 NI. 29698, 3 de julio de 2019, aprobado mediante Acta No. 072 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Silvio Castrillón Paz. 2 C-025-2010Proceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 12 de 19 inmodificables, salvo por principio de progresividad, lo que se proyecta a los eventos que terminan por vía abreviada en el sentido que aquella imputación que los hechos reflejan no puede ser modificada a capricho de las partes y por ello se indica que en las modalidades de preacuerdo la discrecionalidad para el fiscal resulta

reglada indicando la imposibilidad de crear tipos penales y el sometimiento a lo que demanda la imputación. (C-1260-2005). Esta línea jurisprudencial que de años atrás viene, es evocada por la SP 2073 radicación 52227 del 24 de junio de 2020 en el mismo sentido que los hechos como fueron imputados deben ser respetados, que lo aceptado por el procesado respecto de esta situación fáctica es lo que viene a determinar su responsabilidad, distinto es que por efectos punitivos se utiliza otra figura, se itera solo respecto de la forma como se acuerda para la pena. Ello es reiterado en SP4225 del 21 de octubre de 2020, radicado 51478, en un evento similar al que se analiza en esta providencia para señalar por parte de nuestro máximo Tribunal de cierre: “Como aquí no se cambió la calificación jurídica, pues el acuerdo fue celebrado por el prurito de disminuir la pena, pero su forma de ejecución o suspensión de la misma no fue materia del acuerdo, por lo que los juzgadores estaban facultados para analizar en relación con el delito aceptado la concesión o no del subrogado penal.” Así se tiene claro y de vieja data se ha dicho el carácter inmodificable de la situación fáctica que determina el tipo penal por el cual debe responder el imputado o acusado cuando se termina por la vía abreviada un proceso penal. 5.- Del caso objeto de análisis.Proceso N°: 52835601274201900059-01

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En esta oportunidad observa la Sala que, ajustada a la normatividad y a los criterios jurisprudenciales, la primera instancia cuando indica que el requisito objetivo que debe tenerse en cuenta respecto de la conducta punible en los términos que fue objeto de imputación y no bajo la modalidad en la que se aceptó vía preacuerdo, por lo que le asiste la razón; el delito objeto de juzgamiento, conforme al ajuste de tipicidad efectuado en curso de la audiencia de verificación de preacuerdo con base a la situación fáctica derivada del informe de investigador de laboratorio de balística que dio cuenta que el arma incautada era de uso personal, es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 del estatuto de las penas en la modalidad dolosa a título de autor material, y fue sólo fruto del negocio suscrito entre las partes que se reconoce la tentativa del artículo 27 inciso 2 ídem que bajo el criterio establecido en el artículo 351 inciso 2º del códice procesal se presenta por ser un cambio favorable en relación con la pena a imponer, pactándola en 72 meses. Bajo este contexto, el delito aceptado por el acusado fue el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sin ningún dispositivo amplificador de tipo y es el delito del cual resulta responsable penalmente, y es por la suscripción

de un preacuerdo que se impone pena distinta, pues en las normas descritas se faculta a las partes para realizar aquellos actos tendientes a obtener descuento en la determinación de la pena, lo cual como se ha mencionado en esta providencia no cambia los hechos ni la responsabilidad penal respecto de la cual debe responder el acusado, y un aspecto muy distinto que claramente está indicado no es objeto de negociación tiene que ver con los subrogados o sustitutos penales.Proceso N°: 52835601274201900059-01

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A la fecha ya se encuentra muy decantado lo relacionado con este tema de trascendental importancia en cuanto a que los hechos que determinan la formulación de imputación o acusación y que se adecuan a un determinado tipo penal en los eventos de terminación abreviada, es la conducta por la que se debe condenar.

Bajo ese margen de navegación, para el caso queda claro que fruto del preacuerdo suscrito por las partes, cuya legalidad se verificó por la primera instancia sin que haya existido oposición alguna, la conducta punible que se enmarca en el caso es la de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, son los cargos presentados y aceptados por el acusado, en consecuencia, es a partir de los extremos punitivos de este comportamiento que debe valorarse el cumplimiento de los requisitos

para hacerse merecedor de la prisión domiciliaria. No puede ser de otra manera, por cuanto la calificación jurídica mediante la cual se realizó la formulación de imputación se encuentra en firme, los hechos en la forma como han sucedido y se han narrado no pueden ser objeto de modificación, recordemos que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado la inmutabilidad del factum, postura que se mantiene a la fecha en el precedente, incluso, la aplicable para la época de la suscripción del preacuerdo. No sobra decir que, aunque el defensor indica que la jurisprudencia que la primera instancia tomó de base a la hora de determinar los extremos punitivos a tener en cuenta para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, esto es, los que corresponden a los establecidos para el delito ejecutado, no debe aplicarse en el caso en tanto que se emitió con posterioridad al inicio de la negociación con la fiscalía, lo cierto es que para la data en la que se señala se remitió víaProceso N°: 52835601274201900059-01

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Armas Procesado: NJCM Página 15 de 19 correo electrónico el acta de preacuerdo para su firma, esto es, el 11 de septiembre de 2020, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se acotó de manera preliminar, ya había sentado que los hechos como fueron imputados deben ser respetados y que lo aceptado por el procesado respecto de

esta situación fáctica es lo que viene a determinar su responsabilidad, siendo que las modificaciones que s

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