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TSDJ PSO SP - 528383104001-200900010-02-(25-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528383104001-200900010-02-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REDENCIÓN DE PENA – COMPETENCIA: Radica exclusivamente en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – No hay lugar a tener en cuenta como prueba del tiempo reconocido como redención punitiva por parte de un juzgado de ejecución de penas, el concepto emitido por un consultorio jurídico, en tanto las únicas autoridades competentes para efectuar reconocimientos a título de redención de pena por trabajo o estudio, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo sus providencias los únicos documentos válidos que dan fe de tales reconocimientos; estableciéndose que la pena de prisión que ha purgado el sentenciado corresponde en su totalidad a lo certificado hasta ese momento, no existiendo desconocimiento de tiempo alguno que hubiese sido concedido a título de redención./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación interlocutorio niega redención de pena Delito (s) : Homicidio Procesado : WJOB Radicación : Grupo 18 No. 528383104001200900010-02

Aprobación : Acta No. 2017 - 226

San Juan de Pasto, octubre veinticinco de dos mil diecisiete Vistos Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado WJOB, contra el auto interlocutorio calendado a 30 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que no le concedió redención de pena a su favor. AntecedentesInterlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

Radicación: Grupo 18 No. 200900010-02

M.P. Franco Solarte Portilla 2

Seguridad de Pasto, que no le concedió redención de pena a su favor. AntecedentesInterlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

Radicación: Grupo 18 No. 200900010-02

M.P. Franco Solarte Portilla 2 Mediante fallo del 15 de septiembre del año 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (N), condenó al señor WJOB a la pena principal de prisión por 400 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado; sentencia que fue confirmada por esta Corporación mediante decisión del 26 de mayo del 2011, sin que le haya sido concedido subrogado o sustituto penal alguno. Inicialmente la vigilancia de la pena emitida en contra del señor OB le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán (C) autoridad que previa solicitud entablada por el apoderado del enrostrado, reconoció en favor de éste un total de tres (3) meses y veintiún (21) días por concepto de redención de pena por estudio, concluyendo además que el mismo había descontado un lapso de tres (3) años y diez (10) días de prisión1 . Seguidamente, mediante auto del 6 de noviembre de 2015 2 se remitieron dichas diligencias al homólogo Juzgado Sexto de la ciudad de Cali (V), siendo reasumidas en la actualidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de esta ciudad, en virtud del proveído del 30 de diciembre del año pasado 3 , por solicitud que hiciere el sentenciado tras ser remitido a un Establecimiento Carcelario de esta localidad. En esa instancia, mediante nueva solicitud el señor OB deprecó de la Judicatura información respecto de los autos interlocutorios de redención de pena que reposaban en su expediente y que se le aclarara cuál es el tiempo que efectivamente había descontado de su pena, pedimento que fue resuelto por el

1 Auto del 19 de febrero de 2013. Ver folio 332, del Primer Cuaderno de Ejecución de Penas. 2 Ver folio 522, del Primer Cuaderno de Ejecución de Penas. 3 Ver folio 10, del Quinto Cuaderno de Ejecución de Penas.Interlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

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M.P. Franco Solarte Portilla 3 Juez de primer nivel mediante interlocutorio del 30 de diciembre de 2016, 4 en el que reconoció la existencia de una redención de pena anterior a favor del sentenciado, sin que en esa instancia se hicieran nuevos reconocimientos; y, declarando que hasta la fecha de proferimiento de tal decisión aquel había descontado, siete (7) años, (2) dos meses y (19) diecinueve días de prisión. Inconforme con la decisión de primera instancia, el penado WJOB presentó recurso de reposición y/o apelación 5 en su contra. El juzgado ejecutor mediante

interlocutorio del 25 de abril del presente año, resolvió no reponer la decisión anteriormente reseñada y en su lugar concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura para efectos de su conocimiento. Del acto impugnado En interlocutorio del 30 de diciembre del año pasado, el Juez de primer grado resolvió declarar que el condenado había purgado hasta esa data un total de siete (7) años, (2) dos meses y (19) diecinueve días de prisión. Llegó a dicha conclusión después de sumar el tiempo en el que el sentenciado efectivamente ha estado privado de su libertad, así como el espacio que le fue reconocido a título de redención de pena por parte de su homólogo Juzgado Cuarto de Popayán, sin que en su criterio hubiese lugar a nuevos reconocimientos de pena, debido a que hasta ese momento no se allegaron certificados que acreditaran actividades intramurales por parte del condenado. De la impugnación

4 Ver folio 11 del Quinto cuaderno de Ejecución de Penas. 5 Ver folios 20 a 21 del Quinto cuaderno de Ejecución de Penas.Interlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

Radicación: Grupo 18 No. 200900010-02

M.P. Franco Solarte Portilla 4 Señaló el impugnante que en la decisión de primer grado no se tuvo en cuenta el tiempo reconocido a título de redención de pena por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali (V), que corresponde a nueve (9) meses, anexando para el efecto un concepto emitido desde el Consultorio Jurídico “San Juan de Capistrano”, por ende solicitó se revoque la determinación de primera instancia; y, se tenga en cuenta lo referido anteriormente en aras de computar el

anexando para el efecto un concepto emitido desde el Consultorio Jurídico “San Juan de Capistrano”, por ende solicitó se revoque la determinación de primera instancia; y, se tenga en cuenta lo referido anteriormente en aras de computar el tiempo que efectivamente ha purgado de su pena. Consideraciones de la Sala Encuentra la Sala que el tema a dilucidar en esta oportunidad se centra en determinar si el A quo al momento de declarar el tiempo que efectivamente el convicto ha descontado de su pena, omitió tener en cuenta el supuesto reconocimiento de redención punitiva efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali (V), o si contrario sensu, el tiempo declarado fue acorde a los medios de convicción arrimados en el plenario. Así las cosas y para el desarrollo de la temática planteada, se torna necesario considerar que entre las figuras más importantes del ordenamiento penitenciario y carcelario, se encuentra la redención de la pena; instituto jurídico que extiende su marco de aplicación a garantizar a la sociedad y al convicto un efectivo cumplimiento de una de las funciones más importantes de la pena, que es la resocialización6 , y con ella poder contribuir nuevamente en la inclusión a la sociedad de aquellos individuos que por su conducta delictiva han quebrantado el orden penal y la tranquilidad social.

6 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 2011 Función resocializadora del sistema penal.- “ El Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal

motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.“Interlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

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M.P. Franco Solarte Portilla 5 En ese orden, al ideario de contribuir en la inclusión del individuo en la sociedad, se ha consolidado la premisa atinente a que el “ trabajo está definido, junto con el aislamiento, como un agente de transformación penitenciaria” 7 , para lo cual el legislador ha consagrado el desarrollo de actividades laborales y de enseñanza 8 con el fin de potenciar las cualidades humanas de los internos al prepararlos para una vida en libertad, validando así el precepto de que el ejercicio de una actividad laboral tiene inmerso el fin de resocialización del condenado. De esta manera, la hermenéutica depuesta en precedencia es ampliamente desarrollada en el Código Penitenciario y Carcelario que en su artículo 10

dispone que “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal (…) a través de la disciplina, el trabajo, el estudio”, ratificando dicho mandato al prever que el instituto bajo estudio se erige como un “medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización”9 . En el asunto sub examine, el convicto manifestó su inconformidad respecto del Auto del 30 de diciembre del año inmediatamente anterior, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas por cuanto al declarar el tiempo que ha purgado de su pena no se tuvo en cuenta un reconocimiento a título de redención punitiva efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V), y para el efecto anexó un concepto emitido desde un Consultorio Jurídico de esa ciudad, en el cual se le brinda información acerca del tiempo que supuestamente ha redimido. Al respecto, cabe mencionar que según los documentos que militan en el expediente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

7 Foucault, Michael. 2005. Vigilar y Castigar, nacimiento de la prisión. (trigesimocuarta edición). Argentinap 243. 8 Ley 65 de, 1993 artículo 10 y 79. 9 Artículo 79. Ley 65 de 1993.Interlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

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M.P. Franco Solarte Portilla 6 de Cali (V) estuvo a cargo del conocimiento y vigilancia de la pena del

sentenciado de marras, desde el 11 de diciembre del año 2015 hasta el 27 de septiembre del 2016, data en la que su expediente fue remitido a su Homólogo de esta ciudad. Es así que de la revisión exhaustiva del dossier del señor WJOB allegado hasta esta Corporación, consistente en cinco (5) cuadernos de primera instancia y un (1) cuaderno de segunda, no se vislumbra reconocimiento alguno que hubiese sido concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V). En ese orden, respecto de la solicitud deprecada por el recurrente en el sentido de pretender que se tenga en cuenta como prueba del tiempo reconocido como redención punitiva por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (V), el concepto emitido por el Consultorio Jurídico “San Juan de Capistrano”, no está llamada a prosperar, pues las únicas autoridades competentes para efectuar reconocimientos a título de redención de pena por trabajo o estudio conforme a los parámetros del Código Penitenciario y Carcelario Colombiano, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo dispuesto en el numeral 4, artículo 38, del Código de Procedimiento Penal vigente y por ende los únicos documentos válidos que dan fe de tales reconocimientos serán las providencias que éstos profieran. Así las cosas, cabe señalar que el tiempo contabilizado por parte del A quo en relación a la pena de prisión que ha purgado el sentenciado de marras corresponde en su totalidad a lo certificado hasta ese momento, guarismo

obtenido de la sumatoria del lapso que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, así como del registro de una redención de pena anterior concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C).Interlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

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M.P. Franco Solarte Portilla 7 En ese orden de ideas, al entrever que la decisión asumida por el Funcionario de primer nivel respetó los lineamientos que para analizar este tipo de asuntos prevé la legislación vigente, se procederá a confirmar el fallo motivo de alzada en los términos señalados, pues no ha existido desconocimiento de tiempo alguno que hubiese sido concedido a título de redención, que fue alegado por el recurrente. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Confirmar en su integridad la providencia materia de apelación. En contra de la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Franco Solarte Portilla Magistrado Blanca Lidia Arellano MorenoInterlocutorio segunda instancia – Ejecución de Penas

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M.P. Franco Solarte Portilla 8 Magistrada Silvio Castrillón Paz Magistrado Juan Carlos Álvarez López Secretario

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