TSDJ PSO SP - 528386000000-2022-00014-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 528386000000-2022-00014-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Auto Interlocutorio N°: 42
Radicación: 528386000000-2022-00014
Acusado: JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA
Delito: TRÁFICO DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE
LAS FF.AA. (Artículo 366 Código Penal).
Acta de aprobación: 238 del 10 de noviembre del 2022.
TRÁFICO DE ARMAS – Alcance del contenido de la circunstancia específica de agravación por utilización de medios motorizados: Su configuración requiere que el arma transportada en vehículo automotor haga más potencial y gravosa la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública. FACULTADES DE LA FISCALÍA – Cambio unilateral de la calificación jurídica: Al ser las imputaciones jurídicas provisionales, es factible realizar ajustes de legalidad a los cargos, frente a errores iniciales de adecuación típica. PREACUERDO - Control judicial al cambio de la calificación jurídica. (…) En principio, no estaría dentro de la órbita funcional de la judicatura de primero o segundo nivel realizar un control material sobre la legalidad de la nueva calificación jurídica, que autónomamente decidió asentarla la Fiscalía en el punible de
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS,
porque una determinación de ese talante hace parte del resorte exclusivo y excluyente que la Constitución Nacional le entregó a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250; pero, al estar vinculada esta variación de cargos con un trámite de PREACUERDO, ello resulta no solo permitido, sino también exigible, por la jurisprudencia superior, a efecto de establecer que no se escondan tras de ello la concesión de beneficios prohibidos o desproporcionados para el acusado que se somete a la justicia. (…) de acuerdo con la manera cómo sucedieron los hechos, teniendo en cuenta los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, no se puede predicar que el ir conduciendo el vehículo en que se desplazaba hizo más potencial y gravosa la puesta en peligro de dicho bien jurídico, no existiendo, por ende, ninguna relación de causalidad entre la conducta ilícita ejecutada por el actor y la utilización del automotor al que se ha hecho referencia, máxime cuando de manera alguna se ha acopiado y presentado por la Fiscalía elemento evidencial alguno sobre que su voluntad estuvo indiscutiblemente dirigida a ese fin. Unido a lo anterior, el arma de fuego tipo fusil aparece transportada envuelta en una cobija, estaba descargada, porque los cinco (5) proveedores y la munición aparecen por fuera de sus compartimientos de disparo, lo que hacía visiblemente imposible que por el simple movimiento del automotor el arma terminara disparándose, para con ello aumentar de manera real y efectiva el riesgo al bien jurídico colectivo de la seguridad
pública. (…) (…) en este caso por la exclusiva utilización del medio de transporte automotor no se estructura la agravante del artículo 365 inciso tercero numeral 1 del Código Penal,
(…)JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556
Improbación de Preacuerdo Página 2 de 35 (…) la nueva tipificación objetiva de la conducta debe ser respetada por la judicatura, porque los argumentos expuestos por la Fiscalía para adoptar tan importante decisión, resultan superlativamente razonables y ponderados (…) PREACUERDO SIN BASE FACTUAL – Control judicial: No se deben exigir elementos materiales probatorios o evidencias físicas que permitan acreditar el beneficio pactado. PREACUERDO SIN BASE FACTUAL – Procedencia de su aprobación. (…) el pacto se adecua a la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “PREACUERDO SIN BASE FACTUAL”, toda vez que la calificación producto del convenio NO se corresponde directa o indirectamente con la realidad fáctica traída al proceso, esto es que no se avizora medianamente configurado el fenómeno de LA COMPLICIDAD. (…) (…) como consecuencia de este particular modelo de negociación, NO resulta dable exigir por la judicatura elementos materiales probatorios o evidencias físicas que permitan “al menos sumariamente” acreditar el beneficio concedido que se pacta (…) (…) Estas evidencias físicas, elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida por la Fiscalía, constituyen una base probatoria eficaz que
permite establecer la inferencia razonable de autoría y participación que se requiere para la validación de un preacuerdo, ya que supera el estándar mínimo de conocimiento previsto en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal. (…) (…) para establecer la proporcionalidad y racionalidad del acuerdo de rebaja punitiva, que se concreta en el pacto de imposición de 66 meses de prisión, resulta menester precisar que el preacuerdo aparece estructurado con posterioridad al momento en el cual se había formulado debidamente la acusación, pero antes de que se realizara la audiencia de formulación de acusación, en la cual se pretendía realizar el ajuste de legalidad de los cargos, con el retiro de las tres agravantes específicas que se venían defiriendo al señor ARTEGA ANAMA desde la imputación. Si solo en ese momento se daban a conocer los nuevos cargos que en definitiva iban a gobernar el evento, nada obsta para que se autorice el reconocimiento de la rebaja máxima establecida por la ley procesal penal para eventos de preacuerdos, como es de “hasta la mitad de la pena a imponer” (…) (…) al conjugar la fórmula de la COMPLICIDAD convenida, que permite reducir la sanción de una sexta parte a la mitad, como único beneficio compensatorio, decidieron aplicar la máxima rebaja que es del 50%; la Sala considera que la pena principal pactada de 66 meses de prisión resulta estrictamente ajustada al principio de legalidad de la sanción (…) __________________________________________________________
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto ha llegado a esta corporación Tribunalicia el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA comoJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 3 de 35 probable autor del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos y sustentados debidamente por la Fiscal del caso y la apoderada de la defensa, en contra de la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la referencia en desarrollo de la audiencia pública del 30 de Septiembre de 2022, a través de la cual se improbó un preacuerdo al que habían llegado las partes para dar por terminado anticipadamente el proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES E n el escrito de preacuerdo, presentado por la Fiscalía a consideración del despacho de conocimiento el día 22 de agosto de 2022, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes, con el siguiente tenor literal: “Los hechos que dieron inicio a la presente investigación ocurrieron en sector rural del municipio de Túquerres – Nariño, a las 16:00 horas del día
11 de marzo de 2022, cuando funcionaros de la Policía Nacional en desarrollo de labores propias de su cargo, realizaron señal de pare a un vehículo automotor marca Daewoo color verde de placas BIW – 437, procediendo a su requisa encontrando bajo el asiento trasero una cobija color negro la cual cubría un objeto que los gendarmes identificaron como un arma de fuego tipo fusil marca GALIL AR calibre 5,56 mm, serial número 05391398, doscientos cincuenta (250) cartuchos del mismo calibre y cinco (05) proveedores metálicos para la misma arma. Los ocupantes del rodante se identificaron como JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA, conductor del mismo y ARIEL OTAVO LOAIZA, acompañante. Mediante informe de investigador de laboratorio de fecha 12 de marzo de 2022, se conceptuó que los elementos bélicos se encontraban aptos para los fines que fueron creados”.JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 4 de 35 Habida cuenta el procedimiento de captura en flagrancia y con los elementos arriba mencionados, procedió a presentarse la Fiscal 18 Local de Túquerres, doctora JENITH LILIANA MELO CADENA, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Túquerres – Nariño, entre los días 12 y 13 de marzo de 2022, en las que se logró la declaratoria de legalidad del procedimiento de captura de los señores JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA y ARIEL
OTAVO LOAIZA, así como de l trámite de incautación de elementos. Se realizó la formulación de imputación en su contra en calidad de coautores del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 366 del Código Penal, agravado por las circunstancias de coparticipación criminal, la utilización de medios motorizados y la pertenencia a un grupo de delincuencia organizado, consagradas en los numerales 1, 5 y 7 del inciso 3° del artículo 365 del mismo Código, bajo los verbos rectores de “portar” y “transportar”. En esa oportunidad los procesados no aceptaron los cargos aquí señalados. Para el día 11 de abril del 2022 la Fiscal 14 Especializada de Pasto, doctora CARMEN ELENA BURBANO YEPES, radicó escrito de acusación en contra de los imputados JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA y ARIEL OTAVO LOAIZA, quien indicó que contaba con elementos probatorios que llevaban a a firmar con probabilidad de verdad la coautoría y posible responsabilidad de ellos en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZASJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 5 de 35 ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 366 del Código Penal, sin expresar circunstancia de agravación punitiva específica alguna. El asunto se asignó en su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del
Página 5 de 35 ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 366 del Código Penal, sin expresar circunstancia de agravación punitiva específica alguna. El asunto se asignó en su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Pasto. Antes de que se surtiera la audiencia de formulación de imputación, fue presentado el 22 de agosto de 2022 un escrito de preacuerdo al que habían llegado la Fiscalía, representada por la Fiscal 4ª Especializada de Pasto, doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, el emputado ARTEAGA ANAMA y su equipo de Defensa, en el cual aparecen algunas precisiones relacionadas con un “AJUSTE DE LEGALIDAD” que la Delegada de la Fiscalía realiza respecto de los cargos, en el sentido que elimina del caso las circunstancias agravantes del inciso tercero, numerales 1, 5 y 7 que se le habían deferido inicialmente en la fase de imputación, sin necesidad del acopio de elementos nuevos, porque el reestudio de las evidencias por un nuevo funcionario le permite establecer que hubo errores iniciales en esa imputación. Se indica que esa supresión NO obedece a la concesión de un beneficio, sino a una simple consecuencia de la situación fáctica imputada. Indica que, una vez realizado el proceso de readecuación típica por ajuste de legalidad, ha convenido con el equipo de defensa que el acusado JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA está dispuesto aceptar los
cargos endilgados [responsabilidad como autor del delito del 366 del Código Penal, en su modalidad simple] , a cambio de lo cual la Fiscalía reconoce en su favor, como único beneficio compensatorio, que se le atribuya la pena que le correspondería si hubiera sido “CÓMPLICE” [artículo 3º inciso 2 Código Penal, disminuye la pena de una sexta parte a la mitad] , dejando en claroJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 6 de 35 que ello solo se realiza y reconoce para lograr la modificación de los efectos punitivos [Preacuerdo sin base factual] . Se refiere en el acta que los límites mínimos y máximos, respecto al delito señalado en el artículo 366 en su carácter simple, dado el reconocimiento de la “COMPLICIDAD ya manifestado, oscilarían entre sesenta y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisión. Así las cosas, pactan la imposición de la pena principal de prisión en el monto mínimo, es decir la de SESENTA Y SEIS (66) MESES, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo término de la pena principal. El día 16 de septiembre de 2022 se formalizó el pacto en audiencia surtida ante el Juez de Conocimiento, quien en diligencia posterior del 30 de septiembre de 2022 se pronunció sobre su legalidad, en sentido
de IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO. Esta decisión fue impugnada por vía del recurso de apelación tanto por la Fiscalía como por la apoderada de la defensa, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA PARA IMPROBAR EL PREACUERDO DE RESPONSABILIDAD El Juez de primer nivel inició rememorando los facticos base incriminación, señalando a continuación que frente al agravante estipulado en el artículo 365 inciso tercero, numeral 1 del Código Penal, el cual tiene ocurrencia cuando el delito de TRÁFICO DE ARMAS seJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 7 de 35 realiza “utilizando medios motorizados”, hay una clara existencia de dicha agravante en el caso y que ello no podía ser desconocido por la Fiscalía “puesto que una vez revisados los facticos se puede apreciar que el sujeto se movilizaba en un vehículo, y servirse de los compartimentos del vehículo para esconder dichos elementos, alejarlos de la vista, encontrado que el autor al estar movilizándose en un vehículo automotor consigue una mayor capacidad de daño frente a la seguridad pública ”. Estuvo de acuerdo que, respecto del agravante del numeral 5° de la misma norma, que tiene aplicación cuando se obre en coparticipación criminal, no se encuentran elementos facticos que comprueben su existencia. Tampoco se muestra en oposición frente al retiro del agravante del
numeral 7° de la norma citada, porque el señor ARTEAGA ANAMA no aparece perteneciendo o que haya pertenecido a grupo de delincuencia organizado alguno, de suerte que esa circunstancia no se le podía cargar en el proceso. Finalmente el Juez reiteró lo estipulado en la jurisprudencia frente a la existencia del agravante del artículo 365, inciso tercero, numeral 1 del Código Penal; indicó que le asistía competencia para revisar ese tema por el rol que le corresponde en el control de legalidad del preacuerdo, concluyendo en la necesidad de improbar el pacto celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, porque de él se desprende un doble beneficio, ya que –por un ladose retira una circunstancia agravante que –en su sentirresulta claramente aplicable al caso, y –por otrose le concede un segundo beneficio compensatorio, como es el del reconocimiento deJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 8 de 35 la figura de la COMPLICIDAD, situación que torna ineficaz la negociación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 14 Especializada de Pasto, doctora MÓNICA MARIANA MORA CÓRDOBA, inicialmente reiteró los hechos del caso y los fundamentos del preacuerdo. Consideró errada la decisión del Juez esta se realiza en contravía de variados pronunciamientos de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la forma como debe entenderse y aplicarse el agravante específico del artículo 365 inciso tercero, numeral 1 del Código Penal, según los cuales lo que se busca es que la utilización de estos medios motorizados para el TRÁFICO DE ARMAS genere o constituya una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, por lo que solicita al Tribunal revise la decisión aquí plasmada por el Juez, como que proceda a revocarla, para en su lugar impartirle aprobación al Preacuerdo. La apoderada de la Defensa, doctora GABY MARCELA TORO, solicita igualmente al Tribunal que revoque la decisión tomada por parte del Juez. Destaca que el solo hecho de transportar un arma en un vehículo no es suficiente para comprobar dicho agravante por el TRÁFICO DE ARMAS con utilización de medios motorizados, así mismo indica que coadyuva los elementos probatorios presentados por parte de la Fiscalía. Refiere que en esta instancia debe aprobarse el preacuerdo.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556
Improbación de Preacuerdo Página 9 de 35 1.- ¿Hay lugar a aprobar el preacuerdo al que han llegado la Fiscalía 14 Especializada de Pasto y el equipo de defensa del señor JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA, en el proceso que se le adelanta como coautor del delito de TRÁFICO DE ARMAS DE
USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS?
2.- ¿Han sido debidamente valorados por el Juez de primera instancia los sentidos y contenidos de la circunstancia agravante del artículo 365 inciso tercero, numeral 1 del Código Penal? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- ANOTACIONES PRELIMINARES (precisión de los problemas jurídicos]. El asunto que se tiene entre manos presenta varias particularidades, que ameritan ser destacadas preliminarmente, en la órbita de lograr un adecuado entendimiento de los problemas jurídicos planteados y de asignarles las consecuencias jurídicas que en derecho corresponde. Lo primero a tener en cuenta es la falta de continuidad en los funcionarios encargados del ejercicio de la acción penal , toda vez que entre las audiencias iniciales concentradas para legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, hasta la deJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 10 de 35 control de legalidad del preacuerdo, han intervenido tres (3) Fiscales diferentes, según pasamos a ver: 1.- En las audiencias preliminares concentradas de iniciación, llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres (Nariño), actuó la doctora JENITH LILIANA MELO CADENA, como Fiscal 18 Local de la misma población; atendiendo funciones de reacción inmediata adelantó el “juicio de imputación”, que
comunicó al señor JUAN CARLOS ANAMA ARTEAGA y al coacusado como COAUTORES del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 366 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitivas específicas del artículo365 inciso tercero numerales 1 [utilizando medios motorizados] , 5 [obrar en coparticipación criminal] y 7 [Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo delincuencial organizado] . 2.- El escrito de acusación aparece suscrito por la doctora CARMEN ELENA BURBANO YEPES, en su condición de Fiscal 14 Especializada de Pasto, quien tuvo bajo sus cargo el “juicio de Acusación”, y anunció cargos en contra del filiado ARTEAGA ANAMA como simple autor material del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 3 66 del Código Penal, prescindiendo de todas las circunstancias agravantes, sin motivar las razones para ello. 3.- Antes de que se surtiera la audiencia de formulación de acusación, se presentó ante el Juez de Conocimiento el acta de Preacuerdo anteJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 11 de 35 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, por la nueva Fiscal 14 Especializada, doctora MÓNICA MARIANA MORA CÓRDOBA, en la
Improbación de Preacuerdo Página 11 de 35 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, por la nueva Fiscal 14 Especializada, doctora MÓNICA MARIANA MORA CÓRDOBA, en la cual se consigna que el ente Acusador ha decidido autónoma o unilateralmente realizar una VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del caso, que obedece a un “AJUSTE DE LEGALIDAD A LA ACUSACIÓN”, aduciendo que del reestudio del asunto hay lugar a retirar las tres (3) circunstancias agravantes deferidas al acusado ARTEAGA ANAMA , de suerte que los cargos que subyacen son por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, que trata el artículo 366 del Código Penal, en su modalidad simple, que conmina penas de prisión entre 11 y 15 años. Se consignan las siguientes razones para retirar esos apartados de las imputaciones: “ El primer aspecto que se debe aclarar es el relacionado con los agravantes imputados correspondientes a la coparticipación criminal, utilización de medios motorizados y pertenencia a un grupo criminal organizado. Esta Delegada considera que los mismos deben ser suprimidos de la acusación, aunque al parecer así se lo hizo en el escrito de acusación, más no se brindó ninguna explicación al respecto, es decir que la señor Fiscal que
elaboró el mencionado escrito, no tuvo en cuenta que al estar imputado el delito en su calidad de agravado, debía indicar la razón de supresión de los agravantes, de manera clara y concreta, como se procederá a hacerlo en esta acta, aclarando que esa supresión no obrará como un beneficio, sino como corolario de la situación fáctica presentada en la investigación , es decir, se pretende por el ente acusador en esta oportunidad, estando facultado para ello a realizar un ajuste de legalidad variando la calificación jurídica provisional dado el principio de progresividad que rige la acción penal”.JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 12 de 35 “Debe tenerse en cuenta, que para el desarrollo de la variación enunciada no hay necesidad de elementos nuevos, pues ello depende o del recaudo de los mismos, o de un estudio más minucioso de los ya recogidos o por nuevo criterio procedente de cambio de funcionario, como lo es en este caso, situación reconocida a nivel jurisprudencial, más exactamente en fallo de fecha 31 de mayo de 2012, radicación SPOA 520016000000201900040, numeración interna 30.327, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial siendo Magistrado ponente el doctor FRANCO SOLARTE PORTILLA”. “ Una vez dicho lo anterior se tiene que de los elementos recaudados hasta el momento, no se cuenta con ningún asidero que demuestre la presencia
de los agravantes imputados, ya que aparte de la simple compañía en que se encontró a los procesados ARTEAGA ANAMA y OTAVO LOAIZA, cuando fueron capturados en flagrancia, no se cuenta con elemento alguno que indique que entre ellos haya mediado un acuerdo de voluntades o unas conversaciones previas a fin de llevar a cabo la realización de la conducta punible investigada, pues aunque se pusieron de acuerdo para viajar lo cual han reconocido en sus interrogatorios, no se indica que aquel desplazamiento haya tenido un destino específico en el que ambos entregarían los elementos bélicos incautados o si los mismos hayan pertenecido a los dos, o que pretendían con ellos, claro está que actuaban con dolo y con plena conciencia de lo que hacían, pero sin que de ello se pueda predicar una coparticipación criminal como circunstancia de agravación del delito cometidos ”. “ Ahora bien, en relación con la utilización de medios motorizados para la ejecución de la conducta, para esta Delegada, esta circunstancia no refulge clara de los fácticos presentados, pues precisamente lo que el legislador pretende proteger con mayor celo es el mayor grado de afectación o de riesgo que la seguridad pública puede ostentar si las armas se accionan contra la población o contra quienes trabajan en Instituciones destinadas a la seguridad del Estado, porque evidentemente no es lo mismo que una persona accione esta clase de adminículos sin transporte alguno, que utilizando medios que hagan más fácil la ejecución de la conducta e incluso la huida, observando entonces que el simple transporte de un material casiJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 13 de 35 camuflado como en que se incautó en el presente caso, per sé, no
Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 13 de 35 camuflado como en que se incautó en el presente caso, per sé, no constituye un mayor riesgo como el que pretende proteger el agravante señalado”. “ Finalmente y en relación con la pertenencia a un grupo criminal organizado, menos aún se cuenta con alguna clase de elemento que así lo demuestre, pues si lo que se tuvo en cuenta fue que el señor OTAVO LOAIZA perteneció a un grupo guerrillero, lo cierto es que está certificado que él acudió al proceso de dejación de armas ante el Gobierno Nacional, y si en gracia de discusión se admitiera que por ello se imputó la circunstancia de agravación aludida, la misma solo la cobijaría a él y no al señor ARTEAGA ANAMA que nada tiene que ver con ello. Lo que nos lleva sin dubitación alguna a eliminar efectivamente las tres causales de agravación imputadas dejando claro que se procederá en sede de acusación contra los procesados por el delito señalado en el artículo 366 del Código Penal, como ya se advirtió pero en su modalidad simple”. Por otro lado, es a partir de la nueva imputación jurídica como autor doloso del delito citado, bajo el verbo rector “TRANSPORTAR” , que se ha llegado al convenio entre Fiscalía y Defensa, para la terminación anticipada del proceso, según el cual el filiado ARTEAGA ANAMA acepta voluntariamente los cargos anteriores, y como contraprestación,
con el único propósito de reducir la pena, se le ha de aplicar la sanción prevista para el CÓMPLICE, atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, según el cual hay lugar a una disminución punitiva de una sexta parte a la mitad. Se indica que han pactado penas principales de sesenta y seis (66) meses de prisión, como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo término de la pena principal de prisión. No fue objeto de preacuerdo la concesión de subrogados, sustitutos o beneficios penales adicionales.JUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 14 de 35 Estas consideraciones fueron expuestas o verbalizadas, a píe juntillas, por la última citada Fiscal 14 Especializada en la audiencia de verificación del Preacuerdo, llevada a cabo el 16 de septiembre de 2022, ante el Juez de Conocimiento, esto es que refirió lo concerniente a la variación unilateral de la acusación, que por ajuste de legalidad se había anunciado; lo mismo que los términos del preacuerdo. Lo anterior es lo que con algún grado de racionalidad explica el cambio de adecuación típica –por ajuste de legalidadque aparece en el proceso, porque la Fiscal URI que adelantó la tarea de comunicación de responsabilidades en la audiencia de formulación de imputación lo hizo con suma laxitud, no fue lo debidamente auto-exigente para establecer que cada cargo que formulaba debía tener un soporte probatorio o evidencial de respaldo, así no hubiera necesidad de descubrirlos a la defensa en ese momento procesal; ello explica que las imputaciones se vislumbren ahora muy sobrecargadas.
establecer que cada cargo que formulaba debía tener un soporte probatorio o evidencial de respaldo, así no hubiera necesidad de descubrirlos a la defensa en ese momento procesal; ello explica que las imputaciones se vislumbren ahora muy sobrecargadas.
Resultó necesario a las Fiscales Especializadas que asumieron las pesquisas con posterioridad, realizar el ajuste de legalidad ya explicado; cambio profundo de posturas jurídicas que ha conllevado al retiro de la trilogía de agravantes específicas inicialmente atribuidas al imputado, lo cual es plausible en términos de lealtad procesal, porque los Fiscales -como funcionarios públicos que sondeben modular su actividad procesal ciñéndose a criterios de legalidad y corrección jurídica, para evitar excesos contrarios a su función de justicia, según lo establece el artículo 27 procesal penal. Esta readecuación típica del caso, tiene inocultable trascendencia en el ejercicio de la acción penal y en las posturas a asumir por la defensa material y técnica, porque esJUAN CARLOS ARTEAGA ANAMA Radicado 2022-00014 NI. 40556 Improbación de Preacuerdo Página 15 de 35 con estos nuevos cargos que se celebra el preacuerdo sometido a revisión. Como quiera que el fondo del debate planteado se reduce a establecer si en el caso puesto a nuestra consideración aparece diáfana y fidedignamente configurada la circunstancia de agravación punitiva del artículo 365, inciso tercero, numeral 1 del Código Penal, corresponde a
la Sala precisar el alcance de su contenido. 2.- Sobre el sentido y contenido de la circunstancia específica de agravación por “UTILIZACIÓN DE MEDIOS MOTORIZADOS”, en el
delito TRÁFICO DE ARMAS.
Entre la diversa gama de delitos atentatorios contra la seguridad pública se encuentran algunos relacionados con la fabricación, el uso, la tenencia, el porte, el tráfico de armas de fuego, cuya tipicidad objetiva deriva en que cualquiera de dichas actividades se desarrolle sin contar con el permiso previo de la autoridad competente, dado que en Colombia existe un monopolio estatal en el uso de las armas. El estatuto represor distingue entre armas de uso personal y aquellas de uso privativo de las Fuerza Armadas del estado, según se deduce de los artículos 365 y 366 del Código Penal, normas que conminan penas de prisión entre 9 a 12 años para la primera modalidad delictual y de 11 a 15 para la segunda. Es común para ellas la agravación de las pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.