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TSDJ PSO SP - 528386000486200901559-(11-01-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 528386000486200901559-(11-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INTERRUPCIÓN: Contabilización del término una vez formulada la imputación.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Se configura.

Teniendo en cuenta que en la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe y comienza de nuevo a correr, una vez se ha producido la formulación de la imputación, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a 3 años, se determina que hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento a favor del procesado, en tanto atendiendo la fecha de la formulación de imputación, se verifica que incluso antes de la celebración de la audiencia de juicio oral ya se había presentado la causal de improseguibilidad de la acción penal; procediendo la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, al carecer el funcionario judicial de competencia para emitir pronunciamiento ante el advenimiento de la prescripción./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 528386000486200901559

No. Interno : N.I.11111

Conducta Punible : Inasistencia alimentaria Acusado : JOER Decisión : Auto declara prescripción Aprobado : Acta N° 01 de 11 de enero de 2019

San Juan de Pasto, dieciséis de enero de dos mil diecinueve

Conducta Punible : Inasistencia alimentaria Acusado : JOER Decisión : Auto declara prescripción Aprobado : Acta N° 01 de 11 de enero de 2019

San Juan de Pasto, dieciséis de enero de dos mil diecinueve (Hora: 10:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta Local, contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto que absolvió a JOER del delito de inasistencia alimentaria del que fue acusado ( Fls.192-195), si antes no se advirtiera que la acción penal se halla prescrita.

1. Supuestos fácticosProceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 2 de 17

De la relación sentimental entre CPR y JOER, nacieron HJER y SSER, el 30 de septiembre de 1993 y el 13 de abril del año 2003 respectivamente. Mediante acta de conciliación del 7 de febrero de 2008 levantada ante el defensor de familia del centro zonal Pasto 2 de esta ciudad, JOER se comprometió a cancelar una cuota alimentaria de DIEZ MIL PESOS ($10.000) diarios a favor de sus dos hijos, esto, a partir del último día del mes de febrero de 2008 y reajustado cada año

según incremento del salario mínimo legal mensual vigente, valor que debería cancelar personalmente a la señora CPR; sin embargo, la madre de los menores refiere que nunca recibió pago alguno. Ante el incumplimiento de la obligación, CP, el 26 de agosto de 2009, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al padre de sus hijos.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1. El 15 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto (N) con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de JOER (Fls. 6-7).

Asignado el asunto a juez de conocimiento, en cabeza del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, se fijó como fecha de audiencia de formulación de acusación el 26 de marzo de 2015, pero llegado el día y la hora fijados ésta no se desarrolló como consecuencia de la ausencia del abogado defensor, por lo que se aplazó; actuaciónProceso N°:52001600048620090155901

Número Interno: 11111

Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 3 de 17 que se repitió en dos oportunidades más por diferentes causas, por tanto, la diligencia sólo tuvo lugar hasta el 4 de noviembre de 2015.

En dicha audiencia, la Fiscalía acusó a JOER por el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233 inciso 2 del Código Penal, a título de autor, bajo el comportamiento de doloso; estableciendo el quantum punitivo de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 35.5 SMLMV (Fls. 30-32). La audiencia preparatoria se celebró de manera fraccionada, así,

estableciendo el quantum punitivo de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 35.5 SMLMV (Fls. 30-32). La audiencia preparatoria se celebró de manera fraccionada, así, tuvo inicio el 6 de julio de 2016 ( Fls. 88-92 ), se continuó el 13 del mismo mes y año ( Fls. 79-85), y se finalizó el 13 de octubre de 2016 ( Fls. 100-104 ), fijando en esta última oportunidad como fecha para celebración de audiencia de juicio oral para los días 24 y 25 de enero de 2017; sin embargo, se presentaron varias solicitudes de aplazamiento, a las que se accedió por parte de la judicatura, hecho que motivó que la diligencia se llevara a cabo sólo hasta el 31 de enero de 2018 (Fls. 177-181). 2.2. El 2 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto emitió sentencia en la que absolvió a ER. Para el efecto, en su pronunciamiento, comenzó por sentar el objeto de la decisión y la identificación del procesado, así mismo, rememoró los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la postura de las partes, para así sentar las consideraciones del caso.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 4 de 17

En el punto, recordó que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, para seguidamente analizar si en el caso se encuentran estructurados tales elementos. Así, respecto de la tipicidad indicó que aunque se encuentra claramente identificado el sujeto activo, el sujeto pasivo y el vínculo entre los mismos, conforme al debate probatorio, se está frente a serias dudas respecto del nacimiento de la obligación alimentaria, el monto que el padre debía cubrir y la periodicidad del pago, siendo estos últimos requisitos indispensables para que se configure el delito de inasistencia alimentaria. Explicó que cuando la obligación se especifica a través de un acuerdo de partes, como en el caso lo afirmó la Fiscalía, es importante probar la fecha de inicio de la obligación, determinar de manera clara la calenda en la que se extendió el incumplimiento y el monto de la cuota adeudada. Aunado a lo anterior, explicó que aunque para el caso la Fiscalía elevó diversas solicites probatorias, entre ellas, las documentales consistentes en el acta de conciliación, el estado de cuenta de las cuotas adeudadas y un certificado de cámara de comercio que data del 10 de noviembre de 2011, en el juicio oral solamente introdujo la última, misma que fue debidamente controvertida por la defensa al carecer de valor probatorio, lo anterior, partiendo del año de su expedición, esto es, que es de vieja data, que posee una nota cruzada que permite evidenciar que no ha sido renovada la matrícula mercantil y que el establecimiento de comercio sólo tiene un activo de $200.000.Proceso N°:52001600048620090155901

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un activo de $200.000.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 5 de 17

Insiste en que no se demostró el periodo en el que el procesado habría dejado de cumplir con la obligación, en tanto que no se aportó prueba documental que acredite tal circunstancia, aunado a que no se dio un buen manejo a la prueba testimonial, pues la Fiscalía sólo presentó en juicio la de la madre de los menores víctimas, sobre la que se adelantó un interrogatorio confuso y quien emitió respuestas equívocas, poco claras y otras a las que no se les puede dar credibilidad. Lo anterior por cuanto no dejó claro el periodo del presunto incumplimiento de las cuotas de alimentos, y que la respuesta dada cuando se le indagó sobre la capacidad económica del procesado resultó poco creíble, en tanto que dijo que el alimentante llegaba a casa con cerca de 200 a 300, que se supone son miles de pesos, monto que no resulta acorde a la realidad, pues resulta ser el que devenga una persona con un empleo estable y bien remunerado, al ser cercano al 40% del salario mínimo mensual vige nte para el año 2018, mientras que el procesado se desempeñaba como mecánico de motos. Por otra parte, encuentra que la defensa controvierte la alta capacidad económica del procesado bajo el testimonio de Viviana Margot Rosero, quien demuestra que JOER tuvo ingresos hasta el año 2008, época en la que el acusado le compraba repuestos para arreglar motocicletas, no obstante, manifiesta que de manera posterior al año 2009 éste se trasladó en razón de las escasas oportunidades laborales.

año 2008, época en la que el acusado le compraba repuestos para arreglar motocicletas, no obstante, manifiesta que de manera posterior al año 2009 éste se trasladó en razón de las escasas oportunidades laborales. Finalmente, recuerda que en materia penal, para que se estructure el delito de inasistencia alimentaria, se requiere que se presente sustracción sin justa causa de la obligación, hecho que no se logróProceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 6 de 17 demostrar por la Fiscalía, quedando su teoría en el plano hipotético, sin demostración y sin soporte probatorio.

Así pues, advirtió que al estar frente a la ausencia de plena convicción de que se esté frente a la comisión de delito y en consecuencia, sin que la Fiscalía haya podido desvirtuar la presunción de inocencia, amparado en el principio del in dubio pro reo, directamente relacionado con el artículo 29 constitucional, esto es, el debido proceso, resolvió absolver al procesado de los cargos endilgados.

3. Argumentos del recurrente y no recurrente 3.1. La Fiscalía 6 Local de Pasto como recurrente La titular de la delegada en cita, inconforme con la decisión absolutoria, la recurre, indicando que aunque en ésta se afirma que las pruebas practicadas dejaron serias dudas respecto del

nacimiento de la obligación alimentaria, el monto que el padre debía cumplir a favor de sus hijos y la periodicidad de dicho pago, la judicatura omitió tener en cuenta que en la teoría del caso se indicó que la cuota alimentaria se fijó mediante acuerdo de las partes. Trae a colación la sentencia C-919 de 2001, para indicar que la Corte Constitucional estableció que para que se configure una obligación alimentaria deben concurrir tres requisitos fundamentales, a saber, el estado de necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante y el vínculo jurídico de causalidad, por lo que no es cierto que la existencia del monto de la deuda sea un requisito que exija el tipo penal.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 7 de 17

Aunado a lo anterior trae a colación que la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la fijación de una cuota mediante sentencia civil no es un requisito de procedibilidad para adelantar una investigación por inasistencia alimentaria. Por otra parte, frente a la prueba documental del certificado de cámara de comercio, refuta la valoración que sobre ella efectuó el a quo, indicando que el fin de la misma se dirigía a demostrar que JOER se encuentra dedicado a una actividad lucrativa que le genera ingresos. De igual manera, advierte que el testimonio de Viviana Margot Rosero, demuestra que el procesado adquiere repuestos en el almacén de la suscrita testigo de contado, lo que denota que el mismo posee ingresos suficientes para sufragar los alimentos a sus hijos. Con lo anterior, refirió que lo que se exige como carga probatoria para llegar más allá de toda duda razonable es acreditar que el

mismo posee ingresos suficientes para sufragar los alimentos a sus hijos. Con lo anterior, refirió que lo que se exige como carga probatoria para llegar más allá de toda duda razonable es acreditar que el procesado es una persona que cuenta con ingresos mensuales y que los mismos alcanzan para cubrir las cuotas alimentarias adeudadas a sus hijos, pero no se impone la necesidad de establecer a ciencia cierta el valor de tales ganancias, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se emita una sentencia condenatoria. 3.2. La defensa del procesado como no recurrente. La defensa de JOER se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la Fiscalía, manifestando su conformidad con la decisión adoptada por el a quo.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 8 de 17

Explica que aunque el ente acusador en el recurso de apelación refiere que no es necesario contar con un documento en donde se consagre la obligación alimentaria para poder adelantar la acción penal, en el caso concreto, la investigación recaía directamente en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, en tanto que así se manifestó en la audiencia de formulación de imputación. Explica que al no haberse incorporado el acta de acuerdo conciliatorio con la que se pretendía probar la existencia de una obligación alimentaria no existe certeza sobre el momento en que surgió la obligación, el periodo en que se debía suministrar la cuota, ni el valor de la misma. Trae a colación el certificado de cámara de comercio incorporado por la Fiscalía, para indicar que el mismo da cuenta de que para el

surgió la obligación, el periodo en que se debía suministrar la cuota, ni el valor de la misma. Trae a colación el certificado de cámara de comercio incorporado por la Fiscalía, para indicar que el mismo da cuenta de que para el año 2008 el procesado se dedicaba a reparar motocicletas en el taller de mecánica, mismo que había sido registrado con un total de activos de doscientos mil pesos, suma que es inferior a la que supuestamente se debía aportar por concepto de cuota alimentaria. Agrega que para el momento de la recolección del documento, esto es, el año 2011, no se había renovado la matrícula mercantil de ese establecimiento, por lo que no resulta ser una prueba fehaciente para determinar que el señor ER contaba con capacidad económica para cumplir con la obligación. Finalmente, tras recordar lo expuesto por la testigo de la defensa, indicó que la Fiscalía no logró aportar pruebas suficientes para alcanzar el grado de convicción que exige la norma para condenar una persona, y que caso contrario, después del debate probatorio,Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 9 de 17 quedaron serias dudas respecto del cumplimiento de los elementos exigidos para que se estructure el delito de inasistencia alimentaria.

Así, solicitó desestimar el recurso presentado por el ente acusador.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 3 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver Como se anunció, sería del caso entrar a estudiar el tema objeto de apelación, si antes no se advirtiera que al ser regido este trámite bajo la égida de la Ley 906 de 2004, respecto del delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 con el agravante del inciso segundo, la acción se halla prescrita.

3. Examen de la actuación y la prescripción de la acción penal 3.1.- De acuerdo con las constancias procesales, se tiene que los hechos datan de febrero del 2008. 3.2.- Así mismo, que el 15 de julio de 2014 , se formuló imputación a JOER, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria conforme al inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 10 de 17

De manera posterior, el 28 de noviembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del citado ciudadano como del delito de inasistencia alimentaria, que le correspondió al Juzgado

Quinto Penal Municipal de Pasto por reparto el 5 de diciembre de 2014. Este despacho judicial fijó fecha para la realización de tal audiencia, en una primera oportunidad para el 5 de febrero de 2015, misma que fuera aplazada en diferentes oportunidades por solicitud de las partes, pasando finalmente a realizarse el 4 de noviembre de 2015. Iniciada la audiencia preparatoria el 6 de julio de 2016, se continuó en dos oportunidades, finalizando el 13 de octubre de 2016, oportunidad en la que se fijó como fecha para la celebración de audiencia de juicio oral los días 24 y 25 de enero de 2017, misma que tras varios aplazamientos, finalmente se llevó a cabo el 31 de enero de 2018. Finalmente, el 2 de marzo de 2018 se emitió sentencia absolutoria por parte de Juzgado de Conocimiento, cuya audiencia de lectura tuvo lugar el mismo día. La decisión de primera instancia fue apelada por el ente acusador, motivo por el que el expediente arribó a esta instancia judicial, dándose cuenta del asunto por parte de la Secretaría de la Sala Penal a éste Despacho el 18 de mayo de 2018. 4.- De la prescripción en las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 11 de 17

El artículo 83 del Código Penal establece que “ la acción penal

prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”, salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad 1 y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Término inicial de prescripción de la acción penal, que debe atenderse con el segundo momento en que comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 del Estatuto de las Penas modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, que a la sazón señala: “ La prescripción de la acción penal se

interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

1 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.Proceso N°:52001600048620090155901

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Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años. A este aparte, precisa indicar que frente a los extremos de los términos referenciados, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado sobre su génesis y la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, como lo explicó en el radicado 384672 : “(…) producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004

opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada” . De igual manera, que el Alto Tribunal ha refrendado tal interpretación3 : “De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna

2 CSJ SP. 14 ago. 2012 3 CSJ SP 19 oct. 2016 Rad. 48053Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 13 de 17 de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. (Ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ. SP-90942015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015.

Radicado 35592, entre las más recientes). Un tercer momento de prescripción de la acción penal, esta vez bajo la

2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes). Un tercer momento de prescripción de la acción penal, esta vez bajo la modalidad de suspensión, ocurre cuando se profiere la sentencia de segunda instancia y comienza a correr un lapso que no podrá ser superior a cinco (5) años, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, para aquellos punibles que tienen fijada pena de privación de la libertad, en tanto, para los delitos con pena de multa la acción penal prescribirá en cinco años. En todo caso, prisión y multa, se atenderán las causales modificatorias del término de la prescripción. Ahora bien, en tratándose del momento a partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo de la acción penal, se identificará según se trate de una conducta de ejecución instantánea, permanente o que solo alcance el grado de tentativa, u omisiva. Así, frente a la primera, desde el día en que se consuma; de cara a la segunda, desde la perpetración del último acto, y en esta última, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. En ese orden, ninguna relevancia, de cara a la prescripción de la acción penal, adquiere la fecha en que se presenta la querella en aquellos punibles que requieren de esa condición de procesabilidad de la acción penal, imprescindible para determinar el término de

caducidad, que no de prescripción”. Teniéndose entonces que en la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe y comienza de nuevo a correr, una vez se ha producido la formulación de la imputación, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5)Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 14 de 17 años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho Estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 y a dicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 ), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. 5.- El término de prescripción en la conducta punible descrita en el artículo 233 del Código Penal – caso concreto.

Bajo el recuento normativo y jurisprudencial, y analizando el sub judice se tiene que los fácticos que originaron la imputación datan de febrero de 2008, cuando JOER presuntamente omitió cumplir con la obligación alimentaria que según la denunciante, adquirió mediante acuerdo en favor de sus dos hijos. El 15 de julio de 2014 la Fiscalía formuló imputación en contra de ER, como presunto autor, entre otro, del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233, inciso 2. A su tenor literal la norma dispone: “ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo

ER, como presunto autor, entre otro, del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233, inciso 2. A su tenor literal la norma dispone: “ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital deProceso N°:52001600048620090155901

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Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la

Ley 54 de 1990. PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad”. Así pues, atendiendo a la formulación de imputación, se tiene que para el caso la pena a imponer sería de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión. De este modo, a partir del contenido de la normatividad y jurisprudencia evocada tenemos que el término máximo de prescripción de la acción penal para el delito inasistencia alimentaria sería de 72 meses, o lo que es lo mismo, 6 años, parámetro que atendiendo lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal deberá reducirse a la mitad, pues en el presente caso ya se celebró audiencia de formulación de imputación. En ese orden, si el 15 de junio de 2014 se interrumpió el término de prescripción, contabilizándose un nuevo término equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada para el punible investigado, éste sería de 3 años, estado de cosas sobre el cual el fenómeno de la prescripción se verificó a partir del 15 de junio de 2017. Lo anterior implica que el término prescripción tuvo lugar incluso antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, Así las cosas, lo procedente es entonces declarar la prescripción de la acción penal, así como cesar todo procedimiento a favor del procesado.Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria

Acusado: JOER Página 16 de 17

Ahora, en vista de que antes la emisión de la sentencia de primera instancia ya se había presentado la causal de improseguibilidad de la acción penal, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 , previamente habrá que declararse la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia. Lo anterior por cuanto el funcionario no tenía competencia para emitir pronunciamiento ante la configuración de una causal objetiva extintiva de la facultad estatal para investigar y juzgar conductas punibles.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: 1º. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive. 2º. Declarar la prescripción de la acción penal a favor de JOER identificado con cédula de ciudadanía N° … de Pasto (N), derivada de la conducta punible de inasistencia alimentaria y en consecuencia, cesar todo procedimiento que se le adelante por tales hechos. 3º. Disponer que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4º. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, al no haber sido el tema de prescripción objeto de apelación.

4 CSJ SP AP1457-2018Proceso N°:52001600048620090155901

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Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 17 de 17

Notifíquese y Cúmplase,

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrado

Conducta Punible: Inasistencia alimentaria Acusado: JOER Página 17 de 17

Notifíquese y Cúmplase,

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrado

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

VÍCTOR ANDRÉS URBANO TUMAL

Secretario

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