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TSDJ PSO SP - 528386000542201900229-01-(22-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528386000542201900229-01-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SUSTITUTO PRISIÓN DOMICILIARIA – PADRE CABEZA DE FAMILIA:

Requisitos. No hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto el procesado no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder a este, siendo que no se acreditó una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar para propender por la protección de los menores ni que con la reclusión de su padre queden en total abandono y desprotección, al contar uno de ellos con su abuela materna y el otro con su progenitora, quienes son las personas que les brindan los cuidados, protección y afecto que requieren, además de familia extensa, sobre quienes puede recaer el compromiso de hacerse cargo de los cuidados de los menores y de esta manera garantizarles sus derechos fundamentales. _____________________________________________________ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 528386000542201900229-01

No. Interno : 33450

Conducta Punible : Tráfico de Estupefacientes Acusado : JAGG Decisión : Revoca la decisión Aprobado : Acta 120 de 22 de septiembre de 2020

San Juan de Pasto, treinta de septiembre de dos mil veinte

(Hora: 09:00)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora ÁNGELA MARÍA AYALA LÓPEZ actuando como Procuradora 280

Penal Judicial I de Túquerres (N), contra la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres (N), que condenó al señor JAGG como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , imponiéndole como pena principal 48 meses de prisión, y lasProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 2 de 28 accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, previa aprobación de un preacuerdo suscrito entre las partes.

El motivo de inconformidad de la apelante gira en torno a la concesión al condenado, del sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

1. Supuestos fácticos El día 10 de julio de 2019, la Unidad Básica de Investigación Criminal de Nariño, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento, a las 6:00 am hace presencia en el inmueble ubicado en el barrio San Sebastián del sector urbano de la población de Ricaurte (N), aproximadamente a las 6:05 am,

siendo atendidos por la señora GEG y el señor JAGG, ante quienes se identificaron como servidores de Policía Judicial adscritos a la Policía Nacional, procediendo a notificarles de la labor que debían realizar en aquel sitio, momento en el cual el señor JAGG informó espontáneamente que en una de las habitaciones guardaba sustancias estupefacientes y que se hacía responsable de las mismas, procediendo estos a verificar en la habitación No. 01 acondicionada como cocina, donde encontraron un balde debajo de una mesa, una estopa de lona de color zapote que contenía en su interior cuatro (04) paquetes envueltos en una bolsa plástica negra, que en su contenido tenía una sustancia vegetal de color verde que por sus características físicas de color y olor se asemeja a la marihuana, al registrar el resto de habitaciones no encontraron EMP o EF alguno, procediendo a notificarle al señor GG, los derechos que le asisten como persona capturada en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porteProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 3 de 28 de estupefacientes para ser puesto a disposición de autoridad competente.

La sustancia incautada y sometida a cadena de custodia fue objeto de análisis con la prueba de PIPH resultando positivo para para cannabis y sus derivados con un peso neto de 3.466 gramos.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida

2.1 Ante la captura en flagrancia del señor JAGG, el mismo día del hallazgo se inició procedimiento de control constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ricaurte (N), audiencia en la cual se declaró legal la orden de allanamiento y al señor JAGG, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 del C.P inciso 3º del código penal, verbo rector conservar, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El día 22 de agosto de 2019 el ente fiscal radicó escrito de acusación y con posterioridad el 29 de agosto de esa anualidad, el delegado de la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo suscrito con el señor JAGG y su defensor, en donde acepta el cargo de autor material a título de dolo de la conducta punible anteriormente descrita, y a cambio de ello se reconoció como único beneficio que actuó a título de complicidad conforme al artículo 30 del C.P, el cual dosifica la pena el inciso 3, pactándose una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, extensivo este monto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de sesenta y dos (62) SMLMV.Proceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 4 de 28 2.2. Seguido a ello, el 17 de febrero de 2020, en el Juzgado Penal

del Circuito de Túquerres (N), se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que se estableció que se estaba frente a una libre aceptación de la responsabilidad, sumado a la existencia de los elementos materiales probatorios que demuestran la existencia del delito y la responsabilidad del procesado de este, así se aprueba el preacuerdo al encontrarlo conforme a derecho. Acto seguido al realizar el trámite de la audiencia de individualización de la pena conforme al art. 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del señor JAGG, solicitó se suspenda dicha audiencia por cuanto tiene la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria en favor de su defendido, teniendo pendiente elementos materiales probatorios por anexar, además de pedir que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, realice visita socio familiar a la residencia de su representado con el fin de comprobar que es padre cabeza de familia, solicitud a la que no se opusieron los demás intervinientes y la cual fue concedida por el Despacho. 2.3. El día 27 de abril de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (N), procedió a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y/o excepción de inconstitucionalidad, haciendo un recuento jurisprudencial sobre el tema, indicando que no se acreditó con suficiencia la condición de padre cabeza de familia del procesado, toda vez que por un lado respecto a su hijo J.M.G., resulta claro que se

encuentra bajo el cuidado y protección de la madre, quien ha manifestado su deseo de regresar a su casa en compañía de sus dos hijos menores, así según las cosas no podría concluirse queProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 5 de 28 el niño J.M.G. se encuentra en situación de abandono, al estar al cuidado de su madre y abuela paterna.

Respecto a la adolescente J.Y.G., indicó que ha quedado en evidencia que la menor desde los cuatro (04) años de edad ha estado bajo el cuidado y protección de su abuela paterna G, la cual ha manifestado que trabaja informalmente como vendedora ambulante, ingresos con los que cubre las necesidades básicas de su nieta, así que ella ha ejercido su cuidado, además que no hay informe alguno en los elementos de prueba, de los que se pueda deducir que los menores corren algún peligro o que se está afectando gravemente sus derechos fundamentales, pues del informe de la visita socio familiar practicada por la Comisaria de Familia de Ricaurte (N), en la que se basa el pedimento del defensor, se relata que los menores se encuentran estudiando, que la señora M madre del menor J.M.G. no se encuentra incapacitada física, mental o sensorialmente; y que si bien la señora G ha manifestado que padece algunas dolencias, no se hace referencia a que la abuela sufra enfermedad incapacitante que le impida cuidar a su nieta, sin que ningún elemento material probatorio se allá aportado al respecto. Señaló además que se evidencia en el informe socio familiar, que el procesado no tuvo a cargo el cuidado de sus hijos o por lo

que le impida cuidar a su nieta, sin que ningún elemento material probatorio se allá aportado al respecto. Señaló además que se evidencia en el informe socio familiar, que el procesado no tuvo a cargo el cuidado de sus hijos o por lo menos una relación afectiva de cercanía amor y protección, sino que se limita a decir que él era quien proveía económicamente el hogar, además que la menor J.Y.G. tiene una madre que si bien se dice que la abandono, su abuela paterna la señora G tiene contacto con ella, sabe dónde se encuentra y según el informe tiene comunicación con ella, persona que se encuentra en la obligación legal y moral de prodigarle cuidados, afecto y lo necesario para el sustento, y tampoco se ha comprobado queProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 6 de 28 esta esté en imposibilidad de hacerlo, aspecto que para su regulación tiene como escenario el ICBF o la misma Comisaria de

Familia. Reveló que de forma subsidiaria el defensor pidió se analice la excepción de inconstitucionalidad que a su consideración se genera por la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020 y la Constitución Nacional para que se proceda a conceder la detención domiciliaria a las personas privadas de la libertad dada las precarias medidas de salubridad y gravedad de la pandemia Covid-19, sin embargo después de realizar un análisis sobre ese tema, selló que el procesado JA, se encuentra en una especial

situación por infractor de la Ley, a quien se le ha imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien a la fecha ha suscrito preacuerdo con la Fiscalía, por lo que el procesado representa peligro para la sociedad, pues se está frente a un delito grave y la pena es alta, razón por la cual considera que el Decreto 546 de 2020 no está en contravía de la Carta Política, sino por el contrario busca proteger a la comunidad, y si el caso fuere de la conducta delictiva no fuese tan grave, tampoco se ha probado la condición de vulnerabilidad del señor GG, pues la organización Mundial de la Salud en la guía provisional del 15 de marzo denominada “preparación, prevención y control del COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención”, afirma que alrededor de uno de cada cinco personas con la enfermedad COVID-19, se enferma gravemente y desarrolla cuadros respiratorios de cuidado clínico, los adultos mayores y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta, problemas cardiacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades graves, y no se tiene probado que el procesado cumpla con algunos de esos requisitos para ser persona vulnerable a dicha enfermedad.Proceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 7 de 28 2.4. Reanudado el trámite del proceso penal con la emisión de la sentencia, cuya lectura tuvo lugar el día 18 de junio de 2020, la a

quo, después de referir los aspectos de carácter formal y precisar el tipo penal que se le atribuye al acusado, entró al análisis de la calificación jurídica de los hechos y dosificación de la pena. Indicó que atendiendo a que el preacuerdo incluía el monto de la pena, dicho pacto resultó vinculante para el Juzgado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P., máxime cuando no se avizoró la vulneración de derechos fundamentales que impidieran atenerse a lo pactado o a la afectación del principio de legalidad. Con lo anterior determinó que la pena a imponer sería de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, extensivo este monto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y una multa de 62 SMLMV. En lo que atañe a los beneficios o subrogados indicó que el sentenciado no tiene derecho al subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, en cuanto no cumple el requisito objetivo y el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está relacionado en el artículo 68 A modificado por la Ley 1709 de 2014, a su vez modificado por el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016, por tanto, está excluido de beneficios y subrogados penales, en tal sentido niega el subrogado en mención. Aunado a lo anterior, analizó la solicitud realizada por el defensor en favor de su prohijado, sobre la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, en razón a que es padre cabeza de familia toda vez que tiene a su cago afectiva y económicamente a tresProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes

Acusado: JAGG

toda vez que tiene a su cago afectiva y económicamente a tresProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 8 de 28 personas, su madre GE y a sus dos menores hijos J.M.G y J.Y.G., mencionando que para dicho efecto se aportaron varios elementos probatorios, y tras realizar un recuento de lo establecido legal y jurisprudencialmente sobre la condición de padre o madre cabeza de familia, precisó que aparece acreditada con suficiencia dicha condición, como quiera que según el acta de notificación de derechos del capturado que firmó JAGG, del 10 de julio de 2019 y el acta de arraigo del procesado de la misma fecha con información suministrada por el mismo, se tiene que para esa época el sentenciado ya tenía la condición de padre cabeza de familia como quiera que tenía bajo su responsabilidad la adolescente J.Y.G, dado que su madre la dejó al cuidado y protección de su abuela GEGO, pero quien ha suministrado los gastos para la satisfacción de sus necesidades básicas ha sido su padre JA, quien de igual manera tiene a su cargo al niño J.M.G, a quien su madre MI lo dejo al cuidado y protección del padre por el apegó que tenía hacia este.

Reveló que cuando la señora MI madre del menor J.M.G. se enteró que el señor JA había sido detenido, regreso a cuidar y proteger temporalmente a su hijo, por cuanto tenía que regresar al

Ecuador donde tiene establecido su hogar con otra persona con quien tiene otro hijo, sin embargo según declaración extra proceso de la señora PAOLA ANDREA PECILLO VARGAS, se sabe que la señora M regresó al Ecuador dejando al menor J.M.G, al cuidado y protección de su abuela GE, quien por su edad es una persona de la tercera edad imposibilitada para asumir el cuidado y protección de sus nietos, además quien debido a la difícil situación económica y de extrema pobreza en la que vivía con sus nietos, decidió continuar con el ilícito negocio de sustancias psicoactivas, razón por la cual el 20 de septiembre de 2019 practicaron diligencia de registro y allanamiento a su viviendaProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 9 de 28 ubicada en el barrio San Sebastián, encontrando en ella bazuco y marihuana, siendo detenida preventivamente en su lugar de residencia o morada porque se encontraba a cargo de sus nietos.

Consideró que la dependencia económica, afectiva y social está entre dicho, ya que la abuela no tiene la moral para reprender pedagógicamente a sus nietos y según el informe del grupo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Ricaurte, el grupo familiar atraviesa por una situación emocional bastante delicada, debido a que la señora GEG, puso de manifiesto su incapacidad para satisfacer las necesidades básicas de sus nietos, ya que era el sentenciado el que se encargaba no solo de suministrar el sustento para el núcleo familiar, sino también el que imponía las reglas de convivencia familiar y social, adicionalmente que las madres de los niños ahora tienen sus respectivos hogares y están

el sentenciado el que se encargaba no solo de suministrar el sustento para el núcleo familiar, sino también el que imponía las reglas de convivencia familiar y social, adicionalmente que las madres de los niños ahora tienen sus respectivos hogares y están residenciadas en lugares distintos a Ricaurte, por lo cual no pueden asumir la custodia, cuidado y protección, hay carencia de familia extensa que pueda hacerse cargo de los menores, por lo cual la responsabilidad material y moral para el sostenimiento del hogar recaía en el padre JAGG. Observó que de conformidad con las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, el condenado tiene la condición de padre cabeza de familia, y si bien su desempeño personal, familiar, social y laboral se ha visto empañado por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y haber colocado en peligro a las personas a su cargo, según su defensor, se encuentra arrepentido y el tiempo que ha llevado privado de la libertad le ha servido para resocializarse y no volver a reincidir en el delito, y atendiendo el interés superior del niño y las edades por las que atraviesan los menores quienes necesitan de la ayuda de sus padres para que se les garantice la satisfacción de sus derechos fundamentalesProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 10 de 28 como el cuidado, amor, educación, cultura, recreación y sobre todo se les preste protección contra toda forma de violencia física,

moral, explotación sexual o económica etc, y el llamado a suplir esas deficiencias es el condenado JA, ya que el delito por el que procede no está contemplado en la referida Ley y como carece de antecedentes penales asumirá la custodia, cuidado y protección de sus menores hijos y de su madre GEGO dada su condición de persona de la tercera edad. Con todo lo anterior instó al sentenciado que de ahora en adelante deberá modificar su desempeño personal, familiar, social, laboral para no poner en peligro a sus hijos o a la comunidad, concediéndole permiso para trabar en actividades licitas los días ordinarios en jornada de las 7:00 am a las 5:00 pm, y en las noches permanecerá recluido en su lugar de residencia, lo mismo que los días domingos y festivos, observando las obligaciones de regir su comportamiento conforme los reglamentos del INPEC, no cambiar de residencia sin permiso de la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena, solicitar al INPEC los permisos que requiera para atender actividades fuera de su domicilio, es decir, fuera del Municipio de Ricaurte, observar buena conducta personal, familiar y social, no volver a reincidir en la comisión de delitos.

3. Argumentos del recurrente Contra esta determinación la doctora ÁNGELA MARÍA AYALA LÓPEZ actuando como Procuradora 280 Penal Judicial I de Túquerres (N), interpuso el recurso de apelación buscando como pretensión se revoque el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia otorgado al condenado. Los argumentos que sustentan su disenso se resumen como sigue:Proceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes

Acusado: JAGG

padre cabeza de familia otorgado al condenado. Los argumentos que sustentan su disenso se resumen como sigue:Proceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 11 de 28

En primera medida señala que de los informes presentados por el grupo interdisciplinario de la Comisaria de Familia del Municipio de Ricaurte (N), es claro que los hijos del señor GG, no se encuentran en situación de abandono o riesgo por cuanto su cuidado, protección y manutención ha sido asumido por su abuela y madre de los menores, quienes ante la ausencia transitoria de su progenitor, se han encargado de satisfacer sus necesidades y velar por su cuidado, situación expuesta de forma clara en el informe. Menciona que no está probado que el sentenciado se encuentre a cargo de sus descendientes, pues está más que demostrado que la Menor J.Y.G, está bajo el amparo de su abuela no solo de ahora que su padre esta privado de la libertad, sino desde que ella tenía cuatro (04) años edad tiempo desde el cual su mamá la abandono, según el informe socio-familiar la abuela busca obtener la custodia de la menor con el beneplácito de su madre biológica, razón más que suficiente para colegir que no es procedente enrostrar al encartado la condición de padre cabeza de familia frente a una menor que ni aun en libertad tenía bajo su custodia y cargo permanente. Refiere que según información de la señora MI, esta se conoció

con el sentenciado en el año 2009 y que para el 2010 decidieron organizarse, y tras quedar en embarazo se trasladaron al Corregimiento de Llorente (N), lo que colige que el sentenciado no siempre ha residido en el Municipio de Ricaurte (N), viéndose desdibujado de esa manera uno de los presupuestos que a la luz del artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 y de la sentencia SU-288 de 2005, la cual indica que para demostrar la calidad de padre cabeza de familia, debe tener a cargo de forma permanente aProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 12 de 28 hijos menores y sin que sea suficiente alegar tal status a la solo dependencia económica.

Alude que los derechos de la menor J.Y.G, se encuentran solventados por su abuela, persona que contrario a lo que dice el Juzgado de primer nivel, si se encuentra en condiciones de continuar con la labor que asumió de forma voluntaria desde hace más de once (11) años, además no existe un dictamen médico que deduzca que padezca de alguna afección física o psicológica que le impida valerse por sí misma o trabajar, siendo que esta misma en la visita socio-familiar indico que se dedica a la venta de mango en el parque del Municipio donde reside, además que no es cierto que la abuela sea una persona de la tercera edad pues a la fecha cuenta con cincuenta (50) años de edad, información que

se extrae del escrito de acusación de la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres (N) que presentó en contra de la misma, donde se consignó que la señora GEGO, nació el 18 de enero de 1970. Esboza que la medida privativa de la libertad, consistente en la detención domiciliaria que pesa en contra de la señora GEGO, no debió ser considerada en la sentencia como argumento válido para concluir que la señora no puede continuar con el cuidado de su nieta J.Y.G, máxime cuando el fallador de primer nivel dentro de su disertación reconoce que fue precisamente el hecho de estar a cargo de sus nietos, la razón por la cual se le impuso en contra de la misma una detención de tipo domiciliaria y no intramural. Siguiere que no está probado que el sentenciado, tiene bajo su tutela el cuidado exclusivo de su hijo menor J.M.G, pues según los informes interdisciplinarios, el infante se encuentra a cargo de su madre la señora MI, quien reside en el Ecuador pero que suProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 13 de 28 estancia en el país obedece a la intención de hacerse cargo de su descendiente hasta que recobre la libertad su progenitor; también se debe tener en cuenta que las aseveraciones de la señora MI frente a la actual situación sentimental con el procesado, se encuentra desvirtuadas por la misma información que brindo el sentenciado en el trámite, pues tras su captura informa a Policía Judicial que vive en unión libre con la señora M.

Aunado a lo anterior indica que el registro civil del menor J.M.G, fue solicitado en el Municipio de Ricaurte (N) el 21 de agosto de

Judicial que vive en unión libre con la señora M. Aunado a lo anterior indica que el registro civil del menor J.M.G, fue solicitado en el Municipio de Ricaurte (N) el 21 de agosto de 2019 por la señora M, y el registro civil de nacimiento del señor JA solicitado por la misma señora el día 09 de marzo de 2020, por lo que se puede colegir que la señora M no solo faltó a la verdad cuando aseveró que la relación sentimental con el procesado había terminado hace más de dos (02) años, sino también cuando aseguró que había regresado al país hacia un mes habida cuenta que los tramite adelantados ante la Registraduría la ubican en dicha localidad, al menos desde el mes de agosto de 2019, lo que deduce que la información referida por la ciudadana en la visita socio-familiar, fue acomodada con el objeto de favorecer al procesado, situación que hace perder todo tipo de credibilidad y respaldo la declaración hecha por la señora PP, quien afirmó conocer de tiempo atrás al encartado, y dar fe que previo a la privación de libertad del sentenciado, únicamente convivía con sus hijos y madre, descartando la presencia de alguna mujer que haga vida marital con el señor JA. Añade que, no obstante, así la señora M ya no conviva con el procesado, ello no obsta para que ahora con la privación de la libertad del padre de su hijo, retome el cuidado y protección del infante, tal y como es su deber legal y constitucional, menos cuando no existe prueba alguna que manifieste de algunaProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 14 de 28 incapacidad física o psicológica que evite asumir el cuidado del

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 14 de 28 incapacidad física o psicológica que evite asumir el cuidado del menor.

Finalmente, considera que de confirmarse la concesión de la prisión domiciliaria en favor del señor JA, se pondría en peligro los derechos de que son titulares los habitantes del Municipio de Ricaurte (N), el sentenciado con el actuar delictivo, no se detuvo a pesar en los intereses de sus menores hijos, en cuanto utilizaba la vivienda en la que residían para perpetrar los ilícitos, además no debe pasarse por alto que el señor JA, fue privado de la libertar del 10 de julio de 2019, cuando se impuso en su contra medida de aseguramiento, sin embargo de las pruebas se demuestra que los actos ilícitos al interior de la residencia no cesaron, prueba de ello es que según el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 33 Seccional de Tú querres en contra de la señora GEGO, fue dos (02) meses después de capturado su hijo, en su residencia se hizo un nuevo allanamiento encontrando sustancias estupefacientes por lo que la señora fue capturada, por eso dentro del sublite no se puede permitir que los derechos de que son titulares los menores, sirva como sofisma para que los miembros de su familia se favorezcan con sustitutos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de

apelación interpuesto por la doctora ÁNGELA MARÍA AYALA LÓPEZ actuando como Procuradora 280 Penal Judicial I de Túquerres (N), contra la sentencia del 18 de junio de 2020 emitidaProceso No.: 52838600542201900229-01

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Delito: Tráfico de Estupefacientes Acusado: JAGG Página 15 de 28 por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver Ante el reclamo de la representante del Ministerio Publico, el problema jurídico que debe la Sala entrar a examinar, es si el condenado JAGG cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada.

3. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo

31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. (Subrayas propias de la Sala)Proceso No.: 52838600542201900229-01

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Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará sobre si fue viable conceder el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del sentenciado, por cuanto es el único tema objeto de apelación por parte de la representante del Ministerio Publico.

4. El subrogado de la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia.

La Sala para abordar el análisis del presente caso, donde se cuestiona la procedencia de la figura de la prisión domiciliaria privilegiada como la ha llamado la jurisprudencia a favor de JAGG,

de familia. La Sala para abordar el análisis del presente caso, donde se cuestiona la procedencia

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