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TSDJ PSO SP - 528386000543-2017-00257 NI 38725-(30-08-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528386000543-2017-00257 NI 38725-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia Penal No. 015

Radicación: 528386000543-2017-00257 NI. 38725

Procesado: JBMC Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Acta de Aprobación: 188 del 25 de agosto de 2022.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Concurrencia o coeficiencia de culpas. CONCURRENCIA O COEFICIENCIA DE CULPAS – Dos o más personas incurren simultáneamente en acciones violatorias de deberes de cuidado que debían observar. LESIONES PERSONALES CULPOSAS - CASO FORTUITO: Para que exima de responsabilidad la auto puesta en peligro de la víctima, exige que el resultado típico sea totalmente inevitable para el autor. IN DUBIO PRO REO – El grado de certeza lo excluye de plano. (…) ninguno de los conductores de los vehículos actuaba con total acatamiento de las reglas legales previstas para conducción de vehículos automotores, porque se desplazaban invadiendo el carril contrario, generando de esa manera condiciones eficientes para que se produjera la colisión y causaran los daños corporales a la SC. Tanto el acusado JBMC, conductor de la volqueta, como la misma víctima PASC, conductora de la camioneta, elevaron con sus individuales comportamientos los riesgos propios de la actividad automotriz y les resulta imputable de manera individual

y correlativa el accidente causado, a título de culpa. (…) (…) Es claro que la víctima SC contribuyó positivamente la causación del suceso afectante de su propia integridad personal, pues en lugar de transitar en la camioneta con la debida precaución por el carril derecho de la vía, decidió en plena curva invadir de manera imprudente parte del carril contrario, en donde colisionó en su parte delantera izquierda con la volqueta conducida por JBMC , quien igualmente se desplazaba en sentido contrario invadiendo el carril de la camioneta, pero no alcanzó a esquivar el choque vehicular. (…) (…) la única víctima de lesiones personales en el accidente fue la señora PASC, quien por virtud de la invasión irregular del carril contrario de desplazamiento creó una situación de auto riesgo o de auto puesta en peligro, pero que no alcanza para la aplicabilidad de la figura eximente de responsabilidad del CASO FORTUITO, establecida en el artículo 32 numeral 1 del Código Penal, en favor del acusado JBMC , porque la figura exige que el resultado típico sea totalmente inevitable para el autor, y analizado el caso con ponderación encontramos que el citado conductor de la volqueta también contribuyó a la causación del choque de automotores, porque al venir desplazándose de manera imprudente con invasión del carril contrario, no alcanzó a impedir el siniestro automotriz, de suerte que contribuyó a su realización y le son atribuibles las consecuencias típicas y antijurídicas que se le enrostran. (…)

(…) al encontrarse acreditado que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora PASC tuvo como causa la suma o concurrencia de acciones claramente violatorias de deberes objetivos de cuidado, (…) fuerza concluir en la necesidad de revocar la sentencia absolutoria proferida (…)JBMC

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Página 2 de 40 (…) dado que nos encontramos en un asunto matizado por la tipificación subjetiva de la culpa en el procesado MC, pero que también resultó concurrente con un comportamiento imprudente atribuible a la víctima, que generó autopuesta en peligro no exonerante de responsabilidad para el Acusado, estima la sala que es necesario aplicar al condenado las penas mínimas previstas para el delito, en cada una de sus especies. (…) _________________________________________________________

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz.

San Juan de Pasto, agosto treinta (30) de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

Procedente del Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres (Nariño), en función de conocimiento, ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal seguido en contra del señor JBMC, como probable autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ocurridas en accidente de tránsito. Corresponde revisar la legalidad de la sentencia absolutoria proferida el 6 de marzo de 2022, merced al recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente

por el representante de víctimas, doctor JHON ALEXANDER RUANO

SALAZAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Cuenta la historia del proceso que el día viernes que se contó 7 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se presentó un accidente de tránsito sobre la vía pública, en el kilómetro 99+900 metros de la vía Junín-Pedregal, sector conocido como Pinzón, perteneciente al municipio de Túquerres (Nariño), en el cual se vieron comprometidos dos automotores de las siguientes características:JBMC

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 VEHÍCULO NÚMERO 1 : Tipo CAMIONETA, Marca

CHEVROLET, Línea D-MAX, Placas AYL-455, Modelo 2009, Color PLATA ESCUNA, Servicio PARTICULAR, Carrocería TIPO ESTACAS, Número de motor 753338, Número de chasis 8LBDTF2L290019049, de propiedad del señor CAMC, identificado con cédula de ciudadanía N° … de Pasto (N), que se dice conducido por él mismo, quien resultó ileso de este siniestro. Sin embargo, su esposa, quien le acompañaba en el momento del accidente, la señora PASC, identificada con cé dula de ciudadanía N° 41.954.178 de Armenia (Q), resultó seriamente lesionada con politraumatismos.

 VEHÍCULO NÚMERO 2 : Tipo VOLQUETA, Marca CHEVROLET, Línea C-70, Placas HGB-556, Modelo 1987, Color VERDE SEQUIA, Servicio PARTICULAR, carrocería TIPO VOLCO, número de motor FE-006918C, número de chasis CM706101, de propiedad y conducido por el señor JBMC , identificado con cédula de ciudadanía N° … de Túquerres (N), quien resultó ileso en el impacto. La señora PASC fue atendida de urgencias en el Hospital de Túquerres don diagnóstico de “politraumatismo + descartar fractura de cadera y fémur por accidente de tránsito (…) refiere dolor de espalda, se observa heridas de bordes irregulares y con pérdida de tejido en mentón con sangrado activo, herida lineal de 1 cm en 3er dedo de mano derecha con sangrado activo, inmovilización de cadera” , lo cual ameritó incapacidad definitiva de ciento cuarenta (140) días y “ secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”, dictaminadas mediante informe pericial definitivo de clínica forense N° DSNRN-DRSOCCDTE-074032017 de fecha 15 de noviembre de 2017,JBMC

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Página 4 de 40 emitido por el doctor ANTONIO ZARAMA CABRERA, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y

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Página 4 de 40 emitido por el doctor ANTONIO ZARAMA CABRERA, Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Nariño. El día primero de septiembre de 2017 la víctima PASC radicó denuncia escrita ante la Fiscalía 28 local de Túquerres (N), en la cual pone en conocimiento de la autoridad judicial los hechos base de juzgamiento, atribuyendo toda responsabilidad en el accidente de tránsito y en las lesiones personales a ella generadas al conductor de la volqueta de placas HGB-556, señor JBM, porque su vehículo venía invadiendo el carril por el cual ellos circulaban en la camioneta, impactándolos de frente. La Fiscalía General de la Nación intentó dos (2) audiencias conciliatorias con el indiciado y la víctima, en aplicación del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en fechas 15 de mayo de 2018 y en el mes de agosto de 2019, las cuales resultaron fracasadas porque las partes no llegaron a un acuerdo amigable, debido a que el procesado el señor JBMC manifestaba no haber tenido responsabilidad en los hechos materia de indagación. Habiéndose agotado el requisito de procedibilidad, la Fiscal Tercera Seccional BETTY DEL SOCORRO BELÁLCAZAR PABÓN corrió traslado del escrito de acusación el 5 de octubre de 2020, el cual remitió al Centro de Servicios Judiciales de Túquerres dos días después, para que se surtiera el trámite penal especial abreviado en contra del señor JBMC, llamándolo a responder en juicio criminal como probable autor material del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS

al Centro de Servicios Judiciales de Túquerres dos días después, para que se surtiera el trámite penal especial abreviado en contra del señor JBMC, llamándolo a responder en juicio criminal como probable autor material del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS

consistentes en INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDADJBMC

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DEFINITIVA DE CIENTO CUARENTA (140) DÍAS, DEFORMIDAD

FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE,

DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER

PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO

INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, cuyo desarrollo normativo lo encontró en la unidad normativa de los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal. El proceso fue asignado al conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres, en donde se surtió el trámite de rigor, que culminó con sentencia absolutoria del 8 de marzo de 2022 en favor del señor MC, fallo este que fue impugnado por el apoderado de víctimas doctor JHON SEBASTÍAN RUANO SALAZAR, lo cual ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia.

FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primer nivel es en sentido absolutorio y se basa fundamentalmente en el reconocimiento de la duda en favor del procesado MC. La decisión inicia con un inventario o relación de las pruebas aportadas por las partes en desarrollo del juicio. Hace referencia a las estipulaciones, que se encuentran orientadas básicamente a establecer la materialidad del delito de Lesiones Personales causadas en accidente de tránsito a la señora PASC , las cuales son de diversa índole y ajustables a varios tipos penales, pero que por efecto de la figura deJBMC

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Página 6 de 40 Unidad Punitiva son encasilladas en la figura de PERTURBACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE DE UN ÓRGANO O MIEMBRO, que establece el artículo 114 inciso 2 del Código Penal, por ser la figura que reporta mayor volumen de pena. Se precisa que se acusa en la modalidad culposa Seguidamente se consignaron varias líneas argumentativas para establecer la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción penal en este caso, referidos a la querella y conciliación, los cuales se estimaron debidamente cumplidos. En punto de la responsabilidad en los hechos refiere que de las declaraciones de los esposos PASC emerge la tesis de que el causante del accidente y responsable de las Lesiones Personales es el conductor de la volqueta, que les invadió el carril por el cual ellos se desplazaban en la camioneta, la cual era conducida por CAM. Refiere que esta tesis

es la sostenida por la Fiscalía y la representación de víctimas en desarrollo del juicio. Pero que esta tesis se advierte en oposición con las demás pruebas traídas al proceso. Indica la Jueza de primer grado que el croquis del accidente y las fotografías, que fueron incorporadas al juicio con la declaración del Policía de Carreteras JHON ESTIVEN MORALES, establecen que el punto de choque se produce en el carril de la volqueta, por lo cual atribuye las causas del accidente a la invasión de carril de ambos vehículos. También indica que en las declaraciones de PA y su esposo CM se indica que éste último era el que conducía la camioneta al momento deJBMC

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Página 7 de 40 los hechos, pero que esto aparece controvertido por la declaración de los señores CRISTIAN BUCHELLY y JESÚS ANIBAL ANAMA, quienes aducen haber hecho presencia en el lugar del accidente antes de que llegara la Policía, lo que les permitió advertir que era una señora la que estaba en el puesto del conductor y que resultó aprisionada y lesionada por los daños de la camioneta; mientras tanto, su acompañante descendió del vehículo por sus propios medios y sin presentar lesiones de gravedad. Indica la judicatura que esta versión resulta coherente con las lesiones sufridas por los ocupantes de la camioneta. Se refiere que se presentan interrogantes sobre los motivos por los cuales esta pareja miente ante los estrados, respecto de la persona que

conducía la camioneta, al igual que se desconoce qué están ocultando, y que es posible que la señora SC no contaba con los requisitos legales o la experticia para conducir. Dice que estas hesitaciones deben resolverse a favor del procesado. A renglón seguido, se analizó del álbum fotográfico la ubicación en que quedó la volqueta después del accidente, como la huella de frenado que aparecía en la vía, lo cual le permite colegir que la volqueta -antes de tomar la curvase desplazaba invadiendo el carril contrario, que lo hacía de forma leve y avizoró la camioneta a una distancia que aunque corta le permitió no solo frenar sino rectificar inmediatamente su carril, confiando en que el otro conductor del vehículo se comportarí a como le corresponde a un conductor medio, es decir abriéndose hacia su propio carril para evitar la colisión. Sin embargo, tal vez por la inexperiencia del conductor o conductora de la camioneta, se pasó el carril contrario sin intentar frenar y se produjo el accidente. Dice queJBMC

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Página 8 de 40 ello explica que el punto de impacto fue en el carril contrario al de la camioneta y que no hubiera huella de frenado. Afirma que la infracción que pudo cometer el señor MC, como conductor de la volqueta, no permite per se derivarle la responsabilidad en el accidente, de suerte que entra en crisis la demostración del nexo causal

entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado lesivo, quedando grandes interrogantes por resolver, especialmente lo relativo a la confluencia de responsabilidad en la víctima, de quien se ha dicho que era la persona que en realidad conducía la camioneta. También se indica que una de las causas del accidente pudo consistir en el actuar de la víctima a propio riesgo, lo cual afecta la imputación jurídica del resultado al señor MC. Al no encontrar la Jueza la prueba necesaria para derivar responsabilidad al filiado, porque –en su sentirno hay forma de disipar las dudas existentes, decide aplicar la figura del IN DUBIO PRO REO y favorecerlo con la absolución. Finalmente, fueron compulsadas copias penales para que se investigara el falso testimonio en el que posiblemente incurrieron durante el juicio la señora PASC y su esposo CAM. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El apoderado víctimas, doctor JHON SEBASTIÁN RUANO SALAZAR, manifiesta en su apelación que el Juzgado ha realizado una equivocada apreciación probatoria, que lo llevó erradamente a proferir el fallo penalJBMC

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Página 9 de 40 absolutorio. Todo parte de que la funcionaria de primer grado captó inadecuadamente el testimonio del Patrullero JHON STEVEN MORALES SOSSA, aludiendo que su testimonio era vacilante, porque en algunos momentos manifestaba que la volqueta era la responsable del accidente por la invasión del carril y en otro momento concluyó lo contrario, arguyendo que el responsable de la colisión era el conductor de la camioneta en donde se movilizaba la víctima. Frente a este panorama refiere que la conclusión de la judicatura, en

del accidente por la invasión del carril y en otro momento concluyó lo contrario, arguyendo que el responsable de la colisión era el conductor de la camioneta en donde se movilizaba la víctima. Frente a este panorama refiere que la conclusión de la judicatura, en punto de la duda, parecería apenas lógica desde la perspectiva de la apreciación del testimonio, pero que sin embargo no es posible llegar a dicha conclusión por las siguientes razones: (i) En primer lugar: porque los interrogantes que se le plantearon al patrullero orbitaban en indagar el lugar donde se produjo la colisión, a lo cual respondió que la colisión se dio en el carril del acusado, pero aunado a ello manifestó en reiteradas oportunidades que el motivo que llevó a establecer que la colisión tuviera lugar en el carril del acusado y no en el de la víctima, asistía a la necesidad que tuvo la víctima en el momento y en razón a la inminencia de las circunstancias de intentar evadir la volqueta que se dirigía en su trayectoria a punto de colisionar; empero en razón a que la volqueta, vehículo en que se movilizaba el acusado, se encontraba invadiendo el carril de la víctima y que dicha infracción se dio en una curva. (ii) En, segundo lugar: Se pudo apreciar del testimonio del patrullero que la persona responsable del accidente fue el acusado, puesto que en varias oportunidades de las fases de interrogatorio y contrainterrogatorio, a pesar de la renuencia del ente fiscal como de la

defensa en indagar sobre quién fue el causante del siniestro, en todas las oportunidades el patrullero refirió que el acusado fue elJBMC

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Página 10 de 40 directamente responsable, pues fue aquel que invadió el carril por el cual se movilizaba la víctima y que este acto generó el accidente. Pone de manifiesto esta falencia interpretativa de la judicatura, lo que en su sentir traduce violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, puesto que esta prueba legalmente practicada es valorada con distorsión, ya que se le ha dado un sentido diferente al testimonio del patrullero, circunstancia que llevó a la judicatura a incurrir en el error de considerar una imposibilidad de establecer la responsabilidad del acusado. Seguidamente indica también se ha omitido valorar debidamente las pruebas N° 6, consistente en el croquis del accidente de tránsito, como la prueba N° 7, consistente en el álbum fotográfico, puesto que a pesar de que la Juez A Quo refiere que se valoró de manera conjunta las pruebas y así mismo se menciona que estas no arrojaron luces a la investigación, es claro para él que se obvió por parte de la judicatura realizar una valoración tanto individual como en con junto de las precitadas pruebas, como de establecer el valor que las mismas aportan a la corroboración de los hechos materia de juzgamiento Al respecto señala que (i) En ningún aparte de la sentencia se expresa por parte del

juzgador cual fue el análisis realizado a estas pruebas. (ii) No se precisa por parte de la judicatura cuáles fueron las circunstancias que imposibilitaron que estas pruebas no tuvieran la suficiente entidad para brindar luces sobre la responsabilidad del acusado frente a los hechos. (iii) Del estudio realizado a la parte motivada de la sentencia advierte que se omitió realizar la valoración de estas pruebas, y que aunado a ello la juez de primera instancia cercenó en su totalidad estas pruebas, ello al no mediar precisiones o valoraciones de ninguna índole sobre ellas.JBMC

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Página 11 de 40 Concluye inicialmente que, de haberse valorado las pruebas No. 6 y 7 (croquis y álbum fotográfico), unidas al testimonio del patrullero, se hubiese podido avizorar la presencia de huellas de frenado presentes en el lugar del accidente, mismas que fueron causadas por parte de la volqueta (vehículo conducido por el acusado), las cuales fueron encontradas en el carril por el cual se movilizaba la víctima, reflejando en mayor proporción probatoria la invasión del carril. A continuación dice que del croquis y de los registros fotográficos, se puede establecer que el lugar en donde se da la génesis del siniestro fue en una curva y que las marcas de frenado producidas por la volqueta fueron causadas inmediatamente en el lugar donde se dio la colisión, es decir, que el motivo que llevó al acusado a frenar, fue que la colisión

ya se había presentado, escenario que desmorona la teoría de la judicatura al decir que el conductor de la volqueta pudo percibir que la camioneta se aproximaba en su dirección y que él mismo intentó tomar nuevamente su carril a efectos de evitar el impacto, escenario procesal aludido por parte de la judicatura que no tiene fundamento probatorio y que parte exclusivamente de especulación. Al hilo de lo anterior, deduce de lo afirmado por el patrullero JHON MORALES SOSSA, que la razón que asistió a que el vehículo donde se movilizaba la víctima invadiese en último momento el carril que le correspondía al acusado, asiste a la inminencia de las circunstancias y en un intento de salvaguardar la integridad personal y la vida de quienes se encontraban movilizándose al interior de la camioneta en que se transportaba la víctima, así como también la imposibilidad deJBMC

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Página 12 de 40 continuar por su carril normalmente, empero en razón a la invasión arbitraria de su carril por parte del acusado. Dice que debe revocarse la sentencia absolutoria, porque de haberse dado una debida interpretación a la prueba documental que incorporó la Fiscalía (croquis y fotografías), se hubiese podido proferir un sentido de fallo condenatorio, ya que ahí se puede establecer que efectivamente el señor JBMC faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril por donde se transportaba la víctima, violando normas de tránsito. Así las cosas, reclama condena en contra del filiado.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER ¿Se encuentra debidamente demostrado en el proceso que las causas del

invadir el carril por donde se transportaba la víctima, violando normas de tránsito. Así las cosas, reclama condena en contra del filiado.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER ¿Se encuentra debidamente demostrado en el proceso que las causas del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 2017 en la vía pública, (kilómetro 99+900 metros de la vía Junín-Pedregal) del sector conocido como Pinzón, perteneciente al municipio de Túquerres (Nariño), en el que resultó lesionada la señora PASC, son atribuibles al acusado JBMC, y por tal motivo debe ser condenado como autor del delito de LESIONES PERSONALES en modalidad culposa? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Aspectos preliminares.

Uno de los flagelos más inquietantes de la época contemporánea es el desencadenado por los accidentes de circulación en vehículos automotores. Una tratadista importante en la materia ha señalado sobre el tema que “Las víctimas de los infortunios viales, sin exageración alguna, son másJBMC

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Página 13 de 40 numerosas que los que se presentan en una guerra sangrienta entre nacionales o las de una epidemia grave, generalizada y persistente”. 1 En nuestro país la actividad de conducción de automotores se encuentra permitida por la ley, pero superlativamente reglada al ser reputada, de vieja data, como una actividad visiblemente peligrosa. Son numerosos los riesgos que se generan en la acción automotriz, razón por la cual el Estado ha mostrado un interés directo en su reglamentación expidiendo permanentemente un Código Nacional de

reputada, de vieja data, como una actividad visiblemente peligrosa. Son numerosos los riesgos que se generan en la acción automotriz, razón por la cual el Estado ha mostrado un interés directo en su reglamentación expidiendo permanentemente un Código Nacional de Tránsito Terrestre, normatividad en la cual aparecen las pautas mínimas que los conductores, los pasajeros y los peatones deben cumplir para disminuir los peligros que se generan en su ejercicio cotidiano. Para la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente la Ley 769 del 2002, como norma reguladora del tránsito terrestre a nivel nacional. Ningún código del mundo puede preciarse de disciplinar por completo la materia que contiene, y el citado Estatuto Nacional de Tránsito y Transportes no es la excepción, de suerte que contiene algunos artículos no agrupados en debida forma que están lejos de reglamentar sistemáticamente este aspecto del transporte; con todo es una normatividad guía de forzoso cumplimiento para quienes ejercitan la actividad con fines privados o públicos comerciales; lo mismo que va dirigido a los coasociados que hacen uso del derecho a la libre movilización en las diferentes vías urbanas y rurales del país. El hecho naturalístico que ha dado origen a la presente investigación lo constituye el accidente de tránsito ocurrido en horas de la mañana del

1 OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto. “Tratado Técnico – Jurídico sobre Accidentes de Tránsito” . Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición 1996. página 9.JBMC

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Página 14 de 40 día viernes 7 de julio de 2017, en la vía pública del sector de Pinzón, perteneciente al municipio de Túquerres (Nariño), cuando colisionaron los vehículos Tipo CAMIONETA, Marca CHEVROLET, distinguido con la Placa única nacional AYL-455, en el que se trasladaban los señores CAMC, identificado con cédula de ciudadanía N° …de Pasto (N) y su esposa PASC , y el automotor Tipo VOLQUETA, Marca CHEVROLET, de Placa HGB-556, modelo que era conducido por el señor JBMC. En el incidente resultó lesionada la señora PASC , con politraumatismos que ameritaron incapacidad definitiva de ciento cuarenta (140) días y varias secuelas, como “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. El debate jurídico que ha originado el arribo del expediente a esta instancia se refiere a la emisión de una sentencia absolutoria en favor del filiado JBMC, al ser cobijado con el beneficio de la duda; exoneración de toda responsabilidad penal que ha sido cuestionada por el apoderado representante de los intereses jurídicos de la víctima, que considera que las probanzas acopiadas son lo suficientemente

indicativas que fue el señor MC es el responsable del siniestro de tránsito y debe responder penalmente por las lesiones personales ocasionadas a su cliente SC, en la modalidad culposa. Corresponde a esta colegiatura establecer si en realidad de verdad le son atribuibles a él las causas del infausto accidente, para lo cual refulge necesario revisar la totalidad del plexo probatorio acopiado en la etapa del juicio, porque solo de su análisis conjunto puede subyacerJBMC

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Página 15 de 40 la verdad real o al menos próxima con los acontecimientos históricos investigados. 2.- Análisis de los fácticos investigados. 2.1.- Evidencias presentadas por las partes . La reconstrucción histórica de los hechos se ha pretendido realizar por la Fiscalía a partir de la declaración rendida en juicio, bajo la gravedad del juramento, por el Patrullero de la Policía de carreteras JHON ESTIVEN MORALES SOSSA, quien fue el que intervino oficialmente la escena del choque vehicular y registró un informe de accidente de tránsito dirigido a la Secretaría de Tránsito Municipal de Túquerres. Éste documento fue incorporado legalmente al proceso con su declaración, junto con un croquis ilustrativo de la forma como quedaron los vehículos colisionantes en la vía después del accidente, las huellas de frenado, el probable punto de impacto de los vehículos, al igual que un álbum contentivo de nueve (9) fotografías tomadas por el mismo

funcionario estatal en la órbita de recrear la vía en donde ocurrió el siniestro, acreditar la forma en que quedaron los vehículos y establecer visualmente los daños estructurales que estos recibieron. No Se presentó oposición alguna al ingreso de estas evidencias demostrativas, que son visibles en la carpeta número 50/64 del expediente digital, denominada “ElementosProbatoriosAportaFiscalía.pdf” . En su declaración, deja claro el funcionario de Policía que no es presencial de los hechos y que llegó al lugar después de su ocurrencia, siendo ahí informado que una señora PS había resultado herida en el accidente que vinculó una camioneta y una volqueta. Dijo que llegaronJBMC

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Página 16 de 40 a la fijación fotográfica del lugar y al levantamiento del croquis respectivo. Adujo que en el lugar estaban los señores CM y JM, quienes le invocaron ser los conductores de la camioneta y la volqueta respectivamente. El accidente había ocurrido en una curva de doble sentido, ubicada en el punto conocido como Pinzón, en el que la camioneta y la Volqueta se desplazaban en sentidos opuestos. En punto a las probables causas del accidente, refiere que consignó la hipótesis número 157, que se relaciona con la invasión de carril de ambos vehículos, pero que el punto de impacto o de colisión lo determinó dentro del carril que transitaba la volqueta, porque ahí se encontraban los vestigios de la

colisión. Afirmó que tuvo a bien registrar una huella de frenado de la volqueta de 9.20 metros de largo, que estaba dentro del carril correspondiente a la camioneta, esto es que estaba invadiendo el carril contrario. También dijo que la camioneta quedó en el mismo sentido de la volqueta, la que dio la vuelta por el mayor peso de la volqueta y la fuerza del impacto; mientras tanto la volqueta quedó en el mismo sentido. Ante pregunta de reiteración sobre las causas del accidente dijo “La volqueta no debía invadir el carril de la camioneta, la cual no puede esquivarla y se produce la colisión de frente, quedando la camioneta parcialmente destruida”. Con fundame

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