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TSDJ PSO SP - 528386000544201800322-01 NI 36167-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528386000544201800322-01 NI 36167-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PREACUERDOS – Obligación de participación de la víctima en el proceso de la negociación. Las víctimas deben ser escuchadas en su finalidad de verdad, justicia y reparación para garantizar de esta manera una adecuada participación en el proceso penal que de forma anormal termina. INTERÉS PARA RECURRIR DE LA VÍCTIMA – Debe demostrarlo. “(…) quien tiene interés en recurrir una decisión debe demostrarlo, debe señalar porqué debe escucharse su argumentación exponiendo la afectación que ha sufrido con la decisión en la forma como se ha presentado, para el caso la víctima está debidamente reconocida y encuentra su afectación en la reparación que a favor de la entidad del Estado se ha dejado de tener en cuenta en la realización del preacuerdo, anejo a que no fue citada ni para la confección del preacuerdo ni para la audiencia de verificación del mismo, sin poder contar en esos momentos con la posibilidad de interponer recursos, por lo que su legitimidad para impugnar está sentencia demostrada en esta oportunidad”. NULIDAD – Se configura en el presente asunto al evidenciar que se acreditaron las irregularidades alegadas y tienen la virtud de retrotraer la actuación. “(…) en esta oportunidad se ha soslayado la participación de las víctimas, y se indica en plural dado que si por disposición de la Ley 1762 de 2015 se debe citar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, también era menester convocar a la entidad Ecopetrol quien ha dejado de percibir ganancias producto del hidrocarburo extranjero que se procuró comercializar al interior del territorio nacional, a tal grado que esta entidad del Estado es quien determina los parámetros para los hidrocarburos como el ACPM”. (…) Para el presente caso, se han presentado irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al no dar la posibilidad de interponer los recursos y los derechos y garantías de las víctimas, se ha omitido su participación y solo es

los parámetros para los hidrocarburos como el ACPM”. (…) Para el presente caso, se han presentado irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al no dar la posibilidad de interponer los recursos y los derechos y garantías de las víctimas, se ha omitido su participación y solo es llamada cuando la negociación se encuentra con decisión respecto de la cual no puede hacer uso de los recursos legales; como se ha expuesto en las motivaciones precedentes lo encontrado bajo este análisis realizado es que durante la negociación y aprobación del preacuerdo sustento de la sentencia, las víctimas no fueron convocadas ni por el ente instructor en cumplimiento de su deber, ni por el despacho en garantía de sus derechos(…)”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 528386000544201800322-01 Número Interno : 36167 Conducta Punible : Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos Sentenciado : Edgar Andrés Ceballos Tepud Decisión : Declara Nulidad Aprobado : Acta No. 217 de 25 de octubre de 2021Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

Página 2 de 24 San Juan de Pasto, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (Hora 02:49 p.m.) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación que dentro de la oportunidad legal formuló y sustentó la representación judicial de la entidad víctima contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (N), en aprobación al preacuerdo celebrado por las partes, en esta actuación procesal que en contra del Edgar Andrés Ceballos Tepud se adelanta por el delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 1. Los hechos De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el archivo digitalizado arrimado a esta Colegiatura para resolver el recurso de alzada presentado y que constituyó la reconstrucción del expediente extraviado, se ha podido extractar que el día 15 de noviembre de 2018 aproximadamente a las 22:20 horas en el corregimiento El Espino jurisdicción municipal de Sapuyes, cuando policía de tránsito que realizaba un puesto de control, da orden de pare al automotor de placas NMD 244 color azul, tipo automóvil, marca R 9 TL, modelo 1986, conducido por Edgar Andrés Ceballos Tepud, el cual llevaba en su interior 21 canecas de 5 galones de una sustancia que luego del experticio correspondiente se sabe que se trata de ACPM de procedencia ecuatoriana (105 galones) dado que no registra los parámetros exigidos por Ecopetrol. 2. Antecedentes procesales y providencia impugnadaProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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2.1. El 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Túquerres (N) se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad se decretó legal la captura por haberse respetado los derechos y garantías constitucionales, se declara legal la incautación del automotor; se imputó en contra del señor Edgar Andrés Ceballos Tepud el delito de Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados del artículo 320-1 inciso 3º del código penal por la cantidad de hidrocarburo que trasportaba, a título de dolo y en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados por el imputado y se impone medida de aseguramiento intramural. Con posterioridad, el 18 de diciembre de ese mismo año se adelanta audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento y se impone detención en residencia que de acuerdo con el acta de compromiso se fija en la ciudad de Ipiales en el barrio San Carlos. El escrito de acusación tiene fecha 29 de noviembre de 2018 y de la reconstrucción del expediente aparece como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de 2019 y como diligencia posterior se tiene la verificación del preacuerdo suscrito por las partes efectuada el día 2 de septiembre de 2019, con fecha 12 de diciembre de esa anualidad se convoca para audiencia de individualización de pena y sentencia. La reconstrucción del expediente se produce el 13 de julio

de 2021 luego de lo cual se envía a esta Corporación para desatar el recurso de apelación presentado por la representante judicial de la Dian en contra de la sentencia mencionada.Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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2.2. En la providencia apelada, el a quo¸ luego de sentados los antecedentes generales de la providencia, sentó las consideraciones del caso, punto en el que recordó que el pronunciamiento se efectua con base en la declaración de responsabilidad del procesado, en la que se pactó una pena de prisión de 4 años y multa de 300 smmlv. Claro ello procedió a referirse a la tipicidad, haciendo una relación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que se soportó la calificación jurídica, con lo que encontró acreditado el aspecto objetivo del delito endilgado, destacando que la adecuación típica que se comunicó en la audiencia de formulación de imputación había sido respetada. De igual manera encontró acreditado el aspecto subjetivo, como quiera que se puede deducir que el procesado conocía que transportar gasolina ecuatoriana sin licencia de importación de la DIAN en cantidades superiores a 20 galones contituye delito, por lo que direccionó su voluntad a transportar la sustancia en horas de la noche. Claro ello indicó que el beneficio reconocido a cambio de la aceptación de la culpabilidad es el reconocimiento de la rebaja por ese efecto, constituyendo entonces un derecho como lo autoriza la normatividad aplicable, resaltando que no se evidenciaba transgresión a los derechos de las víctimas. Despues aludió a la antijuricidad de la conducta juzgada, indicando que con la conducta desplegada se afecta el orden económico y social del Estado en tanto que implica acciondes de cooperación, auxilio o socorro, disponiendo de medios idóneos para sustarerse de la

acción de las autoridades represivas y dificulta la labor de investigación para establecer cómo ingresaron las sustancias al país, destacanto que en el caso no existe causal de justificación del hecho.Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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En el punto de la culpabilidad explicó que el procesado actuó con conocimiento de causa, esto es, a sabiendas de que su actuar era ilícito, determinando su actuar en diho sentido, sumado a que tenía capacidad intelectiva y olitiva para comprender que sus actos no estaban conforme a derecho, situación que fue reconocida al momento de suscribir el acta de preacuerdo libre de presiones, estando entonces frente a una persona imputable. Claro ello procedió a efectuar la dosificación punitiva, indicando que la pactada en el preacuerdo se encuentra ajustada a la legalidad, pasando a referirse a los mecanismos sustitutivos de la pena prisión, encontrando procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que dispuso la entrega del vehículo incautado en el proceso a una tercera de buena fé que efectuó dicho pedimento. 3. Sustentación del recurso e intervención de las partes 3.1 Representante judicial de la víctima como recurrente La representación judicial de la DIAN, como víctima en el asunto, apeló la decisión de primera instancia indicando que para la terminación anticipada del proceso no se tuvo en cuenta a esa entidad, pues no se citó a audiencia de verificación de preacuerdo, conculcando los derechos que le asisten por la condición que ostenta. Trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-059 de 2010 en la que se revisó la exequibilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, según la cual cuando se esté frente a negociaciones como las del caso puesto a consideración, la fiscalía debe investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el preacuerdo

o la negociación, y, para efectos del delito del contrabando, librar órdenesProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

Página 6 de 24 para garantizar el reintegro de esa suma, o demostrar en juicio que no se ha generado dicho beneficio por cuenta de la comisión del ilícito y por tanto no se conculcaron los intereses de la Nación. Finalmente indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien la Fiscalía tiene la facultad de suscribir preacuerdos y el juez tiene limitado el control sobre los mismos, las víctimas tienen derecho a participar en el proceso. 3.2 Defensa como no recurrente En la oportunidad respectiva, el apoderado judicial del procesado solicita que se decrete desierto el recurso presentado por la representación de víctimas, indicando que si bien se trajo a colación la sentencia C-059 de 2010 no se hizo referencia expresa a un aparte de la misma, aclarando que en el caso no se está frente a un concierto para delinquir, evento en el que, en concurso con el de favorecimiento al contrabando, sí podría existir un incremento patrimonial y de ello la obligación de la fiscalía de determinar el monto respectivo. Explica que en el caso la captura se dio en flagrancia por lo que no puede predicarse un incremento dado que la persona fue capturada con los elementos, mismos que el 26 de noviembre de 2018 se colocaron a disposición de la DIAN, existiendo una omisión de su parte el no asistir a la Fiscalía a indagar sobre el estado del asunto, siendo inconcebible que se aprovechen estas instancias para corregir sus errores. Finalmente señala que no entiende qué se está apelando, si la sentencia o el preacuerdo, resaltando que la oportunidad para discutir la legalidad el último feneció.Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud. Página 7 de 24

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad víctima en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, conforme lo consagra en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema a resolver Presenta la abogada de la DIAN reparos al procedimiento realizado en virtud de la terminación anticipada en este proceso penal, lo cual lleva a la Sala a realizar el análisis si las irregularidades que se indican tienen la entidad suficiente para retrotraer la actuación o por el contrario no tienen magnitud de enervar estas estructuras y debe confirmarse la decisión de primera instancia. 3.- Legitimidad de la víctima para recurrir Debe la Sala tomar como punto de partida el amplio reconocimiento que la jurisprudencia constitucional, y la de nuestra Alta Corporación ha concedido en cuanto a los derechos y garantías de que gozan las victimas en el proceso penal del sistema penal acusatorio, que desde el ámbito de la Carta Política1 faculta al ente instructor para disponer de medidas para asistencia, restablecimiento y reparación de los derechos de ellas como también velar por su protección, normas que tienen su desarrollo en la Ley 906 de 2004 en artículos como el 11 y 1 Artículo 250: 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de

las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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del 132 al 137, sin desconocer normas precisas que le indican al ente investigador su labor de protección a las víctimas. Con el proferimiento de la sentencia C-209 de 2007 la Corte Constitucional señala con suma precisión las actividades que puede realizar este interviniente especial en el trámite procesal en procura de los fines de la verdad, la justicia y la reparación. Y es que si bien la practica judicial ha enseñado que en su gran mayoría la fiscalía va de la mano en el proceso penal con la víctima, no deja de ser cierto que en ocasiones los intereses que representan los distancian por lo que en estos eventos aquel ente investigador deja de cumplir sus funciones para con la víctima. Con relación a la terminación de los procesos penales por la vía consensuada, como una forma de procedimiento que corresponde también debe ofrecerse todas las garantías a este interviniente especial, dado que tiene un interés en los resultados del proceso, y que si bien ha dicho la jurisprudencia penal que su aceptación o no sobre la forma como se acuerda la terminación anticipada no es requisito indispensable para la aprobación del mismo o en contrario, claramente solo tiene el derecho a interponer los recursos para reclamar cuando tal aprobación lastima sus pretensiones. Con relación a la participación de la víctima en el proceso penal, en sentencia de tutela 374 de 2020, la Corte Constitucional indica tres reglas de la actuación de la víctima y del derecho a recibir información: “La primera es la de que la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas y posteriores al juicio. Es mayor en la fase de indagación y, posteriormente de investigación, porque en estos

momentos se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad delProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las víctimas. En cambio, es menor en la etapa de juicio, dado que el propio constituyente fijó como principios rectores del proceso penal acusatorio la igualdad de armas, la confrontación entre el acusador y la equivalencia de condiciones al momento del juzgamiento, cuyos elementos pueden verse alterados por la participación activa de los intervinientes. La segunda es la de que a la Fiscalía le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. En esta fase, se presenta un primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes y, en uso de las herramientas legales dispuestas para los actos de investigación, la Fiscalía deberá lograr el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos, a la par que deberá asegurar la atención, protección y efectiva intervención de las víctimas. Ha manifestado la Corte que, para cumplir con estos deberes legales, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, como sucede con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el archivo de las diligencias. La tercera es la de que existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información que se

proyectan desde la fase de indagación. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que logren su participación activa en el proceso penal.”Proceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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Por tanto, lo que se debe garantizar es la participación activa de las víctimas en el proceso penal y para ello la FGN debe tener una comunicación constante en atención a los intereses de este intervinientes especial que son la verdad, la justicia y la reparación. Al hilo de la participación de las víctimas en los preacuerdos, de antaño la Corte Constitucional había definido con carácter de obligación convocarlo a las conversaciones tendientes a llegar a un preacuerdo con la finalidad de ser oído con fundamento en el literal f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y en sentencia C516 de 2007 expuso ante la exequibilidad condicionada: “La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la

un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en elProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102). Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 348, 350, 351 y 352 en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas.” Y la jurisprudencia de la CSJ ha señalado que es ineludible, que la fiscalía está en el deber de convocar a tal interviniente no para que se interponga en la realización del mismo, dado que no tiene poder de veto, sino por la importancia que

como de las víctimas.” Y la jurisprudencia de la CSJ ha señalado que es ineludible, que la fiscalía está en el deber de convocar a tal interviniente no para que se interponga en la realización del mismo, dado que no tiene poder de veto, sino por la importancia que radica en conocer las pretensiones en torno a los temas que sustentan su participación en el proceso penal, es así como en SP16816 del 10 de diciembre de 2014 con radicado 43959 dijo: “2. La Corte, atendiendo la postulación del Ministerio Público, encuentra necesario llamar la atención de fiscales y jueces respecto de lo necesarioProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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que se torna que, previo a realizar acuerdos y avalar los mismos, la víctima del delito sea escuchada. Bastante tinta, en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, ha corrido en los últimos lustros sobre las condiciones especiales de que debe rodearse a la víctima dentro del proceso penal, en aras de su protección y el restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición. En modo alguno pueden desconocerse esas potestades irrenunciables, que, por el contrario, deben consolidarse y reforzarse cada día. De ello deriva que, tratándose de situaciones de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones. En modo alguno se trata de que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima, sino que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmadas sus pretensiones. Lo anterior se torna más exigente cuando se trata de situaciones en donde las partes convienen pedir al juez conceda descuentos punitivos relacionados con la reparación integral de las víctimas, como que tal estipulación debe partir de la acreditación necesaria precisamente de que aquellas han sido indemnizadas por todos los daños y perjuicios, materiales y morales, causados con la infracción.” Bajo las anteriores premisas, queda claro que la participación de la víctima en el proceso de negociación resulta ineludible con el firme propósito de ser escuchada en su finalidad de verdad, justicia y reparación para garantizar de esta manera una adecuada participación en el proceso penal que de forma anormal termina. En conclusión, quien tiene interés en recurrir una decisión debe demostrarlo, debe señalar porqué debe escucharse su argumentación exponiendo la afectación que ha sufrido con laProceso

y reparación para garantizar de esta manera una adecuada participación en el proceso penal que de forma anormal termina. En conclusión, quien tiene interés en recurrir una decisión debe demostrarlo, debe señalar porqué debe escucharse su argumentación exponiendo la afectación que ha sufrido con laProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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decisión en la forma como se ha presentado, para el caso la víctima está debidamente reconocida y encuentra su afectación en la reparación que a favor de la entidad del Estado se ha dejado de tener en cuenta en la realización del preacuerdo, anejo a que no fue citada ni para la confección del preacuerdo ni para la audiencia de verificación del mismo, sin poder contar en esos momentos con la posibilidad de interponer recursos, por lo que su legitimidad para impugnar está sentencia demostrada en esta oportunidad. 4. Del caso en concreto Para dar una solución al problema planteado, otea la Sala que en la presente oportunidad estamos ante el trámite que se ha dado a una negociación sucedida entre la fiscalía y la defensa, en la que se concede por parte del ente investigador un cambio punitivo favorable al acusado, actuación procesal que reemplazó la audiencia de formulación de acusación que se tenía prevista. Al detenernos en la situación fáctica presentada y admitida por el acusado, notamos que se trata de un ciudadano que en horas de la noche en un automotor trasportaba un hidrocarburo que no se encuentra en los parámetros establecidos por la empresa Ecopetrol, es por lo que el ente instructor en su potestad de elaboración del juicio de imputación y acusación lo enmarca en el artículo 320-1 del inciso 3º del código penal, tipificando el comportamiento como favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Claramente de la reconstrucción del expediente y de lo enviado para conocimiento en esta instancia en la carpeta digital denominada “EXPEDIENTE DE EDGAR CEBALLOS.pdf”, observa esta Corporación

que existen dos documentos de preacuerdo que en su contenido resulta igual, la concesión del beneficio de la reducciónProceso N°: 528386000544201800322-01 Número Interno: 36167 Conducta Punible: Favorecim. Hidrocarburos Procesado: Edgar Andrés Ceballos Tepud.

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punitiva mediante la figura de la complicidad, un documento fechado el 17 de diciembre de 2018 en el que aparece la firma del delegado de la fiscalía general de la nación, del acusado y su defensor, obra en dicha carpeta con el folio 22; y a folio 68 aparece con igual fecha pero sin firmas otro documento de preacuerdo similar al anterior, de lo que se deduce se trata de un solo documento que finalmente fue confeccionado con la firmas de los mencionados. Respecto del documento que se verificó el día 2 de septiembre de 2019 y se expuso como preacuerdo, no obra en las piezas enviadas en el expediente reconstruido y así lo expresa la defensa en audiencia de reconstrucción del expediente del 24 de junio de 2021 al minuto 13:00 cuando indica que el preacuerdo enviado por fiscalía no corresponde con el aprobado, pero de la citación obrante a folio 23 emanada del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y del acta de la mencionada audiencia folio 71, se observa que además de las partes se cita al representante del Ministerio Público. De escuchar la audiencia de continuación de individualización de la pena realizada el 12 de diciembre de 2019, podemos comprobar que solo en este momento se reconoce personería judicial a la abogada de la DIAN2 para que participe en tal acto público, y así lo manifiesta en audiencia de reconstrucción del expediente3 y en acta que obra a folio 88 del 24 de junio de 2021 cuando indica que los documentos que tiene son citaciones a partir de la audiencia de individualización de pena. El anterior recuento, considera la Sala de importancia para evidenciar que en esta oportunidad se ha soslayado la participación de las víctimas, y se indica en plural dado que si por disposición de la Ley 2 Minuto 6:04 audiencia del 12 de diciembre de 2019 3 Minuto 15:20 audiencia del 24 de junio

para evidenciar que en esta oportunidad se ha soslayado la participación de las víctimas, y se in

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