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TSDJ PSO SP - 528386008806201500012-01 NI33389-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528386008806201500012-01 NI33389-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LIBERTAD CONDICIONAL – COMPETENCIA: Es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el irradiado de competencia para pronunciarse de fondo sobre solicitudes de libertad condicional, y no el juez de conocimiento.

PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITOS.

PRISIÓN DOMICILIARIA – NO PROCEDE POR EXPRESA PROHIBICIÓN

LEGAL. No hay lugar a la concesión de este sustituto, siendo que cuando está de por medio la comisión de reatos de tipo sexual perpetrados en contra de menores de edad está proscrito que se conceda la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal, bien por acudir a la prohibición del artículo 68A o a las reglas del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Estas proscripciones, en el marco de la coyuntura sanitaria, no se han morigerado, modificado y menos eliminado de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es forzoso atenderlas; sin que sea de recibo lo argumentado por la defensa haciendo alusión a algunos instrumentos internacionales, los cuales, según su criterio, imponían el otorgamiento de la prisión domiciliaria como parte del tratamiento excepcional y extraordinario que el Estado debe darle a los privados de la libertad en internamiento intramural para hacer frente a la pandemia, por cuanto los pronunciamientos invocados no encuadran en la acepción de bloque de constitucionalidad, no tienen la elevación constitucional

pandemia, por cuanto los pronunciamientos invocados no encuadran en la acepción de bloque de constitucionalidad, no tienen la elevación constitucional que permita tratar a esas recomendaciones, como normas constitucionales superiores a las de carácter ordinario que regulan el instituto de la prisión domiciliaria. Además tal solicitud busca llevar al traste normas constitucionales, si se piensa que la prohibición de condescender la prisión domiciliaria para delitos sexuales en contra de menores de edad está afincada en la prevalencia e interés superior de ese grupo etario. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Tentativa acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Condenadas : HRL Radicación : 528386008806201500012-01 NI.33389

Aprobación : Acta N° 2020-105 (septiembre 21 de 2020) San Juan de Pasto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinteApelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389

M.P. Franco Solarte Portilla Vistos Se ocupa la Colegiatura de resolver la apelación formulada por la defensa del señor HRL en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 8 años y 1 mes de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, tras

pena principal de 8 años y 1 mes de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, tras encontrarlo responsable del delito de tentativa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Los hechos Según como están narrados en el escrito de acusación, el día 28 de abril de 2015 el defensor de Familia Mauricio Calderón radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tras conocer por información del Hospital Gestionar Bienestar de Túquerres que la menor JPGG, de 13 años de edad, había ingresado al establecimiento médico por una infección urinaria, compatible con agresiones sexuales. Fue por ello que el 29 de abril de 2015 se conoció por fuente de la referida adolescente que su tío HRL le venía realizando para tal época diversas maniobras eróticos sexuales a cambio de dinero y bajo el apremio de que no debía contar nada de lo sucedido. Dijo la Fiscalía que, a raíz de la entrevista practicada a la niña, tales hechos se generaron a partir de que ella le contara a su consanguíneo los vejámenes sexuales de todo tipo a la que había sido sometida por diversas personas, y que fueron replicados por su tío. Resumen de la actuación cumplida 2Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla Por tales hechos, el 18 de mayo de 2015, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

M.P. Franco Solarte Portilla Por tales hechos, el 18 de mayo de 2015, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Túquerres profirió sendas órdenes de captura en contra de HRL y de 3 personas más, que se hicieron efectivas el 25 de mayo de 2015. En dicha fecha y al día siguiente se surtieron ante ese mismo Juzgado las audiencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramuros. Como todas las personas imputadas guardaron silencio, la Fiscalía presentó escrito de acusación, lo que convocó a que el 26 de noviembre de 2015 se celebrara la audiencia de formulación correlativa, en la que específicamente en lo que hace al señor HRL, le atribuyó la comisión de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambas agravadas de conformidad con el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, tal como se habían endilgado en la imputación. Antes de que se celebrara la audiencia preparatoria, que fue convocada en un par de oportunidades, el referido ciudadano y el ente instructor presentaron escrito de preacuerdo, que el día 18 de marzo de 2020 fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Tal convenio consistió en que la Fiscalía readecuó de manera unilateral la atribución jurídica, tras el ejercicio de ponderación de los elementos materiales probatorios, que la fijó como

Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Tal convenio consistió en que la Fiscalía readecuó de manera unilateral la atribución jurídica, tras el ejercicio de ponderación de los elementos materiales probatorios, que la fijó como tentativa de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conforme el numeral 5º del artículo 211 del Código de las Penas, en concurso homogéneo y sucesivo. Así, las diligencias de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se dieron inicio en la data referida y se agotaron el 18 de mayo del año cursante. En esta última sesión, el defensor del procesado solicitó se concediera en favor de este la libertad condicional. 3Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla Finalmente, el 9 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Hay que recordar también que en lo que respecta a los demás procesados, se rompió la unidad procesal, comoquiera que el 19 de enero de 2017 presentaran aceptaciones pre acordadas de responsabilidad. Del fallo impugnado El Juez de primer nivel después de referirse a los hechos, los antecedentes procesales y los términos del preacuerdo que había sido suscrito y aprobado, pasó a sintetizar el material probatorio obrante, del que destacó la entrevista rendida por la menor JPGC el 29 de abril de 2015, el informe de medicina forense del 28 de abril de 2015 y el informe de psicología del ICBF del 28 de

rendida por la menor JPGC el 29 de abril de 2015, el informe de medicina forense del 28 de abril de 2015 y el informe de psicología del ICBF del 28 de abril de 2015. Adujo que con tales probanzas estaba comprobada la comisión del delito de tentativa de acceso carnal abusivo agravado y la participación que como autor tuvo el acusado. En cuanto a la dosificación punitiva, recordó que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado está penado de 16 a 30 años de prisión, extremos que, en virtud del amplificador del tipo penal, relativo a la tentativa, se morigeran de 8 años a 22 años y 6 meses de prisión. Luego, señaló que como las partes habían pactado la pena mínima, a la que le aunaban 1 mes por el concurso de delitos, el monto total de la pena ascendía a 8 años y 1 mes de prisión. Afirmó que dicha cantidad era legal, pues no existían causales de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad, además de la gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena. 4Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, memoró que la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigía que la cantidad de pena no supere cierto límite, que no existan antecedentes penales y que el punible no se trate de aquellos previstos en el artículo 68A

memoró que la suspensión condicional de la ejecución de la pena exigía que la cantidad de pena no supere cierto límite, que no existan antecedentes penales y que el punible no se trate de aquellos previstos en el artículo 68A del Código Penal. Como avizoró que esta última regla no se cumplía, el A quo denegó el subrogado. A igual conclusión llegó en tratándose de la prisión domiciliaria, al cabo de que el delito comporta igual prohibición, además de que la pena supera los 8 años de prisión. Reseñó que en ambos casos se predica la prohibición de conceder estas figuras según el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia. Para dar respuesta a la petición de libertad condicional elevada por el defensor del procesado, la primera instancia trajo a recuento los requisitos que dicho subrogado tiene y a la par los preceptos que están previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Con eso, se propuso examinar uno por uno de tales requisitos. Empezó diciendo que la conducta cometida era grave, porque atentó contra sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, cuyos derechos son prevalentes; porque se extendió en el tiempo, tanto que podía hablarse de que la víctima fue sometida a una especie de esclavitad sexual; porque contra la adolescente se profirieron amenazas; porque el autor se aprovechó de la debilidad y estado de la menor, quien ni siquiera presenta traumatismos por las vejaciones sexuales, de allí que le hubiera aniquilado sus sentimientos y porque cuando supo que su

amenazas; porque el autor se aprovechó de la debilidad y estado de la menor, quien ni siquiera presenta traumatismos por las vejaciones sexuales, de allí que le hubiera aniquilado sus sentimientos y porque cuando supo que su sobrina estaba siendo abusada por otros individuos, en vez de dar aviso a las autoridades y sus padres, procedió de la misma ilícita manera. Sobre el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, que correspondían a 58 meses y 6 días de prisión, contabilizó el término que lleva el acusado privado 5Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla de la libertad en detención preventiva más la redención por tiempo de horas de estudio y trabajo, cuya sumatoria daba 6 años, 3 meses y 23 días de prisión. Concluyó que dicho requisito objetivo estaba satisfecho. De otro lado, advirtió que conforme lo certificado por el Director del Inpec Túquerres la conducta del recluso es buena y en los dos últimos años es calificada de ejemplar, lo que da muestras de la readaptación social y de la enmienda de sus errores. El arraigo el Juzgador también lo dio por probado. Según la cartilla biográfica y demás documentos allegados por el defensor, acertó que los vínculos sociales, familiares y laborales del acusado los tiene en Túquerres, donde se domicilia con sus padres y su consorte y realiza actividades agropecuarias con su tía, siendo conocido en ese sector por la comunidad. La reparación a la víctima aludió que también fue cumplida, conforme el

domicilia con sus padres y su consorte y realiza actividades agropecuarias con su tía, siendo conocido en ese sector por la comunidad. La reparación a la víctima aludió que también fue cumplida, conforme el acuerdo suscrito entre el encartado y la afectada (y otra menor víctima), mediante el cual se tranzó la suma de $500.000 como pago de los perjuicios irrogados y que fue refrendada en audiencia, además de las manifestaciones de perdón y arrepentimiento que hizo públicas el procesado en el decurso de la actuación. Ulteriormente, adujo que, aunque algunos de los presupuestos propios de la libertad condicional estaban cumplidos, de la Ley 1098 de 2006 emergía una prohibición legal que está vigente, que impide la concesión de todo subrogado para quienes hayan cometido delitos contra la integridad sexual de menores de edad. Como sustento trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Añadió que ante tal evidencia congraciar la concesión de un subrogado prohibido soslaya el principio de 6Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla legalidad y va en contravía de la voluntad del legislador, lo cual está ligado a las funciones de prevención general y especial, así se haya observado que no es necesario continuar con el tratamiento carcelario. Como último acápite denominado “del incidente de reparación integral” , el Juzgador señaló que no había mérito para condenar al pago de daños y perjuicios, porque no se probaron en el proceso, además de que fueron objeto

Como último acápite denominado “del incidente de reparación integral” , el Juzgador señaló que no había mérito para condenar al pago de daños y perjuicios, porque no se probaron en el proceso, además de que fueron objeto de amigable composición entre los involucrados, salvo mejor criterio de la representación de víctimas, quien dispone del incidente de reparación integral o de la posibilidad de acudir a la vía civil. Al final de su providencia, el A quo condenó al señor HRL a la pena de 8 años y 1 mes de prisión, más la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en tentativa, cometidos en las circunstancias modales, temporales y espaciales señaladas en su fallo, y dispuso emanar boleta de encarcelación para que la pena la purgue al interior del establecimiento carcelario. La sustentación del recurso La defensa del encartado apeló la decisión de primera instancia en lo exclusivamente relacionado con la negativa a concederle subrogados penales. Disertó que el Fallador dejó de considerar gran parte de las apreciaciones que ese sujeto procesal elevó en la diligencia del artículo 447 adjetivo, que recaían sobre el tratamiento extraordinario que debe darse en la actualidad a los privados de la libertad con ocasión del virus Covid-19, dirigido a contener las trágicas consecuencias que afectan altamente a dicha 7Apelación Sentencia condenatoria – SPA

actualidad a los privados de la libertad con ocasión del virus Covid-19, dirigido a contener las trágicas consecuencias que afectan altamente a dicha 7Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla población, siendo que el Juez individual ninguna consideración, así sea tangencial, hizo al respecto. Enfiló que tanto en la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020 de la Dirección General del Inpec como en los comunicados 66 del 11 de marzo de 2020, 27 y 073 de este año también, emanados de la CIDH, que transcribió de forma extensa, dan cuenta de la especial situación de vulnerabilidad de los presos. Destacó que estas tres últimas formas documentan las recomendaciones del organismo multilateral a los Estados para proteger a los reclusos en el contexto de la pandemia, como evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas. Elucidó que los documentos evocados aplican para su defendido, quien además lleva pagada gran parte de la pena irrogada, de la cual únicamente le falta un tiempo de 21 meses y 7 días. Dijo que ello presupone que su

además lleva pagada gran parte de la pena irrogada, de la cual únicamente le falta un tiempo de 21 meses y 7 días. Dijo que ello presupone que su prohijado reúne las condiciones que constituyen el presupuesto requerido para ser beneficiario del tratamiento excepcional que recomiendan los Organismos Multilaterales de protección de derechos humanos a los Estados signatarios, como Colombia, para disminuir los altos niveles de hacinamiento que aquejan a los centros carcelarios. Afirmó que tales instrumentos forman parte del Bloque de Constitucionalidad, y por eso son de imperiosa aplicación, no solamente por la jerarquía que los acompaña sino por lo excepcional de su aplicación. 8Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla Arguyó que en condiciones de normalidad se entendería la decisión del A quo, pero en las circunstancias actuales y por efecto de la pandemia se debe analizar en forma particular y especial la situación del condenado. Agregó a eso que el aislamiento social, que es la medida para hacer frente a la propagación del virus, que difícilmente se puede cumplir en un centro de reclusión con los niveles de hacinamiento que presentan los centros de reclusión del país, realidad de la que no escapa el EPCMS de la ciudad de Túquerres. Esgrimió que el fin ontológico de la libertad condicional es anticipar el goce de este fundamental derecho a quien ha demostrado un alto grado de resocialización, que para el presente caso se cuenta no solamente con el

Túquerres. Esgrimió que el fin ontológico de la libertad condicional es anticipar el goce de este fundamental derecho a quien ha demostrado un alto grado de resocialización, que para el presente caso se cuenta no solamente con el factor objetivo de la gran cantidad de pena acumulada sino también lo referente al buen comportamiento del interno en el establecimiento carcelario y el aprovechamiento del tiempo en el centro de reclusión lo que dice de su alto grado de resocialización. En punto a la valoración de la conducta punible efectuada por el Juez individual, se quejó el recurrente que no la aterrizó al caso concreto, pues sus premisas quedan cobijadas por la misma descripción legal del tipo que ya hizo el legislador, aspecto por el cual no se puede denegar el subrogado pedido. En lo que hace a la prohibición legal de asentir el subrogado por el tipo de reato endilgado, aunó que deben prevalecer los planteamientos expuestos acerca de las medidas y tratamientos excepcionales que deben darse a los privados de la libertad, que imponen que se conceda el subrogado, más si la mayoría de requisitos están satisfechos. Como alegatos subsidiarios, despejó que, si la libertad condicional no es plausible por una aparente defraudación al interés general y privilegiado de 9Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla los menores de edad, es necesario, proporcional y razonable que se conceda la prisión domiciliaria, entendida como una medida excepcional frente a la

Radicación: 201500012-01NI.33389

M.P. Franco Solarte Portilla los menores de edad, es necesario, proporcional y razonable que se conceda la prisión domiciliaria, entendida como una medida excepcional frente a la coyuntura, que al ser cumplida en el lugar diverso y alejado de las víctimas salvaguardaría el derecho de estas y protegería al privado de la libertad. Abogó de esa forma por la revocatoria de la decisión de primera instancia en pos de que se asienta la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria. Consideraciones de la Sala Esta Corporación es competente para conocer de la contención en este caso presentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en tal virtud le corresponde solventar los siguientes problemas jurídicos: ¿El juez de conocimiento está habilitado para pronunciarse de fondo en su sentencia sobre si hay lugar o no a conceder la libertad condicional al procesado o respecto de tal subrogado es el juez de ejecución de penas el único que está investido de competencia? ¿Cabe que se asienta al acusado el sucedáneo de la prisión domiciliaria por razones sanitarias y humanitarias cuando el delito por el cual ha aceptado cargos es uno de aquellos respecto de los cuales se predican prohibiciones legales para hacerlo?

Competencia sobre la libertad condicional 10Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla El procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 asigna de manera categórica las competencias a cada uno de los funcionarios jurisdiccionales que intervienen en el proceso. En el libro primero del Código el legislador destinó un capítulo entero para definir la competencia entregada a las distintas autoridades judiciales del país, agrupadas según su nivel y por el tipo de funciones que cumplen al interior del rito penal. Así, por ejemplo, los artículos 36 y 38 se ocupan de señalar los asuntos que les concierne tratar a los jueces penales del circuito y a los de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así pues, los primeros tienen una competencia residual, toda vez que en términos generales tramitarán todos aquellos procesos que no tengan asignación especial de competencia. De ahí, es necesario auscultar primero si en dicha normatividad cierto negocio no atañe ser procurado por otro juez a fin de conocer si es de aquellos que deben ser resueltos por el juez penal del circuito. Por su parte, los jueces de ejecución de penas tienen unas competencias privativas, si así se permite la expresión, porque el estatuto adjetivo les encomienda una serie de asuntos que son de su exclusivo resorte y que desde luego tienen que ver con todo aquello relacionado con la ejecución de las sentencias donde se imponen las sanciones penales en pro de que se cumplan.

y que desde luego tienen que ver con todo aquello relacionado con la ejecución de las sentencias donde se imponen las sanciones penales en pro de que se cumplan. En materia de la libertad condicional, el legislador sí estableció unas claras competencias, pues determinó que tanto su concesión como su revocatoria son cuestiones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así está postulado de forma explícita en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dicta: “ los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria ”. Conforme a tal asignación no es dable acudir a 11Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla la competencia residual de los jueces penales del circuito, amén de que –y valga la redundanciala diligencia sí tiene una competencia especial. Cabe colegir de esa manera que por tales explícitas disposiciones lo atinente a la libertad condicional no es una materia cuyo conocimiento el código se la haya encomiado a los jueces de conocimiento. Pero más allá de ello, la propia naturaleza de la libertad condicional y la regulación que tiene en el estatuto sustantivo reafirman tal aserción. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que el “ juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…)”. Ello quiere decir que tal

que el “ juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…)”. Ello quiere decir que tal subrogado es una figura que se predica para aquellas personas que ostentan ya la calidad de condenadas, que es una condición que solamente se adquiere con una sentencia condenatoria en firme. Tal cosa se refrenda además por lo que aparece normado en los artículos 459 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan en parte la fase relativa a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. En dicho diseño hay un acápite especialmente previsto a reglar lo atinente a la libertad condicional. Véase que el artículo 471 prevé que “ el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes ”. A su turno, el artículo 472 indica que “recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia 12Apelación Sentencia condenatoria – SPA

“recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia 12Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.” Tal determinación legislativa de imprimir competencia a los susodichos juzgados tiene su razón de ser. La libertad condicional se cataloga como un sucedáneo sujeto a condiciones según las voces del artículo 64 del Código Penal. Ello implica que el detenido examen de requisitos de orden objetivo, como por ejemplo la verificación de haber purgado el condenado las 3/5 partes de la pena o el arraigo, y otros del orden subjetivo, como cuando debe abordarse la valoración de la conducta punible y el comportamiento denotado en encierro, impone la indefectible intervención del Inpec. Y es que tal autoridad carcelaria debe aportar las correspondientes constancias, tareas funcionales que encuentran en sede ejecutiva de la sanción el escenario propicio para hacerlo. Lo acabado de mencionarse no es asunto nuevo para el Tribunal, pues en similares términos ya ha sido motivo de pronunciamiento, de este modo: “En segundo lugar, en lo que atañe a la procedencia para resolver sobre el subrogado de libertad condicional, deprecado por la Defensa, que se dirige a obtener tal beneficio para todos los procesados, esta Sala observa que tampoco es competente para pronunciarse al

sobre el subrogado de libertad condicional, deprecado por la Defensa, que se dirige a obtener tal beneficio para todos los procesados, esta Sala observa que tampoco es competente para pronunciarse al respecto, dado que, por un lado el articulo 38 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, establece que la competencia para el conocimiento de este instituto jurídico y su revocatoria, se encuentra en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en cabeza de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito. Así entonces, se ha hecho mención en providencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, N.I. 26627 del 5 de julio de 2018, MP. Silvio Castrillón Paz, que la figura de la Libertad Condicional es un tema que para su estructuración exige requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser estudiados y acreditados en la etapa de Ejecución de Penas, y no en la etapa de Conocimiento”.1 1Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, providencia del 26 de julio de 2019, radicación N.I. 19330, M.P. Blanca Arellano Moreno. 13Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 201500012-01NI.33389 M.P. Franco Solarte Portilla Estas precisiones bastan para concluir que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el irradiado de competencia para pronunciarse de fondo sobre solicitudes de libertad condicional, y no el juez de conocimiento.

Estas precisiones bastan para concluir que es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el irradiado de competencia para pronunciarse de fondo sobre solicitudes de libertad condicional, y no el juez de conocimiento. Lo correcto es que peticiones de esta estirpe sean elevadas ante el primer funcionario mencionado. Conforme a tales presupuestos, para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, cabe rememorar que en el escenario del artículo 447 adjetivo la defensa deprecó la concesión de la libertad condicional, súplica que debía dirigirla al juez de ejecución de penas, cuya decisión en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal es apelable ante el propio sentenciador. Pese a ello, el A quo realizó un estudio de fondo sobre el subrogado, aun cuando carecía de competencia. Lo que a su turno correspondía para el Fallador era que se abstuviera de darle trámite y solución a ese pedimento, por tratarse de un asunto reservado al juez de ejecución de penas, como ha sido avalado por esta Sala en anteriores oportunidades2 3. Pese a que finalmente el Juez se terminó pronunciando de la consabida manera, esta Corporación que actúa como juez de conocimiento en segunda instancia no está licenciada para finiquitar la discusión como lo pretende el apelante. Hacerlo significaría asumir una competencia que no tiene y

manera, esta Corporación que actúa como juez de conocimiento en segunda instancia no está licenciada para finiquitar la discusión como lo pretende el apelante. Hacerlo significaría asumir una competencia que no tiene y abrogársela a quien sí la ostenta, con lo que de paso las respectivas instancias judiciales también terminarían tergiversadas. Al cabo de tales disertos, la salida que debe adoptarse ahora es que la Sala se abstenga de

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