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TSDJ PSO SP - 528386107523201300188-01 NI35819-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 528386107523201300188-01 NI35819-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el presente caso, no hay vulneración en su componente fáctico, al no afectar los hechos jurídicamente relevantes. “ (…) la imputación fáctica abarca tanto los hechos que son atinentes al tipo básico, como los que corresponden a las circunstancias genéricas y específicas de mayor y menor punibilidad, y en general, los demás elementos estructurales de la conducta punible”. “ Entonces, lo que aquí se observa es que existe una inadecuada contemplación del concepto de “hechos jurídicamente relevantes” por parte del abogado litigante, lo que además descarta la supuesta vulneración al principio de congruencia como componente esencial del derecho de defensa que le asiste a su representado, ya que el indicio de “modo de operación” del sujeto activo de la conducta delictiva, no constituye un elemento del tipo pena por el cual se ha formulado acusación, pues –se itera-, este indicador surge de la forma como se ha contemplado la evidencia de cargos, más no se constituye en un “hecho jurídicamente relevante”. DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA – Se configura: del acervo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que el condenado sí es responsable del delito imputado. “ Lo primero que debe decirse, es que el registro fílmico o video gráfico obtenido de las cámaras de seguridad del Banco Popular sede Túquerres –Nse constituye en evidencia autónoma y debe ser tratado como “TESTIGO SILENTE”, es decir, como

prueba directa de la comisión del delito; (…)” “(…) esta Sala de decisión encuentra debidamente demostrada tanto la materialidad del ilícito investigado, como la responsabilidad penal del procesado en grado de autor de la conducta punible de abuso de confianza, todo ello en grado de conocimiento “más allá de toda duda”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISION PENAL

Sentencia Penal Nº: 13

Radicación: 528386107523201300188-01 NI.35819

Acusado: ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Delito: ABUSO DE CONFIANZA Acta de aprobación No: 105 del 08 de julio del 2021

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón PazALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza

NI. 35819 Página 2 de 41 San Juan de Pasto, trece (13) de julio del dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDGAR ANTONIO CORAL CAICEDO, en su condición de abogado defensor del procesado ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE, en contra de la providencia proferida dentro del trámite abreviado, el día 23 de abril del 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Túquerres (Nariño), a

través de la cual se lo condenó a las penas principales de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor material del delito de ABUSO DE CONFIANZA, y se le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES La historia procesal da cuenta que la señora Maritza Lucía Villota Guerrero interpuso denuncia en contra del señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE, por hechos ocurridos el día 21 de octubre del 2013, cuando se comunica vía telefónica con funcionarios del Banco Popular de la sucursal de Túquerres –N-, a efecto de que se le informara sobre los movimientos y actividad del Banco, ante lo cual su asistente le informa que el señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE en su condición de cajero principal, se encontraba enfermo y no recordaba las claves, por lo que ella ordena que se le permitiera ir al médico, así como también que se le recibiera la caja y, a su vez, se reportara la situación al jefe de asistenciaALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 3 de 41 personal. Más tarde, se vuelve a comunicar con su asistente con el fin de conocer qué había sucedido con el señor BENAVIDES AGUIRRE, ante lo cual su asistente, señor Andrés Chávez, le indica que el mentado ciudadano se encontraba nuevamente laborando. Con posterioridad a ello, la ahora denunciante recibe una nueva llamada de su asistente, quien le señala que personal de auditoría arribó al

ante lo cual su asistente, señor Andrés Chávez, le indica que el mentado ciudadano se encontraba nuevamente laborando. Con posterioridad a ello, la ahora denunciante recibe una nueva llamada de su asistente, quien le señala que personal de auditoría arribó al Banco a efecto de realizar un arqueo general de las cajas de la sucursal, reportando un dinero faltante, lo cual le causó extrañeza, dado que en horas de la mañana su asistente le recibió la caja al señor ALDEMAR BENAVIDES; sin embargo, aquel le mencionó que si bien recibió la caja, no verificó la cantidad de dinero, pues éste último no recordaba las claves de la bóveda. Ante esta situación, la señora Maritza Villota requiere a los tres funcionarios auditores que corroboraran lo reportado y, en efecto, confirmaron un faltante de $63.951.154 m/cte . Así las cosas, la denunciante aseveró que las únicas personas que de manera exclusiva tenían acceso al sitio donde se encontraba el dinero eran su asistente y el señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE, persona que tenía la custodia de las sumas de dinero, así como las claves para su acceso. Según reposa en el expediente, por estos hechos el día 01 de agosto del 2018, la Fiscalía 19 Local de Túquerres presentó escrito de acusación en contra del señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE por la supuesta comisión del delito de ABUSO DE

CONFIANZA, tipificado en el artículo 249 de la Ley 599 del 2000, en calidad de autor y a título de dolo; surtiéndose además el traslado del escrito al procesado en la misma data, en virtud de lo normado por la Ley 1826 del 2017.ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 4 de 41 Posteriormente, el día 02 de agosto del 2018, el asunto fue asignado por reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de Túquerres –Nal Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, a efecto de que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, misma que se llevó a cabo el 19 de febrero del 2021. Acto seguido, los días 16, 17 y 26 de marzo y 7 de abril del año que avanza, se celebró audiencia de juicio oral y enunciación de sentido de fallo, el cual fue de carácter condenatorio, motivo por el cual se dio trámite a la audiencia de individualización de la pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 447 del C.P.P. Finalmente, el día 23 de abril del año que avanza se profirió sentencia condenatoria en contra de ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE, imponiéndosele las penas de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo penalmente

responsable en calidad de autor material de la comisión del delito de ABUSO DE CONFIANZA. Se le concedió además el subrogado de suspensión condici onal de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63 del Código Penal Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la defensa, lo que ha permitido el arribo del asunto ante esta instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza

NI. 35819 Página 5 de 41 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres –N-, con funciones de conocimiento, efectuó un resumen de cada una de las pruebas debatidas en audiencia de juicio oral y remató indicando que arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE en la comisión del delito de abuso de confianza, acaecido el día 21 de octubre del 2013 en la sede del Banco Popular del municipio de Túquerres , cuando abusando del cargo que ostentaba como cajero principal, se apropió de la suma de $63.951.154, pertenecientes a su empleador. Lo anterior se fundamentó con los siguientes argumentos: Esgrimió que no fue objeto de contradicción por parte de la Defensa, pero en cambio sí fue demostrado suficientemente por parte de la Fiscalía, la existencia del faltante del dinero en la cantidad aludida para esa fecha, pues la totalidad de los testigos, excepto algunos convocados por la Defensa, fueron consistentes en declarar que a partir de los arqueos realizados ese día se estableció tal faltante, hecho corroborado por las pruebas documentales No. 2 y 3 de la Fiscalía, por lo que, de

por la Defensa, fueron consistentes en declarar que a partir de los arqueos realizados ese día se estableció tal faltante, hecho corroborado por las pruebas documentales No. 2 y 3 de la Fiscalía, por lo que, de entrada, existió una afectación al Patrimonio Económico del Banco Popular. De otro lado, afirmó que se demostró que para la fecha de los hechos el procesado ostentaba la condición de Cajero Principal, encontrándose entre sus funciones, tal como lo declararon igualmente la gran mayoría de testigos, el manejo y custodia del efectivo de tal sede bancaria, hecho corroborado con la prueba documental No. 1 de la Fiscalía, en la que se enlistan sus funciones, destacándose precisamente tal labor. Y, si bien se intentó por parte de la Defensa demostrar que la misma recaía también en el Asistente Administrativo, ello no tuvo éxito. Además, recordó que el manejo del efectivo que realizaba BENAVIDES AGUIRREALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 6 de 41 consistía en provisionar de tal recurso a las Cajeras Auxiliares y al Cajero Automático, y al finalizar cada jornada laboral, recibir de las primeras el dinero, para que, junto con el que él manejó, proceder a realizar el cuadre diario de la Caja General de la oficina; es decir, tal labor se delega en un solo funcionario precisamente para facilitar ésta última tarea diaria. Mencionó que, concediendo algo de razón al argumento de la Defensa,

en el sentido de trasladar alguna responsabilidad de lo sucedido al Asistente Administrativo señor CHAVES GONZÁLEZ, se tiene que éste, por su cargo, y según lo expusieron varios testigos (en especial la señora MORALES VARGAS), tenía bajo su custodia las llaves de acceso a las Cajas Principales y Caja Auxiliar (o Tómbola), por lo cual, debía siempre estar presente en las aperturas y cierres de las mismas, controlando el actuar del Cajero Principal, labor que no cumplió a cabalidad para el 21 de octubre de 2013 (al punto que fue el motivo de su retiro de la entidad, según él mismo declaró), de ahí que quedó como un hecho probado que BENAVIDES AGUIRRE accedió so lo al dinero que se resguardaba en la Caja Auxiliar, y de donde se presentó el faltante de efectivo, pero sin que aquello implique alguna duda de su responsabilidad por el comportamiento omisivo de CHAVES GONZÁLEZ, porque, en ninguno de los videos y de los informes derivados de ellos se aprecia que éste manipule dinero solo. Ésta última situación es la que se aprecia de la revisión de los videos de las cámaras de seguridad del Banco para ese día, marcados como Prueba Documental No. 4 de la Fiscalía, y se corrobora con los testimonios de la señora MORALES VARGAS y del investigador PT. CEBALLOS MORALES, los cuales, a su vez, plasmaron la misma conclusión en los informes que presentaron. Al respecto, precisó que siALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 7 de 41 bien se realizó la labor de verificación de tales informes con los videos, encontrando que éstos carecían de hora, lo cierto es que concuerdan en

Abuso de confianza NI. 35819 Página 7 de 41 bien se realizó la labor de verificación de tales informes con los videos, encontrando que éstos carecían de hora, lo cierto es que concuerdan en los tiempos entre los sucesos relatados por los testigos y lo que en ellos aparece. Acto seguido, aseveró que de la grabación de la cámara que daba a la Caja Auxiliar, se aprecia que el procesado retira varios fajos de dinero y sólo aprovisionó a la Cajera Auxiliar ORTEGA CANCHALA con DIEZ MILLONES CIEN MIL PESOS ($10.100.000), por lo cual se concluye que el dinero restante es el equivalente al desfalco a las arcas de la víctima, y que es claro que el procesado se aprovechó de la falta de controles que sobre su labor debía efectuar CHAVES GONZÁLEZ, debido a que para ese día en la caja inferior de la Bóveda Auxiliar había más de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), lo que facilitó su actuar ilegal y representó la pérdida de esos recursos para el Banco. Mencionó que para acreditar cómo se presentó la apropiación de tales recursos, resulta importante señalar el paquete que aquel entregó a su entonces esposa, señora AIDA ALEXANDRA MAYA CORAL, pues contrario a lo expuesto por la Fiscalía, el debate sobre su existencia y contenido no resulta intrascendente, porque fue esa la fachada utilizada por el procesado para apropiarse de un dinero cuya tenencia tenía por ocasión de su cargo. Así que, contrario al sentido común y a los testimonios de los mismos testigos que presentó la Defensa, un paquete cuyo contenido eran unas cuantas empanadas no podía tener la forma

ocasión de su cargo. Así que, contrario al sentido común y a los testimonios de los mismos testigos que presentó la Defensa, un paquete cuyo contenido eran unas cuantas empanadas no podía tener la forma que tiene el paquete que se observa en la grabación de las cámaras de seguridad, dado que su forma y tamaño difieren de una bolsa que contenga un alimento pequeño e irregular como lo son las empanadas, además de que la forma en que es entregado y sostenido, siempre desdeALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 8 de 41 abajo, sugiere un contenido sólido y rectangular, igual al de una cantidad considerable de billetes organizados en fajos. Recordó que entre la hora en que BENAVIDES AGUIRRE retiró los varios fajos de dinero de la Caja Auxiliar (o tómbola) a las 08:11 horas, y la hora en que MAYA CORAL retiró el mismo, las 09:20 horas, según la prueba documental No. 3 de la Fiscalía y la revisión de los videos de las cámaras de seguridad marcados como Prueba Documental No. 4 también de la Fiscalía, transcurrió un tiempo considerable, que bien pudo ser utilizado por aquel para preparar el paquete que recibió aquella, sin que se descarte la posición de la Defensa en el sentido de que para ese día ALOMÍA VIUDA DE RUIZ le llevó un “agasajo” consistente en algunas empanadas, según lo corroboraron otros testigos de la Defensa, incluido uno de la Fiscalía, por cuanto tal paquete se recibió al menos 30 minutos antes de que el procesado entregara el paquete a su entonces esposa, tal como se concluye de la Prueba Documental No. 1 de la Defensa. Precisó que si bien puede darse por probada la presencia de la señora

recibió al menos 30 minutos antes de que el procesado entregara el paquete a su entonces esposa, tal como se concluye de la Prueba Documental No. 1 de la Defensa. Precisó que si bien puede darse por probada la presencia de la señora ALOMÍA VIUDA DE RUIZ en el Banco para el día de los hechos, llevando lo que puede ser un paquete de empanadas y su entrega a la señora ENRÍQUEZ JIMÉNEZ, aquello no afecta la conclusión a la que arribó, debido a que los únicos que declaran que el contenido del paquete que el procesado entregó a su entonces esposa eran empanadas, son ellos, siendo evidente el interés del primero en pretender generar una duda en relación a su responsabilidad en éstos hechos, pero sin consecuencias penales en su contra, y un claro falso testimonio de la segunda que le acarrearía la compulsa de copias correspondiente.ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 9 de 41 Por último, con relación a la hipótesis de la defensa en la cual BENAVIDES AGUIRRE, para el día de los hechos, fue manipulado por un tercero aprovechándose de su estado de salud, lo propio era que la Defensa, y no la Fiscalía, hubiese suministrado la historia clínica o elemento similar para demostrar esa tesis; en el mismo sentido, si lo que pretendía era mostrar que CHAVES GONZÁLEZ pudo haber sido el verdadero responsable del desfalco al Banco, debió presentar

elementos encaminados a demostrarlo, y no pretender que con llanas afirmaciones sin sustento pudiera generar alguna duda respecto de la responsabilidad penal de su defendido. ARGUMENTACIONES EN LA IMPUGNACIÓN DEFENSA DEL CONDENADO. El Doctor EDGAR ANTONIO CORAL CAICEDO, quien funge como defensor público del procesado, inició sus argumentaciones indicando que se separa de la conclusión a la que arribó el Juez de primer nivel, relacionada con la fachada utilizada por el procesado para apropiarse de un dinero cuya tenencia tenía con ocasión de su cargo, ya que no existe prueba alguna que demuestre que ALDEMAR BENAVIDES AGUIRRE usó como coartada o “fachada” el incidente de las empanadas para poder sacar el dinero, pues si se aprecian con detenimiento las fotografías extraídas de los videos de la cámara de seguridad del Banco, se observa que el paquete que tiene en sus manos la señora ROSALBA ALOMIA en la fotografía No 1 ( prueba documental de la defensa) es de forma irregular, de color blanco, y guarda perfecta similitud con la bolsa o paquete que el procesado pasa por encima de la ventanilla de su puesto de trabajo a la señora AYDA

ALEJANDRA MAYA CORAL.ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza

NI. 35819 Página 10 de 41 Por lo reseñado asevera que la hipótesis de la ocurrencia del hecho dista de la teoría del caso de la Fiscalía, quien en los hechos jurídicamente

relevantes consignados en el escrito de acusación nada menciona sobre las circunstancias modales del apoderamiento del dinero. Además, la carga de la prueba de los hechos y la responsabilidad del acusado son del resorte exclusivo de la Fiscalía, de manera que las hipótesis que sustentan los hechos jurídicamente relevantes deben acreditarse al punto que no ofrezcan dudas, a fin de que la conclusión sea univoca, pues de lo contrario el devenir no puede ser otro que la aplicación del in dubio pro reo . Añadió que el Despacho de primera instancia concluyó que ese paquete tenía una cantidad considerable de dinero organizado en fajos, lo cual NO tiene respaldo probatorio alguno, dado que si esa circunstanciase hubiere sido evidenciada debió la Fiscalía hacer suya esa teoría del caso con el apoyo testimonial del investigador que recaudó y revisó los videos de las cámaras de seguridad. Se resalta que ni siquiera la funcionaria del Banco encargada de la seguridad, señora NELLY EUGENIA MORALES VARGAS, se atrevió a aseverar que el susodicho paquete contenía el dinero, limitándose a determinar que esa situación le pareció inusual en desarrollo normal de las operaciones de caja. Por otra parte, lamentó que la Judicatura no se hubiera pronunciado con relación a las distintas hipótesis factuales esbozadas por él, desatendiendo la obligación que la ley impone de dar respuesta a los mismos. De manera que consideró afectado el principio de congruencia, pues ni en la acusación ni en los alegatos de clausura de la Fiscalía se menciona el modus operandi de la sustracción del dinero; al respecto reseñó algunos acápites de la sentencia C-025/10 proferida por la Corte

en la acusación ni en los alegatos de clausura de la Fiscalía se menciona el modus operandi de la sustracción del dinero; al respecto reseñó algunos acápites de la sentencia C-025/10 proferida por la Corte Constitucional.ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 11 de 41 Por otra parte, cuestionó la valoración que el Juzgado hizo frente al testimonio de la señora AYDA ALEJANDRA MAYA, esposa del acusado, ya que en su sentir no cumple los estándares de la sana crítica, por cuanto resulta ajeno a toda lógica que si la señora AYDA ALJANDRA MAYA CORAL tenía en sus manos un paquete lleno de fajos de dinero como se asevera por el Despacho, lo lógico debió ser que hubiese salido del Banco y no trasladarse a hablar con el asistente administrativo o quedarse hablando en la sala de espera con el autor material del desfalco (última posición aceptada por el juzgador), pues ni el más avezado de los delincuentes tendría el control de los nervios para no evidenciar lo ilegal de su actuar. Acto seguido, respecto del análisis del testimonio del señor ANDRÉS CHAVEZ mencionó que aquel dijo bajo juramento que hizo un primer arqueo a las dos de la tarde en compañía del señor AGUSTIN LÓPEZ; sin embargo este último fue enfático al decir que él no hizo ningún arqueo a esa hora, por lo que resulta sospechosa esta aseveración que va minando la credibilidad del testigo, aunado a que también negó haber hablado con la señora AYDA MAYA. Así que consideró que este testimonio debió pasar por un tamiz más denso dada las obligaciones

va minando la credibilidad del testigo, aunado a que también negó haber hablado con la señora AYDA MAYA. Así que consideró que este testimonio debió pasar por un tamiz más denso dada las obligaciones que desempeñaba este ciudadano, más aún porque fue a él a quien la gerente le dio la orden que recibiera la caja, apartara a BENAVIDES AGUIRRE de sus funciones y dejara al señor AGUSTIN LÓPEZ con las funciones de cajero principal. De otra parte, insistió en que a la defensa no le correspondía demostrar que el señor ALDEMAR BENAVIDES AGUIRRE no se apropió del dinero del banco, ni tampoco demostrar que fueron otras las persona que pudieron tomar ese dinero, ni mucho menos que por no haber ingresadoALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 12 de 41 la historia clínica se configure una falacia o coartada para apropiarse y sacar el dinero, como se dijo en la sentencia, con la participación de la esposa del acusado y aprovechando que ese día le llevaron un agasajo. La situación de salud del procesado para el día de los hechos no fue objeto de controversia, por el contrario el señor AGUSTIN LÓPEZ dio cuenta de la incapacidad que dicho empleado presentó días después, pero si así no fuere, ese hecho quedó acreditado con la decisión de la gerente cuando le ordenó al señor ANDRÉS CHAVEZ que le reciba la caja y deje salir al cajero para que asista al médico, si este hecho no

fuere cierto debió la fiscalía controvertirlo y demostrar que el acusado simuló estar enfermo para cometer el ilícito, pero esta tampoco fue la teoría del caso de la Fiscalía y sí lo fue del Despacho, lo que a su juicio carece de fundamento fáctico y es sólo una conjetura. En consecuencia, solicitó se revocara la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se dispusiera la absolución de su cliente. ARGUMETOS DE LOS NO RECURRENTES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante del ente acusador solicitó la confirmación del fallo condenatorio de primera instancia, señalando en primer lugar que estaba de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Juzgado de primer grado respecto al modus operandi en que se desarrolló el ilícito, esto es, respecto a la entrega que del dinero que realizó el señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE a su esposa, en un paquete de forma rectangular sólida, dejando sin soporte alguno la hipótesis de que el mismo contenía empanadas; considerando así que el Juez soportó probatoriamente la entrega del paquete y, con la aplicación del sentido común, evidenció lo trascendente de este hecho, pues el mismo fue utilizado como medio deALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 13 de 41 ocultamiento para sacar del banco el dinero que precisamente ese día se extravió en la entidad financiera. Mencionó además, que contrario a las manifestaciones de la Defensa, el

Juez A Quo soportó su decisión utilizando lo expresado en la teoría del caso de la Fiscalía, misma que se centró en demostrar la responsabilidad del acusado frente al faltante en las arcas de la entidad financiera, a partir de las pruebas que se introdujeron al juicio oral. En segundo lugar, con relación a la valoración del testimonio de la señora AYDA ALEJANDRA MAYA, quien para la fecha de los hechos era esposa del acusado, señaló que el juzgador al aplicar las reglas de la ciencia, de la experiencia y la lógica, puso en evidencia la contradicción de sus manifestaciones con la realidad de los hechos, toda vez que en ningún momento se observó en los videos de seguridad incorporados como prueba en el juicio oral que MAYA CORAL se hubiera dirigido hasta donde se encontraba el asistente administrativo, esto es el señor CHAVEZ, y mucho menos fue corroborado ese dicho por el testigo de cargo, reflejando únicamente argumentos falaces en lo declarado por la testigo. Además, la testigo faltó a la verdad cuando afirmó no haber tenido conocimiento de la situación laboral por la que atravesaba su entonces esposo, el señor ALDEMAR BENAVIDES, manifestación inconsecuente con lo que se recaudó en la investigación realizada por

NELLY MORALES.

Por lo anterior, esgrimió que no observa un actuar caprichoso por parte del fallador, sino que lo determinado en el fallo condenatorio tiene respaldo en lo dilucidado en el debate probatorio, en el cual el Juez se ajustó estrictamente a lo contenido en el art 381 de la Ley 906 del 2004,

al tener en cuenta que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda dudaALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 14 de 41 razonable, la responsabilidad de ALDEMAR BENAVIDES, en la comisión de la conducta punible de ABUSO DE CONFIANZA, pues éste en calidad de cajero principal del BANCO POPULAR de Túquerres, efectivamente tuvo la posibilidad de abrir las bóvedas de la entidad en varias ocasiones solo, violando los protocolos de seguridad, y además ningún otro funcionario de la entidad aludida puede dar apertura a dichas bóvedas. Así las cosas, después de que el ciudadano sacó los fajos de billetes, en un subsiguiente lapso muy corto, de casualidad llega su esposa, la señora MAYA CORAL a recibir un paquete sólido, de forma rectangular, color blanco y sale con este del banco, lugar donde por primera y única vez el procesado se quedó demostrando una actitud nerviosa, sumado a que manifestó sentirse enfermo, situación que dicho sea de paso, el defensor no logró demostrar, y por el contrario, sentó bases para que el Juez más allá de toda duda emitiera la condena a partir de una es tricta valoración de pruebas, con aplicación de las reglas de la ciencia, de la experiencia y de la lógica. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se vulneró el principio de congruencia en su componente fáctico, como garantía del derecho de defensa que ostenta el señor ALEXANDER ALDEMAR BENAVIDES AGUIRRE, por parte del Juez de primer grado?

¿El acervo probatorio obrante en el plenario permite inferir, conforme a los requisitos del artículo 381 Procesal Penal, la responsabilidad penal en el reato de abuso de confianza, en el grado de autor y a título de dolo del

señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE?

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza

NI. 35819 Página 15 de 41 Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el equipo de la Defensa, contra la sentencia del 23 de abril del 2021 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Túquerres, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.-Cuestiones preliminares. Sea lo primero indicar que el caso que ahora concita la atención de ésta Sala de decisión ha arribado a esta instancia procesal debido a que el día el 21 de octubre del 2013 la Gerente del Banco Popular sede Túquerres –N-, Maritza Lucía Villota Guerrero, al encontrarse en permiso, se comunica vía telefónica con funcionarios del Banco a efecto de que se le informara sobre los movimientos y actividad del mismo, ante lo cual el asistente le informa que el señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE en su condición de cajero principal, se encontraba enfermo y no recordaba las claves de seguridad de las bóvedas, por lo que ella ordena que se le permitiera ir al médico, así

como también que se le recibiera la caja y, reportándose la situación al jefe de asistencia personal. Más tarde, se vuelve a comunicar con su asistente señor Andrés Chávez con el fin de conocer qué había sucedido con el señor BENAVIDES AGUIRRE, ante lo cual le indica que el mentado ciudadano se encontraba nuevamente laborando. Con posterioridad a ello, la señora Maritza Lucía Villota Guerrero recibe una nueva llamada de su asistente, quien le señala que personal de auditoría arribó al Banco a efecto de realizar un arqueo general de las cajas de la sucursal, reportando un dinero faltante, lo cual le causó extrañeza, dado que en horas de la mañana su asistente le recibió la caja al señor ALDEMAR BENAVIDES; sin embargo, aquel le mencionóALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE Abuso de confianza NI. 35819 Página 16 de 41 que si bien recibió la caja, no verificó la cantidad de dinero, pues éste último no recordaba las claves de la bóveda. Ante esta situación, la señora Maritza Villota requiere a los tres funcionarios auditores que corroboraran lo reportado y, en efecto, confirmaron un faltante de $63.951.154 m/cte. Así las cosas, la denunciante aseveró que las únicas personas que de manera exclusiva tenían acceso al sitio donde se encontraba el dinero eran su asistente y el señor ALDEMAR ALEXANDER BENAVIDES AGUIRRE, persona que tenía la custodia de las sumas de dinero, así

como las claves para su acceso. El Juzgador de instancia consideró fundada la acusación y, en consecuencia, admitiendo los términos de la misma, profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano BENAVIDES AGUIRRE. Así las cosas, es menester de esta entidad Tribunalicia establecer si le asiste razón al Juez de primera instancia al haber hallado probado -más allá de toda dudala responsabilidad del procesado en el delito de marras, o si, por el contrario –como lo asume el Defensorel mismo incurrió en un yerro judicial que torna necesaria la intervención del superior a fin de encausar el trámite por las sendas de la legalidad, en el sentido d

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