TSDJ PSO SP - 760016000193 2017 00437-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 760016000193 2017 00437-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437
NI. 36058 LIBERTAD CONDICIONAL – Aplicación de la Sentencia C-757 de 2014, respecto de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: En su análisis se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado. LIBERTAD CONDICIONAL – Requisitos: No se configuran. No obstante, los aspectos positivos avizorados al momento de valorar la conducta de los procesados, se considera que conforme con la naturaleza del delito, las circunstancias modales del mismo y la participación particular de cada uno, lo cual incrementa la gravedad de la conducta y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención general y especial, para disminuir la percepción de impunidad que se pueda generar en la sociedad al no tener ninguna restricción en cuanto al derecho a la libertad frente a comportamientos delictivos de tal magnitud y además impedir que por el periodo que falta para cumplir con la pena impuesta la reincidencia en este tipo de comportamientos delictivos, no hay lugar a conceder la libertad condicional deprecada. __________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 760016000193 2017 00437
Número Interno : 36058
Sentenciados : JEC, AEG y DARC Delito : Concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas
Proceso No. : 760016000193 2017 00437
Número Interno : 36058
Sentenciados : JEC, AEG y DARC Delito : Concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas Aprobado : Acta Nro. 35 de 16 de diciembre de 2021
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de enero de de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores AEG, JEC y DARC, en contra de la decisión proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437
NI. 36058 STP14844-2021, radicado No. 119860 por la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas No. 3.
2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos se describen en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Según lo informado por el ente acusador, los aquí encartados AEG, JEC y DARC fueron acusados como responsables de participar en los siguientes hechos: Desde el año 2017 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización narcotraficante de alcance transnacional dedicada a la producción, transporte, comercialización de heroína principalmente, desde
hechos: Desde el año 2017 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización narcotraficante de alcance transnacional dedicada a la producción, transporte, comercialización de heroína principalmente, desde el departamento de Nariño, utilizando como plataforma de salida el municipio de Ipiales, con destino a Ecuador, Estados Unidos, bajo la modalidad de transportar vehículos, con compartimentos clandestinos, caletas, ésta organización criminal, se puede establecer que estaba conformada por varias personas que cumplen diferentes roles, con el mismo diseño que es el Tráfico de Estupefacientes, especialmente heroína, entre otros implicados se identificó a, AO alias “F”, Coordinador de Financiadores, a CCE alias “C”, al señor AEG alias “E”, a JEC alias “P”, a DARC alias “Á”, a GC alias “C”, estas personas a través de ese trabajo que hizo la policía judicial, donde se presentaron interceptaciones telefónicas, que pueden determinar el modus operandi, donde la Fiscalía cuenta con esos elementos materiales probatorios, donde claramente están esas comunicaciones, donde también hay registro, de labores de actividades de vigilancia y seguimiento; de los vehículos donde los cuales transportan, hubo varias comunicaciones de hechos, donde por ejemplo aleatoriamente se tiene llamadas del 13 de octubre de 2017, del teléfono del señor R, el cual estaba interceptado y el señor F, donde hablan en lenguaje cifrado, sobre
llamadas del 13 de octubre de 2017, del teléfono del señor R, el cual estaba interceptado y el señor F, donde hablan en lenguaje cifrado, sobre negociaciones de estupefacientes en la sinopsis deja claro que F, manifiestaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 a R que habla con el señor de los huevos, para ver si mañana le lleva unos, y a qué hora, F, le responde que a las 5, R expresa que necesita unas 200 cubetas, esos son también en esas conversaciones se determinan envíos y demás de todos los mencionados, y en cuanto al tema de la tenencia de armas de fuego, en el allanamiento que se le hicieron al señor G, se le encontró un arma de fuego, donde se determinó que era apta para disparar, la cual era una Pistola Calibre 25, modelo semi automática, que está en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo certificó el perito Mauricio Silva, esta incautación se hizo en el inmueble del señor G, cuando estaban en las labores de capturas.” 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. Audiencias Concentradas Por los hechos antes descritos, el 11 de octubre del año 2018, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Pasto, se realizaron las audiencias concentradas, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual, el Juez de Control de Garantías, avaló
Pasto, se realizaron las audiencias concentradas, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual, el Juez de Control de Garantías, avaló el procedimiento de captura entre otros de los señores JEC, AEG y DARC. En la misma fecha la Fiscalía 22 Especializada, le imputó a JEC y DAR ser autores en la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inc. 2 del Código Penal, verbo rector CONCERTAR. Por otro lado, al señor AEG se imputó el delito de Concierto para Delinquir Agravado, art.340, inc. 2 del Código Penal en concurso con Tráfico, Fabricación o Portes de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, art. 365 ibídem., en modalidad dolosa, en calidad de autor, verbos rectores CONCERTAR y PORTAR.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 Durante la misma audiencia, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, declara la legalización de la captura y encuentra mérito para imponer en contra de los imputados, medida de aseguramiento consistente en detención La Fiscalía en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 250 superior, comunicó dicha imputación con una pena pre acordada en contra de los procesados, en los siguientes términos: “a todos los procesados del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR
250 superior, comunicó dicha imputación con una pena pre acordada en contra de los procesados, en los siguientes términos: “a todos los procesados del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y al señor AG, además del Concierto, se le imputó el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; de acuerdo a esa información la Fiscalía indica que se aceptó cargos partiendo de la pena de ocho (8) años, y en el caso del señor AG se parte de una pena de diez (10) años, reconocido el grado de complicidad, por lo que la pena quedaría en CINCO (5) años de prisión y multa de MIL TRECIENTOS (1.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en cuanto al procesado JEC, el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, la pena parte de ocho (8) años, se varía el grado de participación de autoría a complicidad, pactando la pena de CUATRO (4) años de prisión y multa de MIL TRECIENTOS (1.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que, para el procesado AR, es el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, también la pena parte de ocho (8) años se varía el grado de participación de autoría a complicidad, pactando la pena de CUATRO (4) años de prisión y multa de MIL TRECIENTOS (1.300) salarios mínimos mensuales vigentes, siendo esos los términos de la imputación pre acordada”.
complicidad, pactando la pena de CUATRO (4) años de prisión y multa de MIL TRECIENTOS (1.300) salarios mínimos mensuales vigentes, siendo esos los términos de la imputación pre acordada”. 2.2.2. Individualización de la Pena y Sentencia Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 15 de abril de 2021 se tramitó la audiencia de que trata el articulo 447Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 del Código de Procedimiento Penal, el despacho expresa que se cuenta con un oficio recibido por parte del Centro de Servicios, donde da cuenta que se realizaron diligencias previas con allanamiento a cargos, el cual se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, con la debida asesoría de un abogado, asimismo, en audiencia llevada a cabo el mismo día, se logró determinar que tal aceptación se hizo sin violación de garantías fundamentales, lo que permite el pronunciamiento de la sentencia condenatoria que nos ocupa, pues concurren además, elementos materiales probatorios, evidencia física e información que unida a la aceptación de responsabilidad, llevan al Juzgado a tener el grado de conocimiento exigido en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, esto es “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado”. El a quo procede a hacer la verificación de preacuerdo, por los delitos
es “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado”. El a quo procede a hacer la verificación de preacuerdo, por los delitos que fueron imputados inicialmente que tienen que ver con Concierto para Delinquir Agravado Artículo 340 inc. 2, con fines de narcotráfico para los señores DC y JC, y con el señor AG, Concierto para Delinquir Agravado art 340, inc. 2, con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo, con el delito de Fabricación, Tráfico o Porte e Armas de Fuego o Municiones art 365 del Código Penal. Considera el preacuerdo ajustado a derecho y procede a según el artículo 447 del Código Penal se indique sobre las circunstancias personales, individuales y familiares de los procesados y sobre la posible concesión de beneficios y subrogados, se manifiestan las partes e intervinientes, y por su parte el defensor, describe la situación de cada uno de sus defendidos indicando que ninguno tiene antecedentes penales, tienen permiso de trabajo, son padres y se encuentran en preventiva domiciliaria, manifiesta que de acuerdo al artículo 64 del Código Penal,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 sus prohijados han cumplido con los requisitos y exigencias para que se
les conceda la libertad condicional, pues cada uno de ellos ha cumplido las tres quintas partes de la pena, teniendo en cuenta que fueron privados de la libertad, el 11 de octubre de 2018, lo cual a día de hoy significa que han purgado 30 meses más tres días de privación de la libertad, trae a colación que existe una certificación del 13 de abril de 2021 por parte de la Cárcel Judicial de Pasto, en donde efectivamente certifican que los tres procesados han cumplido con la redención de pena además que mediante dicho certificado también se evidencia su buen comportamiento. A reglón seguido el Juzgador de primera instancia manifestó que el despacho dictará una sentencia condenando a los tres procesados, además de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional teniendo como soporte probatorio la certificación del INPEC. 2.1.3. Audiencia de Lectura de Fallo El 20 de mayo hogaño, el a quo mediante sentencia con allanamiento a cargos, condena al señor AEG a la pena principal de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRECIENTOS (1.300) SMLMV al año 2017, por virtud del preacuerdo se dispuso a conceder la disminución de la mitad de la pena, tras encontrarlo responsable en calidad de autor a título de dolo por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONEXIDAD CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de igual manera CONDENAR a los señores DAR y JEC , a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONEXIDAD CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de igual manera CONDENAR a los señores DAR y JEC , a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS (1.300) SMLMV al año 2017,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 por virtud del preacuerdo se dispuso conceder la mitad de la pena en cada uno de los casos, tras encontrarlos responsables en calidad de autor a título de dolo por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Como pena accesoria se les impone a los sentenciados, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Por otro lado, respecto a la solicitud de libertad condicional negó la misma con base en argumentos que enseguida se reseñan. Además, no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por estar expresamente prohibidos en la normatividad penal. En consecuencia, libró boleta de encarcelación ante el INPEC-PASTO. 2.2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que es objeto de la apelación, respecto a la libertad condicional, consignó el Juez de primera instancia, que no puede pasar por alto que
existen unos hechos que son de alta gravedad y ello debe ser valorado y tomar diametral distancia a lo solicitado por la defensa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, en cuanto se comprueba que los requisitos para conceder el subrogado penal requieren un tratamiento un poco más severo del que se le ha venido dando, en este asunto se determina que al concederse el sustitutivo de la detención domiciliaria, que ha permitido a los procesados unos beneficios extraños para el tipo de delito por el que son juzgados, ya que no se tiene todos los soportes para establecer cuáles fueron las situaciones que así permitieronMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 develar estas situaciones de la primera fase, aún cuando en la segunda intervención que hace el señor apoderado de la defensa, sí se deja como constancias que tal beneficio se concedió por la condición de padres de familias o de personas que al parecer no revestían algunas situaciones tan graves, lo que pudo servir de fundamento para que el Juez de Control de Garantías accediera a tales pedimentos, abonando que para esa etapa se trataba simplemente de una inferencia razonable de autoría o participación, la cual ya queda superada por la aceptación de responsabilidad y en ese orden de ideas fue como se indicó que desde el
sentido del fallo debe ser inminentemente de carácter condenatorio y que se debe reprimir este tipo de delitos. Finalmente, concluye que se debe valorar la peligrosidad y gravedad de la conducta, ya que han sido personas que aparentemente tenían una intervención en un transporte, pero ellos sabían que estaban transportando una sustancia delicada y de alta adicción, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación y por ello se establece que no se superan los requisitos que la norma señala, para el caso, ya que se trata de un delito de orden grave que ha sido manejado de alguna forma un tanto inadecuada por parte del ente acusador, según puede establecerse después de haber realizado despliegues de algunos acompañamientos, incluso de agentes de la DEA y no se le ha dado un manejo mas acertado en la primera etapa, por lo cual, debe el despacho abordar en esta última fase de tal manera que no se puede pasar por alto la gravedad del delito y la severidad de las normas que se transgredieron y que las mismas deben reflejar o enviar un mensaje a la comunidad que el despacho debe tratar de hacer en su función de administrar justicia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 Agrega que se debe tener en cuenta la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, de igual forma lo establecido en el artículo 64 la normatividad penal, pues la valoración previa de la conducta punible debe hacerse como un requisito, para que se conceda el beneficio, pues no solamente se trata que se hayan cumplido las tres quintas partes de la
normatividad penal, pues la valoración previa de la conducta punible debe hacerse como un requisito, para que se conceda el beneficio, pues no solamente se trata que se hayan cumplido las tres quintas partes de la pena, y de que ese adecuado y correcto desempeño aparentemente desplegado se ha generado por una laxa aplicación de la norma y no solamente por unas personas que, desconocen en qué condiciones se concitaron para generar la empresa delictiva en general y qué tantos alcances tuvieron sus actividades desplegadas como se indica a través del cono de Suramérica según se da cuenta en los informes que realiza el ente acusador y que obran en la solicitud de audiencia de individualización de la pena y sentencia, como meros señalamientos o elementos que pese a ello el despacho no los puede ignorar, se sustenta ésta decisión en lo dicho respecto de la valoración de la conducta punible y sobre ello no se aportó mayor sustento por parte de la defensa. 2.3. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El defensor Miguel Belalcázar Pérez, en ejercicio de la defensa técnica que le fue encomendada sustenta el recurso de apelación teniendo como argumento principal la constitucionalidad condicionada del artículo 64 del Código Penal en lo concerniente a lo que reza “previa valoración de la conducta punible”. Manifiesta la defensa que sus prohijados cumplen a cabalidad los
requisitos respecto a que se cumplan las tres quintas partes de la pena,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 que se haya observado buena conducta en el centro de reclusión y por último arraigo familiar de la siguiente manera: “El señor AG, tiene arraigo en esta ciudad, se encuentra en detención domiciliaria en esta ciudad, con permiso para trabajar, fue condenado a 60 meses entonces, las tres quintas partes equivalen a 36 meses El señor G se encuentra detenido desde el 10 de octubre de 2018 es decir cumple treinta meses, más 7 meses de redención serían 37 meses, cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta El señor JHC, tiene arraigo en esta ciudad, se encuentra en detención domiciliaria en esta ciudad, con permiso para trabajar, fue condenado a 48 meses de prisión entonces, las tres quintas partes equivalen a 28.8 meses El señor C se encuentra detenido desde el 10 de octubre de 2018 es decir cumple treinta meses, más 5.1 meses de redención serían 35.1 meses, cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta El señor DR, tiene arraigo en esta ciudad, se encuentra en detención
domiciliaria en esta ciudad, con permiso para trabajar, fue condenado a 48 meses de prisión entonces, las tres quintas partes equivalen a 28.8 meses El señor R se encuentra detenido desde el 10 de octubre de 2018 es decir cumple treinta meses de prisión, más 6.4 meses de redención serían 36.4 meses, cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta. La redención y el buen comportamiento de los ahora sentenciados, fue probada ante el señor Juez, con certificaciones expedidas por la cárcel judicial de Pasto.” Explica el defensor que discrepa de los argumentos jurídicos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que se proceda a negar la libertad condicional, fundamentando su decisión en la valoración de la gravedad de la conducta. El señor Juez considera la conducta como grave y hace referencia al delito de narcotráfico, refiere que sus clientes no fueron condenados por narcotráfico, sino por el delito de concierto para delinquir, excepto el señorMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 G que también fue condenado por porte ilegal de armas, la fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado, porque no tenía elementos
para imputar y sustentar una acusación frente al delito de narcotráfico, esto como consecuencia a que colaboraron en un solo transporte tal como lo dijo la fiscalía, hecho por el cual se allanaron a los cargos, así las cosas si bien es reprochable la conducta, pero comparada con otras conductas punibles, no reviste mayor gravedad. Precisamente respecto a esa calidad de la conducta trae a colación argumentos en los cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia C-1198 de 2008, dice la Corte: “La modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad.” “ Así, la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no
es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que determine cuales son realmente las conductas graves.”1 De acuerdo con lo anterior, sobre la valoración de la conducta punible refiere que no se puede considerar como un requisito porque la
1 Corte Constitucional. Sentencia. C1198/08 M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 norma transcrita no lo trae como un elemento absolutamente necesario, y en cuanto a su gravedad señala que en Colombia no existe una política criminal que diga qué delitos son graves y cuáles no lo son. Arguye que si se valora la conducta penal al momento de estudiar la posibilidad de otorgar la libertad condicional, siempre se va a concluir que es grave, y por eso tiene una pena de prisión intramural, las conductas que no revisten gravedad el legislador ha querido que sean excarcelables, ni siquiera son susceptibles de una medida de aseguramiento, esas indica que son conductas no graves: así las cosas entonces se estaría frente a la posibilidad de casi nunca aplicar el artículo 64 del C.P. el cual consagra un derecho de la persona condenada. En el momento que el señor Juez de Conocimiento dicta sentencia, tiene en cuenta diferentes aspectos y entre ellos la gravedad de la conducta para imponer el quantum de la pena. Frente a la concesión de la libertad condicional en cabeza del juez de
En el momento que el señor Juez de Conocimiento dicta sentencia, tiene en cuenta diferentes aspectos y entre ellos la gravedad de la conducta para imponer el quantum de la pena. Frente a la concesión de la libertad condicional en cabeza del juez de ejecución de penas, a pesar de que no es el caso, pero se hace necesario estudiarlo, ha dicho la Corte: “Sin embargo si vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento le sea más favorable a los condenados.”2
2 Corte Constitucional sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 En el presente asunto el Juzgado se apartó de ese imperativo que la Corte Constitucional impone a los Jueces, en el sentido de aplicar la Constitucionalidad condicionada de la expresión, previa valoración de la conducta, para tomar una decisión más favorable al sentenciado, más bien por el contrario, no cumplió con tal mandato, en su lugar dio aplicación de la norma en perjuicio de los intereses de sus prohijados, apartándose también de los pronunciamientos de las Altas Cortes en donde propenden por un derecho penal más garantista.
la norma en perjuicio de los intereses de sus prohijados, apartándose también de los pronunciamientos de las Altas Cortes en donde propenden por un derecho penal más garantista. En este sentido la personalidad y antecedentes de sus clientes, hacen evidenciar que satisfacen el requisito objetivo y también cumplen el requisito subjetivo, el cual es su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que indica permiten suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. La defensa se permite destacar que sus prohijados son “delincuentes primarios” y que el ad quem para efectos del presente recurso debe tener en cuenta este aspecto. Negar ese derecho que sus representados tienen, sería atentar contra el derecho a la igualdad debido a que varias personas que han sido condenadas por el delito de porte ilegal de armas y concierto para delinquir han obtenido la libertad condicional. Por lo cual solicita con base en sus argumentos apoyados en el ordenamiento jurídico, jurisprudencial y probatorio, se conceda el recurso de APELACIÓN, para que se proceda a revocar la providencia, calendada el 20 de mayo de 2021, y en su lugar se proceda a conceder a losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 sentenciados JHC, AEG y DAR, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 sentenciados JHC, AEG y DAR, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR No resulta procedente en este caso en particular analizar o formular problemas jurídicos relacionados con el tema de competencia ya que la presente decisión se adopta en cumplimiento de la orden tutelar proferida el 21 de octubre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Decisión de Tutelas No. 3, sin embargo, es necesario realizar algunas precisiones, varias de las cuales fueron plasmadas en la sustentación a la impugnación presentada frente al fallo de tutela enunciado. Al respecto se aclara que nuestra corporación no ha pretendido desconocer la línea jurisprudencial según la cual la competencia para resolver los debates que surjan respecto de la procedencia de subrogados y sustitutivos penales, una vez que se ha emitido el sentido de fallo, y la sentencia aún no adquiere ejecutoria le corresponde al juez de conocimiento, ya que en la generalidad de los casos tales problemáticas no son objeto del recurso de casación, o si lo son se centran en aquellos institutos jurídicos diferentes a la libertad condicional. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso, se determina que la sentencia condenatoria fue emitida con base en el sistema de
institutos jurídicos diferentes a la libertad condicional. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso, se determina que la sentencia condenatoria fue emitida con base en el sistema de justicia premial ya que los procesados aceptaron tanto la existenciaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193 2017 00437 NI. 36058 material del ilícito que se les atribuye como su responsabilidad penal, de tal manera que en condiciones normales los aspectos que quedan habilitados para debate en sede de apelación y casación se reducen a los de menor complejidad como lo sería lo relacionado con la dosificación punitiva si acaso ello no fuese pactado o la concesión de subrogados y sustitutivos diferentes a la institución jurídica de la libertad condicional que opera para la fase de la ejecución de la pena. Es decir que siguiendo el proceso su curso resulta que no solamente existe un trámite ordinario sino totalmente idóneo para resolver lo requerido por los accionantes en cuanto al derecho que consideran les asiste para que se les conceda libertad condicional. Nótese que en el caso ese punto fue el único objeto de la apelación, lo que significa que una vez que el Tribunal determinó inicialmente mediante decisión del 1 de octubre de 2021, la falta de competencia para resolver, automáticamente la
sentencia adquirió su ejecutoria y por esa vía se activó la competencia de los jueces de ejecución de penas quienes además deben resolver en un término inferior al previsto para el trámite tutelar de primera instancia, puesto que el artículo 472 procedimental penal indica que “recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento s
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