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TSDJ PSO SP - 760016000193200781961-01-(25-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 760016000193200781961-01-(25-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal REDENCIÓN DE PENA – Requisitos. / REDENCIÓN DE PENA – Para tener derecho a la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de permanencia como imputado, se deben cumplir los mismos requisitos que una persona condenada – No hay lugar a redimir la pena por trabajo en favor del procesado durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad en detención preventiva domiciliaria, sino durante el tiempo que ha permanecido como condenado, siendo que no se encuentran acreditados los requisitos mínimos de aprobación y autorización para vinculación emitidos por el INPEC, no se conoce que haya elevado solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, con fines de redención y en tanto el tiempo que permaneció bajo dicha medida es incierto, pues la evadió sin tener pleno conocimiento de la fecha en que ocurrió tal suceso; considerándose que la redención de pena reconocida a lo largo del proceso, se encuentra ajustada a derecho. /

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Radicación : 760016000193200781961-01

NI : 22927

Procesado : OEPG Delitos : Tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Aprobado : Acta No. 9 del 25 de abril de 2017

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

municiones

Aprobado : Acta No. 9 del 25 de abril de 2017

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado OEPG, en contra de la decisión proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través del cual se decretó en su favor redención de pena por trabajo intracarcelario.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 2

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El procesado se encuentra purgando una pena principal de diecisiete (17) años y once (11) días de prisión, impuesta en sentencia del 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 5 de septiembre de

2007. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Mediante auto Nro. 930 del 15 de junio de 2017, el Juzgado ejecutor decretó en favor del condenado como redención de pena, un total de dos (2) meses y dieciocho (18) días, declarando que hasta esa fecha había descontado de la pena impuesta, un total de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, primero de ellos que confirmó la decisión primigenia, concediendo la alzada para ser resuelta por esta Corporación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 3 Con Auto Nro. 930 del 15 de junio de 2017, el Juzgado ejecutor resolvió la petición elevada por el condenado, reconociendo en su favor redención de pena de dos (2) meses y dieciocho (18) días, y declarando que el descuento global de la pena impuesta era de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión.

4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado OEPG, recurre la anterior decisión, por

global de la pena impuesta era de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión.

4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El sentenciado OEPG, recurre la anterior decisión, por cuanto considera que únicamente se le ha reconocido redención de pena por el término de 5 años, pese a que se encuentra privado de su libertad desde el 31 de diciembre de 2008. Por lo anterior solicita se reconsidere la decisión tomada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PG, de conformidad a lo establecido por el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, toda vez que la impugnación se dirige en contra de una decisión de Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará si se ajusta a derecho la decisión emitida por el Juzgado ejecutor del 15 de junio de 2017, por medio de la cual redimió la pena por trabajo en favor del señor OEPG, durante el tiempo en que estuvo privado de suMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 4 libertad como condenado y no durante el tiempo que permaneció como imputado.

5.3. ESTUDIO DEL CASO

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 4 libertad como condenado y no durante el tiempo que permaneció como imputado. 5.3. ESTUDIO DEL CASO El apelante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de diecisiete (17) años y once (11) días de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el término de quince (15) años. La vigilancia de la pena se viene ejerciendo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que ante solicitud elevada por el condenado, mediante auto Nro. 930 del 17 de junio de 2017, redimió pena en su favor, declarando que hasta esa fecha había descontado de la pena impuesta, un total de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión. Por su parte, el apelante se encuentra inconforme con el periodo tenido en cuenta para estudiar la redención de pena, pues manifiesta que se encuentra privado de su

Por su parte, el apelante se encuentra inconforme con el periodo tenido en cuenta para estudiar la redención de pena, pues manifiesta que se encuentra privado de su libertad desde el 31 de diciembre de 2008 a cargo del mismo proceso penal, por lo que considera que el cómputo de redención debe hacerse desde esa fecha.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 5 Así las cosas, una vez revisado el expediente, es necesario exponer la actuación procesal relevante que se ha surtido dentro del mismo, así:

1. Por hechos delictivos ocurridos el 5 de septiembre de 2007, se libró orden de captura en contra del señor PG, quien voluntariamente se presentó el 31 de diciembre de 2008 ante el Juzgado con Función de Control de Garantías que había girado la orden, celebrándose las audiencias preliminares correspondientes, e imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.

2. El sentenciado evadió el cumplimiento de la detención domiciliaria, sin tener claridad de la fecha exacta de su fuga.

3. El procesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de Tentativa de

fuga.

3. El procesado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de diecisiete (17) años y once (11) días de prisión.

4. Se avocó conocimiento por parte del Juzgado Primero de EPMS de Cali el día 20 de enero de 2012, librando orden de captura en contra del apelante para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se le había impuesto.

5. Cumplida la orden de captura el 18 de diciembre de 2012, se expidió boleta de encarcelación en contra del sentenciado, dirigida al EPMSC de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 6

6. Remitido el asunto a esta ciudad, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de EPMS, quien avocó conocimiento del mismo el 17 de enero de 2013.

7. Con auto del 10 de abril de 2014, el Juzgado redime pena en favor del condenado por trabajo intramural, contabilizado desde el mes de agosto de 2013 hasta marzo de 2014, conforme al certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza remitido por el INPEC.

contabilizado desde el mes de agosto de 2013 hasta marzo de 2014, conforme al certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza remitido por el INPEC.

8. Con posteriores autos del 28 de enero de 2016, 18 de mayo de 2016, y 30 de noviembre de 2016, el Juzgado redime pena en favor del condenado por trabajo intramural, por tiempo contabilizado conforme a certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza remitidos por el

INPEC.

9. Finalmente, con auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado redime pena en favor del condenado por trabajo intramural, por dos (2) meses y dieciocho (18) días, declarando que hasta esa fecha había descontado de la pena impuesta, un total de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión.

Este último pronunciamiento, es objeto de estudio de apelación dentro del presente asunto. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el motivo de disenso del apelante, se debe recordar que la redención de pena es la herramienta más importante en fase de ejecución de pena, atendiendo el fin de la resocialización de losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 7 internos, pues a través de este instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades de trabajo, estudio o

7 internos, pues a través de este instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades de trabajo, estudio o enseñanza, para recibir como contraprestación una rebaja de la pena de prisión que les fue impuesta, y así reducir el tiempo efectivo de privación de su libertad, generando como consecuencia, el poder acceder a los beneficios administrativos y judiciales propios de cada fase del tratamiento penitenciario. Ahora, si bien es cierto el señor PG fue privado de su libertad a órdenes de este proceso desde el 31 de diciembre de 2008, impuesta desde esa data medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, también es verdad, que la misma fue evadida por el mismo sin tener claridad de la fecha exacta de su ocurrencia, razón por la cual el proceso y proferimiento de la sentencia condenatoria se llevó a cabo sin su comparecencia. Posteriormente, el apelante nuevamente es privado de su libertad para la ejecución de la pena impuesta en cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el 18 de diciembre de 2012. Así las cosas, para ser beneficiario del estudio y cómputo del derecho a la redención de pena tal como lo solicita el apelante, se deben cumplir los requisitos exigidosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

cómputo del derecho a la redención de pena tal como lo solicita el apelante, se deben cumplir los requisitos exigidosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 8 por la ley para acceder a la misma, como lo señala el artículo 103A de la Ley 65 de 19931 . En ese orden, para proceder al estudio de redención de pena, se tendrán en cuentan los artículos 842 , 863 y 1014 de la Ley 65 de 1993. Por lo esbozado, razón le asiste a la primera instancia, quien para la redención de pena jamás tuvo en cuenta el tiempo durante el cual el condenado estuvo privado de su libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. En punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-286 de 2011 ha señalado:

1 Artículo 103A. Derecho a la redención. Adicionado por la Ley 1709 de 2014 La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes. 2 Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto: Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.

2 Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto: Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales. El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación. 3 Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de

reclusión. En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley. Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad. 4 Artículo 101. Condiciones para la redención de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 9 ““…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en

formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. El tratamiento penitenciario está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o condenados/as… La actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y será el juez competente el que determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena… No es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre

disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.”. (Resalta la Sala). De lo anterior se deduce que el apelante, durante el tiempo que permaneció como imputado, tenía igual derecho que una persona condenada para redención de pena porMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 10 trabajo, estudio o enseñanza, siempre que se hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos de aprobación y autorización para vinculación emitidos por el por INPEC, que dependen también de factores de disponibilidad y priorización para sentenciados. Sin embargo, dentro del caso de marras, esos requisitos no se observan cumplidos, pues en primer lugar, no se conoce que durante el tiempo en que el condenado permaneció bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, haya elevado solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza

permaneció bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, haya elevado solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, como se hace referencia en Sentencia de Tutela emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 , y en atención a disposición expresa de los artículos 80 y 81 del Código Penitenciario y Carcelario, que indican que corresponde a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza autorizar las actividades que realicen los internos con fines de redención, sin importar su situación jurídica, esto es, la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada o si se encuentran en detención, prisión domiciliaria o demás formas alternativas de ésta. En segundo lugar, se itera, el tiempo que permaneció bajo dicha medida es incierto, pues la evadió sin tener pleno conocimiento de la fecha en que ocurrió tal suceso; y en tercer lugar, no existe certificación alguna que de fe de que el apelante se encontraba realizando, con autorización del INPEC, actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante

5 STP 11287-2017 MP. José Francisco Acuña VizcayaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 11 dicho periodo para tenerlo en cuenta dentro del estudio de redención de pena. Contrario a ello, al examinar cada uno de los autos

Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 11 dicho periodo para tenerlo en cuenta dentro del estudio de redención de pena. Contrario a ello, al examinar cada uno de los autos proferidos por parte del Juzgado Segundo de EPMS de Pasto, desde el momento en que el señor PG fue privado de su libertad en razón a la orden de captura para el cumplimiento de sentencia condenatoria (18 de diciembre de 2012), se evidencia la resolución de solicitudes a petición de parte y de manera oficiosa referentes a redención de pena, mismas que se han ajustado a derecho respaldándose de prueba exigida para el estudio del caso, como calificaciones de conducta del interno dentro del establecimiento carcelario, constancias de antecedentes disciplinarios, cartilla biográfica, y certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza realizados. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no es posible acceder a la petición impetrada por el apelante, y que la redención de pena reconocida a lo largo del proceso, ha sido completamente acertada, correspondiendo en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el

su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 760016000193200781961-1 NI. 22927 12 Seguridad de Pasto del 15 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los interesados y se hace saber que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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