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TSDJ PSO SP - 761096000163-2009-01906-01 NI35543-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 761096000163-2009-01906-01 NI35543-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL RECURSO DE REVISIÓN – Causal séptima artículo 192 Ley 906 de 2004: Se declara fundada. En el presente asunto, se acreditó por la recurrente que existe pronunciamiento judicial en donde la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. “ (…) resultó condición ineludible que los filiados se hubieran allanado a cargos o suscrito preacuerdos con la fiscalía, y que hubiesen sido procesados por alguna de las conductas punibles contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual se logró acreditar en tanto su representado fue condenado -entre otrospor el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, ilícito que se encuentra enlistado dentro del mentado articulado, lo que conlleva a que en este evento prospere la causal de variación favorable de la jurisprudencia y, en consecuencia, debe excluirse el incremento de una tercera parte de la pena dispuesta en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 ”. Sentencia de Revisión 01

Radicación: 761096000163-2009-01906-01 NI.35543

Condenado: JPVA

Delitos: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROS.

Acta de Aprobación: 128 del 13 de agosto del 2021

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DE LA DECISION.

Le corresponde a la Sala decidir la demanda de revisión interpuesta por la defensa de JHON PORFIRIO VALENCIA ANIZARES, en contra de la sentencia condenatoria calendada a 01 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), a través de la cual condenó al referido ciudadano a la pena principal de 38 años y 2 meses deJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 2 prisión y multa por valor equivalente en moneda nacional a seis mil seiscientos sesenta y siete con sesenta y seis (6.667,66) salarios mínimos legales vigentes al año 2012, tras encontrarlo responsable en calidad de coautor en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Se alega la causal séptima del artículo 192 del C. P. P.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.

Según se desprende de la sentencia objeto de revisión, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: “El día 27 de julio del 2009, en la Vereda el Bajito, Municipio de Mosquera, Departamento de Nariño, en momentos en que los señores José Félix Salazar Yesquén y Martín Salazar Lerma se movilizaban a bordo de una lancha, fueron interceptados por varios sujetos quienes procedieron a atarlos de manos y pies desplazándolos hacia un lugar desconocido, a la vez que realizaron

señores José Félix Salazar Yesquén y Martín Salazar Lerma se movilizaban a bordo de una lancha, fueron interceptados por varios sujetos quienes procedieron a atarlos de manos y pies desplazándolos hacia un lugar desconocido, a la vez que realizaron constantes comunicaciones a los familiares de las víctimas, con el fin de que se cancele la suma de cien millones de pesos, so pena de atentar contra su vida e integridad física , lo cual tuvo ocurrencia hasta el día 2 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual miembros de la Armada Nacional adelantaron un operativo mediante el cual se logró el rescate de los precitados, la captura de tres miembros del grupo secuestrador, quienes fueron identificados como JPVA, AVS y AVS y el abatimiento de otros dos miembros de dicho grupo ”.JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según la foliatura que milita en el expediente, el día 03 de agosto del 2009 se llevaron a efecto las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante el Juzgado Quinto Municipal de Buenaventura –V-. Se les atribuyeron los cargos de secuestro extorsivo con la circunstancia de agravación punitiva contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 170 del Código Penal, en concurso con los delitos de hurto calificado

con circunstancias de agravación punitivas contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 241 ídem, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. Los tres imputados se allanaron a la imputación y finalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Una vez asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, se celebró audiencia de individualización de pena y sentencia el 29 de junio del 2010. Finalmente, el día 01 de febrero del 2012 el despacho citado dictó sentencia condenatoria en su contra en los términos arriba reseñados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Una vez impetrada la demanda de revisión por el condenado, a través de su apoderada judicial, le correspondió en reparto a este Despacho, la cual fue admitida el 24 de abril del año que corre y, posteriormente, se citó a audiencia de alegatos que se llevó a cabo el día 16 de junio de los cursantes, al tratarse de una causal en la que no se requiere la práctica de pruebasJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 4 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. ¿Se encuentra probada la causal séptima del artículo 192 procesal penal (Ley 906 de 2004), invocada por la apoderada del señor

JPVA, referida a la existencia de pronunciamiento judicial, mediante el cual la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió como fundamento de la sentencia condenatoria tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Naturaleza y características de la acción de Revisión. De manera preliminar debe precisarse que la acción de revisión ostenta un carácter extraordinario, cuya esencia descansa en la existencia de ciertos supuestos de hecho y de derecho que por su naturaleza deben encaminarse a demostrar que la decisión tomada ha sido injusta, desde la óptica del derecho vigente. En sentido estricto, la acción de revisión no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del Juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia 1 . De manera que el fundamento de este medio estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano judicial, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya carga de demostración

1 Sentencia C-680 de 1998JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 5 corre a cargo del accionante 2 . Así, la Honorable Corte Suprema de

Justicia 3 , con referencia a la naturaleza y objetivos de la demanda de revisión, ha dejado sentado: “ No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley .”4 Y posteriormente ha dicho 5 : “ 1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley . No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos

probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 26658 del 8 de febrero de 2012, M.P. Javier Zapata Ortiz. 3 Sala de Casación Penal, Radicado 39570 del 28 de noviembre de 2012, M.P. Gustado Enrique Malo Fernández. 4 Acción de revisión 15322, 23 de agosto de 2000. 5 Radicado 23839, Auto del 6 de febrero de 2007.JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 6 debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación .” 2.- La causal invocada y el caso concreto. En el caso puesto a consideración de esta Sala la abogada defensora de los intereses del filiado JPVA, interpone acción de revisión de la sentencia de condena calendada el 01 de febrero del 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto –N-, con fundamento en

la causal 7ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004, misma que tiene cabida “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Frente a esta específica causal, el Alto Tribunal de Justicia Penal ha señalado lo siguiente: “Para que dicho motivo se configure es preciso (i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado .” 6 (Subraya la Sala) Al respecto, reseñó algunos pronunciamientos judiciales proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales dicho órgano de cierre de la jurisdicción penal advirtió que, en tratándose de los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 (para los cuales no procede rebaja punitiva alguna cuando el procesado se acoge a los mandamientos de la justicia premial , esto es, allanamiento a cargos o preacuerdos) no es aplicable el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 2 de abril de 2014, radicado No 41286, M. P.

Eider Patiño Cabrera.JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 7 La togada trajo a colación los siguientes fallos emanados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (1) CSJ, SP, 27 de febrero de 2013, radicado No 33254, M.P. José Leónidas Bustos Martínez y (2) CSJ, SP, 30 de abril de 2014, radicado No. 41.157, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. En ellos la Corte en efecto consignó los asertos transcritos; así por ejemplo, en el primero la Corporación dijo lo siguiente: “Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal. Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en in eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.” Acto seguido, rememoró la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 e indicó : “Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir

derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.” Acto seguido, rememoró la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 e indicó : “Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse --impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad deJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 8 variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales 7 y especializados 8 pertinentes.” Finalmente, explicó que el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, artículo 14, “únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de penas por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004 ”, y

concluyó: “Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -- para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. (…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los

incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 .” (Negrita de la Sala) En consecuencia, en dicha providencia –y en las siguientes referidas por el actorresultó condición ineludible que los filiados se hubieran allanado a

7 C. Const., sent. SU-047/99. 8 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767, entre otras.JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 9 cargos o suscrito preacuerdos con la fiscalía, y que hubiesen sido procesados por alguna de las conductas punibles contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual se logró acreditar en tanto su representado fue condenado -entre otrospor el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, ilícito que se encuentra enlistado dentro del mentado articulado, lo que conlleva a que en este evento prospere la causal de variación favorable de la jurisprudencia y, en consecuencia, debe excluirse el incremento de una tercera parte de la pena dispuesta en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

En la tasación de la pena privativa de la libertad, la Juzgadora aplicó a JPVA, AVS Y AVS la mínima establecida para el delito de secuestro extorsivo agravado, incrementada en una tercera parte en virtud del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, esto es 448 meses de prisión. De manera que, al excluir el incremento derivado del mentado artículo, el mínimo quedaría en 336 meses de prisión, al que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y manteniendo el criterio de la sentenciadora, deberá aumentarse 10 meses, para un total de 346 meses de prisión. Tiempo en el cual también se tasa la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la pena principal. Con relación a la pena de multa, la falladora aplicó la mínima establecida para el delito de secuestro extorsivo agravado, incrementada en una tercera parte (6.666,6) SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Si se excluye el aumento punitivo mencionado, la pena pecuniaria queda tasada en 5.000 SMLMV, que por razón del concurso y, respetando loJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 10 indicado por la Jueza de primer nivel, se incrementará en 1 SMLMV, resultando un monto total de 5.001 SMLMV.

3.- Extensión de los efectos del fallo. Según lo consagrado en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 “los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes” , salvo cuando se trate de las causales 4ª y 5ª. De manera que, no existe dubitación alguna que en este caso se impone hacer extensivo lo aquí decidido a los sentenciados AVS Y AVS, condenados en el fallo como coautores, en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, esto es, excluyéndose el incremento de una tercera parte de la pena dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los mismos términos señalados con antelación. Así las cosas, y sin que haya lugar a otras consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal séptima de revisión contenida en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, presentada por la abogada defensora de JPVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.JPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 11

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, parcialmente sin valor el fallo proferido el 01 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 11

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, parcialmente sin valor el fallo proferido el 01 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), únicamente en cuanto comporta redosificar la pena impuesta a JPVA en 346 meses de prisión, multa de 5.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de aquella, como coautor en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de SECUESTRO

EXTORSIVO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVOS DE LAS FUERZAS

ARMADAS.

TERCERO: EXTENDER las consecuencias del fallo de revisión a los sentenciados AVS Y AVS, condenados como coautores en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO

AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, a la pena principal de 346 meses de prisión, multa de 5.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de aquella.

CUARTO: En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.

legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de aquella.

CUARTO: En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 12

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos No. PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSCSJNAA21-0001 del 12 de enero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia deJPVA Secuestro extorsivo agravado y otros NI. 35543 Acción de Revisión 13 la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado dentro del asunto penal de la referencia. Pasto, 12 de agosto del 2021

ACTA DE SALA No 128

El día trece (13) de agosto del 2021, los Honorables Magistrados SILVIO

CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR

ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en los Acuerdos No. PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSCSJNAA21-0001 del 12 de enero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia.

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

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