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TSDJ PSO SP - 865683107000201200002-01-(30-01-2020)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 865683107000201200002-01-(30-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REDENCIÓN DE PENA - Las redenciones deben efectuarse con base en lo obrante en los certificados aportados al proceso. No hay lugar a corregir los términos de redención por trabajo y enseñanza otorgados al condenado, por cuanto el funcionario judicial para su concesión tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión y la normatividad aplicable, considerándose que la actuación procesal se encuentra ajustada a derecho.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 865683107000201200002-01

Delito : Homicidio en persona protegida Sentenciado : DHMR Decisión : Auto I. confirma el recurrida Aprobado : Acta N° 2 de la fecha San Juan de Pasto, treinta de enero de dos mil veinte

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, en providencia de enero 14 de 2019, decidió reconocer en favor de DHMR un tiempo de redención de 4 meses y dos días, y declarar que había cumplido un total de 119 meses y 22 días (fl. 157). En desacuerdo con esta decisión, el señor sentenciado formuló recurso de apelación dentro del término legal que la ley dispone para tal efecto (fls. 160-161).

1. La providencia impugnadaProceso N°: 865683107000201200002-01

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Dentro de la providencia impugnada el a quo comenzó por hacer

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 2 de 11

Dentro de la providencia impugnada el a quo comenzó por hacer recordar que el señor DHMR fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), mediante sentencia de 3 agosto de 2012, irrogándole la pena principal de 300 meses de prisión y 1.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y concierto para delinquir. Posteriormente, refiere que la decisión fue modificada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (P), mediante sentencia de 11 de septiembre de 2013, en el sentido de imponer pena principal de 276 meses de prisión y multa de 1.425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte considerativa, recordó que conforme a la providencia interlocutoria del 15 de febrero de 2018 que el procesado descontó un total de 104 meses y 20 días de prisión: Agregando, que para la fecha del nuevo auto de redención el procesado a continuado privado de su libertad, descontando 11 meses de prisión. Bajo el aporte de los certificados de trabajo y enseñanza del INPEC, determinó que había lugar a reconocer una redención de 4 meses y

2 días de prisión, por concepto de 408 y 1048 horas de trabajo de Noviembre de 2017 a Abril de 2018, y de Junio a Octubre de 2018, respectivamente, y 252 horas de enseñanza durante el mismo periodo de noviembre a abril.

Indicó que lo anterior se extrae luego de dividir las horas de trabajo entre la constante 16de conformidad con lo previsto en el artículo 82 inciso 2 de la ley 65 de 1993y el tiempo de estudio entre laProceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 3 de 11 consonante de 12, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95, inciso 2 de la misma normatividad.

Con lo anterior, resolvió declarar que el sentenciado había purgado de la pena un total de 119 meses y 22 días de prisión.

2. Razones del recurrente El señor sentenciado interpone recurso de apelación, a fin de que se corrija la redención efectuada el 14 de enero de 2019 y la redención pasada del 15 de febrero de 2018 en las cuales se concedieron los términos de 4 meses y 2 días de prisión, y 4 meses respectivamente.

Manifiesta que dentro del lapso de enero a marzo y abril a octubre de 2017, existen 10 meses de trabajo y enseñanza, siendo consecuente redimir este término y no los cuatro meses concedidos;

Igualmente, establece que el término de redención de noviembre de 2017 a abril de 2018 y de junio a octubre de 2018 no es el adecuado, ya que dentro este espacio de tiempo existen 12 meses de redención por concepto de trabajo y enseñanza. Aunado a lo expuesto, señala que actualmente ejerce funciones de recuperación ambiental de lunes a sábado y días festivos, lo que le permite adquirir un nuevo término de redención de 5 meses, por haber laborado 313 días, lo que equivale a 2504 horas, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 82 de la ley 65 de 1993.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. El asunto a resolverProceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 4 de 11

El disenso del sentenciado con la providencia recurrida apunta a que se corrijan los términos de redención de cuatro meses otorgados en las providencias de 15 de febrero de 2018 y 14 de enero de 2019, y se conceda a cambio 10 y 12 meses de redención de trabajo y enseñanza, y 5 meses de recuperación ambiental por las últimas labores ejecutadas en el año 2019.

2. Situación jurídica del peticionario El señor DHMR, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (P), mediante decisión de agosto 3 de

2012 a la pena de trescientos (300) meses de prisión, multa de 1.525 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión como autor del delito de Homicidio en persona protegida en concurso con actos de terrorismo y concierto para delinquir; Decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2013, en sentido de variar la pena principal a 276 meses de prisión y multa de 1.425 s.m.l.m.v. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a partir de septiembre 28 de 2015 hasta el 14 de enero del año en curso 2019, redimió diferentes periodos de tiempo por trabajo, educación y enseñanza del procesado, así: Tiempo de trabajo, enseñanza o estudio Fecha del Auto de redención Tiempo Redimido Por concepto de Estudio de Noviembre de 2013 a Mayo 13 de julio de 20151 4 meses y 19 días

1 Folio 12-13Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 5 de 11 de 2015

Junio a Agosto de 2015 28 de septiembre de 20152 1 mes, 6 días Por concepto de enseñanza de Noviembre de 2013 a Mayo de 2015 y Septiembre de 2015 a Enero 2016, y por concepto de estudio y trabajo de Marzo a Septiembre de 2013 2 de marzo de 20163 10 meses y 21 días Febrero a septiembre de 2016

Mayo de 2015 y Septiembre de 2015 a Enero 2016, y por concepto de estudio y trabajo de Marzo a Septiembre de 2013 2 de marzo de 20163 10 meses y 21 días Febrero a septiembre de 2016 18 de enero de 20174 3 meses y 8 días Octubre a Diciembre de 2016 y Enero a Marzo de 2017 18 de septiembre de 20175 , corregido por la providencia de 22 de noviembre de 20176 74 días Enero a Marzo de 2017 y Abril a Octubre de 2017 15 de febrero de 20187 4 meses Seguidamente, en enero 14 de 2019, mediante la providencia que ahora se recurre, tuvo en cuenta los certificados No. 16936129 y 17088389 en los que se acreditó que el procesado había cumplido con un total de 408 horas de trabajo y 252 horas de enseñanza durante el periodo de noviembre de 2017 a abril de 2018, y 1048 horas de trabajo realizado de junio a octubre de 2018, suma que arrojó un equivalente de redención de pena por el término de 4 meses y 2 días.

2 Folio 25-26 3 Folios 53-54 4 Folio 69-70 5 Folio 94 6 Folio 124-125. 7 Folio 136Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 6 de 11

En ese orden, partiendo del hecho de que mediante la providencia emitida con antelación, esto es, la del 15 de febrero de 2018 se declaró que el sentenciado había purgado un total de 104 meses y

Página 6 de 11 En ese orden, partiendo del hecho de que mediante la providencia emitida con antelación, esto es, la del 15 de febrero de 2018 se declaró que el sentenciado había purgado un total de 104 meses y 20 días prisión, sumó la pena efectiva desde esa calenda, esto es, 11 meses, y la nueva redención, para declarar que el procesado había descontado un total de 119 meses y 22 días de prisión. Ahora, el disenso del sentenciado recae sobre el total de la pena redimida, pues a su juicio el periodo es superior al realmente declarado. Al efecto, señala que en el periodo comprendido entre enero a marzo, y abril a octubre de 2017, hay 10 meses, siéndole reconocido apenas 4 de ellos; de igual manera, indica que entre noviembre de 2017 a abril de 2018, y junio a octubre de 2018 existe un lapso de 12 meses, habiéndose declarado una redención sólo de 4 meses y dos días. Finalmente pone de presente que por el tiempo laborado como recuperador ambiental, que le permite descontar horas los días lunes a sábado y festivos, tiene un total de 313 días, los que después de hacer la conversión conforme a las previsiones del artículo 82, inciso 2º de la Ley 65 de 1993, le da un total de 5 meses de redención. En ese orden, a efectos de responder los cuestionamientos del recurrente, lo primero que advierte la Sala es que para efectos de redención de pena por trabajo y/o estudio, el juez está obligado a observar las certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 8 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario 9 , mismas que deben estar expedidas conforme las previsiones de la Resolución No. 3190 de

observar las certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 8 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario 9 , mismas que deben estar expedidas conforme las previsiones de la Resolución No. 3190 de

8 Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. 9 Ley 65 de 1993Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 7 de 11 201310, esto es, que la consignación de la información esté debidamente respaldada.

Sumado a lo anterior, como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, resulta importante tener en cuenta que acorde al artículo 101 del mismo código, para proceder a estudiar la redención de pena, se deben tener en cuenta los certificados de cómputos de trabajo y estudio, la calificación de la labor desarrollada por el interno y la calificación de la conducta certificada por el consejo de disciplina del establecimiento penitenciario y carcelario. Ahora, cuando se cumple con lo anterior, se puede hacer el ejercicio aritmético respectivo con el fin de determinar el tiempo a redimir, para ello, se debe tener en cuenta que dicha figura, ya sea por labores de trabajo, estudio o enseñanza, encuentran regulación legal en los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. El artículo 82 establece que a los condenados se les abonará un (1)

día de reclusión por dos (2) días de trabajo, que no pueden superar las 8 horas diarias laboradas, el artículo 97 dispone que se le abonará un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de estudio, que no podrán exceder de 6 horas diarias, y el artículo 98 señala que el condenado que por cuatro (4) horas de enseñanza se computará como un (1) día de estudio. Claro lo anterior, el primer cuestionamiento que se responde el que gira en la presunta imprecisión a la hora de reconocer redención sobre los lapsos comprendidos este enero a marzo, y abril a octubre de 2017 y noviembre de 2017 a abril de 2018, y junio a octubre de

10 “por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009".Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 8 de 11 2018, pues, según el recurrente, contrario a lo reconocido, en dicho espacio transcurrieron un total de 10 y 12 meses respetivamente.

Así, se advierte que los periodos para efectos de redención deben

convertirse de manera aritmética conforme a las fórmulas arriba expuestas y no tomarlas en el tiempo real transcurrido como pretende el señor MR, pues ese aspecto se suma a la hora de descontar la pena efectiva cumplida. Ahora, revisada la providencia recurrida se evidencia que el periodo objeto de redención fue el comprendido entre noviembre de 2017 a abril de 2018 y junio a octubre de 2018, pues, los que se remontan a enero a marzo, y abril a octubre, de 2017, fueron reconocidos en la providencia de 18 de septiembre de 2017, misma que de manera posterior se corrigió con el Auto de 22 de noviembre de 2017. En la última providencia en mención, de manera clara se advirtió si se tenía en cuenta que la privación de la libertad estaba desde el 5 de agosto de 2011, el descuento físico, a esa fecha, era de 75 meses y 18 días. Aunado a ello, después de hacer un recuento de las redenciones reconocidas por actividades intracarcelarias indicó que arrojaban un total de 22 meses y 26 días de prisión, declarando que el sentenciado había purgado un total de 97 meses y 26 días de prisión, incluida privación efectiva y redención de pena. Así pues, encuentra la Sala que en dicha providencia sí se tuvo en cuenta el tiempo físico transcurrido en los periodos señalados por el condenado en su recurso, a lo que se sumó el tiempo a reconocer por redención por las labores acreditadas en ese mismo interregno,

providencia que además no sobra advertir no fue recurrida en su momento, por lo que no resulta viable hacer un reparo en este momento.Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Ahora, en lo que atañe al Auto que ahora nos concierne, se evidencia que el juzgador partió del tiempo total declarado como purgado en la providencia anterior, esto es, la de 15 de febrero de 2018, el cual incluía tiempo físico y redención, y a ello le sumó el tiempo transcurrido desde esa calenda hasta la fecha del nuevo pronunciamiento, estableciendo de manera acertada que habían cursado un total de 11 meses, esto, se reitera, de tiempo físico de prisión. Después trajo a colación los certificados contentivos de las actividades de enseñanza y trabajo aportados al proceso hasta esa fecha, esto es, los No. 16936129 de 29 de mayo de 2018, contentivo de actividades desplegadas entre noviembre de 2017 a enero de 2018, en un total de 252 horas de enseñanza y 408 de trabajo como recuperador ambiental, y el No. 17088389 de 16 de noviembre de 2018, que certifica un total de 1048 horas de trabajo como recuperador ambiental durante el periodo comprendido entre junio a octubre de 2018. Ahora, revisado el proceso aritmético efectuado por el juzgado ejecutor respecto de las horas de trabajo y enseñanza arriba certificadas, conforme a los parámetros establecidos en el articulado referido al inicio de este pronunciamiento, se encuentra que se efectuó de manera correcta. Veamos. El sentenciado acreditó que en los periodos señalados cumplió con

certificadas, conforme a los parámetros establecidos en el articulado referido al inicio de este pronunciamiento, se encuentra que se efectuó de manera correcta. Veamos. El sentenciado acreditó que en los periodos señalados cumplió con un total de 1456 horas de trabajo como recuperador ambiental, las que dividas entre 16, teniendo en cuenta que deben contabilizarse ocho horas diarias por actividad de trabajo y que por cada dos días se descuenta uno de prisión, arroja un total de 91 días; ahora, las 252 horas de enseñanza, que conforme a la normativa en relación yProceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 10 de 11 aplicando similar lógica, debe dividirse entre 8, siendo equivalentes entonces a 31 días de redención. Así, sumados esos guarismos y convertidos a meses, tenemos un total de 4 meses y dos días, tal y como se declaró en la redención cuestionada.

En ese contexto, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, el a quo sí tuvo en cuenta el tiempo físico purgado en los periodos señalados, y además, efectuó una correcta operación aritmética. Así las cosas, aunque el recurrente cuestiona el aspecto relativo a las horas referentes a las actividades de trabajo en recuperación ambiental, arguyendo que suma un total de 2.504, lo cierto es que no aporta o indica los certificados que a su juicio dan lugar a esa

sumatoria, siendo que, conforme arriba se indicó, las redenciones deben efectuarse por el Juez de Ejecución de Penas con base en lo obrante en los certificados aportados al proceso, como en efecto se ha hecho y se acaba de indicar. Lo descrito permite vislumbrar que la actuación procesal de redención ejecutada por el juzgado de ejecución de penas de primera instancia, se encuentra ajustado a lo obrante en el proceso y la normatividad aplicable, por lo que se procederá a confirmar la providencia recurrida.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: 1°. Confirmar el Auto de enero 14 de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.Proceso N°: 865683107000201200002-01

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Sentenciado: DHMR Decisión: Auto I. Confirma el recurrido Página 11 de 11 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

BLANCA LIDIA ARELLANO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

Secretario

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