TSDJ QBD SP - 11001609903420130006601-(05-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SP - 11001609903420130006601-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 11001 6099 034 2013 00066 01
PROCESADO William Reyes Buitrago DELITO Cohecho propio, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, concierto para delinquir simple. ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento.
Quibdó, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de victimas del Ministerio de Minas y Energía, contra la sentencia penal ordinaria No. 004 del 8 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento condenó a William Reyes Buitrago por los delitos de cohecho propio, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales y concierto para delinquir simple.
II.-HECHOS
Fueron condesados en el acta de preacuerdo en los siguientes términos: “…Entre los meses de junio de 2017 a octubre de 2019, los señores WILLIAM REYES BUITRAGO y DANY ALFREDO POPO ARAGON, en su calidad deProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
2 funcionarios de la Policía Nacional en los cargos de Intendente y Subintendente, respectivamente (Servidores Públicos conforme al artículo
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2 funcionarios de la Policía Nacional en los cargos de Intendente y Subintendente, respectivamente (Servidores Públicos conforme al artículo 123 del Constitución Política, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal), estaban asignados a la Dirección de Tránsito y Transporte del departamento de Policía Chocó - Puesto de Control o Estación de Policía del Grupo Operativo de la Policía Nacional de Carreteras, ubicada en el sector conocido como "La Ye" vía que conduce del municipio de Quibdó a Istmina del Departamento del Chocó, cuya ubicación es estratégica toda vez que en este puesto control les correspondía coordinar y ejecutar las operaciones policiales, encaminadas a la seguridad del tránsito y transporte en esta vía y a la prevención de los delitos y contravenciones en la misma, entre otras” En igual sentido, para este mismo periodo de tiempo el señor LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOT, en su calidad de funcionario de la Policía Nacional (Servidor Público conforme al artículo 123 del Constitución Política, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal), estaba asignado a la SIJIN del Departamento de Policía Chocó, obteniendo información de primera mano respecto de los operativos contra la explotación ilícita de yacimientos mineros y delitos conexos en esta zona del País. Se tiene conocimiento con probabilidad de verdad de autoría que estos tres Servidores Públicos, es decir los señores WILLIAM REYES BUITRAGO, DANY ALFREDO POPO ARAGON y LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOTT habrían ejecutado actos contrarios a sus deber es oficiales que tenían como miembros de la
tres Servidores Públicos, es decir los señores WILLIAM REYES BUITRAGO, DANY ALFREDO POPO ARAGON y LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOTT habrían ejecutado actos contrarios a sus deber es oficiales que tenían como miembros de la Policía Nacional, como quiera que habrían puesto al servicio del señor CRISTIAN GERARDO RIOS CASTILLO y otros particulares, aceptando la promesa remuneratoria consistente en dinero, oro y otras utilidades, con el fin de mantenerlos al tanto, y dar previo aviso de operativos contra la explotación ilícita de yacimientos mineros y delitos conexos que planeó la Policía Nacional, Fuerzas Militares y Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Chocó, en particu lar cuatro, los cuales se llevaron a cabo entre los meses de junio de 2017 a octubre de 2019, para que estasProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
3 personas (señor CRISTlAN GERARDO RIOS CASTILLO y otros particulares) pudieran evadir el control de las autoridades del Estado. Para el desarrollo de estas actividades los señores WILLIAM REYES BUITRAGO, DANY ALFREDO POPO ARAGON y LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOTT en su calidad de Servidores Públicos, probablemente utilizaron tres modalidades:
1. La primera de ellas, era que, el señor LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOTT obtenía la información de primera mano de los operativos contra la explotación ilícita de yacimientos mineros y delitos conexos en esta zona del País y lo comunicaba al señor WILLIAM REYES BUITRAGO, quien a su vez ponía la
la información de primera mano de los operativos contra la explotación ilícita de yacimientos mineros y delitos conexos en esta zona del País y lo comunicaba al señor WILLIAM REYES BUITRAGO, quien a su vez ponía la información al servicio del se ñor CRISTIAN GERARDO RIOS CASTILLO y otros particulares para que pudieran evadir el control de las autoridades del Estado.
2. La segunda cuando estaban presentes en el puesto de control, los señores WILLIAM REYES BUITRAGO y DANY ALFREDO POPO ARAGON o en su defecto alguno de los dos, aprovechándose del registro de control en este puesto, y advertían la presencia de miembros de las instituciones antes mencionadas, avisaban al señor CRISTIAN GERARDO RIOS CASTILLO y otros particulares, las características físicas, el vehículo en el que se movilizaba, al parecer la finalidad del desplazamiento, poniendo en sobre aviso a los particulares, y logrando con ello frustrar la legítima actividad del Estado para la prevención en la comisión de delitos contra el medio ambiente.
3. Y la tercera era que los señores WILLIAM REYES BUITRAGO y DANY ALFREDO POPO ARAGON permitían el paso de maquinaria pesada, también partes de las "Dragas" o "Dragones", motores, repuestos, insum os y mineral, eventualmente sin exigir documentación alguna para su movilización. (…) Ahora bien, respecto del señor CRISTIAN GERARDO RIOS CASTILLO en su calidad de particular, se tiene conocimiento con probabilidad de verdad de autoría que en equivalente periodo de tiempo (Junio de 2017 a octubreProceso penal de William Reyes Buitrago
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calidad de particular, se tiene conocimiento con probabilidad de verdad de autoría que en equivalente periodo de tiempo (Junio de 2017 a octubreProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
4 de 2019), o freció dinero u otras utilidades, en este caso materia lizadas en dinero y oro, con el fin de establecer una relación directa con el señor WILLIAM REYES BUI TRAGO e indirecta con los señores DANY ALFREDO POPO ARAGON y LEYDEN JOSUÉ REYES VIGOTT, con el objeto de recibir de manera permanente información y previo aviso de los movimientos que planearon la Policía Nacional, Fuerzas Militares y la Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Chocó contra la explotación ilícita de yacimientos mineros y delitos conexos. De esa manera, lograr en forma efectiva frustrar los mismos, y evadir el control de las autoridades del Estado. Y una segunda modalidad detectada al señor CRISTIAN GERARDO RIOS CASTILLO consistente en que, estos ofrecimientos en dineros u otr as utilidades, en este caso materializadas en dinero y oro, se utilizaban con el fin de pasar por el Puesto de Control o Estación de Policía del Grupo Operativo de la Policía Nacional de Carreteras, ubicada en el sector conocido como "La Ye" vía que conduce del municipio de Quibdó a Istmina del Departamento del Chocó, maquinaria pesada, partes de las 'Dragas" o "Dragones" motores, repuestos, insumos y mineral, eventualmente sin que le exigieran documentación alguna para su movilización. Con lo cual, adicio nalmente, probablemente contribuyó o prestó ayuda, en dicho periodo, en la realización de actividades mineras que al parecerse
exigieran documentación alguna para su movilización. Con lo cual, adicio nalmente, probablemente contribuyó o prestó ayuda, en dicho periodo, en la realización de actividades mineras que al parecerse venían desarrollando en el departamento de l Chocó y sus fuentes hídricas entre ellas los Ríos Quito y San Juan, sin los permisos de las autoridades competentes (Minera y Ambiental), con la utilización de medios capaces de generar grave daño a los recursos naturales y el medio ambiente como es la maquinaria pesada tipo excavadoras, las embarcaciones fluviales conocidas como "Dragas" o "Dragones" y la sustancia química peligrosa denominada mercurio (Dispuesta para amalgamar el mineral en el proceso de lavado)...”
III.- ACTUACIÓN PROCESALProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
5 El 3 de diciembre de 2020 se realizaron las audiencias concentradas y se le imputó a William Reyes Buitrago los delitos de cohecho propio, explotación ilícita de yacimientos mineros y otros minerales y concierto para delinquir, así como la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
Radicada el acta de preacuerdo; correspondi ó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento, quien avocó conocimiento del asunto.
Seguidamente en la sesión de audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre del 2021, se realizó la verificación del preacuerdo y la individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004.
Seguidamente en la sesión de audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre del 2021, se realizó la verificación del preacuerdo y la individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004.
Finalmente, el 8 de febrero del 2 022 se emitió sentencia condenatoria en
contra de WILLIAM REYES BUITRAGO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia N o. 004 del 8 de f ebrero de 2022, se precisó que una vez analizados los elementos cognoscitivos dejados a disposición del juzgado, se puede proferir sentencia condenatoria, pues se cumplen cabalmente las exigencias de los artículos 7 y 381 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
“Lo que permite al suscrito juez adquirir conven cimiento y conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de los delitos que informa la actuación y de la responsabilidad penal del acusado, en calidad de coautor del delito de cohecho en concurso heterogéneo con el delito de Explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, en calidad de cómplice; y autor del unible(sic) de concierto para delinquir simple.”Proceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
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Refiere el fallo impugnado que existe respaldo probatorio suficiente, ya que se tuvieron los elementos de convicción que demostraron la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de WILLIAM REYES BUITRAGO en ella.
Bajo ese en tendido, el pasado 8 de febrero , en sentencia No. 004 el
se tuvieron los elementos de convicción que demostraron la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad de WILLIAM REYES BUITRAGO en ella.
Bajo ese en tendido, el pasado 8 de febrero , en sentencia No. 004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento, condenó a William Reyes Buitrago a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de prisión; multa de cincuenta y cinco millones doscientos cuatro mil doscientos ochenta y dos punto ochenta y cinco pesos ($55'204.282.85), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta (40) meses, como coautor penalmente responsable del delito de cohecho propio; cómplice penalmente responsable del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales; y, a utor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir simple.
Asimismo, a la pena privativa de otros derechos consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta, es decir, cuarenta y seis (46) meses.
Refirió que por satisfacerse los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 63 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, se conced ió el subrogado penal de la suspensi ón de la ejecución de la pena; el cual garantizará con caución prendaria equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad ($3.000.000.)
V.-DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía,
mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad ($3.000.000.)
V.-DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, como víctima dentro del proceso, interpuso el recurso de apelación frente a laProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
7 sentencia condenatoria, indicando que su descontento va dirigido exclusivamente en lo que respecta a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor del señor WILLIAM REYES BUITRAGO, por tratarse de una vulneración al principio de legalidad, sin que existan otros reparos al contenido restante de la decisión de instancia.
El recurrente señaló que el juzgador cognoscente incurrió en un yerro al conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando el criterio objetivo para su procedencia no se encontraba acreditado.
Señaló que la Fiscalía asignada al presente caso, en el término del traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, sostuvo una argumentación tendiente a acreditar la procedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, afirmando entre otras cosas una colaboración que el procesado ha realizado en favor de la administración de justicia, y precisó:
“La Fiscalía General de la Nación, conforme a nuevos elementos materiales probatorios y a la actividad investigativa que se está adelantando y en esta oportunidad conforme a unas investigaciones que en derecho se adelantaron con el aquí procesado y con el abogado defensor, este viene colaborando (en
probatorios y a la actividad investigativa que se está adelantando y en esta oportunidad conforme a unas investigaciones que en derecho se adelantaron con el aquí procesado y con el abogado defensor, este viene colaborando (en criterio del comité técnico jurídico y de este delegado fiscal) con la admiración de justicia.”
De la misma manera reseñó que la argumentación del ente acusador, que posteriormente fue aceptada por el a quo, advirtió que dicha colaboración era eficaz, y que, no solo se satisfacían los requisitos del artículo 63 del código penal, sino que era procedente la inaplicación del artículo 68A del mismo estatuto normativo.
Indicó que la excepción pregonada por el delegado de la fiscalía, se trataba de la “colaboración eficaz” que el artículo 68A del código penal establece para la excepción de la exclusión de subrogados y beneficios penales. AfirmaProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
8 que de ello, se derivan dos situaciones problemáticas para el caso concreto (1) la concurrencia de un delito doloso contra la administración pública y (2) la colaboración eficaz con la administración de justicia. Sobre la primera, obsérvese que el presente proceso cursa por un delito contra el bien jurídico de la administración de justicia, concretamente cohecho propio.
El impugnante indica que , es de amplio conocimiento que dentro de los requisitos exigidos por el artículo 63 del código penal, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra, por remisión normativa, no estar incurso en los delitos excluidos por
requisitos exigidos por el artículo 63 del código penal, para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra, por remisión normativa, no estar incurso en los delitos excluidos por el artículo 68A de la misma disposición. En el caso concreto, puntualizó que nos encontramos ante uno de los delitos, que está excluido de los beneficios de los subrogados penales, y por tanto no es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena como lo hizo el a quo, quien inobservó la estructura de tal subrogado penal en beneficio del condenado.
En cuanto a la colaboración eficaz, el apelante indicó que la colaboración efectiva realizada por el procesado, debe ser evaluada a través del principio de oportunidad, el cual es independiente y autónomo respecto de los preacuerdos y allanamientos, precisando que la colaboración efectiva de que trata el artículo 68A son únicamente los contemplados por la figura del principio de oportunidad.
Adujo que en esta oportunidad, nos encontramos frente a dos instituciones jurídicas con finalidades distintas. Entratándose de los preacuerdos, estos son precedidos por una serie de fines contemplados en el artículo 348 de la ley 906 de 2004; (i) la humanización de la actuación procesal y la pena, ii) obtener pronta y cumplida justicia, iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso.Proceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
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con el injusto y v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso.Proceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
9 Esbozó que bajo ese entendido ninguno de los fines estipulados en el artículo 348 del C. de P.P., señala que en el trámite de los preacuerdos sea procedente debatir cuestiones político criminales como la colaboraci ón que otorga el procesado, consistente en informació n eficaz para la desarticulació n de bandas de delincuencia organizada; como si lo prevé el numeral 4º del artículo 324 ibídem al regular las causales para acceder a la aplicación del principio de oportunidad.
Afirmó que las consecuencias que trae consigo la aplicación del principio de oportunidad y si en el caso concreto se aplicara, lo correcto sería suspender el procedimiento mientras el procesado comparece ante los jueces de conocimiento a rendir su testimonio. No obstante, sucede lo contrario, porque bajo dichas causales se otorga un beneficio ilegítimo, el cual no se encuentra condicionado -por ejemploa que el procesado rinda su testimonio en juicio.
Refirió que con claridad, se puede concluir que la utilización de la interpretación sistemática en el caso concreto, es precisamente la tergiversación o el mal uso que a este método se le ha dado, puesto que el Despacho de primera instancia quiso extender el imperio de alguna disposición, concrétame el artículo 68A, para implicar su contenido y conceder el subrogado penal al procesado.
Conforme lo anterior, solicita revoca r parcialmente la decisión de primera
quiso extender el imperio de alguna disposición, concrétame el artículo 68A, para implicar su contenido y conceder el subrogado penal al procesado.
Conforme lo anterior, solicita revoca r parcialmente la decisión de primera instancia, para que el señor WILLIAM REYES BUITRAGO, ejecute la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria, en un centro de reclusión carcelaria.
VI.- DE LOS NO RECURRENTES
Por su parte, el apoderado del señor William Reyes Buitrago indicó que la fiscalía realizó imputación en contra de su prohijado, en la que se hizo la calificación jurídica provisional y se vinculó formalmente a la investigación como presuntoProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
10 coautor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.
Indicó que como el preacuerdo resultó ajustado, sin que se vulnerara ningún derecho fundamental, ni garantías constitucionales , satisfaciendo las exigencias del artículo 7 y 381 de la ley 906 de 2004, el juez de conocimiento impartió aprobación al mismo cond enándolo, conforme a la negociación realizada en el preacuerdo, por ello solicit ó al señor juez superior se sirva, confirmar de manera integral sentencia No.004 de fecha 8 de febrero de 2022, por cuanto verificada la legalidad del allanamiento a cargos realizado por parte del procesado, no se transgredieron esas garantías fundamentales, encontrándose acorde al ordenamiento jurídico, por lo tanto la decisión objeto
por cuanto verificada la legalidad del allanamiento a cargos realizado por parte del procesado, no se transgredieron esas garantías fundamentales, encontrándose acorde al ordenamiento jurídico, por lo tanto la decisión objeto de reproche debe ser confirmada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para proferir la presente sentencia, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de primera instancia al conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a William Reyes Buitrago?
De acuerdo con la apelación interpuesta por el representante de víctimas -Ministerio de Minas y Energía -, el objeto de disenso esgrimido se enfila puntualmente frente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado por colaboración eficaz.
El juez de primera instancia concedió dich o mecanismo , previa solicitud que hiciera el ente acusador , bajo el argumento que si bien estábamosProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
11 frente a un delito que se encontraba excluido de beneficios, como lo es el cohecho propio, también se tiene que el procesado ha venido colaborando con la administración de justicia, de manera efectiva.
Inicialmente debe traerse a colación lo puntualizado en el artículo 63 del Código Penal, que establece la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, señalando;
“…ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La
Código Penal, que establece la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, señalando;
“…ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segu nda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo…”
Ahora bien, es menester reseñar que el canon 68A de la norma en comento, fija unos delitos que no pueden ser merecedores de beneficios o subrogados penales, así:
“…ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona hayaProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
12 sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona hayaProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
12 sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública ; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado…” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, de la sola lectura de los postulados normativos en cita, se puede establecer sin asomo de duda que no era posible la concesión del sustituto, como lo hizo el juzgado de primera instancia, po r prohibición expresa respecto del delito de cohecho propio por el cual fue condenado
REYES BUITRAGO.
Frente a esta situación, no se hacen necesarias mayores elucubraciones en torno a la posibilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ya que fue el mismo legislador quien previó que determinadas conductas fueran excluidas de estos sustitutos , en razón a la afectación que tenían determinados grupos sociales o familiares.
Ahora bien, el juez de primera instancia concedió el beneficio bajo e l argumento vertido por el ente acusador, según el cual el procesado ha brindado colaboración eficaz con la administración de justicia, siendo
determinados grupos sociales o familiares.
Ahora bien, el juez de primera instancia concedió el beneficio bajo e l argumento vertido por el ente acusador, según el cual el procesado ha brindado colaboración eficaz con la administración de justicia, siendo merecedor del subrogado como una excepcionalidad a la norma.
Sobre esta temática , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2020, en AP464-2020, rad n.° 56148, apuntaló:Proceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
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“…Con todo, cabe señalar que el impugnante, con el fin de dar sustento a la deficiente censura que propone, desconoce que los beneficios por colaboración eficaz, aludidos en el artículo 68A del Código Penal y que en esta norma constituyen una salvedad respecto de la prohibición, entre otros, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en el event o de que aquella colaboración se consolide; están consagrados al regular el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, de tal manera que participan de una naturaleza, momento para su aplicación, requisitos y consecuencias, distintos a los de los allan amientos y preacuerdos, amén de que operan respecto de quien con su información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 3244 ídem).
información facilita que terceros no continúen cometiendo el delito, o se evite la realización de otros ilícitos, o haya lugar a la desarticulación de bandas de delincuencia organizada (art. 3244 ídem).
Al paso, los allanamientos y preacuerdos, en primer término, responden a la voluntad personal del procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le imputa, así que su naturaleza, momento de aplicación, requisitos y consecuencias difieren diametralmente de los contemplados para los beneficios por colaboración eficaz. Además, están regulados con total independencia en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004…1”
En este orden de ideas, refulge nítido que el juez d e primera instancia no realizó una adecuada revisión de la norma citada en precedencia, toda vez que tan solo efectúo una reproducción de las disposiciones que rigen
1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 2020, AP464 -2020, rad n.° 56148, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Proceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
14 la materia, sin hacer un estudio concienzudo de las prohibiciones expresas que trae el código de procedimiento penal frente a esta temática.
Como en efecto lo plasma el recurrente, la concesión de beneficios por la colaboración eficaz con la administración de justicia no se duele de la figura de los preacuerdos y allanamientos, ya que esta dis posición jurídica persigue unos fines diferentes como lo es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los
figura de los preacuerdos y allanamientos, ya que esta dis posición jurídica persigue unos fines diferentes como lo es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Según lo normado en el artículo 348 de la ley 906 de 2004, no se prevé que por medio de est a forma anticipada del proceso , se conceda n excepciones más allá de las mismas que se tienen como consecuencia de la rebaja de pena, desconociendo que el delito de condena, alberga una excepcionalidad taxativa e irrenunciable por la vía del preacuerdo.
En estos términos, se avizora que el ente acusador equivocó el camino al querer retribuir la presunta colaboración eficaz que ha tenido el procesado, con una suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando lo viable era hacerlo por la vía del principio de oportunidad y no en virtud de una negociación entre defensa y fiscalía.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la referida excepción, como en efecto lo hizo el a quo, nótese que dentro del plenario no se tiene medio de prueba alguno que corrobore la existencia de colaboración por parte del condenado , tan solo manifestaciones del ente acusador, en las cuales señala que Reyes Buitrago, en su interrogatorio, entregó información valiosa de lugares, sitios, personas, nombres, abonados telefónicos y además declarará en los procesos que sea requerido paraProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
entregó información valiosa de lugares, sitios, personas, nombres, abonados telefónicos y además declarará en los procesos que sea requerido paraProceso penal de William Reyes Buitrago Rad. 2013-00066-01
15 obtener sentencia de condena respecto de los demás miembros de la empresa criminal.
Conforme ese plante amiento, el juez de primera instancia ordenó la suspensión de la ejecución de la pena , sin contar tan siquiera con los elementos de juicio suficiente s para establ
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