TSDJ QBD SU - 05045600000020210000101-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 05045600000020210000101-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA – SAPAprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICACIÓN 050456000000 2021 00001 01
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA PENAL – PREACUERDO
PROCESADO
CARLOS ARVEY PEREA LÓPEZ
DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FALSEDAD
PERSONAL
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ
DECISIÓN
CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de CARLOS ARVEY PEREA L ÓPEZ contra la sentencia No. 048 del 07 de mayo del 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro de proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
El 30 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, en la que le imputaron al señor Carlos Arvey Perea López los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, en con curso heterogéneo con FALSEDAD PERSONAL, según los artículos 340 Inciso 2o, articulo 366 y 296 del Código Penal.
El 25 de enero de 2021 fue radicado el escrito de acusación, ante el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de la misma ciudad; en dicho escrito aclara el fiscal que, por no estructurarse el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego , procede a modificar la imputación en este cargo en específico, quedando como cargos, únicamente, el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. bajo el verbo rector concertarse, en concurso material y heterogéneo con el delito de FALSEDAD PERSONAL.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Posteriormente el caso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Posteriormente el caso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que luego de realizar la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, emite la sentencia correspondiente, negando suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ante la negativa del sustituto penal de la prisión domiciliaria, el defensor del procesado interpone recurso de apelación, por lo que el expediente es enviado a este tribunal para resolver.
III.- LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al señor Carlos Arvey Perea López, identificado con cédula de ciudadanía No 1.075.088.449 de Rio Sucio, a la pena principal de setenta meses (70) de prisión y multa de cien (100) SMLMV, que deberá consignar a favor del Tesoro Nacional del Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de
CONCIERTO PARA DELINQUIR y FALSEDAD PERSONAL.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos Arvey Perea López, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y por un término igual al máximo de la pena, conforme el artículo 51 en su inciso 5o del código penal, al tenor de lo
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS y por un término igual al máximo de la pena, conforme el artículo 51 en su inciso 5o del código penal, al tenor de lo señalado por los artículos 43.,44, 49,51 y 52 del Código Penal, por lo tanto y para su cumpli miento, se remitirá copia de la sentencia a las autoridades administrativas al tenor de lo previsto en el artículo 166 y en el numeral 2o e inciso 2o del numeral 7o del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
TERCERO: NO CONCEDER al señor Carlos Arvey Perea López, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, NI LA PRISIÓN DOMICILIARIA, por los motivos anteriormente expuestos. En consecuencia, se tendrá en cuenta como pena cumplida, el tiempo que el procesado ha estado privado de su libertad por cuenta y en razón de este proceso. Así mismo, ejecutoriada esta sentencia, se ordena a la autoridad que vigila el cumplimiento de la medida de as eguramiento, que, de forma inmediata traslade al señor Carlos Arvey Perea López, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que determine el INPEC, para efectos de cumplir la pena correspondiente.”
En punto de la negativa de la prisión domiciliaria , consideró la a quo que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, es claro que, para efectos de conceder los subrogados penales, se debe tener en cuenta la conducta que fue objeto de imputación, que para el caso concreto del señor Carlos Arvey Perea López,
acuerdo con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, es claro que, para efectos de conceder los subrogados penales, se debe tener en cuenta la conducta que fue objeto de imputación, que para el caso concreto del señor Carlos Arvey Perea López, fue el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
Indicó que como ya quedó visto, la pena mínima legal en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR es inferior a 8 años de prisión; también se encuentra acreditado que el procesado tiene un arraigo en el municipio de Riosucio, y así como lo manifestó la defensa, el procesado está en la posibilidad de garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previst as, requisitos que se satisface en el caso concreto. Sin embargo, por la prohibición del artículo 68A del Código Penal, negó el sustituto.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
IV.- LA APELACIÓN
La parte defensora interpuso recurso de apelación indicando que su inconformidad, tiene que ver con la negativa de oto rgarle el beneficio de la prisión domiciliaria.
Arguye que en la sentencia de primera instancia la juez tiene una interpretación equivocada que extrae de la sentencia con Radicado No 51.341 del 21 de marzo de 2018 y bajo la cual sustenta su negativa para el otorgamiento de la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.
Que si bien es cierto que el acusado claramente manifestó en la audiencia de
2018 y bajo la cual sustenta su negativa para el otorgamiento de la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.
Que si bien es cierto que el acusado claramente manifestó en la audiencia de verificación de preacuerdo la aceptación de ser resp onsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en su calidad de promotor y dicha calificación se corresponde de un todo con los hechos que le fueron atribuidos desde su vinculación al proceso , sin que sus circunstancias hayan sido objeto de variación por razón al preacuerdo, en este caso sí resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, según la cual si la condena es por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otras conductas, no habrá lugar a la suspensión de la condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria.
Indica que en el presente caso, el acusa do CARLOS ARVEY PEREA, no aceptó responsabilidad por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, su aceptación se hizo en forma verbal en la audiencia de verificación de allanamiento por la responsabilidad Penal del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, para lo cual pacta una pena de 70 meses, en razón a ello se le profiere una condena de 70 meses, valga decir, 5 años 10 meses, la cual resulta inferior a 8 años de prisión, para hacerse merecedor a la prisión domiciliaria, ya que este delito de CONCIERTO SIMPLE no se encuentra excluido de los beneficio s consagrados en el artículo 68A , siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 38B del Código
para hacerse merecedor a la prisión domiciliaria, ya que este delito de CONCIERTO SIMPLE no se encuentra excluido de los beneficio s consagrados en el artículo 68A , siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
En consecuencia, establece que dichos requisitos fueron cumplidos por la defensa en la lectura del artículo 447 del C.P.P, tal como lo reconoce y admit e la señora Juez dentro del análisis y consideraciones de su sentencia, reiterando que en consideración a que la condena, sus consecuencias y beneficios se da n, no por el delito imputado, sino por el preacordado y aprobado por el Juez de conocimiento , el cual para el caso presente lo fue por CONCIERTO PÀRA DELINQUIR, pues tal circunstancia indica que las consecuencias de la sentencia aquí apelada no son congruentes conforme al preacuerdo suscrito con la fiscalía por el delito de concierto para delinquir sin agravación alguna.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por mala interpretación de la juez de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALAPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 COMPETENCIA. - Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso incoado por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia de condena que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, con
4 COMPETENCIA. - Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso incoado por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia de condena que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, con fundamento en lo normado por el art ículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que atribuye a los tribunales el conocimiento de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces especializados de su respectivo distrito. < PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. – Atendiendo el motivo de apelación debe la Sala determinar si fue acertada la decisión de negar la prisión domiciliaria o si por el contario como lo alega el apoderado del encartado hubo por parte de la a quo interpretación e rrada de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las consecuencias del preacuerdo en punto de los subrogados y beneficios. En este tópico, resulta pertinente traer a cita el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 sobre el alcance de los preacuerdos. “…El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de declaración de responsabilidad, la necesid ad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros. No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en
negociación, entre otros. No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida ha entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundame ntales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “ Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la
no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que
1 SP359-2022Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición d e reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único. (…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía preacuerdo, deben aplicarse en su respeto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no com o un cambio de la tipicidad.
Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión…”
relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión…”
El caso concreto. - En este asunto, el abogado defensor del procesado muestra su descontento, puntualmente, con la decisión de la a quo de negar la concesión de la prisión domiciliaria, indicando que hubo una errada interpretación de la jurisprudencia sobre el tema en los casos de preacuerdo.
Considera el defensor que su defendido hizo su aceptación por el delito de concierto para delinquir simple, el cual no se encuentra excluido de los beneficios y que la condena, indica que sus consecuencias y beneficios no deben ser por el delito imputado, sino por el preacordado y aprobado por el Juez de conocimiento.
Efectivamente el juzgado negó el beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición contenida en artículo 68A del Código Penal, que enlista el delito de concierto para delinquir agravado , bajo la consideración que fue el delito imputado al procesado y con apoyo en la jurisprudencia determinó que la procedencia de tal beneficio debe determinarse con relación al delito inicial.
En este punto, pertinente es reseñar lo plasmado en el escrito de acusación , en el cual se produjo la siguiente modificación , en primer lugar la Fiscalía reconoce que al procesado CARLOS ARVEY PEREA LÓPEZ “CALICHE” se le imputó el cargo de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego de uso privativo; pero de acuerdo a la realidad procesal vertida y de los elementos materiales probatorios nuevos
que al procesado CARLOS ARVEY PEREA LÓPEZ “CALICHE” se le imputó el cargo de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego de uso privativo; pero de acuerdo a la realidad procesal vertida y de los elementos materiales probatorios nuevos recolectados que deben llevar a est ructurar el mínimo de tipicidad, no incurrió en el mismo, entonces se procede a modificar la imputación en este cargo en específico, en calidad de AUTOR de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, bajo el verbo rector concertarse , en concurso material y heterogéneo con el delito de FALSEDAD PERSONAL y, por virtud d el preacuerdo, como única contraprestación se le eliminó el agravante solo para efectos punitivos; Así quedó plasmado:Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
Frente al particular, necesario es anotar, que ha sido amplia la jurisprudencia relacionada con el alcance de los preacuerdos y las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, específicamente en lo que tiene que ver subrogados y beneficios; así, en la sentencia reseñada arriba, precisó la Corte: “…la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentaci ón, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.”
En la cita da sentencia concluyó la Corte expresando: “…Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad…”.
Así, ha sido clara la j urisprudencia en establecer que la calificación jurídica menos restrictiva que se ofrece al imputado como contraprestación por el preacuerdo, lo es solo para efectos punitivos, lo que quiere decir que, contrario a la apreciación del apelante, el delito preacordado corresponde al mismo que se le imputó, es decir , que en este caso el delito preacordado fue el de CONCIERTO PARA DELINQUIR
apelante, el delito preacordado corresponde al mismo que se le imputó, es decir , que en este caso el delito preacordado fue el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y como co mpensación por el preacuerdo y solo para efecto de l a imposición de la pena , se tendría en cu enta la del CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE; es esta la interpretación que se le debe dar a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que si bien no ha sido pacifica frente al tema , la postura final es la que se acaba de referir.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 En tales términos, resulta evidente que al aprobar el preacuerdo la juez no modificó el aspecto fáctico, al plasmar su argumentación relacionada con que el estudio de procedencia del beneficio debe realizarse respecto de la conduc ta punible objeto de imputación; y si bien , en la parte resolutiva de la sentencia la juez no lo consignó así, el análisis realizado fue el adecuado, pues al encontrarse el delito de concierto para delinquir agravado enlistado el artículo 68A Código Penal como excluido del beneficio, no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria
CONCLUSIÓN. – Corolario de lo anterior, no resultan admisibles los argumentos del apelante, por tanto, siendo acertada la sentencia de primera instancia, en el punto de apelación, se impone para la Sala confirmar la decisión.
VI.- DECISIÓN
argumentos del apelante, por tanto, siendo acertada la sentencia de primera instancia, en el punto de apelación, se impone para la Sala confirmar la decisión.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 048 del 07 de mayo del 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, acorde a las motivaciones plasmadas.
SEGUNDO. - Esta providencia es susceptible del recurso de casación, que deberá interponerse dentro los términos previstos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO. - Esta sentencia queda notificada en estrados; ejecutoriada, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGAFirmado Por:
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada
Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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