TSDJ QBD SU - 05045600000020220004402-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 05045600000020220004402-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)

PROCESO PENAL. LEY 906 DE 2004

RADICACIÓN 05045600000020220004402

PROCESADOS JHONATAN BERMÚDEZ CHALA

NORGUIS LUÍS OYOLA MORENO DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 108 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2022

PROCEDENCIA JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.

Fue expuesto por el ente acusador en el escrito de preacuerdo, así:

“En los municipios de RIOSUCIO, CARMEN DE DARIÉN, UNGUÍA, ACANDÍ, TRUANDÓ, CACARICA y otros del Departamento de CHOCÓ, delinque una organización denominada AUTODEFENSAS

GAITANISTA DE COLOMBIA “CLAN DEL GOLFO”, subestructura

FRENTE PABLO JOSÉ MONTALVO CUTIVA, que el Jefe de Zona

CHOCÓ, delinque una organización denominada AUTODEFENSAS GAITANISTA DE COLOMBIA “CLAN DEL GOLFO”, subestructura FRENTE PABLO JOSÉ MONTALVO CUTIVA, que el Jefe de Zona o para la época de su vinculación era alias MONSEÑOR, ALFA 11, FABIO.

“Se logró acreditar que esta organización denominada CLAN DEL GOLFO, subestructura FRENTE PABLO JOSÉ MONTALVO CUTIVA, es un Grupo Armado Organizado, con control territorial, jerarquía y roles definidos, donde el señor NORGUIS LUIS OYOLA MORENO “YONKI” CABECILLA COMPONENTE MILITAR , el encargado de dirigir los “puntos” en la organización en el sector Salaqui y Truando, donde articula su actividad delincuencial en contra de la población, encargado de generar desplazamiento y determinar los homicidios, JHONATAN BERMÚDEZ CHALA “BOQUITA” tenía la calidad de ALA MILITAR, sería el encargado de los coordinadores de acopio, transporte de víveres y la consecución de municiones (armamento) y material logístico y se desempeñaba como central de comunicaciones (radista) los cuales se concentraron con otros integrantes de la organización JOSÉSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

Acusados: JHONATAN BERMÚDEZ CHALA y otro

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GABRIEL JULIO GUERRERO “PINTO” , ÁNGEL MARÍA

URRUTIA LIZCANO “AZULITO” , LILIANA MARÍA GUZMÁN

MANCO “KARLA” , EDUARDO JOSÉ SANTIS ESPITIA “CARTAGENA”, ORLANDO MANUEL HERNÁNDEZ CARDOSO “GOLPEA”, HEILER CÓRDOBA MARTÍNEZ “NICHE FAL” ,

JUAN DAVID ZAPATA POLO “ REPELIN”, MANUEL ENRIQUE

PEÑA SUAREZ “GENARO” , MILLER FLÓREZ CABRIA

“MORGAN”, YURLEY JOAQUÍN LÓPEZ GUISAO “M ARTIN”, GONZALO y FREDY ALEXANDER DAVID VALENCIA “PIRAÑA”, entre otros.

“Una de las características de este Grupo Armado Organizado, subestructura FRENTE PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA, es la de cometer homicidios selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, etc., en los lugares donde delinquen, con el fin de obtener rentas ilícitas y generar un control social y territorial.

“Que el vínculo con el Grupo Armado Organizado de los señores NORGUIS LUIS OYOLA MORENO “YONKI” y JONATHAN BERMUDEZ CHALA “BOQUITA” inició en enero de 2017 /…/ y finalizó cuando se produjo su captura en el año 2020.

NORGUIS LUIS OYOLA MORENO “YONKI” y JONATHAN BERMUDEZ CHALA “BOQUITA” inició en enero de 2017 /…/ y finalizó cuando se produjo su captura en el año 2020.

“Adicionalmente, s u ingreso fue consiente y voluntario, a sabiendas que se trataba de una organización criminal, que cometía delitos de manera indeterminada, con permanencia en el tiempo y que dentr o de esas actividades estaba la comisión de homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado etc., que la sola pertenencia a la organización e identificarse socialmente como miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC subestructura FRENTE PABLO JOSE MONTALVO CUITIVA , tanto para los ciudadanos como para los integrantes, constituye una conducta punible castigada de manera autónoma por la legislación”.

El día 2 de diciembre de 2022, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Quibdó dictó la sentencia número 108, en la que resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a Jonathan Bermúdez Chala identificado con C.c. No. 1.038.802.243 de Chigorodó - Antioquia, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión en calidad de autores penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.

SEGUNDO: CONDENAR a Norguis Luis Oyola Moreno identificado

con cedula de ciudadanía No 1.028.280.410, de San Bernardo del Viento – Córdoba, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión en calidad de autor penalmente responsable del delito

con cedula de ciudadanía No 1.028.280.410, de San Bernardo del Viento – Córdoba, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión en calidad de autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.

TERCERO: Condenar a Jonathan Bermúdez Chala y Norguis Luis Oyola Moreno, a las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por un término igual al máximo de la pena, conforme el artículo 51 en su inci so 5º delSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

Acusados: JHONATAN BERMÚDEZ CHALA y otro

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código penal, al tenor de lo señalado por los artículos 43,44, 49,51 y 52 del Código Penal, por lo tanto y para su cumplimiento, se remitirá copia de la sentencia a las autoridades administrativas al tenor de lo previsto en el artículo 166 y en el numeral 2º del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: NO CONCEDER a Jonathan Bermúdez Chala y Norguis

Luis Oyola Moreno, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, NI LA PRISIÓN DOMICILIARIA, por los motivos anteriormente expuestos. En consecuencia, se tendrá en cuenta como pena cumplida, el tiempo que los procesados han estado privado de su libertad por

PRISIÓN DOMICILIARIA, por los motivos anteriormente expuestos. En consecuencia, se tendrá en cuenta como pena cumplida, el tiempo que los procesados han estado privado de su libertad por cuenta y en razón de este proceso. Teniendo en cuenta que efectivamente los procesados se encuentra n en libertad y han comparecido a las audiencias las cuales se han desarrollado de manera virtual y se les concede el termino de 3 días para que se presenten a este Juzgado y así materializar la orden de encarcelamiento para el cumplimiento de la sentencia, en caso de no presentarse dentro del término otorgado se procederá a emitir la respectiva orden de captura.

QUINTO: EJECUTORIADA esta sentencia a través del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Quibdó- Chocó, se comunicará la misma a las autoridades de que tratan los artículos 166 y 462 del Código

de Procedimiento Penal.

QUINTO: REMÍTASE, por el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos, los registros correspondientes de la audiencia de proferimiento de sentencia y su trascripción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se vigile el cumplimiento de la sanción impuesta a los procesados, para los fines inherentes al control del cumplimiento de la pena, conforme a las funciones asignadas en los artículos 38 y 459 del Estatuto Procesal Penal.

SEXTO: Esta decisión queda notificada por Estrados, y contra la misma procede el recurso de apelación, en los términos y condiciones que señalan los artículos 176, 177-1 y 179 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004”.

misma procede el recurso de apelación, en los términos y condiciones que señalan los artículos 176, 177-1 y 179 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004”.

En resumen, fueron fundamentos de esa providencia, los siguientes:

El preacuerdo que , en este asunto, celebraron ambos acusados, debidamente asistidos por su defensor, y el delegado Fiscal, fue aprobado por el Despacho al adecuarse a los límites previstos en los artículos 348 a 354 del C.Pr.P. y, en consecuencia, deben ser condenados como autores del delito enrostrado, en su modali dad simple, con las consabidas consecuencias punitivas.

Respecto al delito de concierto para delinquir, en el sub júdice se ha demostrado su real ocurrencia, pues se encuentra evidencia física y EMPSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

Acusados: JHONATAN BERMÚDEZ CHALA y otro

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suficientes, relacionados por el ente acusador tanto en la formulación de imputación, como en la verbalización del preacuerdo.

Así las cosas, partiendo de las circunstancias modales, se tiene conocimiento de que Jonathan Bermúdez Chala y Norguis Luis Oyola Moreno hacían parte del “Clan del Golfo ”, subestructur a Pablo José Montalvo Cuitiva.

Así las cosas, partiendo de las circunstancias modales, se tiene conocimiento de que Jonathan Bermúdez Chala y Norguis Luis Oyola Moreno hacían parte del “Clan del Golfo ”, subestructur a Pablo José Montalvo Cuitiva.

Igualmente, el informe de inteligencia y contrainteligencia de fecha 7 de noviembre de 2019, da cuenta que Norguis Luis Oyola Moreno es cabecilla del componente criminal de la referida subestructura, la que se ubica en el sector del rio Salaquí y Truandó, donde articula su actividad delincuencial contra la población.

Respecto a Jonathan Bermúdez Chala , para efectos de tener clara su responsabilidad en el delito preacordado. se tiene el informe de investigador de campo FPJ–11 del 31 de diciembre de 2019, el cual da cuenta que, por intermedio de una fuente humana, se identificó al acá procesado, conocido con el alias de “Boquita”, quien es la persona encargada del acopio y transporte de víveres, narcóticos y material logístico de la organización.

Se concluyó que los procesados actuaron en la modalidad dolosa, lo cual se colige de las declaraciones juradas, así como del informe de inteligencia y contrainteligencia, las interceptaciones y demás elementos probatorios relacionados por el ente acusador, lo cual se refuerza aún más con la suscripción del preacuerdo, en el cual se aceptó el delito atribuido por la Fiscalía. Ello muestra su conocimiento de estar realizando conductas que sabía que estaban tipificadas en la norma penal como delitos y, no obstante, quisieron su realización, lo que configura el tipo subjetivo doloso, exigible

Fiscalía. Ello muestra su conocimiento de estar realizando conductas que sabía que estaban tipificadas en la norma penal como delitos y, no obstante, quisieron su realización, lo que configura el tipo subjetivo doloso, exigible en el esquema finalista que es una de las vertientes dogmáticas que acoge nuestra legislación penal en su parte general. Por lo que se perfecciona, tal y como lo esboza ZAFFARONI, la denominada “congruencia típica entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo o en principio el desvalor de resultado y desvalor de acción”.

Se tiene, además, que tal comportamiento típico es antijurídico, puesto que los acusados vulneraron sin justa causa el interés jurídicamente tutelado por la ley. Concretamente, la seguridad pública que resulta ser un bien jurídico abstracto, por cuanto responde a la confianza o creencia que tiene cualquier miembro de nuestro conglomerado social.

En cuanto a la imputabilidad de los procesados, existe certeza conforme a las manifestaciones que fueron expuestas en la audiencia de formulación de imputación y durante la verificación del preacuerdo . Como que, seSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

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advierte en dichos actos, que no padecen trastorno mental o inmadurez sicológica que les impida entender y comprender la ilicitud de sus actos, así

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advierte en dichos actos, que no padecen trastorno mental o inmadurez sicológica que les impida entender y comprender la ilicitud de sus actos, así como de autodeterminarse de acuerdo a su comprensión.

En lo que corresponde al conocimiento más allá de toda duda, en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los procesados, se tienen las entrevistas que dan cuenta de su participación en el delito endilgado con la formulación de imputación, que se ratifica con el preacuerdo objeto de aprobación, con estricta sujeción a los derechos y garantías fundamentales.

En este sentido, se concluye que tanto la conducta como la responsabilidad de los implicados, tienen el suficiente asidero jurídico, para proferir la sentencia condenatoria.

Ahora bien, de conformidad con el preacuerdo verbalizado, se estipuló la eliminación del agravante en el delito de ‘Concierto para delinquir’, por lo que queda en una pena de 72 meses para Norguis Luis Oyola Moreno y de 60 meses de prisión para Jhonatan Bermúdez Chala.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el Art. 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran ciertos requisitos. En este caso, las penas a imponer superan los 4 años de prisión, por lo que no se cumple con el primer requisito, por lo que resulta innecesario entrar a estudiar los

del interesado, siempre que concurran ciertos requisitos. En este caso, las penas a imponer superan los 4 años de prisión, por lo que no se cumple con el primer requisito, por lo que resulta innecesario entrar a estudiar los demás puntos.

Por otra parte, acorde con el artículo 38 B del C.P., adicionado por el Art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria se podrá reconocer bajo las siguientes condiciones:

“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas”.

Como ya quedó visto, la pena mínima para el delito de ‘Concierto para delinquir’ es inferior a 8 años de prisión; también se encuentra acreditado que el procesado tiene un arraigo familiar y no cuenta con antecedentes. Sin embargo, en punto a la prohibición del artículo 68A del Código Penal ySentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

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siguiendo los lineamientos de la Corte Sup rema de Justicia en Sala de Casación Penal (sentencia de radicado n.° 51.341 del 21 de marzo de 2018 ), el juzgado a quo coligió que no se cumple con este requisito, pues, como lo ha decantado esa Corporación, para efectos de conceder los subrogados penales lo que se debe tener en cuenta es la conducta que fue objeto de imputación, que para el caso actual, fue “Concierto para delinquir agravado”.

Así, también, lo refirió la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2020, de radicado 11412, siendo el M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la cual se hace referencia al punto de los subrogados penales, manifestando lo siguiente:

“No se discute que el delito de concierto para delinquir agravado se encuentre excluido de beneficios y subrogados (artículo 68A del Código Penal), por lo tanto, al ser condenado por el delito por el cual fue imputado y no el pre acordado, criterio que ha sido admitido por la jurisprudencia (CSJ SP 14 mar 2006 rad. 24052; SP 8 jul, 2009 rad 31531; SP 24 feb. 2016 rad. 45736 y SP 1 jun 2016 rad. 46101), no constituye un error, pues claro resulta que lo acordado tuvo repercusiones en la punibilidad no así en la tipicidad de la conducta”.

46101), no constituye un error, pues claro resulta que lo acordado tuvo repercusiones en la punibilidad no así en la tipicidad de la conducta”.

Conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, la juez negó el beneficio solicitado por el defensor y, por eso, no concedió la prisión domiciliaria.

Dentro del curso de la audiencia de lectura de fallo el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término de ley, así:

“Peticiones:

“1. Pido a los honorables magistrados REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia objeto de apelación.

“2. Como consecuencia de lo anterior, conceder a los procesados la sustitución de la prisión intramuros por detención domiciliaria.

“3. En su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la verificación del preacuerdo.

“Mis representados fueron capturados y les fueron imputados los siguientes delitos:

  • “NORGUIS LUIS OYOLA MORENO: EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRVADO (ART. 340. INC. 2Y 3) Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES (ART. 366).Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

Acusados: JHONATAN BERMÚDEZ CHALA y otro

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- “JHONATAN BERMÚDEZ CHALA: EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRVADO (ART. 340. INC. 2) Y PORTE DE ARMAS DE

FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES (ART. 366)

“A mis representados se les realizó las audiencias preliminares, imponiendo como medida de aseguramiento la reclusión en centro carcelario, consagrada en el artículo 307 , literal a , numeral 1; posteriormente se radicó escrito de acusación, entre la fiscalía y la defensa se realizó una negociación o preacuerdo antes de que se realizara la audiencia preparatoria.

“TÉRMINOS DEL PREACUERDO O NEGOCIACIÓN ENTRE LAS PARTES

Y SOLICITUDES.

“La Fiscalía al considerar que de la realidad procesal vertida y de los EMP nuevos recolectados que deben llevar a estructurar el mínimo de tipicidad al cargo imputado de desplazamiento y el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, no configuraban los mismos, procedió a modificar la imputación en esos cargos específicos, realizó un ajuste de legalidad y eliminó estos delitos imputados.

“Ahora bien; en punto del delito de concierto para delinquir agravado, luego de conversaciones entre la Fiscalía y la defensa en acuerdo con los representados convinimos ante la aceptación de responsabilidad por este punible, la Fiscalía como ÚNICO BENEFICIO elimina el agravante de

luego de conversaciones entre la Fiscalía y la defensa en acuerdo con los representados convinimos ante la aceptación de responsabilidad por este punible, la Fiscalía como ÚNICO BENEFICIO elimina el agravante de delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO del inciso 2°, del artículo 340, quedando la pena, con el único beneficio otorgado al señor NORGUIS LUIS OYOLA MORELO “YONKY”, de 72 meses de prisión; y al señor JHONATAN BERMÚDEZ CHALA “BOQUITA” de 60 meses de prisión, establecido dentro de los extremos legales punitivos del concierto para delinquir simple.

“En calenda 2 de diciembre de 2022, el Despacho consideró que ante la inviolabilidad de las garantías de las partes y estando ajustado a la legalidad el preacuerdo suscrito entre los procesados y la F iscalía se debía impartir aprobación al mismo.

“Pasada esta etapa, se instaló la audiencia del artículo 447 del C.P.P. escenario en el cual la Fiscalía, frente a esas circunstancias individuales, sociales y familiares de los procesados indicó que eran conforme se había indicado en el escrito de preacuerdo, que lo pactado era eliminar el agravante, quedando la responsabilidad en el delito de CONCIERTO

PARA DELINQUIR SIMPLE, ART 340.

“La defensa, por su parte, solicitó la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P.P. por ser objetivamente procedente. Dado que conforme el preacuerdo se varió la calificación jurídica del punible de concierto para delinquir agravado, a

por la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P.P. por ser objetivamente procedente. Dado que conforme el preacuerdo se varió la calificación jurídica del punible de concierto para delinquir agravado, a concierto simple, en atención a las facultades que le otorga la ley (Art. 350 numeral 1 C.P.P.) a la Fiscalía para que readecúe la calificación jurídica, eliminado esa causal de agravación punitiva.

“La decisión del Despacho respecto de los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural: <<Teniendo en cuenta que el acusado, tal y como claramente lo manifestó en audiencia de verificación de preacuerdo, aceptó ser responsable del delito de concierto para delinquir agravado en su calidad de promotor y que dicha calificación se corresponde en un todo con los hechos que le fueron atribuidos desde su vinculación al proceso sin que sus circunstancias hayan sido objeto de variación por razón al preacuerdo, resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Pena, según la cual, si la condena es por el delito de conciertoSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

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para delinquir agravado, entre otras conductas, no habrá lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión

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para delinquir agravado, entre otras conductas, no habrá lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Por ello el responsable de este tipo de conducta tiene que cumplir la pena privativa de la libertad intramuralmente. Conforme a lo anterior, se debe manifestar que, de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es claro que, para efectos de conceder los subrogados penales, lo que se debe tener en cuenta es la conducta que fue objeto de imputación, que para el caso de los señores Jonathan Bermúdez Chala y Norguis Luis Oyola Moreno, fue el delito de concierto para delinquir agravado . Conforme estos lineamientos jurisprudenciales, es claro para esta judicatura que no puede acceder al beneficio solicitado en debida forma por el señor defensor y por lo tanto se negará la prisión domiciliaria>>.

“Considera la defensa que yerra el juez de instancia al determinar que la conducta que fue imputada es la que fue aceptada por los encartados al momento de realizar el preacuerdo, así como incurre en error al desconocer el pronunciamiento jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo siguiente.

“Es claro para este censor que la Corte Suprema de Justicia ha venido estableciendo pacíficamente que el juez debe estarse a la voluntad de las partes frente al preacuerdo, así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356:

<<Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta

partes frente al preacuerdo, así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356:

<<Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario>>.

“En esa línea de pe nsamiento, no podía el fallador desconocer lo acordado por las partes, como en este evento ocurrió al establecerse por parte del a quo que el nomen iuris del delito preacordado no había sufrido una variación, y que, por lo tanto, el preacuerdo sería en punto de la pena, cuando claramente, tanto el fiscal como la defensa anterior, al momento de verbalizar lo pactado informaron que se trataba de un ajuste de legalidad del tipo penal imputado, pues se eliminó el delito de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y una causal especifica de agravación punitiva como fue ese

legalidad del tipo penal imputado, pues se eliminó el delito de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y una causal especifica de agravación punitiva como fue ese agravante del inciso segundo del artículo 340 del C.P., por lo que la aceptación de cargos versaba con relación al típico de CONCIERTO PARA DELINQUIE SIMPLE. Conducta que debe analizarse de manera independiente de los delitos que, con ocasión de esa concertación con otras personas en la conformación de un grupo delincuencial, así lo ha decantado la Corte en decisión del 14 de octubre de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán.

“Conducta que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 68A del código de las penas, no se encuentra excluida de beneficios o subrogados penales, y ello entonces permite que, al proferir la sentencia condenatoria, se conceda la prisión domiciliaria de que trataSentencia penal de 2ª instancia Rad. 05045600000020220004402

Acusados: JHONATAN BERMÚDEZ CHALA y otro

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el artículo 38B, pues se cumplen con esos presupuestos objetivos para que proceda la misma.

“No obstante, el Despacho, desconociendo la norma y la jurisprudencia aplicable para el caso, pues soporta su decisión en pronunciamientos de

el artículo 38B, pues se cumplen con esos presupuestos objetivos para que proceda la misma.

“No obstante, el Despacho, desconociendo la norma y la jurisprudencia aplicable para el caso, pues soporta su decisión en pronunciamientos de la Corte que son anteriores al sub examine (fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2020 con radicado 11412), decide desatender la voluntad del procesado y la Fiscalía, quienes consensuaron realizar una readecuación típica del delito de concierto para delinquir agravado, quedando en concierto simple, a lo que debía atenerse el fallador.

“Por tanto, bajo esa facultad legal que permite al fiscal que elimine de la acusación una causal de agravación punitiva o un cargo especifico, como ocurre en este evento, al hacer ese ajuste de legalidad y teniendo en cuenta la realidad probatoria, se firma un preacuerdo que versa sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica de que no existe conforme ese principio de legalidad y estricta tipicidad elementos de convicción para soportar el agravante del punible de concierto para delinquir, por lo tanto, la aceptación de responsabilidad que buscó el estado fiscal en este caso fue la del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE y no la que se imputó como erradamente lo interpreta el juez de instancia”.

En lo atinente a la solicitud de nulidad del proceso, esto alegó el defensor:

“…en la audiencia de verificación de preacuerdo existieron irregularidades insubsanables que quebrantan derechos fundamentales de los procesados, donde su única solución es retrotraer toda la actuación e improbar el preacuerdo verbalizado.

“…en la audiencia de verificación de preacuerdo existieron irregularidades insubsanables que quebrantan derechos fundamentales de los procesados, donde su única solución es retrotraer toda la actuación e improbar el preacuerdo verbalizado.

“Al analizar lo señalado en el preacuerdo, en su verbalización y en la verificación, este defensor actual encuentra las siguientes observaciones:

“1. En el preacuerdo que el despacho aprobó nunca se señaló nada frente a la multa que se encuentra establecida en el Art. 340, inc. 2, (señala la norma una multa de 2.700 hasta 30.000 SMLMV).

“Esta situación afecta los intereses de mis dos procesados, al no haber quedado establecido y definido no solo en el preacuerdo sino también por el Despacho.

“2. La pena impuesta fue de 72 meses y 62 meses, es desproporcional, a consideración de esta defensa actual.

“Lo anterior, dado que el abogado anterior precisó que los dos proc

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