TSDJ QBD SU - 11001600000020130122001-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 11001600000020130122001-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 11001 6000 000 2013 01220 01

PROCESADOS

Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba, Jaring Saavedra Potes, Wiston Mena de León, Edis Córdoba Mosquera, Gabriel García Ospina DELITO Concierto para delinquir agravado PROCEDENCIA Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó ASUNTO Apelación solicitud nulidad – Ley 906 de 2004

Quibdó, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la defensa en curso de la audiencia de juicio oral frente al auto No. 081 de fecha 6 de junio de 2022, dentro de la cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso que se sigue en contra de Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba, Jaring Saavedra Potes, Wiston Mena de León, Edis Córdoba Mosquera y Gabriel García Ospina por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOSProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

2 La presente investigación tiene como hechos jurídicamente relevantes que, al parecer en la zona norte de la C osta Pacífica del Departamento de Chocó,

Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

2 La presente investigación tiene como hechos jurídicamente relevantes que, al parecer en la zona norte de la C osta Pacífica del Departamento de Chocó, delinque una banda criminal o grupo delictivo organizado autodenominado "LOS CHACALES", el cual se dedica, esencialmente, al narcotráfico, efecto para el cual busca el control territorial ilegal de esa zona y sostiene un enfrentamiento con la BACRIM "Los Rastrojos".

III. ANTECEDENTES

En curso de la audiencia de juicio oral de fecha 6 de junio de 2022 , la defensa de Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba y Jaring Saavedra Potes solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral realizada el 11 de octubre de 2021, señalando que sus representados no fueron notificados de la realización de la misma y que ante esa falta de enteramiento no fue posible su comparecencia al estrado judicial.

Señaló que con sujeción al artículo 457 de la L ey 906 de 2004, solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que en el presente asunto en audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2021 la fiscalía cerr ó su debate probatorio, pero sin que l e notificara la realización de la misma a sus defendidos. Refiere que, ante la falta de comunicación de la audiencia referenciada, sus prohijados no pudieron acudir y presentar un apoderado que defendiera sus derechos en tal escenario. Expone que el defensor que lo antecedió tuvo una situación de calamidad y no pudo seguir fungiendo como tal, por tanto sus defendidos quedaron huérfanos

acudir y presentar un apoderado que defendiera sus derechos en tal escenario. Expone que el defensor que lo antecedió tuvo una situación de calamidad y no pudo seguir fungiendo como tal, por tanto sus defendidos quedaron huérfanos de defensa, y ante ese evento el juzgado les debió comunicar que no tenían abogado de confianza, para que buscaran un nue vo defensor, sin embargo laProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

3 audiencia se realizó el 11 de octubre de 2021 y al día siguiente, esto es el 12 de octubre llegó un documento a la alcaldía de Bahía Solano procedente de la Defensoría dirigido a la Caja de Compensación Familiar del Chocó para localizar a los procesados, y tiempo después el personero les informa y por eso conocieron que no tenían abogado.

Relata que la audiencia de juicio oral se practicó con una defensora pública, quien no se pudo comunicar con sus defendidos y por tal razón no se pudo ejercer una defensa técnica activa en fase de juicio oral, imponiéndose de contera una transgresión del derecho de defensa y debido proceso de sus representados.

A su turno el vocero judicial de Gabriel García y Winston de Jesús Mena de León, se adhiere a lo esbozado por el anterior defensor, por cuanto en su sentir a las personas que representaba, se les debía notificar de las audiencias y por ello el juzgado le debió solicitar el número para realizar la respectiva comunicación y se informara que el abogado no los podía representar, situación ésta que vulnera el derecho de defensa y el artículo 457 del C.P.P.

juzgado le debió solicitar el número para realizar la respectiva comunicación y se informara que el abogado no los podía representar, situación ésta que vulnera el derecho de defensa y el artículo 457 del C.P.P.

IV. AUTO IMPUGNADO

La jueza de primera instancia , en auto 081 del 6 de junio de 2022, denegó la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho, al indicar que no se dan los presupuestos para acceder a lo peticionado.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

4 Refirió que el solicitante no precisó cuáles fueron los principios que rigen la nulidad incoada, siendo un requisito indispensable para validar lo solicitado.

Señaló que tanto en la audiencia del 11 de octubre de 2021 como la del 16 de febrero de 2022, los procesados estuvieron representados por una profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, quien representó sus intereses y con ello protegió sus garantías fundamentales.

Resaltó que la asignación de una defensora p ública para que representara los intereses de los procesados , se realizó con el fin de impedir la no realización de las audiencias, habida cuenta de la medida de aseguramiento que recaía contra el apoderado de confianza de la época, evitando con ello la dilación del proceso y una posible prescripción de la actuación.

V. APELACIÓN

1. El apoderado judicial de los señores Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba y Jaring Saavedra Potes , afirmó que si bien no hizo alusión a los

V. APELACIÓN

1. El apoderado judicial de los señores Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba y Jaring Saavedra Potes , afirmó que si bien no hizo alusión a los principios que rigen las nulidades en material penal, en su intervención se puede colegir que están intrínsecos los principios de trascendencia o congruencia, los cuales en la argumentación quedaron evidenciados.

Adujo que de su intervención se puede extraer con facilidad que en su solicitud están inmersos cada uno de los principios necesarios para declara r la nulidad, más aun cuando el despacho tampoco precisó cuáles eran esos elementos indispensables que debían ser expresados en la solicitud.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

5 Indicó que el auto atacado no fue directo y decisorio respecto de lo peticionado, más precisamente en cuanto a la falta de notificación de sus prohijados para la realización de la audiencia de fecha “20 de octubre de 2021”, toda vez que tan solo se centró en referir que la defensa no fue acertada en su intervención.

Afirmó que sigue existiendo la vulneración al debido proceso, ya que el juzgado no notificó a sus defendidos de la audiencia citada en precedencia , y además debió informarles que no tenían abogado para que ellos decidieran si buscaban uno y de no hacerlo el juzgado ahí si acudi era al sistema de defensoría pública, reseñó además que el perjuicio es claro, por cuanto tiene que ver con el derecho a la defensa y debido proceso.

uno y de no hacerlo el juzgado ahí si acudi era al sistema de defensoría pública, reseñó además que el perjuicio es claro, por cuanto tiene que ver con el derecho a la defensa y debido proceso.

Conforme lo anterior, solicit ó se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad de la actuación desde el 16 de septiembre de 2021, hasta que él asumió la representación de Tomás Pablo Arrechea Córdoba, Jairo Reyes Córdoba y Jaring Saavedra Potes con el fin de proteger las garantías de sus agenciados.

2. De otro lado, el defensor de los señores Gabriel García Ospina y Wiston de Jesús Mena de León, recurrió la decisión en igual sentido, señalando en suma que según el despacho no se identificaron los principios vulnerados para que procediera la nulidad, pero el juzgado tampoco señaló cu áles eran esos principios que debían ser objeto configuración.

El recurrente precisó que en este evento se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, además el despacho dio un tiempo muy corto desde la realización de la audiencia del 11de septiembre de 2021 y hasta el 11 de octubre del mismo año para que sus defendidos pudieran conseguir un apoderado de confianzaProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

6 que los representara, no concediendo un lapso temporal prudencial para tal fin, evidenciándose la trasgresión de las garantías procesales referenciadas.

De otro lado, afirmó que la imposición de un defensor público a sus prohijados, sin que fueran consultados de tal designación, desconoce que los proc esados

evidenciándose la trasgresión de las garantías procesales referenciadas.

De otro lado, afirmó que la imposición de un defensor público a sus prohijados, sin que fueran consultados de tal designación, desconoce que los proc esados tienen la libertad de escoger el apoderado que los representara, ante la incapacidad jurídica que tenía el apelante para ejercer su representación.

VI. NO RECURRENTES

El representante de la Fiscalía General de la Nación, en suma, solicitó la confirmación del auto materia de alzada, al indicar que no se ha configurado vulneración por parte del juzgado de instancia, respecto de las garantías indicadas.

Refirió que la defensora p ública asignada en su primera diligencia , solicitó el aplazamiento de la misma, con el fin de poder ubicar a los encartados, situación que debió adelantar el apoderado anterior, ya que, ante la imposibilidad jurídica en su actuación, era imperioso que comunicara a sus defendidos para que éstos designaran un a bogado que los representara, como en efecto ocurrió en la fecha de la diligencia.

Precisó que los acusados fueron quienes se sustrajeron de actuar dentro del asunto, ya que tan solo asistieron a las audiencias preliminares, sin aportar información que fuera susceptible para su notificación.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

7 Finalmente, resaltó que los procesados siempre estuvieron representados por un abogado que veló por sus intereses y ejerció la defensa técnica de manera adecuada.

VII. CONSIDERACIONES

7 Finalmente, resaltó que los procesados siempre estuvieron representados por un abogado que veló por sus intereses y ejerció la defensa técnica de manera adecuada.

VII. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad elevada por l a defensa, ya que act úa como juez de conocimiento dentro de la presente indagación, tal como lo prevé el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.

El dilema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad, atañe a determinar si se configura o no la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 11 de octubre de 2021, al no haberse notificado la realización de la misma a los procesados, vulnerando su derecho de defensa y debido proceso y además por cuanto no se les comunicó que su apoderado de confianza ya no podía fungir como tal a efecto de que designaran otro abogado.

Refiérase que las nulidades son ese último camino ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear al interior del mismo proceso. Cuando es planteada por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad.

Asimismo, en decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 oct. 2012 en radicado 39741, señaló que quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer e l

Justicia de fecha 17 oct. 2012 en radicado 39741, señaló que quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer e l derecho afectado y, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en laProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

8 determinación apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” [ibíd., SP18530-2017].

Igualmente conforme a lo previsto por la normatividad legal y la decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para la declaración de la nulidad se impone observar los principios de taxatividad, acreditación, protecc ión, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

No obstante , debe tenerse presente e l contenido de los artículos 29 de la Constitución Nacional, en el que refiere que quien sea procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, en fase de investigación y juzgamiento. Canon 8 de la Convención de Derechos Humanos, que prevé en sus literales:

“d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se

defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defen sor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”;Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

9 Artículo 14 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:

“3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá́ derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le no mbre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;”

Artículos 8, 118, 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, de los cuales emerge claramente que el procesado tiene derecho a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente, en otros términos, a ejercer la defensa material y confrontar las pruebas de cargo.

Igualmente, es menester traer a colación las providencias del 16 de diciembre

que el procesado tiene derecho a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente, en otros términos, a ejercer la defensa material y confrontar las pruebas de cargo.

Igualmente, es menester traer a colación las providencias del 16 de diciembre de 2015 (rad. 38957) y del 31 de mayo de 2017 (rad. 48138), proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte, en las que se ha trazado una línea jurisprudencial frente al tema en cuestión, resaltándose que, en lo que atañe a la presencia del acusado en su juicio como una garantía procesal, la decisión de asistir o no al mismo resulta ser un acto de disposición que pertenece al procesado, que no al juez que preside la audiencia, el cual, en todo caso, está habilitado o autorizado para reclamar y obtener su comparecencia.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

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Ahora bien, bajo ese norte y descendiendo al asunto sometido a consideración, liminarmente indica la Sala que la solicitud de nulidad a instancia de la defensa gravitó sobre la égida de que los procesados no fueron convocados a audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2021, ni tampoco les fue comunicado que su defensor de confianza no podía fungir como tal, debido a una medida restrictiva que pesaba en su contra.

Descendiendo al expediente digital se avizora que la funcionaria de primer nivel, mediante orden No. 005 del 16 de enero de 2021, indicó que ante la situación que atraviesa el apoderado de los procesados relativa a medida de

Descendiendo al expediente digital se avizora que la funcionaria de primer nivel, mediante orden No. 005 del 16 de enero de 2021, indicó que ante la situación que atraviesa el apoderado de los procesados relativa a medida de aseguramiento y como no ha sust ituido el poder, se releva de la defensa y al desconocerse el paradero de los acusados quienes se encuentran en libertad, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó para que asignara un defensor.

El 15 de septiembre siguiente se libró el r espectivo oficio, solicitando al Defensor del Pueblo Regional Chocó designar un defensor para la causa, a efecto de celebrar la audiencia de juicio oral programada para las sesiones del 20 de septiembre y el 11 de octubre.

El 16 de septiembre se asignó co mo defensora a la Dra. Dennise del Carmen Hinestroza Mosquera, a quien se le comunicó por parte del Despacho de la audiencia de juicio oral programada para el 20 de septiembre, sin que se le informara a los procesados, ni que su apoderado de confianza no podía continuar representándolo s, ni que se les había designado un abogado de la Defensoría Pública y menos aún la fecha de la diligencia, para que si era su deseo comparecieran a la misma.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

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Para esa data, se dio inicio a la vista pública tan solo dejándose constancia que los procesados se encontraban en libertad y que ante una medida restrictiva impuesta a la defensa, se solicitó a la defensoría la designación de un defensor,

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Para esa data, se dio inicio a la vista pública tan solo dejándose constancia que los procesados se encontraban en libertad y que ante una medida restrictiva impuesta a la defensa, se solicitó a la defensoría la designación de un defensor, interviniendo la nueva vocera judicial, indicando aquella que tan solo había recibido el proceso el 16 de septiembre, desconocía el asunto y tampoco había podido comunicarse con los acusados , por lo que pidió la suspensión de dicho acto procesal, accediéndose a ese pedimento y siendo programado para el 11 de octubre.

Para esa fecha se dio inicio a la diligencia de juicio oral, siendo notificada de la misma solo el Ministerio Público mediante oficio del 1º de octubre de 2021, dejándose constancia que los acusados se encontraban en libertad, sin acometer el más mínimo es fuerzo por tratar de notificarlos de esa audiencia, misma que se adelantó con la defensora pública designada quien informó que realizó una misión de trabajo para dar con el paradero de sus defendidos, sin embargo se continuó la sesión atinente a la práctic a probatoria de la fiscalía recepcionando una declaración y suspendiendo la diligencia por cuanto el ente instructor no tenía más testigos. Se le hizo igualmente un llamado a la defensa para que en la siguiente fecha llamara a sus testigos.

El 16 de febrero, calenda en que debía continuar el juicio oral, se inició el mismo, dejándose constancia que los acusados se encontraban en libertad, sin que se advierta tampoco que a aquellos se les hubiese comunicado de dicha diligencia, o por lo menos hecho el más mínimo esfuerzo por su enteramiento, sin

dejándose constancia que los acusados se encontraban en libertad, sin que se advierta tampoco que a aquellos se les hubiese comunicado de dicha diligencia, o por lo menos hecho el más mínimo esfuerzo por su enteramiento, sin embargo se presentó poder otorgado por los procesados Jaring Saavedra Potes, Winston Mena de León, Edis Córdoba y Gabriel Ospina y como la apoderada noProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

12 había hecho entrega a un nuevo defensor, debió convocarse para ese propósito nuevamente para el 6 y 30 de junio.

De ese recuento procesal, queda al descubierto que los acusados no fueron convocados por parte del juzgado a la audiencia de juicio oral, desatendiéndose lo normado en el artículo 171 y 172 del C.P.P. , no s iendo garante del derecho de defensa de los procesados.

Máxime que aunque la profesional designada asistió a sesiones de juicio oral, en la diligencia del 11 de octubre de 2021 se practicaron e incorporaron pruebas de la Fiscalía a espaldas de los acusados, quienes en momento alguno renunciaron a su derecho a estar presentes en el juicio.

Sobre esta temática la Sala de Casación Penal en Sentencia SP823 -2021 del 10 de marzo de 2021, radicada con el No. 57194, apuntaló:

“Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en

“Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las a udiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.”

Por otra parte, si en la actuación no obraba dirección, teléfono, o correo electrónico para enterar a los interesados de la diligencia, bien pudo el Juzgado acudir al defensor de confianza para lograr comunicar en forma idónea de la diligencia de juicio oral y de la determinación que se estaba adoptando frenteProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

13 a la designación de un defensor público, o de la manera como lo hizo en su momento la defensora acudiendo a la alcaldía de Bahía Solano; sin embargo, esta actividad transcurrió en completo mutismo por parte de l Juzgador de instancia, no garantizando , como era su deber , los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Ahora bien, en lo que atañe a la defensa técnica, si bien s e designó por parte del Juzgado una defensora pública, ello radicó exclusivamente en decisión del funcionario judicial, porque sobre el defensor de confianza pesaba una medida restrictiva, sin que ello fuera puesto en conocimiento de los procesados a efecto de que se activara su derecho a escoger un abogado de confianza o uno del sistema nacional de defensoría pública, tal como lo determina el artículo 8 del CPP y como se dijo en precedencia , el juez de primer nivel no realizó ningún

de que se activara su derecho a escoger un abogado de confianza o uno del sistema nacional de defensoría pública, tal como lo determina el artículo 8 del CPP y como se dijo en precedencia , el juez de primer nivel no realizó ningún esfuerzo en aras de com unicar la situación de su abogado y menos aún la decisión de designación de defensor público.

Tampoco puede dejarse de lado que aunque la profesional designada asistió a sesiones de juicio oral, se puede evidenciar que esta fue reiterativa en exteriorizar que no había podido establecer comunicación con sus defendidos, en estos términos resulta diáfano que entre la abogada y los procesados no existió el más mínimo contacto en orden a organizar la d efensa de manera común o estratégica en su beneficio, ahora aunque la defensora alcanzó a librar una misión en orden a tratar de ubicar a los acusados y se comunicó con quien en la audiencia de imputación fungió como defensor, no lo hizo con su antecesor quien era probable tuviera datos para comunicación con quien representaba.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se viene comentando precisó:Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

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“El sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y las garant ías de todos los que en él intervienen. De all í que la funcionaria cognoscente ten ía la obligación de interesarse por la constante manifestación del abogado defensor sobre la imposibilidad de comunicarse con el cliente e intentar prestar

todos los que en él intervienen. De all í que la funcionaria cognoscente ten ía la obligación de interesarse por la constante manifestación del abogado defensor sobre la imposibilidad de comunicarse con el cliente e intentar prestar colaboración para que ello pudiera realizarse. Sin embargo, su actitud fue totalmente pasiva. Cabe agregar que la infracción del derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidaci ón de actos irregulares. De all í que, si se constata su vulneración, no opera la convalidaci ón, al punto que para subsanarla solo se impone la invalidación de lo actuado (cfr. CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283; CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 11079)”

Bajo este hilo conductor, emerge palmariamente que el acusado no pudo ejercer su defensa material y tampoco contó con defensa técnica , por lo que deberá invalidarse la actuación , ante la falencia advertida en punto de la afectación al debido proceso y derecho de defensa que debió soportar el sujeto pasivo de la acción penal.

Conforme todo lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de octubre de 2021, inclusive , a efectos de que se rehaga la actuación con observancia plena del derecho defensa, al paso que se previene al funcionario instructor para que proceda de manera inmediata a fin de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

instructor para que proceda de manera inmediata a fin de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.Proceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

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VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto No. 081 del 6 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y en consecuencia declarar la nulidad a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de octubre de 2021, inclusive , a efectos de que se rehaga la actuación con observancia plena de l derecho de defensa, al paso que se previene al funcionario instructor para que proceda de manera inmediata a fin de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la carpeta al Juzgado de primera instancia de manera inmediata por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, a fin de continuarse con el trámite pertinente.

TERCERO: MANIFESTAR que la presente determinación queda notificada en estrados y contra la misma no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASEProceso penal de Tomás Pablo Arrechea Córdoba y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

16 Los magistrados1

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

y otros Rad. 11001 6000 000 2013 01220 01

16 Los magistrados1

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

1 Firma escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Firmado Por:

Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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