TSDJ QBD SU - 11001600000020140002701-(20-05-2020)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 11001600000020140002701-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

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MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO RADICACIÓN 11001600000020140002701

CLASE DE

PROCESO

PROCESO PENAL – LEY 906ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCESADOS: YECID SANTAMARÍA GONZALEZ

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con CONCUSIÓN CIUDAD Y FECHA: Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia No. 020 del 01 de abril de 2020 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó al señor YECID SANTAMARÍA GONZ ÁLEZ por el delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con CONCUSIÓN.

HECHOS

Fueron narrados por el fiscal y replicados por el juzgado a quo así: “De interceptar legalmente 25 teléfonos celulares y de recibirle declaraciones a JAROL ANTONIO PEREA IBARGÜEN, confeso exintegrante de la Bacrim “Los Ratrojos”, se pudo establecer, una vez fue adelantada esta investigación penal, que en la región del sur del departamento del Chocó delinque una banda criminal o grupo delictivo organizado autodenominado “Los Rastrojos”, el cual se dedica esencialmente actividades de

se pudo establecer, una vez fue adelantada esta investigación penal, que en la región del sur del departamento del Chocó delinque una banda criminal o grupo delictivo organizado autodenominado “Los Rastrojos”, el cual se dedica esencialmente actividades de Narcotráfico. De e se grupo delictivo organizado se tiene conocimiento que, cumple los parámetros para ser calificado como tal conforme a la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada aprobada el 15 de noviembre de 2000 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003 y refrendada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 del 21 de octubre de 2003. Parámetros que en resumen son: i) T ener tres o más miembros, quienes deben o presentar continuidad en su condición de integrantes del grupo, es decir, este no puede tener una conformación fortuita, pues se requiere su existencia durante cierto tiempo. ii) Contar con una estructuraPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 desarrollada, o sea que, los miembros del grupo deben tener asignadas unas funciones formalmente definidas para actuar concertadamente. iii) Que el propósito del grupo sea cometer varias veces un delito o varios delitos graves, entendiendo por graves aquellos cuya pena máxima sea de cuatro años de prisión o más . Pero ese propósito debe ser permanente, nunca puede ser inmediato porque no podríamos hablar ya de grupo delictivo organizado sino del fenómeno de la coautoría para cometer un solo delito. Y iv) Que el fin

cuya pena máxima sea de cuatro años de prisión o más . Pero ese propósito debe ser permanente, nunca puede ser inmediato porque no podríamos hablar ya de grupo delictivo organizado sino del fenómeno de la coautoría para cometer un solo delito. Y iv) Que el fin último del grupo sea obtener, directa o directamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. De esta Bacrim, se ha n podido identificar a 17 de sus presuntos integrantes. Además, se pudo establecer que, al parecer , entre los años 2011 y 2012 , YECID SANTAMARIA GONZÁLEZ, como funcionario de la Armada Nacional de Colombia, se relacionó indebida e ilegalmente con esta banda criminal a través de Jarold Antonio Perea Ibargüen en el sentido de suministrarle a este grupo ilegal, información sobre movimientos de la fuerza pública para que los integrantes de “Los Rastrojos” evitaran ser capturados y pudieran narcotraficar sin ningún problema en la zona en la que Yecid patrullaba, esto es, el sur del Chocó y el norte del Valle. Información que suministraba a cambio de dinero que “Los Rastrojos”, por medio de Jarold Antonio Perea, le pagaban”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El día 17 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el ciudadano YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión. Conductas descritas los artículos 340 -2, 342 y 404 del CP . El día 25 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acusación. La audiencia preparatoria tuvo

Conductas descritas los artículos 340 -2, 342 y 404 del CP . El día 25 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2014, en la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra la determinación del juzgado de instancia de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por la fiscalía, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó mediante proveído del 05 de noviembre de la misma anualidad. Conforme consta en las foliaturas, el juicio oral se tramitó de manera dilatada los días 13 de mayo y 4 de agosto de 2015, 20 de octubre y 15 de diciembre de 2016, 11 de junio y 25 de julio de 2019, 17 de enero y 1 de abril de 2020, fecha en la cual se dio lectura al fallo.

SENTENCIA IMPUGNADAPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 El Juzgado de conocimiento en sentencia penal ordinaria Nro. 020 del 01 de abril de 2020 condenó al ciudadano YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil seiscientos (3.600) smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión . Al ser hallado autor penalmente responsable del delito de la conducta punible de CONCIERTO PARA

seiscientos (3.600) smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión . Al ser hallado autor penalmente responsable del delito de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO prevista en el artículo 340 -2 con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 342 del C.P., en concurso con el delito de CONCUSIÓN Art. 404 . Negando la conces ión de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se argumentó que, conforme el artículo 359 inciso primero parte final de la Ley 906 de 2004, los hechos notorios no requer ían de prueba . Y que tal situación le e ra pregonable en nuestro país a las Bacrim como “Los Rastrojos”. Sin perjuicio de lo cual, se había demostrado su existencia durante el juicio por la fiscalía a través de los testigos de acreditación ÓSCAR HERNÁN GÓMEZ ESPINOSA, CLAUDIA PATRICIA MONROY ARTEAGA, VIASNNEY CASTRO QUINTERO y ANDERSON YAIR ACOSTA ROJAS adscritos a la policía judicial , quienes presentaron su organigrama y accionar. Dando cuenta estos de la operación investigativa denominada “ORCA” desplegada por la Arm ada Nacional y la Fiscalía Especializada de Medellín. Cumplida en seis fases, en desarrollo de las cuales se incautaron insumos para la fabricación de drogas estupefacientes, clorhidrato de cocaína, dinero para ese grupo y también se lograron capturas de miembros de esa organización al margen de la ley. Pudiéndose descubrir que algunos funcionarios

incautaron insumos para la fabricación de drogas estupefacientes, clorhidrato de cocaína, dinero para ese grupo y también se lograron capturas de miembros de esa organización al margen de la ley. Pudiéndose descubrir que algunos funcionarios de la fuerza pública brindaban información relevante, colaboraban y prestaban servicios a la mencionada organización criminal, entre estos, YECID SANTAMARIA GONZALEZ. Gracias a interceptaciones telefónicas y su respectivo análisis . Aunado a lo manifestado por algunos miembros de la Bacrim, entre ellos, JAROLD

PEREA IBARGÜEN.

Pruebas estas que permit ían inferir la participación del enjuiciado en la conducta penal de concierto para delinquir agravado , esto es, haber compartido los ideales de la organización criminal , estando presentes los elementos establecidos por la jurisprudencia para su tipificación como lo son el objeto abstracto, laPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 indeterminación y la intención de constancia . Habiendo prestado su colaboración como miembro de la fuer za pública para potenciar los fines de la organización criminal encaminada a obtener un provecho personal. Resaltando que para la materialización de dicho tipo penal lo que se requería en la pertenencia a la organización criminal y no la ejecución del otro delito. Configurándose así mismo la circunstancia específica de agravación establecida en el artículo 342 del CP, que depara el aumento de la pena en 1/3 parte, dada su condición al momento de la

organización criminal y no la ejecución del otro delito. Configurándose así mismo la circunstancia específica de agravación establecida en el artículo 342 del CP, que depara el aumento de la pena en 1/3 parte, dada su condición al momento de la comisión del delito de servidor público -miembro de la Armada Nacionalabusando de sus funciones.

Concurriendo también los elementos de l delito de concusión : calidad de servidor público del sujeto activo del delito, abuso del cargo o de las funciones, ejecución de cualquiera de los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar la entrega o promesa indebida de dineros o de otra utilidad hecha al funcionario o a un tercero y la relación de causalidad. Al haber quedado acreditado que el señor Ye cid Santamaría González en su condición de miembro activo de la Armada Nacional efectuó exigencias de dinero en cuantía de $ 5.000.000 pesos, para ser entregadas a él o a sus familiares y que deberían ser pagadas por miembros de la organización criminal “Los Rastrojos”. Solicitud temeraria que encuadra en la conducta penal de concusión, pues se hizo bajo el constreñimiento de que al no ser cancelada e sta suma, se daría información para que judicializaran a los miembros de la banda criminal. Sobre el tópico de la carga de la prueba, explicó que en materia del sistema penal vigente en Colombia de carácter adversarial, no resultaba aplicable el c riterio de investigación integral por parte del ente acusatorio. Razón por la cual, luego de que la fiscalía enseñara sus probanzas, correspondía a la defensa presentar y argumentar sus propios medios suasorios tendientes a desfigurar la teoría del caso

investigación integral por parte del ente acusatorio. Razón por la cual, luego de que la fiscalía enseñara sus probanzas, correspondía a la defensa presentar y argumentar sus propios medios suasorios tendientes a desfigurar la teoría del caso radicada en la acusación. Denotándose en el caso concreto, la aportación por parte de la defensa de dos exiguos testimonios de los señores José Daniel López Murillo y Rolando Efraín Vitola, que nada relevante aportaron a la desestimación de l os cargos. Al haberse limitado a expresar, uno de ellos, a que no conocía al procesado, y el otro, a conocerlo como miembro de la Armada, pero no dialogar con él, ni saber con quién hablaba Jarol.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, explicó que eran diferentes los bienes jurídicos protegidos por los dos tipos penales endilgados. Pues, mientras el concierto para delinquir agravado, se correspondía con una conducta de peligro a la seguridad pública y no de lesión; la concusión, apuntaba a la vulneración del fin prestacional de la administración pública. No quedando ninguna duda del disvalor de la conducta del procesado en dicha sede. En tanto, estaba acreditada la actuación como autor con dolo del procesado.

En lo referente a l a pena, jutificó el cuantum fijado y las demás ordenanzas , enseñando que según el artículo 447 del CPP , al no contar el condenado con

actuación como autor con dolo del procesado.

En lo referente a l a pena, jutificó el cuantum fijado y las demás ordenanzas , enseñando que según el artículo 447 del CPP , al no contar el condenado con antecedentes penales, debía partirse de la establecida en el cuarto mínimo, realizando lo propio respecto la pena de multa y la inhabilitación de los otros derechos. Así como la negativa de la suspensión condicional de la pena y la solicitud de nuli dad por rompimiento de la cuerda procesal . Encontrando esto último totalmente conforme con lo reglado en el artículo 53 del CPP, que habilita a la fiscalía a realizar tal actuación. Accediendo si, a la petición de la defensa de trasladar al condenado a un centro de reclusión militar. Negando, por último, la solicitud de l ibertad fundada en el supuesto vencimiento de términos y el riesgo propio de la pandemia Covid-19.

APELACIÓN

La defensa solicitó, de manera principal, se revocara la sentencia condenatoria y se declarara inocente el señor YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ. Y, de forma subsidiaria, se decretara la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación o, en su defecto, se le declarara inocente del delito de concierto para delinquir art. 3402 del CP y su doble agravante, procediendo a la respectiva dosificación que habría de ser más favorable por ser apelante único y en virtud del principio de non reformatio in pejus. Peticiones que sustentó en los siguientes argumentos:

1. Se incurrió en una indebida valoración probatoria y en violación al principio de in dubio

ser más favorable por ser apelante único y en virtud del principio de non reformatio in pejus. Peticiones que sustentó en los siguientes argumentos:

1. Se incurrió en una indebida valoración probatoria y en violación al principio de in dubio pro reo . Toda vez que, según su dicho, se omitió el análisis de fondo de los contrainterrogatorios que realizó la defensa a los testimonios de la Fiscalía que sirvieron de base para la sentencia condenatoria. Afirmando que el juzgado de conocimiento, no había analizado los efectos de los mismos, en la no configuración de la tipicidad de las conductas endilgadas a YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ y que le favorecían. ParaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 sustentar sus argumentaciones, procedió a realizar transcripciones parciales de cada una de las intervenciones en la etapa del juicio oral.

2. En cuanto a la materialidad de la conducta de concierto para delinquir, el juzgador fundó el supuesto vínculo de YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ y “Los Rastrojos” exclusivamente por el contacto de este con uno de los supuestos miembros de la organización. Desconociendo con ello, uno de los elementos normativos del tipo penal, es decir, que por lo menos debe existir un acuerdo de voluntades entre, mínimo, tres personas. Circunstancia que en el presente caso no se había demostrado, en el sentido que su prohijado hubiera establecido comunicación con otros miembros de la

es decir, que por lo menos debe existir un acuerdo de voluntades entre, mínimo, tres personas. Circunstancia que en el presente caso no se había demostrado, en el sentido que su prohijado hubiera establecido comunicación con otros miembros de la organización, y, menos, que hubiera permitido el paso de un cargamento de 500 millones de pesos. Como tampoco que los 200 mil pesos que recibiera de parte de Jarold Perea Ibarg üen, hubiesen sido producto del pago por la información que, supuestamente, se entregaba a la organización criminal de “Los Rastrojos”.

3. Tuvo lugar una indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba en todo el proceso penal. El juzgador limitó el argumento de descargos de la defensa a lo dicho por sus testigos. Cuando lo correcto, era haber analizado de fondo los constantes contrainterrogatorios de la defensa a los testigos de la Fiscalía, donde se generaron dudas sobre la configuración de los requisitos normativos y subjetivos de los tipos penales imputados y que para el despacho no ameritaron valora ción probatoria de fondo, concluyendo, de manera ligera, que la defensa había sido pasiva. Siendo un despropósito y una afrenta al derecho de defensa, exigirse a un ciudadano que pruebe un hecho sobre el que afirma no haber participado, so pena de ser condenado.

4. Respecto la materialización del delito de concusión, de acuerdo con los testimonios analizados, se tiene que YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ ejercía como enfermero y, como tal, no tenía la función de patrullaje y control de embarcaciones. De ahí que no se hubiese podido demostrar de parte de ningún testigo o elemento material probatorio allegado al juicio oral, que la supuesta colaboración de su defendido hubiere sido real.

como tal, no tenía la función de patrullaje y control de embarcaciones. De ahí que no se hubiese podido demostrar de parte de ningún testigo o elemento material probatorio allegado al juicio oral, que la supuesta colaboración de su defendido hubiere sido real. Más aún cuando el señor Jarold Perea Ibargüen, reconoció que el jefe de “Los Rastrojos” de la zona, no autorizó el pago de ningún dinero a YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ.

5. En lo relativo a la solicitud de nulidad plateada por la defensa en sede de juicio oral, es claro que la misma se presentó por violación del derecho al debido proceso. Al haberse tramitado paralelamente dos actuaciones penales sobre los mismos hechos enPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 el mismo despacho judicial. Habiéndose declarado la ruptura procesal sin justa causa por parte de la Fiscalía General de la Nación de los procesos adelantado en contra de Eduardo David López Urdaneta y YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ. Reclamándose ahora, por vía de apelación , la indebida argumentación en la sentencia , dad a la referencia en ella, a tópicos propios del proces o del señor López Urdaneta. Vulnerándose así, el principio de imparcialidad judicial, ya que necesariamente se contaminó, al conocer, por doble vía, el acontecer del caso. Llevando a la funcionaria judicial a una interpretación sesgada del material probatorio ventilado en el juicio y a

Vulnerándose así, el principio de imparcialidad judicial, ya que necesariamente se contaminó, al conocer, por doble vía, el acontecer del caso. Llevando a la funcionaria judicial a una interpretación sesgada del material probatorio ventilado en el juicio y a estructurar un fallo condenatorio devenido de un convencimiento preconcebido de responsabilidad de YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ.

6. Finalmente, se presenta una doble agravación punitiva. Dado que, el delito de concierto para delinquir, se agravó con fundamento en el artículo 344 numeral 4 del CP, por la condición de servidor público del sentenciado. En tanto que, la tipificación del delito de concusión, también lleva implícita esa calidad de servidor público, como requisito en lo que al sujeto activo respecta. Siendo evidente que, al imputarse el delito de concusión, el agravante del numeral 4 del artículo 344 del CP vulnera la prohibición del non bis in ibídem. Siendo irrazonable esa doble incriminación en razón de tal condición de servidor público.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del traslado de la apelación, sólo hubo pronunciamiento de la procuraduría. Solicitando se confirmara la providencia apelada. En razón a que, de conformidad con la prueba allegada, se había demostrado la materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado en los delitos de concierto para delinquir agravado y el punible de concusión. De las declaraciones de O scar Hernán Gómez Espinosa, Viasnney Castro Quintero y Claudia Patricia Monroy Arteaga, como también de la proyección de los audios de las llamadas y mensajes de voz, interceptados desde el

punible de concusión. De las declaraciones de O scar Hernán Gómez Espinosa, Viasnney Castro Quintero y Claudia Patricia Monroy Arteaga, como también de la proyección de los audios de las llamadas y mensajes de voz, interceptados desde el abonado telefónico del enjuiciado al teléfono de Jarold Perea Ibargüen, así como del testimonio de este último, se pudo demostrar que existió el ánimo y la voluntad del hoy procesado de unirse a los fines del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, con pleno conocimiento y voluntad.

No resulta de recibo el argumento esgrimido por la defensa respeto de que en el presente caso se hubiese realizado una doble agravación por la misma circunstancia. Por cuanto en concepto del defensor, el delito de concierto para delinquir se agravóPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 conforme a lo normado en el numeral 4° del artículo 344 del CP, por tratarse de servidor público, incurriendo en un yerro, por cuanto la causal de agravación del concierto a que hace referencia la sentencia impugnada es la contenida en el artículo 342 del C.P. Siendo claro, además, que las dos conductas por las que se emitió fallo de condena, concurren, sin que pue da pregonarse una doble incriminación por presuntamente aplicarse dos veces la misma circunstancia agravante, pues el concierto para delinquir es un delito contra la seguridad pública que, según el legislador, resulta mayormente

concurren, sin que pue da pregonarse una doble incriminación por presuntamente aplicarse dos veces la misma circunstancia agravante, pues el concierto para delinquir es un delito contra la seguridad pública que, según el legislador, resulta mayormente censurable y, por lo tanto, agravada, cuando es desplegada por un miembro de la fuerza pública.

No siendo procedente, tampoco, la declaratoria de nulidad reclamada por el apelante. Al no avizorarse la endilgada violación al debido proceso. Ya que en este caso, no se demostró que se estuviera frente a hechos conexos realizados en concurso por un número plural de miembros de la Armada Nacional que colaboraran de manera conjunta con el grupo delincuencial de “Los Rastrojos”, que ameritara una unidad o conexidad procesal en la investigación y el juzgamiento . Que, por el contrario , los hechos acreditaron que el señor YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ, actuó de manera individual y, por lo tanto, no resultaba obligatorio, como lo indica el apelante, haber adelantado la investigación de manera conexa con otra.

CONSIDERACIONES

Competencia decide la Colegiatura el recurso de apelación porque se trata de una sentencia proferida en primera instancia por un juez del circuito de este distrito judicial. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, en aras de revocar o no la sentencia impugnada, si resultan plausibles los tópicos de reparo planteados por la defensa en su apelación relativos a : i) la indebida valoración proba toria, ii) no

sentencia impugnada, si resultan plausibles los tópicos de reparo planteados por la defensa en su apelación relativos a : i) la indebida valoración proba toria, ii) no materialización del tipo penal de concierto para delinquir, iii) inadecuada aplicación de la carga dinámica de la prueba, iv) no estructuración de la conducta delictiva de concusión y v) doble agravación punitiva. Siendo preciso verificar, de manera previa, si se configuró o no la nulidad iterada, por cuenta del adelantamiento paralelo de dos actuaciones penales, según la defensa, fundadas en los mismos hechos y con ruptura de la unidad procesal sin justa causa por parte de la Fiscalía.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

Tesis de la Sala: Se confirmará de manera íntegra la sentencia impugnada. Al no ser de recibo ninguno de los reparos planteados por la defensa en su apelación .

Tanto los relativos al fondo del fallo condenatorio, como el alusivo de forma reiterada a la presunta configuración de una nulidad procesal . Tal y como pasa a explicarse.

Premisas jurídicas y fácticas:

Resolución preliminar de la reiterada solicitud de nulidad por parte de la defensa.

Lo primero que corresponde señalar frente a este tópico del escrito impugnatorio , es que la petición de nulidad que el interesado haga , debe ser coherente, precisa y razonable. No se exigen formulas sacramentales, pero no cualquier anomalía

Lo primero que corresponde señalar frente a este tópico del escrito impugnatorio , es que la petición de nulidad que el interesado haga , debe ser coherente, precisa y razonable. No se exigen formulas sacramentales, pero no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que soca ve de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental de la parte o interviniente que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nulitación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud de mismo1 (Subraya la Sala)

La jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción penal ha sentado que, si se alega violación del debido proceso, se exige los siguientes presupuestos:

(¡) En primer lugar debe identificar de manera concreta el acto irregular, aunque no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga (¡¡) Concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales. (¡¡¡) Explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando du lesividad; debe indicar e l interesado como procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declara la nulidad. (¡v) Señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación indicando su cobertura exacta.

interesado como procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declara la nulidad. (¡v) Señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación indicando su cobertura exacta.

1 CSJ SP rad. 39.257 de 16 de octubre de 2013Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 De otro lado, hay que indicar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica ha puntualizado algunas circunstancias que no generan vulneración de garantías fundamentales, es decir, no hay lugar a nulidad si los procesos por delitos conexos se tramitan de manera separada . La conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.2

En criterio de la Sala, en el presente caso no se vislumbra violación de garantías fundamentales del ciudadano YECID SANTAMARÍA GONZÁLEZ. En primer lugar, porque no se encuentra establecido en el dossier, de qué manera se afectaron garantías constituciones con la ruptura realizada e n la investigación que a la vez se sigue contra Eduardo David Urdaneta . Y en tanto tal determinación, conforme

porque no se encuentra establecido en el dossier, de qué manera se afectaron garantías constituciones con la ruptura realizada e n la investigación que a la vez se sigue contra Eduardo David Urdaneta . Y en tanto tal determinación, conforme lo establece el CPP y se explicó en la sentencia impugnada , no se originó en una arbitraria ruptura de la unidad procesal, como lo sugiere la defensa. En segundo término, porque tampoco se advierte que la juez de la causa, hubiese incurrido en parcialidad, al tramitar de forma paralela el caso de l señor Eduardo David Urdaneta, ya que si bien, se trata del mismo delito de concierto para delinquir , no puede perderse de vista que el presunto actuar de YECID SANTAMAR ÍA GONZÁLEZ, tiene matices distintos dentro del rol que ocupaba en la organización delincuencial “Los Rastrojos”, entre otros aspectos.

Así también, porque el trámite autónomo de un proceso por cada hecho punible , no comporta afectación de garantías procesales, dado que en cada actuación se siguen los parámetros propios del debido proceso y se formula la imputación específica, frente a la cual el procesado , puede ejercer el derecho de defensa. Siéndole exigible al impugnante , determinar el tramo de la actuación a partir del cual, el endilgado defecto surt ía sus consecuencias, señalando su cobertura exacta y justificando, además, la inexistencia de una forma distinta de restaurar el presunto derecho menoscabado, del camino de la nulidad.

2 CSJ. RAD No. 39105Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo

2 CSJ. RAD No. 39105Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Incumbe adicionalmente al actor , acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencia

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