TSDJ QBD SU - 11001600000020180212301-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 11001600000020180212301-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)
PROCESO PENAL. LEY 906 DE 2004
RADICACIÓN 11001600000020180212301
PROCESADO LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
DELITOS
1. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES
2. UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS DE GUERRA ILÍCITOS
3. REBELIÓN ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 014 DEL 27 DE FEBRERO DE 2023
PROCEDENCIA JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado sustanciador: Dr. JHON ROGER LOPEZ GARTNER
Resolver el recurso de apelación interpuesto directamente por el procesado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.
Fue expuesto por el ente acusador en el escrito de acusación, así:
“Se dio inicio a la investigación por informe del Investigador de Campo FPJ11 del 24 de agosto de 2018, mediante la cual se puso en conocimiento la
Fue expuesto por el ente acusador en el escrito de acusación, así:
“Se dio inicio a la investigación por informe del Investigador de Campo FPJ11 del 24 de agosto de 2018, mediante la cual se puso en conocimiento la información aportada por el Batallón de Infantería No. 12 BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ, de fecha 25 de agosto de 2018, donde se dio a conocer que en una vivienda ubicada en el sector Arrastradero, corregimiento de Tabor, Municipio de Tadó, Chocó, se estaría almacenando material bélico (pistolas, fusiles, explosivos, munición) e intendencia del Frente Cacique Calarcá del ELN, lugar donde residía un sujeto conocido como alias
“PELUDO”.
“El día 31 de agosto de ese año se adelantó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en el sector Arrastradero, corregimiento de Tabor, Municipio de Tadó, Chocó, en desarrollo de la misma, en la sala donde funcionaba una mini tienda, se incautó una caja de bombillos de luz día, en cuyo interior se encontraba 01 artefacto explosivo de uso artesanal cubiertoSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co en un tubo PVC, color amarillo, con 01 jeringa, en la habitación principal 01
Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co en un tubo PVC, color amarillo, con 01 jeringa, en la habitación principal 01 escopeta calibre 22 MM, sin número de serie externa, con 15 cartuchos calibre 22 MM, en el sótano del inmueble 03 banderas de color negro y rojo y 01 bandera blanca con logotipo del ELN, procediéndose a la captura en flagrancia del señor LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO”.
El día 1 de septiembre del año 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, se adelantaron las audiencias preliminares en las que le fue formulada imputación al procesado, en calidad de autor y a título de dolo, por los delitos de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, con la circunstancia de agravación punitiva contentiva en el inciso 3°, numeral 7°, del Art. 365 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los delitos de que tratan los Arts. 142 ídem, “Utilización de medios y m étodos de g uerra ilícitos” y 467 ejúsdem, “Rebelión”; el señor GIRALDO JARAMILLO no se allanó a los cargos y le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se mantiene hasta la fecha.
El día 27 de febrero de 2023 , la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Quibdó, luego de desestimar uno de los delitos de la acusación (la ‘Rebelión’), dictó la sentencia n.° 014, en la que resolvió:
Especializado de Quibdó, luego de desestimar uno de los delitos de la acusación (la ‘Rebelión’), dictó la sentencia n.° 014, en la que resolvió:
“Primero: Condenar a LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.428.477 de las demás condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen anotadas en esta decisión, a la pena principal de CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN, o sea, (11 AÑOS) como autor responsables de los delito de Fabricación, Tráfico y Porte o tenencia de armas de Fuego, accesorios, Partes o Municiones, Art. 365 C.P con las modificaciones correspondientes en concurso heterogéneo con el delito de Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos Art. 142 C.P. y pena de multa de CIENTO TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (133.33) SMLMV.
(…)
Parágrafo: Absolver al señor LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.428.477 por el delito de Rebelión, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
(…)
Tercero: Declarar que el sentenciado, no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por no concurrir los requisitos establecidos en los arts. 38 y 63 del CP, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en un establecimiento carcelario que en su oportunidad señale la dirección del INPEC, del distrito judicial queSentencia penal de 2ª instancia
concurrir los requisitos establecidos en los arts. 38 y 63 del CP, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en un establecimiento carcelario que en su oportunidad señale la dirección del INPEC, del distrito judicial queSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponda en consideración al sitio de reclusión del mismo, para lo cual se remitirá copia de la carpeta y de los registros de audio.
(…)
Quinto: Ordenar el Comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación Fondo de Administración de bienes por ser un arma de uso civil conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 82 del CPP. De un (1) arma tipo escopeta calibre 22 con 15 cartuchos para la misma.
(…)”
Fueron fundamentos de esa providencia, los siguientes:
1. Respecto del delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, con la circunstancia de agravación punitiva contentiva en el inciso 3°, numeral 7°, del Art. 365 del Código Penal, la juez valoró el estudio técnico realizado por el perito en balística Víctor Alexander Torres Sánchez, que permite concluir que se trata de un arma de fuego calibre 22 LR, tipo carabina, marca Remington y 14 cartuchos calibre 22 LR, tipo carabina, y que, tanto el arma como los cartuchos se encuentran en buen
Sánchez, que permite concluir que se trata de un arma de fuego calibre 22 LR, tipo carabina, marca Remington y 14 cartuchos calibre 22 LR, tipo carabina, y que, tanto el arma como los cartuchos se encuentran en buen estado de funcionamiento y aptos para ser utilizados. Adicionalmente, los cartuchos son compatibles con el arma de fuego , y, además, quedó demostrado que tanto del arma como de los cartuchos que conservaba en su vivienda el acusado, el día 31 de agosto del 2018, no contaban con el respectivo permiso de autoridad competente, lo que se evidencia con el testimonio de Walter Emilio Martínez, siendo de uso personal, por lo cual la conducta es típica respecto del ilícito enrostrado por la Fiscalía. Esto sin el agravante contenido el numeral 7°, del del inciso tercero, del artículo 365 ídem, (“Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”), pues lógico resulta concluir que, si no quedó acreditada la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal ELN, no se puede atribuir dicho agravante, razón por la cual se configura el delito de porte de armas de fuego, pero en su modalidad simple.
2. Con relación al delito “Utilización de med ios y métodos de guerra ilícitos”, contenido en el Título II del Código Penal “delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”,
la funcionaria de primer grado, adujo:
“El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas de carácter internacional, que tienen como finalidad limitar por razones humanitarias, los modos, las maneras en las que se van a adelantar las hostilidades
la funcionaria de primer grado, adujo:
“El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas de carácter internacional, que tienen como finalidad limitar por razones humanitarias, los modos, las maneras en las que se van a adelantar las hostilidades (métodos) y las armas o herramientas que se van a utilizar dentro del conflicto (medios), sin importar si dicho conflicto tiene una naturaleza nacional o internacional. Así mismo tenemos que estas prohibiciones del derecho internacional humanitario respecto a los métodos y medios prohibidos l as encontramos de forma consuetudinaria y de formaSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co convencional; puesto que dichas prácticas son proscritas por el consenso al que llegan la mayoría de los E stados, ya sea de forma convencional, materializando explícitamente la prohibición de utilizar un m edio o un método de forma puntual, o reconociendo mayormente de forma consuetudinaria que hay métodos y medios que se encuentran prohibidos en el contexto de un conflicto armado, sin importar si es de carácter internacional o no internacional.
Lo que sí debe quedar claro es que dichas prohibiciones, sin importar si son convencionales o consuetudinarias, no son exhaustivas, pues tanto las formas de hacer la guerra, como las armas que se pueden utilizar en el desarrollo de un conflicto armado van evolucionando con el desarrollo
Lo que sí debe quedar claro es que dichas prohibiciones, sin importar si son convencionales o consuetudinarias, no son exhaustivas, pues tanto las formas de hacer la guerra, como las armas que se pueden utilizar en el desarrollo de un conflicto armado van evolucionando con el desarrollo del hombre y su ánimo bélico, por eso no podemos afirmar que el listado de métodos y medios que hoy en día se encuentran prohibidos por el derecho internacional humanitario, no vaya a continuar en crecimiento porque no sabemos en el futuro que armas o maneras de hacer la guerra se desarrollen por parte del hombre. Por esta razón será mayor el número de prohibiciones en lo consuetudinario que en lo convencional, pues los métodos y medios primero se proscriben por los estados de forma consuetudinaria y luego esto evoluciona para ser materializado de forma convencional en tratados, convenios y protocolos.
Es conveniente hacer trá nsito al análisis de uno de los elementos fundamentales que hace especial y diferente la tipificación de dichas conductas respecto de otras dentro del código. Al respecto, se alude a la existencia del conflicto armado como elemento de contexto d onde solo puede cometerse un crimen de guerra.
Este elemento puede suscitar dos interpretaciones dentro del C .P. En primer lugar. podría afirmarse que el C .P. no ide ntifica este elemento como condición necesaria para la comisión de crímenes de guerra. de modo que los mismos podrían cometerse tanto en caso en que involucren cierto nivel de organización y de hecho responsabilidad de mando, como en casos que apenas involucren bases aisladas, sin la sanción de una autoridad superior cualquiera dentro de una cadena que no es otra cosa que la comisión de crímenes de guerra en casos emergentes. En segundo
en casos que apenas involucren bases aisladas, sin la sanción de una autoridad superior cualquiera dentro de una cadena que no es otra cosa que la comisión de crímenes de guerra en casos emergentes. En segundo lugar. podría afirmarse que las 29 conductas constitutivas de crímenes de guerra dentro del Título II del CP. al aludir a la expresión "con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado” podría estar indicando que la configuración de un crimen de guerra no solo implica el contexto de conflicto armado como circunstancia típica de tiempo y lugar, sino especialmente una circunstancia de modo que implica que la conducta se realice con ocasión y en desarrollo. Lo que en buena parte de la doctrina nacional ha entendido como la necesaria vinculación a la lógica del conflicto, por ser estos crímenes parte de una escalada, serie o política dirigida a realizar este tipo de actividades criminales”.
3. Frente al delito de “Rebelión” por la presunta condición del acusado en el momento de su aprehensión, de miliciano al servicio del grupo armado ELN Frente Cacique Calarcá, consideró la judicatura acertada la solicitud de absolución de la Fiscalía, en tanto, con las pruebas traídas al juicio oral, no se logró demostrar la pertenencia del señor LUIS GONZAGASentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co GIRALDO JARAMILLO al referido grupo, como que el ente acusador no trajo al exintegrante de la guerrilla del ELN que presuntamente había señalado al procesado como miliciano y colaborador, sin que exista otra prueba que lo acredite como tal.
Dentro del curso de la audiencia de lectura de fallo, el defensor solicitó que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la acusación, por falta de una verdadera defensa técnica. Cuestionó la idoneidad de su homólogo que antecedió su labor, de quien dijo que no realizó solicitudes probatorias serias, ni era conocedor de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio.
Por su parte, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término de ley, para lo cual argumentó lo siguiente:
“Que circunstancia tan particular en este proceso, objeto de censura, la investigación gira en un contexto, por ser miembro de un grupo al margen de la ley, pertenecer al grupo ELN, y la juez me absuelve por el delito de rebelión y me condena por un arma escopeta vieja deportiva, misma que fue cambiada con el único propósito de adelantar este proceso en mi contra y realizar un falso positivo, orquestado por los agentes del Estado (ejército, policía, policía judicial, fiscalía, etc.)
La juez me condena por la versión del policía judicial, la fiscalía no recopiló
realizar un falso positivo, orquestado por los agentes del Estado (ejército, policía, policía judicial, fiscalía, etc.)
La juez me condena por la versión del policía judicial, la fiscalía no recopiló pruebas contra mí, faltó más labores investigativas, para que el sentenciador de primer grado tuviese pruebas suficientes para condenar, este juicio fue amañado desde la etapa del allanamiento.
Fui injustamente condenado por el testimonio de un policía, cuando fueron ellos mismos quienes ingresaron un arma el día del allanamiento, arma que no corresponde a la incautada y unas banderas que también fueron ingresadas por el mismo cuerpo técnico de la policía. (Realizaron un montaje de esta naturaleza, contra un humilde hombre que solo ha hecho trabajar humildemente y tener un establecimiento abierto al público).
¿Queda una pregunta para el superior jerárquico, si fuera un miembro del grupo al margen de la ley ELN estaría gozando de privilegios económicos, abogados, etc.?”
Aduce el impugnante que no hubo un trabajo investigativo serio que mostrara que los policiales actuaron con legalidad, transparencia y profesionalismo, pues todo fue un montaje y con pruebas “amañadas”, las que el apelante tachó de falsas. Elevó dos solicitudes:
Principal:
“Así las cosas, la solicitud principal al juez de segunda instancia, superior jerárquico, me conceda la revocatoria de la pena impuesta (132 meses deSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
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Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co prisión) por la juez de primera instancia, en su lugar me absuelva del delito investigado, por encontrar hallados los argumentos de hecho y de derecho alegados en este recurso y que demuestran que desde el allanamiento fui víctima de un montaje o falso positivo, por parte de los agentes del estado, situación que debe ser estudiada e investigada, por los entes de control y la comunidad internacional”.
Subsidiaria:
“Que el superior jerárquico, compulse copias a los entes de control, a la JEP, por los hechos que fueron objeto de este proceso, mismos que denuncio como falsos positivos en mi contra y de la peor calaña, por parte de los agentes del estado (Ejército, policía, investigadores judiciales, fiscalía)
Así mismo, compulse copias a la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, por esta irregularidad cometida en mi contra por parte de los agentes del estado”.
Posteriormente, el juzgado corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. No hubo pronunciamiento alguno, ni de la Fiscalía ni del Ministerio Público.
I.- La competencia:
Se satisfacen en el caso de la especie los presupuestos fácticos del numeral 1º, del artículo 33, de la Ley 906 de 2004, por lo que esta Sala
Ministerio Público.
I.- La competencia:
Se satisfacen en el caso de la especie los presupuestos fácticos del numeral 1º, del artículo 33, de la Ley 906 de 2004, por lo que esta Sala tiene la competencia para desatar la alzada.
II.- Los problemas Jurídicos:
En atención a las limitantes propias del recurso de apelación interpuesto por la unidad de defensa , corresponde a la Sala determinar:
- Si se configura alguna irregularidad procesal que obligue a decretar la nulidad de la actuación.
- Si, por haberse acreditad o válidamente la existencia de la s conductas realizadas por el procesado y su participación en ellas, más allá de toda duda , resulta válida la sentencia condenatoria de primer grado o , por el contrario, converge alguna irregularidad, de las denunciadas por el acusado , que obliga a que la Sala revoque la decisión confutada .Sentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Para resolver lo anterior, es menester estudiar lo siguiente:
III.- Las nulidades procesales:
El representante judicial del enjuiciado deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, pues considera que, propiciadas por su antecesor ,
III.- Las nulidades procesales:
El representante judicial del enjuiciado deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, pues considera que, propiciadas por su antecesor , surgieron anormalidades insubsanables que quebranta ron los derechos fundamentales de su patrocinado , cuya única solución es retrotraer toda la actuación.
Sobre el asunto, es importante recordar que la declaratoria de nulidad, como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una anomalía no sanable, ha sido objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. En ella se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas ” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado i) que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad ); ii) que no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observad as las garantías fundamentales ( principio de convalidación ) y iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial laceró las garantías constitucionales de lo s sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la
y iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial laceró las garantías constitucionales de lo s sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento ( principio de trascendencia ).
En el mismo sentido , se ha dejado claro que no es posible anular un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que , a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para l a cual está destinado , sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso ( instrumentalidad) y, además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal (residualidad).
De modo que no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditarSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estruc tura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
En el presente asunto, la defensa requirente argumentó que existió
cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estruc tura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
En el presente asunto, la defensa requirente argumentó que existió falta de diligencia por parte del primer profesional del derecho encargado de ejercer la defensa técnica del encartado, y se ocupó de demostrar cada aspecto por él referido, precisando de manera especial una posible vulneración del derecho de defensa por lo s evidentes desatinos de su antecesor en el manejo del sistema acusatorio.
En efecto, la Sala advierte que el abogado de confianza inicial , en la audiencia preparatoria , hizo unas solicitudes probatorias documentales inusuales (declaraciones extra juicio y las que denominó “carta abierta”, mas no entrevistas), de las cuales no explicó, acertadamente, los criterios de admisibilidad y forma de introducirlas en el juicio. También erró en la solicitud de pruebas, impidiendo , con su desacie rto, que formaran parte del proceso aquellas verdaderamente relevantes para sacar avante su tesis defensiva, así como técnicamente, en desarrollo de los interrogatorios e interrogatorios , dejó entrever cierta torpeza .
Sin embargo , a unque se trata de una negligencia propia de una amonestación, no constituye una falla absoluta por parte del advocatus.
Es cierto que, la falta de pericia de este en c uanto a la solicitud de pruebas, conllevó a que únicamente se lograra introducir como posiblemente pertinente y útil, la declaración del procesado y de su compañera pues, incluso, en los interrogatorios y contrainterrogatorios
pruebas, conllevó a que únicamente se lograra introducir como posiblemente pertinente y útil, la declaración del procesado y de su compañera pues, incluso, en los interrogatorios y contrainterrogatorios su desconocimiento de la técnica cercenó la posibilidad de un verdadero ejercicio de contradicción, lo que sumió al procesado en una situación de indefensión frente a la Fiscalía , pues, debido a su incompetencia, no pudo aportar ni cuestionar los medios de convicción que constituyen el fundamento de las teorías del caso, lo que le impidió participar en la construcción mate rial de la verdad en el proceso, configurándose una especie de violación a las garantías de quien el togado representaba.
Estas consideraciones no implican, per se, que por esa impericia, falta de destreza o de conocimientos del defensor, se genere una nulidad de lo rituado, pues la trasgresión del derecho a la defensa técnica solo ocurrirá cuando la falta de experticia en la petición de los medios de convicción conlleve a que no se admita una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situaci ón, elSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co acusado queda en un estado de indefensión relevante; de lo contrario no se satisface el requisito de la trascendencia , tal como aquí
Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co acusado queda en un estado de indefensión relevante; de lo contrario no se satisface el requisito de la trascendencia , tal como aquí acontece, como que todas las pruebas solicitadas por el defensor fueron decretadas por la juez , razón por la cual debe negarse la solicitud de invalidación .
Ahora bien; lo anterior no impide que l a Sala avizore la concurrencia de algunas situaciones irregulares desde los albores de la presente investigación, que emergen significativas y que se sintetizan en el siguiente análisis:
IV.- La diligencia de allanamiento y registro :
Un registro y allanamiento es un acto de investigación que realiza la policía judicial, para lo cual ingresa a un mueble o inmueble, incluso, sin autorización del propietario, con la finalidad de ubicar objetos o personas relacionadas con un a conducta criminal o llevar a cabo una captura. Se encuen tra regulado en los artículos 219 y ss. de la L ey 906 de 2004.
Su procedencia está soportada en la existencia de motivos razonablemente fundados, que permitan concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que trans itoriamente se encontrare en él, o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.
La norma ritual exige, como requisito previo para el registro y allanamiento, que existan “motivos razonablemente fundados”, y ello alude al conocimiento que permita colegir las hipótesis aludidas en el
La norma ritual exige, como requisito previo para el registro y allanamiento, que existan “motivos razonablemente fundados”, y ello alude al conocimiento que permita colegir las hipótesis aludidas en el párrafo anterior, los que, a su vez, deben estar soportado s, al menos, en informe de policía judicial, o en declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y/o evidencia física que establezcan, con verosimilitud, la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
En el asunto que nos concita, el acusado, al sustentar la opugnación, manifestó que, entre otras irregularidades, los elementos bélicos supuestamente hallados en su domicilio y atribuidos a él, con los que se sustentó su presunta pertenencia al ELN, fueron ubicados en su residencia por quienes participaron en la diligencia; dicho de maner a más elemental, el acusado alega que fue blanco de un ilegal montaje por parte de la autoridad .
Igualmente, cuestiona que esa actuación no se hubiere realizado con la presencia del representante del Ministerio Público , situación queSentencia penal de 2ª instancia Rad. 11001600000020180212301
Acusado: LUIS GONZAGA GIRALDO JARAMILLO
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co desde ya y con estribo en el Art. 225 del C.Pr.P., se descarta como anormal1.
Correo: tramiteptsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co desde ya y con estribo en el Art. 225 del C.Pr.P., se descarta como anormal1.
También adujo que el arma de fuego, al parecer incautada en desarrollo del mentado allanamiento , no corresponde a la relacionada en el informe, acta de incautación y peritaje , aportados como pruebas a la actuación.
Destaca que le resulta especial que la investigación hubiere surgido en un contexto, por ser él, presuntamente, miembro de un grupo al margen de la ley y pertenecer al ELN, pero se le absolvió por el delito de “Rebelión” y se condenó por una escopeta vieja, deportiva, misma que, según su dicho, fue cambiada con el único propósito de adelantar este proceso en su contra y realizar un “falso positivo” orquestado por los agentes del Estado (Ejército, Policía, policía judicial, Fiscalía, etc.).
Lo plateado por el procesado, en su apelación, llama la atención de esta Colegiatura y por ello su análisis debe ser mesurado y con criterios propios de la sana crítica al momento de auscultar el arsenal probatorio, precisamente por la misma razón que inquieta al condenado; es decir, porque el principal cargo que dio lugar a la actuación, se difuminó (la rebelión ), y porque, no obstante que los informes de polic
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