TSDJ QBD SU - 27001 -22-08-000-2017-00160-00-(27-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001 -22-08-000-2017-00160-00-(27-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Unica SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE
DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
PROCESO TUTELA
ACCIONANTE MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS
ACCIONADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO
TEMA DEBIDO PROCESO RADICADO PROCESO 27001 -22-08-000-2017-00160-00
DECISIÓN NIEGA POR IMPROCEDENTE ASUNTO A DECIDIR Decide esta Sala, dentro de la oportunidad legal, la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS, contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó, cargo que ocupa el Doctor ARIOSTO CASTRO PEREA, trámite al cual fueron vinculados CLEOFE LUDOVINA y ROSA ISABEL MAYO MURILLO,
SANTIAGO Y PAOLA ANDREA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
SUSTENTO FÁCTICO DE LA RECLAMACIÓN.- Se resume así: El día 24 de agosto de 2017 se instauró demanda de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO por parte de los señores SANTIAGO GÓMEZ RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del señor MIGUEL ÁNGEL MAZO PALACIO; por competencia le fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Mediante auto interlocutorio No. 707 del 25 de agosto de 2017, el Juzgado
MAZO PALACIO; por competencia le fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Mediante auto interlocutorio No. 707 del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se admitió la demanda y se ordenó su inscripción y la notificación al demandado, quien interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN contra el citado auto, aduciendo la existencia de COSA JUZGADA y las EXCEPCIONES PREVIAS de “i), pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y; ii). No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar1’] por consiguiente, solicitó que “se declarara terminada ia actuación y se devoiviera la demanda al demandante”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00
A través de providencia N° 807 del 19 de septiembre, el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición negando la pretensión de declaratoria de cosa juzgada, declarando la excepción previa de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, y no declarando la excepción de pleito pendiente. Precisó el accionante que aunque en el recurso de reposición se alegó la cosa juzgada, argumentando que había identidad jurídica de partes, el Juez Civil del Circuito, al resolver el recurso, no se pronunció sobre todos los elementos que configuran las cosa juzgada, esto es, respecto de si la litis versaba sobre la
cosa juzgada, argumentando que había identidad jurídica de partes, el Juez Civil del Circuito, al resolver el recurso, no se pronunció sobre todos los elementos que configuran las cosa juzgada, esto es, respecto de si la litis versaba sobre la misma causa y el mismo objeto, tal como lo exige la norma procesal, ya que solo se pronunció sobre una de las características de esta figura, y además, al hacerlo incurrió en un error, ya que consideró que esta solicitud no debía prosperar porque no había identidad de partes, cuando “los demandantes del proceso actual no habían sido los mismos demandantes del proceso anterior'’, limitándose solamente al nombre de las personas y no a la calidad jurídica de estas.(Art. 303, Código General de Proceso). Que esa decisión constituye una vía de hecho, que viola el derecho al debido proceso, con toda la hermenéutica sistemática que se hace al respecto de dicho principio; desde las normas que lo complementan en el texto superior hasta lo dicho por la jurisprudencia; por lo tanto, es procedente la acción de tutela contra esa providencia. PRETENSIONES.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicita lo siguiente: Que se le ordene al señor Juez Civil del Circuito de Quibdó, emitir una nueva providencia, en la que nuevamente se analice y se resuelva la solicitud de cosa juzgada, teniendo en cuenta los elementos tácticos, las pruebas aportadas que fundamentan la solicitud y lo normado en el Código General del Proceso (Art. 303), en virtud del recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, promovida por los señores
SANTIAGO y PAOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
303), en virtud del recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, promovida por los señores
SANTIAGO y PAOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN.- La admisión de la solicitud de amparo se produjo el17 de octubre de 2017, disponiendo correr traslado al Juez Civil del Circuito de Quibdó, por el término de un (1) día para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente se dispuso vincular a los señores, SANTIAGO y PAOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ, CLEOFE LUDOVINA y ROSA ISABEL MAYO MURILLO.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00
PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO.- El Juez Civil del Circuito de Quibdó, doctor ARIOSTO CASTRO PEREA, rindió informe en el siguiente sentido: Que en ese Juzgado se tramita el proceso de deslinde y amojonamiento radicado 2017 -00162, cuya demanda fue presentada a través de apoderado judicial el día 23 de agosto de 2017, y mediante interlocutorio 707 del 25 de agosto de 2017, se admitió y se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días al demandado. El auto admisorio le fue notificado al demandado el Io de septiembre de 2017, quien, a través de apoderado judicial, en escrito del 5 de septiembre interpuso
demandado. El auto admisorio le fue notificado al demandado el Io de septiembre de 2017, quien, a través de apoderado judicial, en escrito del 5 de septiembre interpuso recurso de reposición, alegando COSA JUZGADA; igualmente la existencia de PLEITO PENDIENTE entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Precisó que en el presente caso, la demanda de deslinde la promueve el señor Santiago Gómez Rodríguez en contra del señor Miguel Antonio Mazo Palacio, personas totalmente diferentes a las que intervinieron en el litigio anterior, concluyendo el Juzgado en dicha providencia que no prosperaba la cosa juzgada alegada. Que igualmente negó la reposición respecto al pleito pendiente, en razón a que los argumentos del recurrente no son constitutivos del pleito pendiente, no habiéndose demostrado que exista otro proceso de deslinde en trámite, entre las mismas partes. Se ordenó la citación de las señoras Cleofe Ludovina Mayo Murillo y Rosa Isabel Mayo Murillo, por ser titulares de derechos reales de acuerdo a las pruebas allegadas. Considera que en manera alguna en el trámite de este proceso se han vulnerado derechos del demandado, por el contrario se le ha dado trámite a todos los medios de defensa que ha ejercido, resolviendo oportunamente lo que en derecho corresponde. Solicita se niegue la acción de tutela por improcedente. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS.- SANTIAGO GÓMEZ RODRÍGUEZ.- Indicó que el accionante señor MIGUEL MAZO, alega el principio de aplicación de lo sustancial sobre lo formal en
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS.- SANTIAGO GÓMEZ RODRÍGUEZ.- Indicó que el accionante señor MIGUEL MAZO, alega el principio de aplicación de lo sustancial sobre lo formal en conexidad con el debido proceso, invocando la cosa juzgada constitucional, soportándose en unas normas y sentencias interpretativas, buscando por vía de tutela revocar las actuaciones del proceso ordinario judicial de competenciaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00 por su natural para resolver estos asuntos del juzgado civil del circuito de Quibdó, y salir de los actos adversos en el proceso de deslinde y amojonamiento.
Que el Juez Civil del circuito de Quibdó, quien es el juez natural del conflicto de deslinde y amojonamiento, le otorgó el derecho que tiene de actuación ante la ley procesal desvirtuando el concepto teórico mal aplicado del principio de aplicación de lo sustancial sobre lo formal en conexidad con el debido proceso, pues el abogado apoderado del accionante viene ejerciendo acciones de defensa jurídica dentro del proceso de la referencia, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y ha obtenido la respuestas del caso, igualmente el derecho a un proceso público desarrollado dentro de los tiempos razonables pues el proceso no sea sometido a dilataciones injustificadas o inexplicables, conforme lo expuesto no aplica la violación del debido proceso. Informa que no han podido llegar a un avenimiento con el señor MIGUEL MAZO
tiempos razonables pues el proceso no sea sometido a dilataciones injustificadas o inexplicables, conforme lo expuesto no aplica la violación del debido proceso. Informa que no han podido llegar a un avenimiento con el señor MIGUEL MAZO sobre el verdadero límite entre sus respectivos predios, pues no obstante haberse provocado entre ellos, los dueños colindantes un amojonamiento extrajudicial pericial con base en los títulos escriturarios de una y otra parte, el señor MIGUEL MAZO, no acepta las ubicaciones de los mojones. Que existe por tanto, disputa por razón de la verdadera línea divisoria entre el predio de los demandantes y el del señor MIGUEL MAZO, señalado como demandado. Conforme lo expuesto solicita se niegue las pretensiones de la tutela. PRUEBAS.- Se allegaron las siguientes: • Copia del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con sus anexos. • Copia del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con sus anexos • Copia de la providencia que resolvió el recurso de reposición CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, incoada contra el Juez Civil del Circuito de Quibdó, a tono con lo rituado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral 2 del Decreto 1382 de 2000. Presentación del Problema Jurídico.- Teniendo en cuenta la situación táctica planteada y las pretensiones formuladas, corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Presentación del Problema Jurídico.- Teniendo en cuenta la situación táctica planteada y las pretensiones formuladas, corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00 actor, al no declarar la cosa juzgada dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por SANTIGO y PAOLA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra MIGUEL ANGEL MAZO, en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario resaltar la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, en la que ha señalado que por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales.
Sentencia T-303/2014
Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): "Ahora bien, de conformidad con ei concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que
del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): "Ahora bien, de conformidad con ei concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que ios jueces tienen esa caiidad en cuanto Íes corresponde ia función de administrar justicia y sus resoluciones son obiigatorias para ios particulares y también para el Estado. En esa condición no están exciuidos de ia acción de tuteia respecto de actos u omisiones que vuinéren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en ia adopción de decisiones a su cargo que proceda a resoiver o que observe con diiigencia los términos judiciaies, ni riñe con ios preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionarlo por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8S del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. OPero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en ei trámite de
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. OPero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en ei trámite de un proceso judiciai en curso, adoptando decisiones paraieias a ias que cumple, en ejercicio de su función, quien io conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisibie, entonces, que quien resueive sobre ia tuteia extienda su poder de decisión hasta ei extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, alACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE; MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00 cambiar inopinadamente ias regias predeterminadas por ia iey en cuanto a ias formas propias de cada juicio (artícuio 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
cambiar inopinadamente ias regias predeterminadas por ia iey en cuanto a ias formas propias de cada juicio (artícuio 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos Judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia Judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el Juez competente." Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, "alternativo”, “último” y “único’): "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema Jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad Judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio Judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes." (...) Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que "si la tutela es un mecanismo subsidiarlo o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios Judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo". Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que "no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que "no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a Jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas". 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y puedenACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00 incurrir en "actuaciones" de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas "decisiones" que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. (...) En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tomar en consideración que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele
algunos requisitos generales de procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tomar en consideración que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una interpretación de ia ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo. (...) En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo Io del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas." (...)
del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas." (...) 3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados "requisitos generales de procedencia" v las "causales especiales de procedibilidad", siendo señalados los primeros así; "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMEF?A INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad Jurídica ya que sobre todas las decisiones Judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del Juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso Judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión Judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección... en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas." Adicionalmente se indicó que, "para que proceda una acción de tutela contra una sentencia Judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas", siendo agrupadas de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario Judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el iuez carece del aoovo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el Juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores Judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitandoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL MAZO PALACIOS ACCIONADO. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDO RAD. 27001-22-08-000-2017-00160-00 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución." ANÁLISIS FRENTE AL CASO CONCRETO.- Previo al examen de fondo de este asunto, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela está dirigida contra providencia judicial y dada la improcedencia general de este tipo de
h. Violación directa de la Constitución." ANÁLISIS FRENTE AL CASO CONCRETO.- Previo al examen de fondo de este asunto, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela está dirigida contra providencia judicial y dada la improcedencia general de este tipo de acciones para cuestionar dichas decisiones, se torna necesario verificar si en el presente caso se cumplen los aspectos fijados por la Jurisprudencia Constitucional para determinar la procedencia. En cuanto a los requisitos generales reseñados en la cita jurisprudencial, debe anotar esta Colegiatura, que se advierte que la situación planteada por el accionante cumple con tales requisitos, toda vez que se alega vulneración al debido proceso, el actor no tiene otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, la situación expuesta cumple con el requisito de inmediatez acaecida el 18 de octubre de 2017, se alega una irregularidad procesal, los hechos fueron debidamente determinados, así como los derechos vulnerados y no se cuestiona una sentencia de tutela. Seguidamente se verificará si el Juez Civil del Circuito de Quibdó, incurr
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