TSDJ QBD SU - 27001-31-13-001-2015-00151-01-(02-08-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001-31-13-001-2015-00151-01-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia TribunalSuperiordelDistritoJudicialdeQuibdó SALA IMCA PROCESO ORDINARIO CIVIL DE EDIS ALBERTO LOZANO MORENO Y OTROS contra
MUNICIPIO DE CONDOTO RADICACIÓN: 27001-31-13-001
2015-00151 01 AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL Quibdó, dos (02)de agosto de dos mildiecisiete(2017) Magistrada Ponente: Doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Se pronuncia el despacho sobre el recurso de alzada interpuestopor la parte W demandante frentealauto No. 085 del 16 de marzo de 2017, emitido por elJuzgado Segundo Civildel Circuitode Istmina,en el proceso ordinariode responsabilidad civilincoado por EDIS ALBERTO LOZANO MORENO y otrocontrael MUNICIPIO
DE CONDOTO.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Lo señores EDIS ALBERTO Y JOSÉ LUIS LOZANO MORENO presentaron demanda ordinariade responsabilidadcivilextracontractualel26 de noviembre de 2015, la cual fueadmitida por elJuzgado Segundo Civildel Circuitode Istmina mediante auto interlocutorioNo 54 del 30 de marzo de 2016. Con oficiode fecha 29 de septiembre de20151 el juzgado cita alrepresentantelegal del ente territorialdemandado a finde que recibanotificaciónpersonaldel auto mediante el cual se admitió la demanda. El 25 deagostode 2016 es notificadapersonalmentede lademanda, procediendo luego acontestarlay formulalasexcepcionesprevias de falta de competencia, falta
de jurisdicción,caducidadde la acción, indebidarepresentacióndeldemandante e inexistenciade la acción. PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN.- Es elauto085 en el que se resolviódeclarar probada la excepción defaltade jurisdicción,al considerar que en esteproceso no se cuestionala decisión administrativa proferida en el trámite de la querellapolicivasino laomisióndel ente demando al nosuspender la explotación minera del prediodenominado "Laespantadora". Por otra parte,aclara que en caso de pretenderse controvertir dicho acto administrativoentonces sí seríacompetentelajurisdicciónordinaria,pues el conocimiento de talescensurasestáatribuidoa lamisma.
1 Fl 58REF.: PROCESO ORDINARIO CIVIL
DEMANDANTE: EDIS ALBERTO LOZANO MORENO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONDOTO RDO. NÚMERO: 27001 - 31 - 13 - 001 -2015 - 00151 - 01
Que contrarioa losostenidoen elescritode oposición,laCorporación aludidano señaló que lacontroversiapropuestacorrespondieraa laJurisdicciónordinaria,lo que hizo fueindicarque, en caso de haberse cuestionadolaresolucióndelproceso policivo,entonces síhabríasidoéstaúltimajurisdicciónlacompetente. Anota que en esteasunto losdemandantes no atacan ladecisiónadoptada en el trámitepolicivotoda vez que lamisma lesresultófavorable,loque cuestionanes la
omisión en lasuspensiónde laextracciónde mineralesdelpredio"La espantadora". Que en losasuntosde estelinajeellegisladoradoptó elcriterioorgánico,de manera que toda controversiaatinentea laresponsabilidadextracontractualen lacual sea parteuna entidadde derecho públicoestáreservadaa laJurisdicciónContenciosa y no a laOrdinaria. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- El apoderado de la parte demandada interpusorecursode apelación,elque se sustentóen resumen así: Considera que se hallanplenamente demostrado, loshechos demandados que se originaron,se tramitaron y fueron decididos en última instancia,dentro de un proceso netamente policivo, rituado oregulado por la ley.-Por manera que esa circunstancia,no puede perdersede vista,siendo precisamenteloque llevó a la citada Corporación aconsiderarque la Justiciaciviles competente para dirimirla presentecontroversiacon fundamento en el artículo-105 de la Ley 1437de enero 18 de 2011. Que el Consejo de Estado lellamóla atención por laformacomo resultaronperju dicados los Hermanos Lozano Moreno, con ocasión del actuarde lasautoridades policivas,dentro del mencionado proceso, hallándolos en suderecho para demandar laindemnizaciónpor losperjuiciosrecibidos,porloque considero que la presentedemanda, debe seranalizada y/o examinada, teniendo en cuenta que fue alrededorde la tramitación de un procesopolicivoque se presentaronlosdaños reclamados,considerandopor lo tanto, que talessecuelasno pueden resultar
escindidasy/oseparadasde aquellaactuación,dentrode la cualse han ocasionado losperjuiciosreclamados. Que la anteriorinterpretación,cabe realizarladentro delartículo105 que al ocuparse de los procesos policivos,excluyen la responsabilidad extracontractractualde lajurisdiccióncontenciosoadministrativa.\^/
REF.: PROCESO ORDINARIO CIVIL
DEMANDANTE: EDIS ALBERTO LOZANO MORENO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONDOTO ROO. NÚMERO: 27001 - 31 - 13 - 001 - 2015 - 00151 - 01
CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el artículo26 del Código de Procedimiento Civil2,es competente laSala para decidir elrecursode apelaciónimpetradocontra el auto interlocutorioNo. 085 del 16 de marzo de 2017, proferidopor el Juzgado Segundo Civildel Circuitode Istmina, ypara talefectoladecisiónlaadopta este Despacho en cumplimiento del artículo35 del CGP. Presentación del problema jurídico a resolver.-De conformidad con lo argumentos del recurrente,corresponde determinarsifue acertadala decisióndel a quo en cuanto declaróprobada laexcepción de faltade jurisdicciónpropuestapor elapoderado demandado. Para resolverelproblema jurídicoplanteado,de entradase hace necesariotraera colación el artículo 104de la Ley1437 de 2011 por la cualse instituye el nuevo Código de ProcedimientoAdministrativoy de loContencioso Administrativo,elcual
señalalacompetencia de losJuecesAdministrativos, en lossiguientestérminos: "Artículo 104. De la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo.La Jurisdicciónde lo ContenciosoAdministrativoestá instituidapara conocer,además de lo dispuesto en laConstituciónPolíticay en leyes especiales,de las controversiasylitigiosoriginadosen actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo,en ¡os que esténinvolucradaslasentidadespúblicas,o losparticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmenteconocerá de los siguientesprocesos: Los relativosa laresponsabilidadextracontractualde cualquierentidad pública,cualquieraque sea el régimenaplicable. (...) PARÁGRAFO. Para lossolosefectosde esteCódigo,seentiendepor entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal,con independenciade sudenominación;las sociedades oempresasen las que elEstado tengauna participaciónigualo superioral50% de su capital;y los entescon aporteso participaciónestataligualo superior al 50%." Descendiendoalcasoconcreto,setieneque la presentedemanda de reparación directaextracontractualfue instauradacontrael Municipiode Condoto.Y las pretensionesestán encaminadas alresarcimientode unos daños derivadosde la omisiónde dichoenteterritorialde suspender laexplotaciónminerade lafinca denominada"La espantadora",cuandomediabaordencon talpropósito. Hoy artículo31 delC.G.P.w
REF.: PROCESO ORDINARIO CIVIL
DEMANDANTE: EDIS ALBERTO LOZANO MORENO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONDOTO RDO. NÚMERO: 27001 -31 -13-001 -2015-00151 -01
Así pues, acorde a lanorma transcritaen precedencia,sin mayores elucubraciones surge evidente que siendo elMunicipiode Condoto personajurídicade derecho públicolajurisdiccióncompetente para conocer deestacontroversia propuesta por un particulares laContenciosoadministrativa. Ahora, si bienes cierto, conforme lo afirma elrecurrentelos hoy demandante adelantaronun procesopolicivoel cual resultó favorable asus pretensiones,lo que de suyoindicaque no seestácuestionando la decisión tomada alinteriorde dicho proceso, sino lasupuesta omisióndelmunicipioal nocumplircon susdeberes legales, por tanto, no es la a lajurisdicciónordinariaa la que lecorrespondeel conocimiento del proceso,caso contrarioseríasise estuvierancuestionandolas decisionesproferidasen el juiciode policía. Pertinentees señalaral recurrenteque elanálisiscontenidoen laprovidenciadel Consejo de Estado no indicaque la competencia para demandar los presuntos perjuiciosocasionados por la omisión referidaeste atribuida a la jurisdicción ordinaria,sino que la misma corresponde a la jurisdicciónContencioso Administrativa,sinembargo, no hubo lugara pronunciamiento de fondo por haberse dado la caducidad de la acción. CONCLUSIÓN.- En esteorden de ideas,se tornan inadmisibles losargumentos del
recurrente,siendo acertada la decisión de primera instancia,en cuanto resolvió declararprobada laexcepción previade faltade jurisdicción. Consecuente con loexpuesto en precedencia,Magistrada ponente, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorioNo 085 del 16 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civildel Circuito de Istmina, conforme a las consideracionesexpuestas. SEGUNDO.- Sin costasen estainstancia,ya que no se causaron. TERCERO.- Cumplidos lostrámitesde rigor,devuélvase elexpediente alJuzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
\^LUZ EDITH DÍAZ^JRRUTÍA
^-"^I Magistrada