TSDJ QBD SU - 2700122080002017-0018400-(15-12-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 2700122080002017-0018400-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala tínica SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE
DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
PROCESO TUTELA
ACCIONANTE FABIO HERNÁN JIMÉNEZ PALACIO
ACCIONADO JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
QUIBDO.
TEMA DEBIDO PROCESO RADICADO PROCESO 27001 - 22 - 08 - 000 - 2017 - 00184 - 00
DECISIÓN NIEGA POR IMPROCEDENTE ASUNTO A DECIDIR Decide esta Sala, dentro de la oportunidad legal, la acción de tutela incoada por el señor FABIO HERNÁN JIMÉNEZ PALACIO, a través de apoderado1, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. SUSTENTO FÁCTICO DE LA RECLAMACIÓN.- Se resume así: Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia número 032 del 26 de mayo de 2015 declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor FABIO HERNÁN JIMÉNEZ PALACIO en condición de autor y en consecuencia le impuso una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión. En esa oportunidad, el despacho negó la sustitución de la pena al considerar que no se cumplía con el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal.
y seis (56) meses de prisión. En esa oportunidad, el despacho negó la sustitución de la pena al considerar que no se cumplía con el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal. Que el señor JIMÉNEZ PALACIO fue capturado el día 14 de abril de 2017, siendo recluido en la cárcel Anayancy de esta ciudad, en donde permanece actualmente. Que el día 23 de mayo de 2017 se radicó a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, solicitud de prisión domiciliaria en favor del señor Fabio Hernán Jiménez Palacio, ante el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Quibdó (Chocó), con fundamento en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el 1 Doctor RUBEN DARIO SANCHEZ HERRERAACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia del 08 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Quibdó, mediante providencia interlocutoria número 427 del 08 de junio del 2017, resolvió NO CONCEDER al condenado FABIO HERNÁN el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA,
providencia interlocutoria número 427 del 08 de junio del 2017, resolvió NO CONCEDER al condenado FABIO HERNÁN el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA, motivo por el cual, mediante escrito radicado el día 20 de junio de 2.017, presentó recurso de apelación. A través del auto interlocutorio número 009 del 14 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo (2o) Penal del Circuito, quien avocó conocimiento del trámite de apelación contra el auto interlocutorio número 427 del 08 de junio del 2.017, resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que la postura de ambas instancias además de una contradicción entre las mismas, en cuanto al cumplimiento de los factores, subjetivo y objetivo, que se apartan o desconocen de manera total el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y sin mayor esfuerzo argumentativo, deciden desfavorablemente la solicitud deprecada a en relación con la sustitución de la prisión domiciliaría, el ad quem sin valorar siquiera la situación de favorabilidad propuesta en el recurso de apelación que conocía, y el a quo, por su parte aduciendo todo lo contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Alto tribunal, trayendo a colación además una institución jurídica que no tiene aplicabilidad por haberse solicitado la aplicación de manera íntegra de una normatividad específica, y, no una parte de una y otra parte de otra en lo que fuera favorable al condenado, como fue esbozado en el auto interlocutorio número 427 del 08 de junio de 2017. Que resulta más que evidente que con el procedimiento adoptado por el
y otra parte de otra en lo que fuera favorable al condenado, como fue esbozado en el auto interlocutorio número 427 del 08 de junio de 2017. Que resulta más que evidente que con el procedimiento adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se desconoció de manera flagrante el precedente jurisprudencial que sobre este tema específico tiene establecido la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin que se haya producido un cambio de Constitución, cambio de legislación o cambio de jurisprudencia que justificara la variación en la posición jurídica, además de la precaria motivación contenida en dichas providencias, que por demás no justifican el apartarse de la jurisprudencia fijada por la Alta Corporación. Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó interpreta erróneamente la solicitud elevada sobre sustitución de prisión en establecimiento de reclusión por domiciliaria del señor Jiménez Palacio, al considerar que no es aplicable el principio de favorabilidad por tratarse de un delito de prohibición expresa para efecto del beneficio de prisión domiciliaría, además de señalar que con la solicitud se hacía una combinación de leyes en los aspectos favorables contemplados en las mismas.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 PRETENSIONES.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicita se
ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00
PRETENSIONES.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, con la expedición de las providencias judiciales contenidas en el auto interlocutorio número 427 del 08 de junio de 2017 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, el auto interlocutorio número 009 del 14 de septiembre de 2.017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN.- La admisión de la solicitud de amparo se produjo el 11 de diciembre de 2017, disponiendo correr traslado a la Juez de Ejecución de Penas y Medadas de Seguridad y al Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por el término de un (1) día para que rindieran el informe correspondiente. Enseñan las foliaturas que dentro del término concedido se pronunció el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ.- señalando que no es procedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto en la determinación adoptada por ese despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 427 del 08 de Junio de 2017, no se presenta ninguno de los vicios o defectos establecidos por la jurisprudencia. Indica que entre las razones que tuvo en cuenta ese despacho para negar al señor JIMÉNEZ PALACIO el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA, fue el FACTOR
la jurisprudencia. Indica que entre las razones que tuvo en cuenta ese despacho para negar al señor JIMÉNEZ PALACIO el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA, fue el FACTOR
SUBJETIVO.
Que al no encontrarse incurso ese despacho en alguno de los defectos para que proceda la acción de tutela contra de providencias judiciales, y por no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el abogado Sánchez Herrera en favor de su poderdante, solicita se nieguen las pretensiones. PRUEBAS.- Se allegaron las siguientes: • Copia de auto interlocutorio número 427 del 08 de junio de 2017 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. • Copia del escrito del recurso de apelación contra el auto interlocutorio número 427 del 08 de junio de 2017. • Copia del auto interlocutorio número 009 del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo (2o) Penal del Circuito de Quibdó, con su correspondiente con su correspondiente constancia de notificación del 26 de septiembre de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, a tono con lo rituado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral 5 del Decreto 1983 de 2017.
Competencia.- Es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, a tono con lo rituado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral 5 del Decreto 1983 de 2017. Presentación del Problema Jurídico.- Teniendo en cuenta la situación táctica planteada y las pretensiones del actor, deberá primeramente la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso particular, de serlo se verificará si los accionados incurrieron en algún defecto, al pronunciarse sobre lo solicitud de prisión domiciliara impetrada por el apoderado del actor. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- Sea lo primero anotar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este punto, se hace necesario resaltar la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, en la que ha señalado que por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales.
Sentencia T-303/2014 (...) Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede
(...) Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En er referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con ei concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrarjusticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha Incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8o del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. OPero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso Judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del Juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de Justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada Juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia Judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el Juez competente. ” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha
artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, “alternativo”, “último” y “único’):ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vados que pudiera ofrecer el sistema Jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad Judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad Judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio Judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. ” (...) Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios Judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin ai mismo". Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a Jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. (...) En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tomar en consideración que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica un cotejo de la
excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de losACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo. (...) En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. ” (...) 3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, siendo señalados los primeros así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el Juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras Jurisdicciones. En consecuencia, el Juez de tutela debe indicar
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras Jurisdicciones. En consecuencia, el Juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos Judiciales ordinarios que el sistema Jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar ias competencias de las distintas autoridades Judiciales, de concentraren la Jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa Juzgada y seguridad Jurídica ya que sobre todas las decisiones Judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
ya que sobre todas las decisiones Judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ¡licitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del Juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso Judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisiónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera Indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ...en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto materiai o sustantivo, como son ios casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitución al mente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” ANÁLISIS FRENTE AL CASO CONCRETO.- Previo al examen de fondo de este asunto, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela está dirigida Contra providencia judicial y dada la improcedencia general de este tipo de acciones, se torna necesario verificar si en el presente caso se cumplen los aspectos fijados por la Jurisprudencia Constitucional para determinar la procedencia. En cuanto a los requisitos generales reseñados en la cita jurisprudencial, debe anotar esta Colegiatura, que se advierte que la situación planteada por el accionante cumple con tales requisitos, ya que se alega vulneración al debido proceso el cual tieneACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: FABIO HERNA JIMENEZ PALACIO ACCIONADO. JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRO RAD. 27001-22-08-000-2017-00184-00 relevancia constitucional, el actor agotó los medios ordinarios correspondientes, la situación expuesta cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se cuestionan las decisiones del 08 de junio y 14 de septiembre de 2017, se pregona una posible irregularidad procesal, los hechos fueron debidamente determinados, así como los derechos presuntamente vulnerados y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Seguidamente se procederá a verificar si los jueces accionados incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que amerite la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos invocados. En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante tiene que ver con las decisiones adoptadas por, el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual resolvió no conceder el beneficio de prisión
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