TSDJ QBD SU - 27001220800020170007401-(30-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001220800020170007401-(30-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO CIVIL - CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE LEONIDAS RENTERIA TORRES DEMANDADO QEB SEGUROS RADICADO 27001 - 22 - 08 - 000 - 2017 - 0007401

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. ANTECEDENTES Correspondió por reparto la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por LEONIDAS RENTERIA TORRRES contra QEB SEGUROS, al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, despacho que mediante auto de fecha 29 de junio de 20171 la rechazó por competencia territorial y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, al considerar que ese era el competente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante auto Interlocutorio del 31 de julio de 2017, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la presente demanda y rechazar de plano la misma por falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Istminareparto, por considerarlos competentes para conocer de ella. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y mediante auto 314 del 10 de octubre propuso el conflicto negativo de competencia, manifestando que contrario a lo expresado por el

conocer de ella. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y mediante auto 314 del 10 de octubre propuso el conflicto negativo de competencia, manifestando que contrario a lo expresado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, en aplicación del artículo 25 del C.G.P1, se trata de un proceso de mínima cuantía y en consecuencia es de competencia de los jueces municipales en única instancia, dado que la parte demandante establece sus pretensiones sobre la suma de 750 salarios mínimos legales diarios vigentes, como lo expresa en el encabezado de la demanda, en la pretensión primera y en el acápite de la cuantía.

F1109CONFLICTO DE COMPETENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 27361 31 13 002 2017 00074

DTE: LEONIDAS RENTERIA TORRES DDO:QEBSEGUROS Que al hacer la conversión de salarios mínimos legales diarios vigentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que si la cuantía de la demanda es de 750 salarios mínimos legales diarios vigentes, al dividir dicha suma entre 30, da como resultado el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes por el cual se estima la cuantía del proceso, concluyéndose que la cuantía del presente asunto es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior ordenó el envió de las diligencias a este Tribunal, para que sea el que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia

Por lo anterior ordenó el envió de las diligencias a este Tribunal, para que sea el que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, en atención a que es el superior funcional común de los juzgados involucrados. Para dilucidar el conflicto de competencia aludido, resulta pertinente resaltar, de conformidad con el Código General del Proceso lo siguiente: Competencia en razón a la cuantía, para su determinación necesario acudir a los artículos 25 y 26 del CGP que preceptúan: es “Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniaíes que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniaíes que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legaies mensuales vigentes (40 smimv) sin exceder ei equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos iegaies mensuales vigentes (150 smimv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta saiarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv). El salario mínimo legai mensuai a que se refiere este artículo, será el vigente ai momento de la presentación de ia demanda. Cuando se redame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, sólo para efectos de determinar la competencia por razón de ia cuantía, ios parámetros

presentación de ia demanda. Cuando se redame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, sólo para efectos de determinar la competencia por razón de ia cuantía, ios parámetros jurisprudenciaies máximos ai momento de ia presentación de ia demanda. ” “Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones ai tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (■■r Por su parte el artículo 17 de la misma codificación establece:CONFLICTO DE COMPETENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 27361 31 13 002 2017 00074

DTE: LEONIDAS RENTERIA TORRES DDO: QEB SEGUROS “Artículo 17. Competencia de los Jueces civiles municipales en única instancia. Los Jueces

civiles municipales conocen en única instancia: 1De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la Jurisdicción contencioso administrativa. Competencia por el factor territorial.- El artículo 28 del CGP, contempla dentro de las reglas paras su determinación, las siguientes: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el Juez de su residencia. Cuando tampoco tenga

domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el Juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el Juez del domicilio o de la residencia del demandante. (...).

6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. (...)" En el caso concreto, de los hechos enunciados, la pretensión del demandante y los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala determinar a cuál de ellos corresponde la competencia para tramitar el presente proceso.

Examinada la demanda, se advierte que la demandante enuncia como pretensión el pago de indemnización en cuantía de 750 salarios mínimos legales diarios vigentes como lo establece el seguro obligatorio SOAT, siendo necesario convertir estos salarios diarios en mensuales, así como lo establece la norma, por lo que, teniendo en cuenta que 30 salarios diarios equivalen a 1 salario mensual, al dividir 750 salarios diarios entre 30, da como resultado un total de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que sería la cuantía para determinar la competencia, por lo tanto, queda enmarcado este proceso dentro de los de mínima cuantía, en razón a que no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, de conformidad con lo anotado en precedencia, tratándose de un proceso de mínima cuantía, le corresponde el conocimiento a los jueces municipales en única instancia y atendiendo a que se trata de un proceso de responsabilidad extracontractual, teniendo presente la

precedencia, tratándose de un proceso de mínima cuantía, le corresponde el conocimiento a los jueces municipales en única instancia y atendiendo a que se trata de un proceso de responsabilidad extracontractual, teniendo presente la regla especial de competencia, contenida en el numeral 6 del artículo 28, lo será el de Condoto, lugar de ocurrencia del hecho. Consecuente con lo anotado, el llamado a conocer de este proceso, por el factor cuantía y territorial es el Juzgado Promiscuo Municipal de CondotoChocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Quibdó,CONFLICTO DE COMPETENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 27361 31 13 002 2017 00074

DTE; LEONIDAS RENTERIA TORRES

DDO: QEBSEGUROS RESUELVE: PRIMERO,- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, declarando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto es el competente para conocer del presente proceso.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, para lo de su competencia. TERCERO.- Comuniqúese esta determinación al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Istmina. Por Secretaria procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDITH DIAZ/ÜRRUtiA

Magist/ada JOHN JAÍRO ORTÍZ ALZATE Magistrado en permiso

fAN CARLOS SOCHA

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