TSDJ QBD SU - 27001220800020170014800-(13-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001220800020170014800-(13-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior dei llisirilo Jiidirial de Quibdó Sala inica SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE ALEXANDER MURILLO MORENO

ACCIONADO JUZGADO 1a DE FAMILIA Y OTROS TEMA MINIMO VITAL RADICADO PROCESO 27001 - 22 - 08 - 000 - 2017 - 014800

DECISION NIEGA POR IMPROCEDENTE ASUNTO A DECIDIR.- Procede la Sala, dentro de la oportunidad legal, a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor ALEXANDER MURILLO MORENO, contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. SUSTENTO FACTICO DE LA RECLAMACIÓN. - Como hechos básicos del amparo pretendido, aduce el accionante los siguientes: Que sostuvo una relación extramatrimonial con la señora YONNY MARIA ROMAÑA PARRA, de la que supuestamente nació el joven CRISTIAN STIWAR

MOSQUERA RQMAÑA.

Que el registro civil, el cual es la prueba reina que demuestra el parentesco filial con el joven CRISTIAN STIWAR MOSQUERA ROMAÑA, fue anulado mediante sentencia 0134 del 1 de septiembre de 2010, por la juez Elizabeth García de Vargas, documento que relacionó en las pruebas y que se encuentra debidamente autenticado por la Registraduría nacional del estado civil delegación

mediante sentencia 0134 del 1 de septiembre de 2010, por la juez Elizabeth García de Vargas, documento que relacionó en las pruebas y que se encuentra debidamente autenticado por la Registraduría nacional del estado civil delegación Chocó; también anexa el registro civil actual del joven CRISTIAN STIWAR MOSQUERA ROMAÑA donde aparece el nombre de su padre. Que pese a que el registro civil fue anulado, en el año 2011 se inicia contra él otro proceso de fijación de alimentos, donde se realiza una conciliación como requisito de procedibilidad, en la que el abogado que lo representaba no tuvo en cuenta el registro civil anulado y accedió a que se le descontara el 25% de su

salario.SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00

Que del10 al 17 de octubre solicitó le tomaran la muestra para el examen de ADN, y no lo hicieron, en consecuencia, días después solicitó que se la tomarán en Medellín y la citación llegaba pasada la fecha pertinente, ya después decidieron condenarlo porque no se presentó. Que actualmente tiene una hija de 5 años la cual requiere muchos cuidados y le embargan el 30% de su sueldo, sin tenerla a ella en cuenta, tiene tres préstamos por lo cual no le queda para sostenerse y mantener a su familia. Que va a interponer una demanda donde se demuestre mediante prueba de ADN que realizó de manera privada, previa autorización del juzgado, si el joven en mención es o no hijo suyo.

PRETENSIONES

Que va a interponer una demanda donde se demuestre mediante prueba de ADN que realizó de manera privada, previa autorización del juzgado, si el joven en mención es o no hijo suyo. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, solicita al señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados y que se ordene a la entidad desembargar su salario hasta tanto no se demuestre en una sentencia y previa muestra de ADN, si el joven CRISTIAN STIWAR MOSQUERA ROMAÑA es o no hijo suyo, debido a que el registro civil donde figura como tal fue anulado mediante sentencia 0134 del 1 de septiembre de 2010, por la juez Elizabeth García de Vargas. PRUEBAS • Copia de registro civil anulado • Copia de actual registro civil. • Copia de toda la papelería relacionada con el caso. • Copia de registro civil de su hija de 5 años de edad. ADMISION Y TRAMITE. - La admisión de la solicitud de amparo se produjo el 29 de septiembre de 2017, disponiendo correr traslado a los funcionarios accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. Fueron vinculados a este trámite la Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, la señora YONNY MARIA ROMAÑA y el señor HECTOR ANTONIO MOSQUERA, demandantes en los procesos 2011-00079 y 2009000282; igualmente se vinculó a este trámite a al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. PRONUNCIAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS. - Enseñan las foliaturas que, dentro del término concedido, solamente se

000282; igualmente se vinculó a este trámite a al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. PRONUNCIAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS. - Enseñan las foliaturas que, dentro del término concedido, solamente se pronunciaron los siguientes:SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO.- El Juez Primero de Familia de Quibdó, Doctor VICTOR HUGO CARDENAS PEREZ, dio contestación a la demanda de tutela en el siguiente sentido: En lo que respecta al proceso radicado con numero 2011-00079, correspondió al proceso ejecutivo de mínima cuantía donde fungió como demandante la señora YONNY MARIA ROMAÑA PARRA, demandado ALEXANDER MURILLO MORENO, en el que se pretendió el cobro de $5.000.000, por concepto de alimentos debidos en aquel entonces al menor

STEWART MURILLO ROMAÑA.

La referida acción, fue admitida mediante auto interlocutorio 0191 del 16 de mayo del 2011; a numeral tercero se ordenó el pago de alimentos provisionales a favor de dicho menor, el 30% mensual del sueldo, vacaciones, primas sin excepción, subsidio familiar, bonificaciones, pensiones y demás prestaciones sociales legales en general que devengaba el demandado ALEXANDER MURILLO MORENO. A numeral cuarto se decretó el embargo del 30% de dichas prestaciones Legales. (Folios 24, 25).

bonificaciones, pensiones y demás prestaciones sociales legales en general que devengaba el demandado ALEXANDER MURILLO MORENO. A numeral cuarto se decretó el embargo del 30% de dichas prestaciones Legales. (Folios 24, 25). A folio 26xde! expediente obra acta de notificación personal del 9 de mayo del 2011, en la que el demandado MURILLO MORENO ALEXANDER fue notificado debidamente. A folio 36 del expediente obra poder conferido al doctor HAROLD MENA HINESTROZA, por ALEXANDER MURILLO MORENO con fecha de presentación personal 15 de marzo del 2012. A folio 37 del expediente obra acta de notificación personal v traslado de fecha 21 de marzo del 2012. A folio 53 del expediente obra auto del 4 de mayo del 2012 mediante el cual corre traslado de las excepciones de mérito (Art. 437 del C.P.C.). A folio 55 del expediente obra auto del 24 de mayo del 2012 mediante el cual se convoca a audiencia de conciliación. A folio 59 al 62 del expediente obra acta de conciliación número 058 del 6 de junio del 2012 e Interlocutorio 0283 de la misma data, mediante el cual avala el acuerdo suscrito entre los apoderados de las partes, por ende ordena el archivo del proceso. A folio 64 al 71 del expediente, obra sentencia 0134 de fecha Io de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso No. 2009-282, "Nulidad de Registro Civil de Nacimiento" promovido por HECTOR ANTONIO MOSQUERA PALACIOS-Menor CRISTIAN STIWAR MURILLO ROMANA, en la que a numeral primero. Resolvió: "

Nacimiento" promovido por HECTOR ANTONIO MOSQUERA PALACIOS-Menor CRISTIAN STIWAR MURILLO ROMANA, en la que a numeral primero. Resolvió: " DECLARAR: Que los Registros Civiles de Nacimiento expedidos en la Registraduría del Estado Civil de Quibdó, distinguidos con serial 28963904 del 29 de octubre del 1999. y el distinguido con serial 32092972 del 25 de julio del 2001 de la misma Registraduría, son NULOS." A folio 77 al 79 del expediente, obra interlocutorio 0572 del 9 de noviembre del 2012 mediante el cual SUSPENDE la medida cautelar decretada medianteSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 interlocutorio 0283 del 6 de julio del 2012 que modificó la providencia 0191 del 16 de mayo de 2011, hasta tanto se establezca la filiación del menor.

A folio 86 del expediente, obra auto 0580 del 16 de noviembre del 2012, mediante el cual resolvió: "que los dineros que se encuentran embargados hasta el DÍA Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) sean entregados en el acto a la señora ROSA MORENO MURILLO, C de C. 26.331.913, así como los dineros retenidos y no consignados". A folio 88 del expediente, obra oficio 01087 de noviembre 16 del 2012 dirigido a ALEXANDER MURILLO MORENO, comunicando que mediante auto 0580 de esa fecha

consignados". A folio 88 del expediente, obra oficio 01087 de noviembre 16 del 2012 dirigido a ALEXANDER MURILLO MORENO, comunicando que mediante auto 0580 de esa fecha se ordenó la entrega de un título por $398.471 a su madre ROSA MURILLO MORENO. En lo que refiere al segundo de los procesos solicitados, sea decir al radicado con el No. 2009-000282-00, corresponde al proceso de Nulidad de registro Civil, promovido por HECTOR ANTONIO MOSQUERA PALACIOS, cuyo trámite correspondió a este Despacho, en tiempos de la Dra. ELIZABETH GARCIA DE VARGAS, el cual culminó con sentencia 0134 del 1o de septiembre del 2010; sentencia que entre otras, obra dentro del proceso 2011-00079, el cual me permito allegar con el presente, con 88 folios útiles. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE QUIBDO.- mediante oficio de fecha 11 de octubre de se pronunció frente a los hechos así: Indica que a través de Sentencia Nro.29 del 18 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, radicado bajo el número 270013184002201300159, adelantada por la señora YONNY MARIA ROMANA PARRA en contra del señor ALEXANDER MORILLO MORENO, declaró que el señor ALEXANDER MURILLO MORENO, es el padre extramatrimonial de CRISTIAN ESTIWAR, hijo de la señora YONNY MARIA ROMANA PARRA; en esta misma sentencia se estableció como cuota alimentaria a favor de CRISTIAN STIWAR MURILLO ROMAÑA y a cargo del

extramatrimonial de CRISTIAN ESTIWAR, hijo de la señora YONNY MARIA ROMANA PARRA; en esta misma sentencia se estableció como cuota alimentaria a favor de CRISTIAN STIWAR MURILLO ROMAÑA y a cargo del señor ALEXANDER MURILLO MORENO el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos mensuales. Arguye que la anterior decisión, se fundó en las pruebas recaudadas y valoradas en el proceso de filiación, ya que no pudo practicarse la prueba biológica de ADN, debido a la RENUENCIA del demandado, señor ALEXANDER MURILLO MORENO, quien nunca se presentó a la toma de muestras ante Medicina Legal, por lo que surgió la necesidad de dar aplicación al artículo 8o de la ley 721 de 2001, según el cual la renuencia a la práctica de la prueba de ADN genera una consecuencia al presunto padre o madre, que consiste en la declaratoria de la paternidad o maternidad que se le imputa. La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, doctora LUZ EUGENIA HERNÁNDEZ MARÍN, en calidad de agente del Ministerio público, dentro de la presente acción de tutela, emitió el siguienteSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE; ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 concepto: Del registro de actuaciones judiciales, se puede observar que en contra del accionado en el año 2013 se inició un proceso de filiación, el mismo que declaró

Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 concepto: Del registro de actuaciones judiciales, se puede observar que en contra del accionado en el año 2013 se inició un proceso de filiación, el mismo que declaró su paternidad, frente al joven CRISTIAN STIWAR MOSQUERA ROMAÑA, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016.

El proceso según lo informa el actor, se llevó a cabo sin que se pudiese practicar la prueba de ADN ante la renuencia del demandadoQue la prueba que allegó el actor no demostró su intención de asistir a las citaciones a la práctica de la prueba de ADN, como lo pretende, en tanto que el proceso de filiación, corresponde al radicado 2013-159 del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, como consta en la boleta de citación 086 de 2013, aportada a la presente acción de tutela y los radicados 2009-282 y 2011-079 corresponden a los procesos de nulidad de registro civil y verbal sumario de alimentos que se adelantaron en el juzgado 1 de familia de Quibdó. Que la razón de ser de su pretensión se circunscribe al levantamiento del embargo y la revisión de la cuota alimentaria, con fundamento en que se determine que él no es el padre del niño CRISTIAN STIWAR MOSQUERA ROMAÑA para lo cual debería adelantarse nuevamente un proceso de filiación, lo cual no es procedente en tanto que ya existe cosa juzgada. Indica que no se cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela, en tanto que lo que se busca es dejar sin efecto una decisión que se profirió en el año 2015 y en la que se debió

Indica que no se cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela, en tanto que lo que se busca es dejar sin efecto una decisión que se profirió en el año 2015 y en la que se debió interponer los recursos de ley. Que de existir alguna irregularidad en el proceso de filiación por no haberse practicado la prueba de ADN dentro del mismo, se torna necesario allegar a la presente acción de tutela el citado proceso 2013 159 del Juzgado Segundo de familia y vincular a ese despacho a la presente acción de tutela, para efectos que se pronuncie en torno a la decisión tomada y que genera la inconformidad. CRISTIAN STIWAR MURILLO MOSQUERA, a través de su apoderada judicial doctora CARMEN VIRGIUA VALENCIA MOSQUERA, da contestación a la tutela en los siguientes términos: Que se trata de un joven en proceso educativo y con necesidad de sus alimentos congruos considero no aceptable la pretensión de que se suspenda y se levante el embargo que pesa sobre el hoy tutelante, hasta tanto no se dilucide la prueba de paternidad. Que no considero que exista violación alguna objeto de ser tuteada toda vez que como documentalmente se prueba en el expediente el invocante de estaSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 acción no se dispuso a la realización de la prueba que pondría punto final a la litis; lo que conllevó al juez de instancia en su momento a adoptar las medidas judiciales tendientes a proteger al menor víctima de la situación judicial.

acción no se dispuso a la realización de la prueba que pondría punto final a la litis; lo que conllevó al juez de instancia en su momento a adoptar las medidas judiciales tendientes a proteger al menor víctima de la situación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA. - Competencia. - Es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo rituado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral Io del Decreto 1382 de 2000. Presentación del Problema Jurídico.- Teniendo en cuenta la situación táctica planteada y las pretensiones, le corresponde a la Sala determinar si ios juzgados accionado y vinculado vulneran los derechos fundamentales del accionante. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- Previo a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario resaltar la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, en la que ha señalado que por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales.

Sentencia T-303/2014: Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con ei concepto constitucionai de autoridades púbiicas, no cabe duda de que ios Jueces tienen esa caiidad en cuanto Íes corresponde la función de administrar Justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8o del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra laSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8o del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra laSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001 -22-02-000 2017-0000148 00 seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer reaiidad los fines que persigue ia Justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones dei Juez de tuteia ia de inmiscuirse en ei trámite de un proceso Judiciai en curso, adoptando decisiones paraieias a ias que cumpie, en ejercicio de su función, quien io conduce, ya que tal posibilidad está exciuida de piano en ios conceptos de autonomía e independencia funcionaies (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisibie, entonces, que quien resueive sobre ia tuteia extienda su poder de decisión hasta ei extremo de resoiver sobre ia cuestión iitigiosa que se debate en un proceso, o en reiación con ei derecho que aiii se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstacuiicen diligencias Judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por éi dictadas, no soiamente por cuanto eiio representaría una invasión en ia órbita autónoma dei Juzgador y en ia independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de Justicia (articulo 228 C.N.), sino porque, ai cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por

invasión en ia órbita autónoma dei Juzgador y en ia independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de Justicia (articulo 228 C.N.), sino porque, ai cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada Juicio (articulo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos Judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia Judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el Juez competente. ” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, “alternativo”, “último” y “único’)'.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, “alternativo”, “último” y “único’)'. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vados que pudiera ofrecer el sistema Jurídico para otorgara las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad Judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de losSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE; ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 derechos, el medio Judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” (...) Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un

derechos, el medio Judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” (...) Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de ia preceptiva fundamental un sistema que haga posibie al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a Jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resoiver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. (...) En la Jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993

el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. (...) En la Jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibllldad. (...) 3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” v las “causales especiales de procedibilidad”, siendo señalados los primeros así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el Juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras Jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitarla consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos Judiciales ordinarios que el sistema Jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acciónSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO

otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acciónSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ALEXANDER MURILLO MORENO DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDO Rad: 27001-22-02-000 2017-0000148 00 de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa Juzgada y seguridad Jurídica ya que sobre todas las decisiones Judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales

doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del Juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso Judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión Judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección... en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia Judicial es necesario acreditarla existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario Judicial que profirió la

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario Judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó comple

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