TSDJ QBD SU - 27001220800020170015900-(26-10-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001220800020170015900-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
LÍ^ República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
PROCESO TUTELA
ACCIONANTE EMIL YESID MENA RENTERIA
ACCIONADO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
TEMA DEBIDO PROCESO RADICADO PROCESO 27001 - 22 - 08 - 000 - 2017 - 0015900
DECISIÓN NIEGA POR IMPROCEDENTE ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, dentro de la oportunidad legal, a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor EMIL YESID MENA RENTERIA contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS, al considerar vulnerado su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. SUSTENTO FACTICO DE LA RECLAMACIÓN.- Como hechos básicos del amparo pretendido, aduce el apoderado del accionante los siguientes: Que Señor Emil Yesid Mena Rentería Licenciado en Educación Física, en el año 2012 se inscribió al concurso abierto de mérito para proveer los empleos vacantes de Etn oeducad o res Directivos Docentes y Docentes que prestan su servicio educativo a Población Afrocolombiana, Negra, Raizal y Palanquera en establecimiento educativo oficiales de la entidad territorial certificada en educación, que para el efecto convocó la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSCmediante el Acuerdo Número 0277 del 02 de Octubre de 2012, modificado parcialmente por
establecimiento educativo oficiales de la entidad territorial certificada en educación, que para el efecto convocó la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSCmediante el Acuerdo Número 0277 del 02 de Octubre de 2012, modificado parcialmente por el No. 402 del 22 de Abril de 2013. Que el Ministerio de Educación Nacional-MEN-, el día 05 de Octubre de 2012 expidió la Resolución número 12569 “por el cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes, directivos docentes
1SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE; EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159 oficiales en el 2012, en las entidades territoriales certificadas en educación” en la que se estableció como plazo para los traslados ordinarios, el 11 de enero de 2013. Que la -CNSCel día 28 de Febrero de 2013, recibió comunicación de la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial -Departamento del Chocó-, mediante la cual reportó la -OPECcon 380 vacantes de directivos docentes y docentes, siendo igual el número de vacantes, a las reportadas a 13 de agosto de 2012. Que mediante ía Resolución 1955 del 24 de Abril de 2015, se conformó la lista de elegible para proveer cuarenta (40) vacantes de etnoeducadores docentes de educación física, recreación y deporte de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palanquera en el departamento del Chocó, lista de elegibles en la que ocupó el puesto número 50.
educación física, recreación y deporte de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palanquera en el departamento del Chocó, lista de elegibles en la que ocupó el puesto número 50. Que en el mes de Septiembre del año 2016, fue llamado por el Secretaría de Educación del Departamento del Chocó-SEDCHOCÓ- Sección Talento Humano, para que se presentara a fin de hacerme efectivo el nombramiento conforme a la convocatoria número 233 de 2012 de - Etnoeducadores, Directivos Docentes y Docentes -. Causándole extrañeza, que cuando se presentó a materializar el llamado en la entidad, le dijeron aue por error humano el suscrito no sería nombrado, por cuanto se habrían efectuado unos malos “irregulares” nombramientos de Docentes de la lista Elegible en comento. Que en el mes de marzo del año 2017 fue nombrado el número 46 de la Lista elegibles sin tener en cuenta el estudio técnico de parámetros para la vigencia 2017, Docente FRANGIS DARLEY PALACIOS RAMOS, quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 1.077.440.009 de Quibdó, en la Institución Educativa Luis López de Mesa del Municipio de Bahía Solano. Que el número 83 de la Lista elegible Docente JORGE BREITER GÓMEZ SÁNCHEZ, quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 1.133.664.260 de Condoto, también fue nombrado de forma irregular, porque para nombrarlo no se tuvo en cuenta ni el estudio técnico de parámetros, ni el orden descendente de la lista de elegibles. Que teniendo en cuenta las diferentes informaciones tanto de rectores de
1.133.664.260 de Condoto, también fue nombrado de forma irregular, porque para nombrarlo no se tuvo en cuenta ni el estudio técnico de parámetros, ni el orden descendente de la lista de elegibles. Que teniendo en cuenta las diferentes informaciones tanto de rectores de Instituciones Educativas, como de Docentes de varios municipios, me han manifestado que en el Departamento del Chocó actualmente existe la necesidad del servicio educativo en el Área de Educación Física, Recreación y Deporte en las siguientes instituciones educativas; a saber: Que la Resolución Número 1955 del 24 de Abril de 2015, conforma la lista elegible para proveer cuarenta (40) vacantes y el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002, expresa que la lista tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza (2015-05-05), lo que quiere decir, que conforme a la norma en precedencia vencía el día (05) del Mes (05) del 2017.SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMILYESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
Que antes de que venciera la lista, fue llamado el accionante a la Secretaría de Educación del Chocó el día (28) Mes (04) de 2017, para que se acercara a firmar su nombramiento en período de prueba, conforme al concurso que había presentado y, había superado la prueba satisfactoriamente: pero se encuentra con la sorpresa después que firma el contrato, que no se trataba de un nombramiento en período de prueba, sino que había firma un nombramiento en Provisionalidad
presentado y, había superado la prueba satisfactoriamente: pero se encuentra con la sorpresa después que firma el contrato, que no se trataba de un nombramiento en período de prueba, sino que había firma un nombramiento en Provisionalidad Vacancia Temporal en la Planta Global de cargos de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, mediante Decreto Número 370 de abril 28 de 2017 como Docente de Aula, código 9001, Área de Básica Primaria en el Cuchillo Blanco Sede Principal del Municipio de Ríosucio, olvidándose la Secretaría de Educación del Chocó que el Docente debía haber sido nombrado en la planta única, por haber cumplido los requisitos que exigen las leyes 715 de 2001 y 115 de 1994, para acceder a la Carrera Administrativa Docente. Que el día 30 de septiembre de los cursantes, su mandante fue separado del cargo de forma definitiva, cuando en virtud tanto del concurso y la Resolución Número 1955 de 24 de Abril de 2015, por medio de la cual se conforma la Lista Elegible para proveer cuarenta (40) vacantes de Etnoeducadores Directivos Docentes que prestan su Servicio Educativo Oficiales de la entidad territorial certificada en Educación del Departamento del Chocó, no debió ser retirado de su cargo, porque antes de que se venciera la Lista de Elegibles fue vinculado al servicio educativo, teniendo como referencia que la única razón por la cual lo llamaron, fue por haber ganado el concurso público de mérito. PRETENSIONES.- Conforme a los hechos narrados solicita lo siguiente: Tutelar sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad, Mínimo Vital Móvii, a la Libre Profesión y Oficio y, como consecuencia, ordenar a la
PRETENSIONES.- Conforme a los hechos narrados solicita lo siguiente: Tutelar sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad, Mínimo Vital Móvii, a la Libre Profesión y Oficio y, como consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicios CivilCNSC-, Gobernación Departamento del Chocó y Secretaría de Educación del Chocó-SEDCHOCÓ que en un término no mayor a 48 horas, proceda a nombrar en propiedad en la planta única docente (carrera administrativa) al Señor EMIL YESID MENA RENTERÍA en el Área de Educación Física Recreación y Deporte, por haberse abstenido la Secretaría de Educación del Chocó de publicar y proceder a realizar los nuevos nombramientos conforme al estudio técnico de parámetros de los años 2015, 2016 y 2017 a los demás docentes que seguían en el orden sen la Lista elegible o Resolución Número 1955 del 24 de Abril de 2015, de acuerdo al mandato expreso del parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 0277 del 02 de Octubre de 2012. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional de Servicios Civil-CNSC-, Gobernación Departamento del Chocó, Secretaría de Educación del Chocó-SEDCHOCÓ a actualizar a su mandante en el escalafón, ubicándolo en el grado o nivel que debería de haber estado de conformidad con las normas legales vigentes.SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
DEMANDANTE: EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
PRUEBAS.- Obran en copia como tales las siguientes: Poder para actuar; Copia del Acuerdo Número 0277 del 02 de Octubre de 2012 Copia del Acuerdo Número 402 del 22 de Abril de 2013, Copia de la Resolución Número 1955 del 24 de abril de 2015, Copia del oficio expedido por el administrador temporal para el sector educativo en el Departamento del Chocó. Copia de las ofertas públicas de empleo de carrera docente -OPECCopia de los derechos de petición y las respectivas respuestas de los mismos desde el año 2016 a 2017. Copia del Formato único de la hoja de vida de EMIL YESID MENA
RENTERÍA.
Copia del Decreto Número 370 del 28 de abril de 2017, por medio del cual se nombra al actor en Provisionalidad Vacancia Temporal. Copia del Oficio que envió el Contralor y el personero Estudiantil a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Copia del Oficio enviado por el Representante Legal del Consejo Comunitario, el Representante del Consejo Directivo y Representantes de los Padres de familia a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Copia de la Constancia de Servicio del Docente EMIL YESID MENA RENTERÍA expedida por el Director del Centro Educativo Cuchillo Blanco, donde adicional a eso, él le pide al señor secretario de Educación la posibilidad de renovarle el contrato a este docente. Copia de la letra de cambio donde está evidenciado las deudas que he tenido que asumir para mí congrua subsistencia.
donde adicional a eso, él le pide al señor secretario de Educación la posibilidad de renovarle el contrato a este docente. Copia de la letra de cambio donde está evidenciado las deudas que he tenido que asumir para mí congrua subsistencia. ADMISIÓN Y TRÁMITE.- La admisión de la solicitud de amparo se produjo el 17 de octubre de 2017, disponiendo correr traslado a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. Se dispuso igualmente vincular a este trámite a los integrantes de la lista de elegibles del concurso de etnoeducadores de la convocatoria 0277 del 02 de octubre de 2012. Enseñan las foliaturas que dentro del término concedido se pronunciaron los accionados así: EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- A través de la doctora MAGARITA MARI RUIZ ORTEGON, Asesora Jurídica de la entidad, alega la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional. Señala que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el MINISTERIO OE EDUCACIÓN NACIONAL certificó a losSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE; EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159 departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativa al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo.
administración de las instituciones educativa al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo. Aclara que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es superior jerárquico de las Secretarías de Educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental. Solicita DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la presente acción de tutela porque no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.- MARIO GUSTAVO FLÓREZ ASPRILLA, Apoderado General de la Secretaría de Educación Departamental se pronuncia en el siguiente sentido: Analiza lo planteado por el accionante en su escrito tutelar; se hace necesario precisar su señoría que mediante Acuerdo N° 0277 del 02 de octubre de 2012, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la administración de la carrera administrativa, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que presten su servicios educativos a población afrocolombiana negra, raizal y palanquera, en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento del Chocó. En los cargos a proveer mediante dicho concurso, se encontraba como lo índico el artículo 8o (Empleos Convocados) del acuerdo en mención, cuarenta y cinco (45) vacantes de docentes
certificada en educación Departamento del Chocó. En los cargos a proveer mediante dicho concurso, se encontraba como lo índico el artículo 8o (Empleos Convocados) del acuerdo en mención, cuarenta y cinco (45) vacantes de docentes en el área de Educación Física, Recreación y departe, en el nivel de básica secundaria. Luego que se efectuara a finales del año 2012 y comienzos del 2013, el proceso de traslado ordinario por parte de esta Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento del Chocón, y dado el gran número de movimientos efectuados en virtud de dicho proceso; la CNSC en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional consideraron pertinente actualizar la oferta pública de empleo convocada, para lo cual se solicitó a la Entidades, actualizar las vacantes existentes. Fue así que medíante Acuerdo N° 402 del 22 de Abril del 20112, la CNSC, modificó el Acuerdo No.277 de 2012, estableciendo como cargos a proveer en el área de Educación Física, Recreación y deporte, en el nivel de básica secundaria cuarenta (40) vacantes, es decir, se disminuyó, el número de empleos convocados en dicha área. (Ver folio marcado con el número 38 del escrito tutelar
del accionante)SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
Que el señor EMIL YESID MENA RENTERIA, participó en la oferta convocada mediante Acuerdo N° 0277 del 02 de octubre de 2012, aspirando para las vacantes
Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
Que el señor EMIL YESID MENA RENTERIA, participó en la oferta convocada mediante Acuerdo N° 0277 del 02 de octubre de 2012, aspirando para las vacantes ofertadas en el área de Educación Física, Recreación y deporte, en el nivel de básica secundaria. Sin embargo, una vez surtidas las etapas del proceso de selección, publicados los resultados definitivos, en firme dichos resultado y expedida la Resolución N° 195 del 24 Abril de 2015, por medio de la cual se conformó la Lista de Elegible para proveer cuarenta (40) vacantes de Etnoeducadores docentes de Educación Física, Recreación y deporte; el accionante ocupo el puesto número cincuenta (50) en orden de mérito, de la lista en mención, quedando por fuera claramente de los vacantes a proveer en el área para la cual se postuló, las cueles eran cuarenta (40). (Ver folio marcado con el número 46 del escrito tutelar del accionante) Quedando el accionante por fuera de las cuarenta (40) vacantes a ofertas área de Educación Física, Recreación y deporte, en el nivel de básica secundaria cuarenta, solo le quedaba la posibilidad de ser nombrado, una vez fueran ocupados los cargos ofertados mediante el concurso, siempre y cuando, estando vigente la Lista de elegible, la cual tendría una vigencia de dos años, se presentaran en la Entidad nuevas vacantes de cargos con la misma naturaleza que los cargos ofertados y en el área para la cual oferto. No obstante los nombramientos serian efectuados en estricto orden de méritos, es decir, era necesario nombrar previamente los
nuevas vacantes de cargos con la misma naturaleza que los cargos ofertados y en el área para la cual oferto. No obstante los nombramientos serian efectuados en estricto orden de méritos, es decir, era necesario nombrar previamente los aspirantes números 41,42,43,44,45,46,47,48 y 49 dentro de la lista de elegibles, para proceder con el nombramiento del señor EMIL YESID MENA RENTERIA. Lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 5o de la Resolución N° 195 del 24 Abril de 2015. Que frente, al nombramiento en Provisionalidad Vacancia Temporal efectuado al señor MENA RENTERIA, mediante Decreto 370 abril 28 de 2017, se debe señalar que dicho nombramiento, fue producto de la necesidad del servicio docente en el Área de primaria que se presentó en la I.E. CUCHILLO BLANCO sede PRINCIPAL del Municipio de RIOSUCIO y era menester garantizar la continuidad del servicio educativo a los niños, niñas y jóvenes de dicha Institución. Dicho nombramiento no fue efectuado con ocasión al concurso de méritos convocados, primeramente porque para el cargo que se postuló el accionante fue para docente del área de Educación Física, Recreación y deporte, no para el Área de primaria, área en la que debía desempeñarse en virtud del nombramiento y en la cual no se ofertara vacante alguna en el concurso; y en segundo lugar porque, como ya se dijo este ocupo el puesto número 50 dentro de la lista de elegibles, quedando por fuera de las vacantes ofertada. Igualmente el nombramiento fue el resultado de Actuaciones Administrativas enmarcadas dentro de la ley, que tenían como finalidad, no generar
puesto número 50 dentro de la lista de elegibles, quedando por fuera de las vacantes ofertada. Igualmente el nombramiento fue el resultado de Actuaciones Administrativas enmarcadas dentro de la ley, que tenían como finalidad, no generar vulneración del derecho a la educación a los estudiantes, el cual es clasificado como servicio público esencial. De igual forma se llevó a cabo el nombramiento del señor JORGE BREITER GÓMEZ SÁNCHEZ, quien ocupo la posición número 83 dentro de la lista elegible, es decir se nombró en Provisionalidad vacancia temporal como Docente, para atender laSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMILYESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159 necesidad del servicio que requería la ejecución del Programa de Transformación de la Calidad Educativa “Todos Aprender” liderado, direccionado y orientado por el Ministerio de Educación, este nombramiento al igual que el del accionante, por su naturaleza, ya fueron terminados.
Que de acuerdo con lo dicho en precedencia, surge evidentemente la improcedencia de la acción de tutela deprecada, toda vez que el señor EMILYESID MENA RENTERIA, aspira a que se produzca acto administrativo mediante el cual se le garantice el derecho al trabajo, es decir que se efectué un nombramiento en Propiedad, lo que no es procedente, en sus condiciones, dado que como ya se 'mencionó, el accionante no quedó dentro de los cuarenta (40) cupos ofertados para ocupar el cargo de docentes en el área de Educación Física, recreación y deporte, ni se presentó en la Entidad durante la vigencia de la lista de elegibles, el número
ocupar el cargo de docentes en el área de Educación Física, recreación y deporte, ni se presentó en la Entidad durante la vigencia de la lista de elegibles, el número suficiente de vacantes de cargo con la misma naturaleza de los ofertados, que permitiera efectuar el nombramiento del accionante. Solicita al Despacho, tener en cuenta que el accionante no aporta al plenario la más mínima prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, que en términos razonables lo haga merecedora del amparo constitucional solicitado, en consecuencia se disponga la improcedencia de esta acción tutelar LA GOBERNACION DEL CHOCÓ.- ENRIQUE VALENCIA MOSQUERA, Jefe de la Oficina Jurídica y Apoderado General de la Gobernación del Chocó, se pronuncia manifestando que de acuerdo a los soportes se puede evidenciar que los actos administrativos que dan origen a la presente acción de tutela son actos propios de Administración Temporal para el Sector Educativo, por lo que la Gobernación del Chocó carece de competencia para dar respuesta a la petición a la solicitud presentada. Que mediante el Decreto 2613 de 2009, articulo 2, se otorgan las facultades a la Administración Temporal del Servicio Educativo en el Departamento del Chocó, entre las cuales se encuentran las de administración de la planta de personal, ordenación del gasto, competencia contractual y elaboración de los correspondientes actos administrativos y manejo de nóminas. Por tanto sería la Administración Temporal la competente para absolver su solicitud. En virtud de lo establecido en el art. 21 de la ley 1755 de 2015, se hace remisión de la petición a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó.
Administración Temporal la competente para absolver su solicitud. En virtud de lo establecido en el art. 21 de la ley 1755 de 2015, se hace remisión de la petición a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó. Solicita desvincular a la Gobernación del Departamento del Chocó las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente la Colegiatura para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo rituado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo Io numeral Io del Decreto 1382 de 2000.SENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159
Presentación del Problema Jurídico. - Teniendo en cuenta la situación táctica planteada, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no nombrarlo en propiedad por virtud del concurso de méritos de la convocatoria 0277 del 02 de octubre de 2012.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.
Debe precisarse que la Acción de Tutela se consagró por el Constituyente de 1991, como mecanismo judicial ágil y sencillo dirigido a garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que resulten afectadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares; esta acción fue reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, exigiendo para su prosperidad de la concurrencia de dos
que resulten afectadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares; esta acción fue reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, exigiendo para su prosperidad de la concurrencia de dos elementos, a saber: 1. - La Violación de uno o varios Derechos Constitucionales Fundamentales. 2. - Inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el desarrollo de un concurso de méritos, ha dicho la Corte constitucional que los medios ordinarios no resultan eficaces para restaurar los derechos presuntamente vulnerados, por tanto, es necesaria la intervención del juez constitucional. Al respecto en Sentencia T-180/15 señaló: “En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan Idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e Integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.- Sobre el debido proceso en Sentencia
personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.- Sobre el debido proceso en Sentencia T-604/13 la Corte Constitucional anotó: 5.1 El artículo 29 de la Constitución dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Con fundamento en la citada norma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el vínculo existente entre este derecho y lasSENTECIADE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMIL YESID MENA RENTERIA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Rad: 27001 22 08 000 2017 00159 garantías que deben regir las actuaciones de la administración. Concretamente, esta corporación ha expresado en la sentencia T-329 de 20091 que: “El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garantías propias, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación” En concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este tribunal determinó que: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado
el momento de su comunicación e impugnación” En concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este tribunal determinó que: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el articulo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas. La Jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento Jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación Judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la Justicia. La misma Jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación Judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos”. En este orden de ideas, es necesario señalar que una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el luez constitucional conozca de la presunta vulneración, v de ser necesario ordene las medidas necesarias para qarantizar su protección inmediata.
4. La procedencia excepcional de ia acción de tuteia en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia2.
De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro
De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. 1 En el asunto de refer
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