TSDJ QBD SU - 27001220800020170016100-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001220800020170016100-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Dislrilo Judicial de Oiiibdó SALA lUVICA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, primero (1o) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE

DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE WILBER ANTONIO MOSQUERA

ACCIONADO POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD

CHOCO TEMA SALUD RADICADO 27001 - 22 - 08 - 000 - 2017 - 00161 - 00

DECISIÓN NIEGA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, dentro de la oportunidad legal, a proferir sentencia en primera instancia, dentro la acción de tutela incoada el 20 de octubre de 2017 por el señor WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA contra la POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ.

SUSTENTO TÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA.- En síntesis, el accionante aduce como hechos básicos del amparo pretendido los siguientes: Que se desempeña como Patrullero activo de la Policía Nacional y afiliado a la EPS de Sanidad en la ciudad de Quibdó. Que el día 11 de julio del año en curso, a raíz de un impacto con arma de fuego, el cual le generó una fractura de hueso (Epífisis Superior del Humero); motivo por el cual fue sometido a varias cirugías de reconstrucción del hueso y se le implantó una platina. Que desde el 09 de agosto del año en curso, posterior a la primera cita de evolución del 02 de agosto, después de las cirugías, radicó una solicitud para la

le implantó una platina. Que desde el 09 de agosto del año en curso, posterior a la primera cita de evolución del 02 de agosto, después de las cirugías, radicó una solicitud para la asignación de una cita médica de control en la ciudad de Medellín, que debía ser otorgada en un lapso de cinco (5) semanas, pero aún no ha sido otorgada.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001-22-08-000-2017-000161-00

Que el 27 de septiembre radicó derecho de petición ante la accionada a fin de que se le autorizara el servicio requerido, pero a la fecha ha pasado más de un mes desde que la dirección de sanidad de la policía debía autorizarle la cita especializada con el Ortopedista de la Clínica León XIII que sigue su caso (Edgardo Martínez) en la ciudad de Medellín y demás tratamientos que sean requeridos para mejorar su estado de salud. PRETENSIONES.- De acuerdo a los hechos narrados solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en la salud, a la vida digna, vulnerados por la entidad accionada. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la PQLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL COMANDO DE POLICÍA DEL CHOCÓ, que en un término perentorio no superior a las 48 horas desarrollen todas las gestiones administrativas y financieras encaminadas a que le autoricen cita especializada con el Ortopedista de la Clínica León XIII que sigue su caso (Edgardo Martínez) en la ciudad de Medellín y demás tratamientos que sean requerido para mejorar mi estado de salud.

cita especializada con el Ortopedista de la Clínica León XIII que sigue su caso (Edgardo Martínez) en la ciudad de Medellín y demás tratamientos que sean requerido para mejorar mi estado de salud. TRÁMITE PROCESAL.- La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2017, de la cual se corrió traslado por el término de un (1) día a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO.- LA POLICÍA NACIONAL a través de la Jefe de Sanidad Chocó, Teniente SAID GALLO URINA manifestó que la presente acción constitucional no tiene elementos tácticos de los cuales se evidencie la vulneración a los derechos fundamentales pregonados por el Accionante. Que no se considera la cita de Ortopedia que requiere el accionante, como una urgencia vital, en el entendido que solo se trata de una cita de control. Informa que al no contar con contrato vigente con la Clínica León XIII de Medellín, NO es viable autorizar nuevamente la cita de control por Ortopedia que el paciente requiere para la Clínica León XIII de Medellín, por tal motivo el Área de Sanidad Chocó, en coordinación con la Seccional de Sanidad Antioquia, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna que le asisten al señor WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA, y en respuesta al derecho de petición interpuesto por el hoy Accionante, se le asignó cita medico especializada por Ortopedia v Traumatología en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra para el día 18 de Octubre de 2017; teniendo

en respuesta al derecho de petición interpuesto por el hoy Accionante, se le asignó cita medico especializada por Ortopedia v Traumatología en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra para el día 18 de Octubre de 2017; teniendo en cuenta que la Seccional de Sanidad Antioquia cuenta con este servicio en su red propia, la cual fue notificada de manea personal al demandante y asistida como se evidencia en la historia clínica anexa.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161 -00

Precisó que la Seccional Sanidad Antioquia es una entidad estatal sometida al estatuó de contratación (ley 80 de 1993 y 1150 de 2007) y al realizar la apertura del proceso de contratación en sus tres etapas, precontractual, contractual y post contractual, tenemos que la institución adjudicataria para el presente año para la prestación de servicios médicos dirigido a los Usuarios y Beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la red externa fue el Hospital General de Medellín y la Clínica León XIII de esa misma ciudad, entidad a la cual fue remitido el señor WILBÉR ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA; sin embargo, atendiendo lo prescrito por el Dr. EDGARDO MARTINEZ, en consulta realizada el 02 de Agosto de 2017, esta Unidad al no contar con contrato vigente con la Clínica León XIII de Medellín, asigno cita medico especializada en Ortopedia al señor MOSQUERA ASPRILLA, en la Clínica de la Policía Regional Valle de

el 02 de Agosto de 2017, esta Unidad al no contar con contrato vigente con la Clínica León XIII de Medellín, asigno cita medico especializada en Ortopedia al señor MOSQUERA ASPRILLA, en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra, Seccional Sanidad Antioquia para el día 18 de octubre de 2017, la cual por su nivel de complejidad está en capacidad tecnológica. Logística y de infraestructura para continuar el tratamiento que requiere el Accionante, teniendo en cuenta que según las notas de evolución consignadas en la historia clínica del paciente, el grado de complejidad medica que reviste la fractura ya fue superado y este debe continuar con proceso de rehabilitación (terapia física), la que inició el 25 de octubre de 2017 y se le estará asignando cita de control por Ortopedia para el 18 de diciembre de esta anualidad.. Solicita no tutelar los derechos fundamentales reclamados, teniendo en cuenta que no han sido vulnerados. Refiere en cuanto a la medida provisional decretada por el Honorable Despacho que la orden de valoración por Ortopedia ya fue satisfecha, aunque la cita médica no fue asignada con el mismo especialista, sino que se asignó con el Doctor CAMILO HERNANDO ARANGO OREJUELA, también especialista en Ortopedia y Traumatología, para el día 18 de Octubre de 2017, la cual fue asistida por el Accionante, con copia de la historia clínica correspondiente a los tratamientos y procedimiento quirúrgico realizado en la Clínica León XIII, como se evidencia en la historia Clínica del Paciente anexa, por la falta de Contrato con la Clínica León XIII de Medellin y teniendo en cuenta que la Clínica de la Policía

evidencia en la historia Clínica del Paciente anexa, por la falta de Contrato con la Clínica León XIII de Medellin y teniendo en cuenta que la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra, Seccional de Sanidad Antioquia cuenta con disponibilidad del servicio en su Red Propia. PRUEBAS.- Se allegaron en copia al expediente las siguientes: Carnet de salud. Historia clínica. Solicitud de acudir a cita de control. Derecho de petición que se radicó por el accionante.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE; WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161 -00

Pruebas allegadas por el accionado: Derecho de petición interpuesto por el Accionante del 27 de septiembre. Respuesta al Derecho de Petición fechada al 14 de octubre con firma de recibido el17 de octubre de 2017. Recordatorio de Asignación cita medicina especializada de ortopedia y traumatología. Notificación personal de cita de Ortopedia. Asignación de pasajes aéreos para cumplimiento de cita médica. Historia Clínica de procedimiento y hospitalización realizada en la Clínica León XIII. Orden medica cita de control en diez (10) días. Orden médica para cumplimiento de cita en cinco (5) semanas. Historia clínica atención de ortopedia y terapia física Clínica de la Policía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° numeral Io del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de

Competencia.- Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° numeral Io del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir en primera instancia la presente acción de tutela. Presentación del problema jurídico.- De conformidad con la situación táctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada, vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana del actor, al no autorizar la cita de control especializada con el Ortopedista de la Clínica León XIII de Medellín, que lo venía tratando en atención a la fractura que sufrió. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- La Acción de Tutela fue consagrada en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo ágil y eficiente de acceso a la justicia para la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, dicha acción se reglamentó a través del Decreto 2591 de 1991, exigiendo para su estudio por el aparato judicial, la concurrencia de dos de dos elementos, a saber: 1. - La Violación de uno o varios Derechos Constitucionales Fundamentales. 2. - Inexistencia de otro medio de defensa Judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001-22-08-000-2017-000161-00

Frente al tema de los derechos fundamentales no hay duda que el derecho

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001-22-08-000-2017-000161-00

Frente al tema de los derechos fundamentales no hay duda que el derecho a la vida es fundamental por excelencia, no solo porque la vida es presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos, sino porque, además, es un derecho inalienable de la persona, que por lo mismo goza de primacía (artículo 5o de la CP). En cuanto el derecho a la salud, en sentencia T-21/15 plasmó la Corte Constitucional: “...3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)”. (...) 3.3.7. En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad^ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión. 3.3.7.1. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo aue implica, tratándose del

derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante v permanente, dada la necesidad aue de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (...) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debeACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161 -00 garantizarse la continuidad del sen/icio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. ”1

La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas. 3.3.7.2. Uno de los principios más relevantes que incorpora la ley estatutaria es el pro homine, fundado en la dignidad humana. De acuerdo con este mandato, las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.”

En cuanto a la LIBERTAD DE ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO

RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en

Sentencia T-745/13 indicó la Corte:

materialización de la mejor calidad de vida de las personas.”

En cuanto a la LIBERTAD DE ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO

RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en Sentencia T-745/13 indicó la Corte: La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra2 como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. De igual manera, en el artículo 156 de la mencionada ley, se hace referencia a las características básicas del Sistema y el literal g) señala; “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” Finalmente, el artículo 159 que versa sobre las garantías de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia de EPS, como una de éstas, así: “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.” 1 Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guiliermo Guerrero Pérez.

afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.” 1 Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guiliermo Guerrero Pérez. 2 La Ley 1438 de 2011, estabiece en el artículo 3, numeral 3.12 "Ubre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios desalud dentro de su red en cualquier momento de tiempo."ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161-00

A SU vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14 numeral 5, consagra: “La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.”

de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.” Igualmente, el numeral 6 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, establece que es obligación de la EPS informar: “cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio (...). ’ú Así, el principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escoaencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud V en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elepir las IPS con las que celebrarán convenios v el tipo de servicios que serán objeto de cada uno45. 2.4.1. Libertad de elección del paciente6. Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social7. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de

desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social7. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vioente entre la EPS accionada v la IPS requerida, esta libertad puede 3 En el mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 ordenó al Ministerio de Protección Social que asegurara que en el momento de afiliación de los usuarios a una EPS, ésta suministre una Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicaría la información “básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, asi como también acerca de las IPS Indicando cuáles trabajan con cuales. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud." 4 Sentencia T-238 de 2003. 5 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. ' 6 Consideración de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE; WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161-00 ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos tácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo,

RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161-00 ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos tácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”8. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(...) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5o, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993)9; i i i) que la I. P. S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo Io del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).”10 En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos

circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado v la IPS seleccionada; V ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral V de calidad. En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias11, cuando la EPS expresamente lo autorice12 o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados13 y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.14”15 8 Ibidem. 3 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios (...) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 10 Sentencia C-1158 de 2008.

afiliados de este régimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 10 Sentencia C-1158 de 2008. 11 Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. 12 Resolución 5261 de 1994. 13 Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. 14 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007

15 Sentencia T-183 de 2008.ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILBER ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA ACCIONADO. POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD RAD. 27001 -22-08-000-2017-000161-00 2.4.2. Libertad de elección de las EPS16

Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad17. La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus

para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad17. La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio. Sobre el tema, la Resolución 5261 de 199418, en su artículo Io establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan convenios y sólo en casos específicos definidos por la misma Resolución y la Ley 1122 de 2007, se podrá acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes eventos: i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. Así las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.19 En este orden de ideas, el artículo 183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el artículo 230 de esa Ley, que prohíbe “todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el Juego de la libre escogencia dentro del

convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el Juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud’’. Lo anterior, con el propósito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, “que aunado a la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se 16 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Ley 100 de 1993. "ARTICULO. 178,-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendrán las siguientes fundones: (...)

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley. "4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (...)" 18 La Resolución 5261 de 1994 consagra en el artículo 1 que;"(...) El

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...