TSDJ QBD SU - 27001220800020170016300-(02-11-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001220800020170016300-(02-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
REF.:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
NÚMERO:
APROBADO:
M. PONENTE:
ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
JOSE VENANCIO PALACIO MORENO FISCALIA GENERAL DE LA NACION 27001 22 008 000 2017 00163 00
ACTA DE LA FECHA
DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE.
OBJETO DEL PROVEIDO Surtido el procedimiento sumario propio de la acción de tutela, emite la Sala sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: Actuando por medio de apoderado judicial, JOSE VENANCIO PALACIO MORENO, HORTENSIA ARRIAGA CORDOBA Y HARMIN NAYID PALACIO ARRIAGA, formularon acción de tutela contra LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en procura de obtener protección a los derechos fundamentales al derecho de petición.
Como fundamentos tácticos que sirven de sustento a ia tutela, el accionante invoca los siguientes: Que la señora Hortensia Arriaga Córdoba, hace vida marital de hecho con el señor José Venancio Palacio Moreno, desde hace más de 40 años. Afirma que el señor José Venancio Palacio Moreno, tiene 85 años de edad, que ninguno de los dos tienen fuente de ingresos, que viven en arriendo, pagando mensualmente $550.000
y tiene 74 años de edad.ágina 2 de 20
TUTELA 1-3 INSTANCIA ROO. NÚMERO-, 27001 22 OOS Ü«) 2017 0016.3 00
ACCIONANTE; JOSE VENANCIO PAl.ACiG MORENO ACCIONADO; FISCALIA GENERAL DE lA NACION Recordó que el accionante Palacio Moreno, motivado por su cada vez diezmada salud, ha venido padeciendo de algunas enfermedades que inclusive, le imposibilitan caminar sin que alguien ie ayude. También relató la señora Hortensia, que el accionante José Venancio, no obstante tener iucidez mental en algunos momentos, está afectado de Alzheimer que poco a poco le ha venido restando la capacidad de recordar y difícilmente encontrarse en etapa crítica puede indicar el nombre de las cosas. Indica que pese a lo antes descrito, si puede firmar su nombre y relatar también algunas cosas en momento de lucidez. Que el peticionario manifestó que hace aproximadamente 15 años, junto con un grupo de ciudadanos, mientras se desplazaban vía fluvial (por el Rio Atrato) hacia Quibdó, fueron secuestrados por la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional, ELN, en cuya retención ilegal permaneció varios meses; y que por este hecho injustamente fue capturado por la Fiscalía General de la Nación so-pretexto de ser integrante, informador de este grupo al margen de la ley lo cual trajo como consecuencia su permanecía en la cárcel por varios meses. Que ei demandante es ingeniero civil de profesión y que por sus enfermedades se ve iimitado ciento por ciento para trabajar. Alega tener dificultades de salud visual, porque está viendo los objetos borrosos, con
meses. Que ei demandante es ingeniero civil de profesión y que por sus enfermedades se ve iimitado ciento por ciento para trabajar. Alega tener dificultades de salud visual, porque está viendo los objetos borrosos, con sombras y que aunque se le formuló lentes carece de recursos económicos para comprados. Agregó que tanto él como su señora, por no tener fuente de ingreso, también tienen dificultades para comer y que muchas veces consumen una o dos comidas al día, porque algunos amigos les dan y que cuando no tiene esta posibilidad pasan todo el día sin comer o simplemente se acuestan sin consumir alimento alguno. Indicó que por su secuestro inició y culminó un proceso judicial en aras de buscar ser indemnizado, ya que siempre ha reclamado su pago pero todo ha sido imposibie a pesar de que ha hecho llegar a la Fiscalía ios documentos que se ie han solicitado con este fin, pero se le ha informado de manera verbal y por escrito que no hay plata para pagarle, que debe esperar su turno y en definitiva, nunca se le ha indicado cuando le pagaran, ni cuál es el número que le corresponde de su turno. Sostiene que a su edad, aunado a todas sus enfermedades, ve cada día iejano el tiempo en que hubiera podido por lo menos comprar medicamentos con esa indemnización, insiste que su solicitud de pago ha sido reiterada ante ia Fiscaiía Generai de la Nación, pero como ya se dijo antes, se ie responde que no hay plata para pagarle, como efectivamentePágina 3 de 20
TUTELA 1'^ INSTANCIA HDD. NÚNtERO: 2700122 DOS 000 2017 00163 00
ACCIONANTE; JOSE VENANCIO PALACIO MORENO
ACCIONADO; FISCALIA GENERAL DE lA NACION
TUTELA 1'^ INSTANCIA HDD. NÚNtERO: 2700122 DOS 000 2017 00163 00
ACCIONANTE; JOSE VENANCIO PALACIO MORENO ACCIONADO; FISCALIA GENERAL DE lA NACION se hizo con fecha 01/08/2017, enviada a la Coordinación Grupo Pago Sentencias y Conciliaciones - Dirección Jurídica - Fiscalía General de la Nación. Que con la respuesta a esta petición, con radicado N° 20171500050981 del 14/08/2017, entre otras cosas le respondió que no se ha llegado al turno que tiene asignado la solicitud, ya que para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (I) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 6 de diciembre de 2013 y el 21 de septiembre de 2016, y (II) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal. Que con el recuento de la situación económica, edad y estado de salud que presenta el señor Palacio Moreno, encuentra indudable coincidencia con las exigencias que para casos como este, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales vulnerados por autoridades públicas, que son sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en estado de Indefensión y debilidad manifiesta. Que el peticionario siempre tuvo bajo su responsabilidad, la financiación de las necesidades básicas de la familia, como cabeza de hogar, y que hoy, las enfermedades, su edad y su total carencia de ingresos económicos le Impiden cumplir con estas obligaciones. Que José Venancio y Hortensia, viven arrendados en una casa por la que pagan mensualmente $550.000, y que por las mismas dificultades económicas que están padeciendo, a la fecha ya han sido informados con desalojarlos por cuanto adeudan cuatro
Que José Venancio y Hortensia, viven arrendados en una casa por la que pagan mensualmente $550.000, y que por las mismas dificultades económicas que están padeciendo, a la fecha ya han sido informados con desalojarlos por cuanto adeudan cuatro meses de arriendo, ya que un hijo que les ayudaba se quedó sin trabajo y al igual que ellos, no tiene ninguna alternativa de empleo en un municipio como el del Quibdó, que está ocupando el primer puesto en desempleo del país, según eí DAÑE. Que según las certificaciones medicas referidos a la salud del peticionario, dan cuenta que éste sufre de los riñones. Indica la señora Hortensia, que el señor Palacio Moreno, no duerme durante la noche y que experimenta fuertes dolores en el cuerpo por lo que se queja mucho y ha perdido mucho peso corporal. Que allegan las declaraciones extraprocesales de los señores Hernando Mosquera Mosquera y Ostaciano Sánchez, quienes en la Notaría Primera de Quibdó expresaron que conocen a José Venancio Palacio Moreno y a Hortensia Arriaga Córdoba, que les consta que no tienen ninguna fuente de ingresos, que viven arrendados en una casa de propiedad del señor Azael Sánchez Lozano, quien les cobra mensualmente $550.000, que les consta que en la puerta principal de esa casa de habitación han fijado un aviso informándole al público que esa casa “se arrienda”, aun encontrándose ellos viviendo allí y todo porque adeudan algunos meses y no han cancelado; que les consta que José Venancio, se
encuentra bastante enfermo, que vive de la caridad pública.Página 4 de 20
TUTELA n INSTANCIA ROO. NÚMERO; 27ÍXÍ122 DOS ODO 2017 00163 00
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PAl.ACiO MORENO ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Que la Fiscalía General de la Nación, a través de ia Coordinadora Grupo sentencias y conciiiaciones, no expresó el número de turno que le ha sido asignado al actor, que si bien está enlistado de turno no se conoce todavía que numero le correspondió o le correspondería, lo que hace más impredecible establecer el año en que su poderdante recibirá esta indemnización. - Que bajo estas circunstancias, se está frente a un sujeto de especiai protección constitucionai por su edad, tiene 85 años; disminuido físico por sus quebrantos de salud, que está afrontando las consecuencias de su situación económica que es de gran pobreza, sin ninguna fuente de ingreso, quien debe ser ayudado por terceras personas; adicionado estas especiales condiciones, indica que la señora Hortensia Arriaga Córdoba, quien tiene 73 años de edad, día a día su fuerza se ha ido sintiendo comprometida por los no pocos achaques de su vejez, que en nada favorece la atención que en todo los sentidos debe brindársele al actor. - Que al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, por eilo se requiere con urgencia que se le protejan los derechos conculcados. - Que el proceso de reparación directa de José Venancio Palacio Moreno, está identificado
vida, a la salud, a la dignidad humana, por eilo se requiere con urgencia que se le protejan los derechos conculcados. - Que el proceso de reparación directa de José Venancio Palacio Moreno, está identificado en el expediente 27001233100020090008601 (38031) M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia dei 12 de marzo de 2015, que modifica ia parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 16 de julio de 2009, en la que se condena a la Fiscalía General de la Nación y se le reconoce a los accionantes una indemnización.
Lo que pretende el tutelante: Que se proteja el derecho a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la igualdad del actor por encontrarse en situación de debilidad manifiesta y como consecuencia de esta determinación se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, adopte las medidas pertinentes para darle prelación al pago de la indemnización a que tiene derecho el accionante por el secuestro del cual fue objeto y del encarcelamiento injusto que padeció, que dio motivo a la reparación directa contra ia Nación - Fiscalía General de la
Nación. Que se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, que tiene 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia para que cese la vulneración de los derechos fundamentales que da cuenta esta tutela.Página 5 de 20
TUTELA INSTANCIA HDD. NÚN1ERO; 27001 22 DOS 000 2017 00163 00
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PALACIO MORENO ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se allegaron las documentales que
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PALACIO MORENO ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se allegaron las documentales que
continuación se relacionan:
1. Declaración extra juicio rendida por el señor Ostaclano Sánchez Mosquera, Hernando Mosquera Mosquera (Fol. 18)
2. Respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación - Coordinación Grupo de pago Sentencias y Conciliaciones, a la petición radicada por el doctor José Américo Mosquera Lozano en su calidad de apoderado judicial de los accionantes (Fol. 19-25)
3. Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, del 12 de marzo de 2015, expediente con radicado 270012331000200900086 01 (38031) (Fol. 26-56)
4. Copla de la Cédula de ciudadanía del señor Harmin Nayid Palacio Arriaga (Fol. 57)
5. Copia historia clínica del señor José Venancio Palacio (fol. 58-88,90-91)
6. Copia del carne de afiliación del señor José Venancio al régimen subsidiado en salud
(fol. 89) ACTUACION PROCESAL Mediante providencia calendada 24 de octubre de 2017, se asumió el conocimiento de la demanda de tutela por ésta Corporación y se dispuso correr traslado al Fiscal General de la Nación doctor Néstor Humberto Martínez Neira, para que se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela; así mismo se vinculó al trámite a la Coordinación del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones y a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.
pretensiones de la solicitud de tutela; así mismo se vinculó al trámite a la Coordinación del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones y a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. De la contestación; La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Jurídicos, dentro de los términos legales manifestó: Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación ha realizado todos los trámites correspondientes que son de su competencia para dar cumplimiento a la obligación judicial a favor del señor Palacio Moreno, prueba de ello es que mediante oficio N° 201750050981 del 14 de agosto de 2017, se le informó al apoderado del accionante que habiendo cumplido los requisitos para proceder al pago de su crédito judicial, se le asignó turno en el listado de sentencias que allegaron requisitos desde el 21 de septiembre de 2015.Página 6 de 20
TUTELA VINSTANCIA ROO. NÚN1ER0; 2700122 DOS OQO 201'7 (K)I63 00
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PALACIO MORENO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL OE lA NACION Que en relación con la pretensión del accionante consistente en alterar el turno de pago de le fue asignado a su crédito judicial por encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica y de su estado de salud, advierte que la entidad no tiene la atribución para alterar los turnos de pago sin que medie una orden judicial; aduce que proceder en ese sentido vulneraría el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que le anteceden en el turno y que también se encuentran a la espera de recibir la cancelación de sentencias y acuerdos conciliatorios a su favor, en
judicial; aduce que proceder en ese sentido vulneraría el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que le anteceden en el turno y que también se encuentran a la espera de recibir la cancelación de sentencias y acuerdos conciliatorios a su favor, en donde se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad. Que teniendo en cuenta los hechos en los que se enmarca la presente tutela, el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento de estas sumas, la Dirección de Asuntos Jurídicos debe tener en cuenta las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias judiciales. Precisa que la entidad se encuentra proyectando actos administrativos de pago de las sentencias que cumplieron requisitos el 6 de diciembre de 2013 y los acuerdos conciliatorios cuyo turno correspondió al 17 de febrero de 2014, gestión que se llevara a cabo hasta agotar la totalidad de la asignación presupuestal otorgada, con respeto siempre del derecho al turno. Que con lo anterior, es claro que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado todas las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de materializar el pago del crédito judicial a favor del accionante, en ese sentido indica que la entidad debe cumplir con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, en particular el principio de la legalidad del gasto y lo establecido en el Decreto 111 de 1996, así como el derecho al turno consagrado en el artículo 15 de ley 962 de 2005. Basado en lo anterior solicita que se niegue el amparo invocado por el accionante comoquiera que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales en tanto ha
artículo 15 de ley 962 de 2005. Basado en lo anterior solicita que se niegue el amparo invocado por el accionante comoquiera que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales en tanto ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales que existen en materia de pago de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer en primera instancia ésta acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo Io del Decreto 1382 de 2000, que regula el reparto de la tutela.Página 7 de 20
TUTEIA1?! INSTANCIA PsDO. NÚMERO; 27001 22 DOS 000 2017 00163 00
ACCIONANTE: JOSE VENANDO PAI.ACIO MORENO ACCIONADO; FISCALIA GENERAL DE LA NACION De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme se desprende de los hechos y las pretensiones del accionante en su escrito introductorio, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar, si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos como vulnerados por el accionante, que haga procedente el pronunciamiento del Juez de tutela.
introductorio, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar, si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos como vulnerados por el accionante, que haga procedente el pronunciamiento del Juez de tutela. Previo a proceder al examen del caso en concreto, considera la Sala realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales. Respecto al reconocimiento de acreencias de carácter económico, vía tutelar, la Corte Constitucional ha dicho1:
3. La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias3, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. 6.2. En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al
respecto, que:
derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto, que: 1 Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Ver sentencias T-071 de 2002 ; T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-994 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.Página 8 de 20
TUTEU 1« INSTANCIA RDO. NÚMERO: 27001 22 008 000 2017 00163 00
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PAlACiO MORENO ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE lA NACION “(...) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad. “Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales v que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el dereeho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese
directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.4 (Subrayas fuera del original). En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que: “[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” Por estas razones, la Corte Constitucional5 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela6. Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental7 para que se legitime automátieamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la
partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"^. Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.” 4 Sentencia T-242 de 1993. 5 Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. 6 Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
7 Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 8 Sentencias T-605 de 1995.Página 9 de 20
TUTELA VINSTANCIA ROO. NÚMERO: 27Ü0122 008 000 2017 00163 (X)
ACCIONANTE: JOSE VENANCIO PALACIO MORENO ACCIONADO: FISCALIA CENERAl DE lA NACION Concepto de mínimo vital frente a la configuración del perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3o que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que ie asegure, así como a su famiiia, una existencia conforme a ia dignidad humana y que será compietada, en caso necesario, por cuaiesquiera otros medios de protección sociai”. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana. Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos;“('..J Toda persona tiene derecho a un nivei de vida adecuado que ie asegure, así como a su famiiia, ia saiud y el bienestar, y en
persona a una subsistencia digna en los siguientes términos;“('..J Toda persona tiene derecho a un nivei de vida adecuado que ie asegure, así como a su famiiia, ia saiud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas al igual que el derecho a “(...) un nivel de vida adecuado (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (...)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7o del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(...) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)”. Siguiendo estos parámetros, es evidente que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el artículo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, no es el único que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. Así, el inciso tercero de ese artículo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el artículo 48 de la Carta establece la obligación de que los“(---j recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (...)”.Página 10 de 20
periódico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el artículo 48 de la Carta establece la obligación de que los“(---j recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (...)”.Página 10 de 20
TUTITIAINSTANCIA RDO. NÚMCRO; 2700122 DOS 000 2017 00163 00
ACCIONANTE: JOSE VENANDO PA1.AOO MORENO ACCIONADO: FíSCAÜA GENERAL DE LA NACION Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”9
En este orden de ideas, también ha reiterado la misma Corporación, que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, va que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo'j...) Ahora bien, el máximo Tribunal en materia constitucional en sentencia T - 400 de 2009 apuntó, que aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. Pues aclara dicha Colegiatura, que existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingre
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