TSDJ QBD SU - 270012208000201800024-00-(17-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270012208000201800024-00-(17-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala (nica Quibdó, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). A
REF.:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
NÚMERO:
APROBADO:
M. PONENTE:
ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ANA YULIZA MARTINEZ BUENAÑOS Y OTROS JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ISTMINA Y OTRO 27001 22 08 000 2018 00024 00 (ACUMULADO PROCESO 2018-00032; 2018-00039; 2018-00040; 2018-00041)
ACTA DE LA FECHA
DR. HERNANDO YARA ECHEVERRI OBJETO DEL PROVEIDO Surtido el procedinriiento sumario propio de la acción de tutela, emite la Sala sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: Actuando en nombre propio, la señora ANA YULIZA MARTINEZ BUENAÑOS, y los señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO AGUILAR, OMAR ANTONIO FLOREZ MURILLO y BREINER OREJUELA AGUILAR, formulan acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y contra el BANCO DE BOGOTÁ, en procura de obtener protección a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y una vida digna.
Como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela, la parte accionante invoca los siguientes: Que los accionantes prestan sus servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DE UNION PANAMERIACANA, la señora ANA YULIZA MARTINEZ BUENAÑOS en su calidad de
los siguientes: Que los accionantes prestan sus servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DE UNION PANAMERIACANA, la señora ANA YULIZA MARTINEZ BUENAÑOS en su calidad de Sécretaria General; y los señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO AGUILAR, OMAR ANTONIO FLOREZ MURILLO y BREINER OREJUELA AGUILAR en su condición de CONCEJALES.Página 2 de 12, TUTELA P INSTANCIA RDO.: NÚMERO: 2J00122 08 000 2018 00024 Oí)
ACCiONANTE: ANA YUIÍZÁ MARTINEZ BUENAÑCS Y OTROS ACCIONADO; JUZGADO ,13 CIVIL CIRCUITO DE ISTMÍNA Y OTRO Que infortunadamente, hasta el momento la señora ANA YULIZA MARTINEZ BUENAÑOS no ha recibido el pago de ninguno de los meses laborados y los CONCEJALES señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO AGUILAR, OMAR ANTONIO FLOREZ MURILLO y BREINER OREJUELA AGUILAR los últimos honorarios que percibieron corresponden a las sesiones ordinarias de agosto de 2017 (adeudándoles las correspondientes a noviembre de 2017 y febrero de 2018), ello porque los recursos que el Municipio le transfiere al Concejo Municipal para gastos de funcionamiento previo el descuento del 20%, se encuentran retenidos en su totalidad por parte del Banco de Bogotá, por órdenes del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Istmína, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral 2008-0028. Que pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, le ordenó tanto al Municipio de Unión Panamericana, como al Banco de Bogotá realizar descuentos de los recursos del Consejo Municipal en cuantía del 20%, es decir entre las dos un total del 40%, el Jefe de Servicios de la Oficina Istmina del Banco de Bogotá, mediante oficio fechado del 21 de enero de 2015, le informa al Juzgado que han tomado nota del oficio mediante el cual se le da instrucciones de la reducción del embargo al 20%; por otra parte manifiesta que el Banco ha venido dando cumplimiento a las diferentes órdenes de embargo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y a la fecha de recepción de los oficios; empero unilateralmente éste Banco, decidió retener el 100% de los recursos de la Corporación. Que ante el ilegal procedimiento, la entonces Presidente del Concejo Municipal de Unión Panamericana, ofició al Gerente del Banco para que se ciñera a las instrucciones impartidas por el Juzgado, es decir, retener únicamente el 20% y liberar el 80% restante; oficio que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Que de la situación anteriormente descrita, fue puesto en conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, y se le solicitó por intermedio de Apoderado Judicial en Audiencia, que le reiterara al Banco de Bogotá que la retención a aplicares del 20%, de igual forma se les puso de presente la doble deducción del 20% para un total del 40%, de recursos de la Corporación pero el Juzgado hizo casó omiso a las pretensiones del Concejo Municipal.
les puso de presente la doble deducción del 20% para un total del 40%, de recursos de la Corporación pero el Juzgado hizo casó omiso a las pretensiones del Concejo Municipal. Que las transferencias realizadas por el Municipio de Unión Panamericana al Concejo Municipal de ese Ente Territorial es la única fuente de financiación y que estos recursos son girados a la también única cuenta que tiene dicha Corporación para recibir los recursos de gastos de funcionamiento, con los cuales cubre la nómina de empleados, honorarios de los Honorables Concejales, papelería y en general todos los gastos tal como su nombre lo indica para el cabal funcionamiento de esta Corporación.Página 3 de 12
TUTEIA l3 INSTANCIA RDO. NÚMERO: 27ÍX3122 08 000 201S 00024 Oü
ACCIONANTE: ANA YUUZÁ MARTINEZ.BUENÁÑOÍj Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO 19 CIVIL CIRCUiTO DE iSTMINA Y OTRO • Que dada la situación financiera a la que eUuzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y el Banco de Bogotá, tienen sometido al Concejo Municipal, se están vulnerando de manera directa sus Derechos Fundamentales al trabajo, minimo vital y una vida digna; pues son la única fuente de ingresos de los accionantes para su sustento y el de sus familias.
Lo que pretende el tutelante; • Solicitan que se ordene a los accionados que en un término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación, cese la vulneración de sus Derechos Fundamentales. • Que en consecuencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, reitere la orden de retener únicamente el 20% de los recursos de gastos de funcionamiento del Concejo
de la notificación, cese la vulneración de sus Derechos Fundamentales. • Que en consecuencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, reitere la orden de retener únicamente el 20% de los recursos de gastos de funcionamiento del Concejo Municipal de Unión Panamericana; además excluir bien sea al Banco dé Bogotá o al Municipio de Unión Panamericana del deber de retener los recursos antes mencionados, en aras de evitar que el descuento total sea del 40%. • Que el Banco de Bogotá, libere el 80% de los recursos que le tiene retenido de manera ilegal al Concejo Municipal de Unión Panamericana. • Que las Autoridades accionados se abstengan de seguir incurriendo en estas conductas que vulneran sus Derechos Fundamentales. Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se allegó fotocopia de los siguientes documentos: Expedientes con radicados 2018-00024 y 2018-00032 que reposa a folio 7 -17 y 40 -48; Expediente con radicado 2018-00039 que reposa a folio 4-13; Expediente con radicado 2018-00040 que reposan a folio 4-12; Expediente con radicado 2018-00041 que reposa a folio 4-14. ACTUACION PROCESAL Mediante providencia calendada 3 de abril de 2018, se asumió el conocimiento de la acción de tutela por ésta Corporación y se dispuso correr traslado a las Autoridades Accionadas para que se pronuncien respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela; así mismo se ordenó vincular al proceso al Doctor ERI YAIR VENTURA FIGUEROA - Presidente del Concejo y al
pronuncien respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela; así mismo se ordenó vincular al proceso al Doctor ERI YAIR VENTURA FIGUEROA - Presidente del Concejo y al Alcalde del Municipio de Unión Panamericana Dr. MARTIN ELIAS AGUILAR HURTADO (fol. 23 expediente con radicado 2018-00024).Página 4 de 12
TUTELA INSTANCIA ROO. NÚMERO: 27001 22 08 000 2018 03024 00
ACCiONANTE: ANA YULÍ2A MARTINEZ BUENAÑ08 V OTROS ACCIONADO: JUZGADO is ClVÍLCiRCUíTO DE ISTMINA-Y OTRO El 6 de abril de 2018 (fol. 63) se admite a trámite la acción de tutela formulada por el señor ROMARIO SANCHEZ HURTADO, acumulándose ésta a la adelantada bajo el radicado 201800024, por identificarse los hechos y pretensiones, de conformidad con el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, art. 2.3.31.3.3.
Finalmente, el 11 de abril de 2018 (fol. 21), se acumulan al trámite Tutelar adelantado bajo el Radicado N° 2018-00024, las acciones de tutela adelantadas por los señores BREINER OREJUELA AGUILAR, YEFREDIS ROBLEDO AGUILAR y OMAR ANTONIO FLOREZ MURILLO, en consecuencia, se asume su conocimiento.
DE LA CONTESTACIÓN.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de jstmma, dentro de los términos legales, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que esté caso no tiene
en consecuencia, se asume su conocimiento.
DE LA CONTESTACIÓN.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de jstmma, dentro de los términos legales, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que esté caso no tiene relevancia Constitucional por cuanto lo que se pretende es que el Banco de Bogotá acate la orden de embargo en el porcentaje fijado por el Despacho, que no se han agotado todos los medios de defensa, porque el proceso no ha terminado, ya que por su naturaleza (proceso ejecutivo) termina con el pago, que sumado a esto se encuentra en trámite un incidente de desembargo por lo que si se están utilizando los medios de defensa judicial, además indica que debe tenerse presente que el auto que disminuyó el monto del porcentaje fue dictado el 16 de enero de 2015, por lo que han pasado más de seis meses, por lo que no es razonable el tiempo de interposición de la misma y por último no se ha iniciado tramite al Incidente de Desacato de Orden Judicial con el fin de que el Banco de Bogotá solo aplicare el porcentaje Decretado en el Embargo, en vista de lo anterior solicita declarar la improcedencia déla presente acción. El apoderado judicial del Banco de Bogotá, indicó: Que no son los responsables del pago de las prestaciones económicas solicitadas por los accionantes, referente ai pago de salarios y demás prestaciones sociales; además de que no existe una relación o indefensión entre los extremos del presente proceso, no existiendo ningún tipo de Vínculo Jurídico con los accionantes que haga procedente una acción de Tutela contra su representado; existiendo en todo caso una falta de legitimación por pasiva, pues a todas luces no es la actuación de ésta entidad financiera la causante de la situación actual del
contra su representado; existiendo en todo caso una falta de legitimación por pasiva, pues a todas luces no es la actuación de ésta entidad financiera la causante de la situación actual del actory mucho menos con la misma se les han vulnerado sus derechos fundamentales. Siendo así que la relación contractual de los accionantes es única y exclusivamente con suPágina 5 de 12
TUTELA INSTANCIA ROO. NÚMERO: 27ÍXÍ122 08 000 2018 ÜD024 00 . .
ACCIONANTE; ÁNAVUUZA MARTINEZ BüENAÑOS.V OTROS ' •ACCIONADO: JUZGADO le CIVIL CIRCUITO DE ISTMINA Y OTRO empleador, quien por la existencia de medida cautelar, de la cual éste Establecimiento Bancario es mero ejecutor, no tiene el lus Disponendi de sus cuentas en el Banco de Bogotá. • Señala que el Banco de Bogotá es una sociedad de carácter privado y su actividad está limitada a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no siendo procedente, tal como lo pretenden los accionante con la presente acción de tutela, que se le exijan prestaciones que están a cargo del Concejo Municipal de Unión Panamericana, al cual se encuentran vinculados, lo cual torna improcedente la presente Acción Constitucional. • Indica que al Banco de Bogotá como mero ejecutor de la Orden Judicial o Administrativa de embargo, no les es dado, sin violentarla Ley, oponerse a una medida cautelar, y mucho menos actuar a solicitud de ia parte ejecutada, pudiendo generar ello responsabilidades de carácter Civil, Disciplinarias, Administrativas y Sancionatorias, e inclusive Penales, con la configuración del Tipo Penal establecido en el art. 454 de la Ley 599 de 2012, denominado Fraude a Resolución Judicial.
Civil, Disciplinarias, Administrativas y Sancionatorias, e inclusive Penales, con la configuración del Tipo Penal establecido en el art. 454 de la Ley 599 de 2012, denominado Fraude a Resolución Judicial. • Para concluir indica que es falso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina haya ordenado embargar únicamente el 20% de los saldos que se encontraran en los Depósitos Bancarios del Concejo Municipal de Unión Panamericana, pues el respectivo oficio no indica que el embargo debe aplicarse en un 20% de los recursos que tenga el cliente en sus cuentas, si no por el contrario io que ordena es reducir el monto total de la medida en dicho porcentaje, aplicando la interpretación literal del oficio N° 0014 del 16 de enero de 2015 y que ha sido confirmada por la Autoridad Embargante, siendo informado lo expuesto aquí, al Concejo Municipal de Unión Panamericana. Los vinculados. Presidente del Concejo y Acalde del Municipio de Unión Panamericana, pese a encontrarse debidamente notificados, no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala es competente para conocer en primera instancia esta acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1.991 y demás disposiciones aplicables. Conforme se desprende de los hechos y las pretensiones de jos accionantes en su escrito introductorio, el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar, si el Juzgado Primero Civii del Circuito de Istmina y el Banco de Bogotá, han vulnerado el derecho Fundamental al trabajo, mínimo vital y vida digna, a los accionantes, señora ANA YULIZAPágina 6 de 12
TÜTEIA INSTANCIA
Juzgado Primero Civii del Circuito de Istmina y el Banco de Bogotá, han vulnerado el derecho Fundamental al trabajo, mínimo vital y vida digna, a los accionantes, señora ANA YULIZAPágina 6 de 12
TÜTEIA INSTANCIA RDO. NÚMERO: 270011108 000 2018 00024 OÓ
ACaONANTE; ANA YÜUZA MARTÍNEZ BUEN AÑOS Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO is CIVIL CIRCUITO DE ISTMiNA Y OTRO MARTINEZ BUENAÑOS, y señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO AGUI LAR, OMAR ANTONIO FLOREZ MURILLO y BREINER OREJUELA AGUILAR, con las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2008-00028.
Previo a realizar éi anáiisis de caso en concreto, considera pertinente ia Sala reaiizar aigunas precisiones legales y jurisprudenciales: El art. 86 de la Constitución Política, consagra la Acción de Tutela, como un mecanismp para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, ia protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resuiten vuinerados o amenazados por ja acción u omisión de cualquier autoridad púbiica, o de un particular en casos específicos. Ei art. 6o del Decreto 2591 de 1991, expone las causales de improcedencia de la acción de tutela, a continuación se transcribe la causal primera:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
Ei art. 6o del Decreto 2591 de 1991, expone las causales de improcedencia de la acción de tutela, a continuación se transcribe la causal primera:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo ias circunstancias en que se encuentra ei soiicitante... ...” (Subrayas y negrillas fuera de texto) La H. Corte Constitucional ha considerado que e/perjuicio irremediabie es eidaño causado a un bien Jurídico por ias acciones u omisiones manifiestamente iiegitimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior.1
Sentado lo anterior, corresponde precisar aquellos eventos que la Jurisprudencia Constitucional ha determinado varios criterios para determinar su existencia: "Se ha dicho en variada Jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende 1 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M.Página 7 de 12
TUTELA INSTANCIA RDO. NOMERO; 2 700122 08 000 2018 ÍM>024 00
ACCIONANTE:- ANA YUUZA MARTINEZ BUENAÑOS Y OTROS .
ACCIONADO: JUZGAlDO is CIVIL CiRCUíTO DE iSTMíNA Y OTRO a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las
ACCIONANTE:- ANA YUUZA MARTINEZ BUENAÑOS Y OTROS .
ACCIONADO: JUZGAlDO is CIVIL CiRCUíTO DE iSTMíNA Y OTRO a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes. es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay posterg abilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna".2 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Significa pues, que ia no acreditación de aigunos de ios eiementos que ha establecido ia Jurisprudencia para determinar ia existencia de un perjuicio irremediabie, torna improcedente la acción de tuteia cuando se cuente con un mecanismo judiciai ordinario para ejercer ia defensa de los derechos o intereses afectados. Concepto de mínimo vital frente a la configuración del perjuicio irremediable. El art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3o que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que fe asegure, asi como a su famiiia, una existencia conforme a ia dignidad humana y que será compietada, en caso necesario, por cuaiesquiera otros medios de protección sociai’’. Esta norma, permite
asi como a su famiiia, una existencia conforme a ia dignidad humana y que será compietada, en caso necesario, por cuaiesquiera otros medios de protección sociai’’. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un Derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento qué se desprende del mencionado articulo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana. Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la Seguridad Social. Esto último ha sido reconocido por la Legislación Internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el art. 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos:“(...j Toda persona tiene derecho a un nivei de vida adecuado que ie asegure, asi como a su famiiia, ia salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los sen/icios sociales necesarios (...)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos 2 Sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 12
TUTTIA VINSTANCIA : RDd, NÚMÍIRO; 2700122 08 ÜOD 201B 00024 00 . ,
■'ACáb'ÑAÑTErÁNA YULIZA MARTINEZ BUEN AÑOS V OTROS
ACCIONADO: JUZGADO lé CIVIL CláCÜiTO DE IStMINA Y OTRO
■'ACáb'ÑAÑTErÁNA YULIZA MARTINEZ BUEN AÑOS V OTROS ACCIONADO: JUZGADO lé CIVIL CláCÜiTO DE IStMINA Y OTRO Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el art. Séptimo, asi como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (...)”^ a\ igual que el derecho a “(...) un nivel de vida adecuado (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (...)". En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el art. 7o del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(...) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)”. Siguiendo estos parámetros, es evidente que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el art. 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, no es el único que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. Así, el inciso tercero de ese artículo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el art. 48 de la Carta establece la obligación de que \os“(...) recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (...)”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado en su Jurisprudencia que el mínimo vital es un Derecho Fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de
Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado en su Jurisprudencia que el mínimo vital es un Derecho Fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”3 En este orden de ideas, también ha reiterado la misma Corporación, que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es 3 Sentencia SU-995/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revisó los casos de profesores vinculados a la Secretaría -de Educación del Departamento del Magdalena a quienes la Administración Municipal de El Plato no les había cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analizó la relación existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al mínimo vital. Así mismo, se indicó que este último no es equivalente al salario mínimo. Como consecuencia, la Corte confirmó las sentencias que amparaban los derechos y revocó aquellas que denegaban la tutela del mismo, ordenándole a la demandada (Alcaldía de El Pato - Magdalena-) efectuar las operaciones presupuéstales para garantizar los salarios debidos; actuación que no podía exceder el término perentorio de tres meses.Página 9 de 12
TUTELA 15 INSTANCIA
presupuéstales para garantizar los salarios debidos; actuación que no podía exceder el término perentorio de tres meses.Página 9 de 12
TUTELA 15 INSTANCIA ROO. NÚMERO; 27001 22 08 000 2018 00024 00
ACCIONANTEANA YUÜ2A MARTINEZ BUEN AÑOS Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO ls CIVIL CIRCUITO Of. ISTMINA Y OTRO necesariamente equivalente a un saiario minimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional Indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo “(...) Ahora bien, el Máximo Tribunal en materia Constitucional en Sentencia T - 400 de 2009 apuntó, que aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este Derecho. Pues aclara dicha Colegiatura, que existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte Constitucional que, por estar
aclara dicha Colegiatura, que existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte Constitucional que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital eh Sede de Tutela. Esto último concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. Así las cosas, se puede concluir, que para que la Acción de Tutela proceda en razón a la afectación al mínimo vital, se requiere que exista prueba suficiente, rigurosa y contundente, que muestre que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumirlas necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto. Análisis del caso concreto. En el caso sub examine, los accionantes presentan acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y del Banco de Bogotá, por considerar que sus derechos laborales están siendo conculcados con una medida de embargo que pesa sobre los recursos que el Municipio de Unión Panamericana le transfiere al Concejo del mismo Ente Municipal para gastos de funcionamiento y que han dificultado que ésta última realice los pagos de sus salarios (en el caso de la señora Ana Yuliza Martínez Buenaños quien se desempeña como Secretaria General) y honorarios (en el caso de los señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO■ Página 10 dé 12
TUTELA liUNSTANOA
caso de la señora Ana Yuliza Martínez Buenaños quien se desempeña como Secretaria General) y honorarios (en el caso de los señores ROMARIO SANCHEZ HURTADO, YEFREDIS ROBLEDO■ Página 10 dé 12
TUTELA liUNSTANOA ROO. NÚMERO: 270Ó122 08 000 2018 00024 00 . . ■
ACCIONANTE: ANA YÚUZÁ MARTINEZ,BUENAÑOS V OTROS ACCIONADO: JUZGADO i¿ CIVIL CIRCUITO DE ISTMINA Y OTRO AGUILAR, OMAR ANTONIO FLOREZ MORILLO y BREINER OREJUELA AGUILAR, en su condición de Concejales).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, indica en su informe, que la presente acción es improcedente, por cuanto el trámite atacado (Ejecutivo Laboral) se encuentra en curso, que inclusive se encuentra en trámite un incidente de desembargo, lo que permite evidenciar que se están utilizando todos los medios de defensa judicial; y que, aunado a ello, el auto que disminuyó el monto de los porcentajes fue expedido el 16 de enero de 2015, desconfigurándose el principio de inmediatez. El Banco de Bogotá indica que ellos solo actúan como Entidad Ejecutora de las Órdenes Judiciales y que le han dado estricta aplicación al oficio N° 0014 del 16 de enero de 2015; aunado a lo cual indican que no tienen ninguna relación de carácter laboral con los accionantes, siendo ello carga únicamente de su empleador. Solicitó esta Corporación en calidad de préstamo el expediente con radicado 2008-00028, el cuál, una vez analizado, permite a ésta Sala arribar a una primera y determinante conclusión, y es que
únicamente de su empleador. Solicitó esta Corporación en calidad de préstamo el expediente con radicado 2008-00028, el cuál, una vez analizado, permite a ésta Sala arribar a una primera y determinante conclusión, y es que los hoy accionantes no son parte dentro del proceso con radicado 2008-00028, pues en el Proceso Ejecutivo adelantado bajo el radicado precedente, actúa como Ejecutante el señor HENRY EMIRO PINO Y OTROS (dentro de los cuales no se encuentra relacionado alguno de los accionantes) y como parte ejecutada EL MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE UNION PANAMERICANA, siendo ellos, quienes en principio tendrían la legitimación en la causa por activa para adelantar cualquier trámite, para atacar la providencia judicial de embargo, y no lo han hecho. Ahora, si bien es cierto que el embargo atacado por ésta vía, puede afectar de manera indirecta los intereses de terceras personas, en éste casó quienes prestan sus servicios para la Entidad embargada (Concejo Municipal de Unión Panamericana), no lo es menos que no deben los accionantes obviar el hecho de que su relación es con el CONCEJO MUNICIPAL DE UNION PANAMERICANA y que es a ella directamente a quien deben solicitar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (salarios, honorarios, prestaciones sociales a que haya lugar). Pese a que el Municipio y el Concejo Municipal de Unión Panamericana fueron vinculados al trámite, ninguno presentó informe; sin embargo de la inspección judicial que se realiza sobre el expediente con radicado 2008-00028, se advierte que se encuentra en desarrollo dentro del Procesó Ejecutivo, un trámite incidental de desembargo adelantado por el Apoderado Judicial delPágina 11 de 12
expediente con radicado 2008-00028, se advierte que se encuentra en desarrollo dentro del Procesó Ejecutivo, un trámite incidental de desembargo adelantado por el Apoderado Judicial delPágina 11 de 12
TUTELA 1?. INSTANCIA ROO. NÚMERO; 27001 22 08 000 201S 00024 00
ACCIONANTE: ANA YOl.lZA MARTINEZ BUENAÑOSVOTROS ACCIONADO: JUZGADO is CIVIL CIRCUITO DE ISTMINA Y OTRO Municipio de Un
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