TSDJ QBD SU - 27001220800020200000900-(24-03-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001220800020200000900-(24-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Única Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Proceso Acción de TutelaAccionante MEJOR SALUD IPS LTDAAccionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDORadicado Único: | 27001 22 08 000 2020 00009 00Instancia PrimeraDerechos Debido Proceso, Defensa y ContradicciónMag. Ponente | Dr. DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENOAprobado Acta de la fecha
|. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.
Proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida porMEJOR SALUD IPS LTDA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEQUIBDÓ, al que se vinculó a la señora RAQUEL PALACIOS PALACIOS demandante en elproceso de la especialidad objeto de reproche, por considerar que dicha autoridad seencuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa ycontradicción.
Il. DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE TUTELA.
El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que: e Mediante auto interlocutorio No. 852 del 23 de septiembre de 2019, dictado en el procesoordinario laboral tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajoradicado No. 27001310500120190020200, se admitió la demanda ordinaria laboral encontra de MEJOR SALUD LTDA -IPS, siendo notificada el 16 de octubre de 2019.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDORADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00
e El 28 de octubre del 2019, dentro de la oportunidad procesal, se presentó escrito decontestación de la demanda, interponiendo excepciones y aportando como pruebas unasactas de declaraciones extraprocesales y solicitando la ratificación de los testimonios delos señores WILTON ALBEIRO SALCEDO CÓRDOBA, DIANA PATRICIA CUESTAMENA y JHONYER SANCHEZ PALACIOS; indicando finalmente que las notificacionesjudiciales debían hacerse a los correos electrónicos ipsmejorsalud@hotmail.com ojopaco@hotmail.com. A través de auto interlocutorio No. 934 del 31 de octubre de 2019, se fijo fecha paraaudiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el dia 14 de noviembre de 2019, sin que secumpliera con las exigencias previstas en el parágrafo del artículo 295 del CGP, esto es,que el Juzgado accionado, quien disponía de los recursos tecnológicos para generar losestados, de conformidad con la certificación expedida el día 03 del presente año, tanto porla secretaria del Juzgado accionado Dra. LIZ VIRGEMA GUTIERREZ CUESTA, y elCoordinador del Área de Sistemas de la Rama Judicial. Dr. JOSÉ EDGAR MOLINACOPETE, hubiese enviado a los correos electrónicos indicados en la contestación de lademanda, los mensajes de datos del estado, en el que se comunicaba el auto que fijófecha de audiencia inicial, razón por la cual no pudo asistir, así como tampoco la Gerentede Mejor Salud Ltda. IPS, a la referida diligencia.
Siendo así, no pudieron tener conocimiento de las diligencias posteriores al auto admisoriode la demanda, perdiendo la oportunidad de ejercer, en favor de la entidad querepresentaba, los derechos fundamentales a la defensa y contradicción consagrados en elartículo 29 superior. El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado profirió la Sentencia No. 945, de laque tampoco fueron notificados, porque desde la audiencia inicial habían venidovulnerando de manera sistemática el derecho fundamental del debido proceso de laentidad que representaba, pues al no haber enviado el mensaje de datos al que hacealusión el parágrafo del artículo 295 del CGP, perdió toda la oportunidad de defensa yaportar pruebas. Por la omisión del Juzgado demandado, su defensa fue nula e inexistente, en tanto dehaberse actuado de manera diferente y acorde al ordenamiento jurídico existente,seguramente no habria una sentencia condenatoria en contra de la entidad querepresenta, sino que hubiesen denegado las pretensiones de la demanda. lll... PRETENSIONES. Solicitó que se tutelaran a su favor, los derechos fundamentales al debido proceso,defensa y contradicción y que, como consecuencia de lo anterior, se dejara sin efectos todaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13.001 2020 00009 00 la actuación surtida en el trámite de la demanda ordinaria laboral que se llevó en el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo radicado No. 27001310500120190020200, encontra de MEJOR SALUD LTDAIPS.
IV. TRÁMITE Y ACTUACION PROCESAL.
Mediante providencia calendada el 10 de marzo de 20201, el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Quibdó, avocó conocimiento de la presente acción, vinculando a lademandante en el proceso de la especialidad, señora RAQUEL PALACIOS PALACIOS, yordenando la notificación de la autoridad accionada.
De la contestación: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a través de su titularCLAUDIO ENRIQUE TORRES DIAZ, manifestó que no le asistía razón al accionante, porcuanto en el desarrollo del proceso ordinario laboral, se le brindaron todas las garantías parael ejercicio de su derecho de contradicción, ya que la demanda fue notificada personalmente,se contestó y se notificaron en debida forma las decisiones adoptadas al interior del trámiteprocesal.
Arguyó, que el artículo 295 del CGP, aducido como violado por la parte accionante, establecíala notificación por estado, la cual indicaba en su parágrafo, que cuando se contara con losrecursos técnicos, los estados se publicarian por mensajes de datos, caso en el cual nodeberían imprimirse ni firmarse por el secretario y, pese a que el Despacho imprimiadiariamente los estados a través de los cuales se notificaban las decisiones judiciales,además cumplía con el procedimiento señalado en el parágrafo referido, como quiera que enla pagina electrónica portal Rama Judicial de Colombia https://www.ramajudicial.gov.co/, elJuzgado publicaba diariamente los estados para la notificación de las decisiones judiciales,es decir, se cumplía con todas las garantías de dar a conocer los estados de modo impresoy a través de medios electrónicos.
Expuso, que la norma antes citada disponía, que si se contaba con recursos técnicos, losestados se publicarian por mensajes de datos, lo que había venido realizando el Despacho yque se equivocaba el accionante cuando argúía que no se comunicó a los correoselectrónicos la realización de las respectivas audiencias, por cuanto la norma no establecíadicho procedimiento. Manifestó, que la Rama Judicial contaba con el sistema de registro de actuaciones judicialesSiglo XXI , del cual había indicado la CSJ-SL, era un medio de información que noreemplazaba los medios de notificación legales, por lo que se le exigía a los apoderadosjudiciales, realizar la vigilancia necesaria sobre los expedientes, señalando además, que no ' Fol. 10SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00 eran de recibo los argumentos del accionante, por cuanto en el evento que el Despacho noestuviera publicando los estados a través de mensajes de datos, tal como lo disponía elartículo 295 del CGP, lo que no ocurría en este caso, tampoco habria lugar a declarar lanulidad de la actuación, toda vez que dichos medios de información no remplazaban lasnotificaciones legales, respecto de los cuales se exigía una posición activa y de vigilanciaconstante de los mandatarios. De conformidad con lo antes expuesto, solicitó que se negara el amparo rogado, por no existirvulneración a los derechos aducidos por el accionante.
V. | CONSIDERACIONES
1. Competencia.La Sala es competente para conocer en primera instancia ésta accion deconformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, que regula el reparto de lasacciones de tutela.
2. Problema juridico a resolver.Determinar si le asiste razon a la accionante, en el sentido que, ante la falta denotificación de la citación a la audiencia inicial y de las actuaciones posteriores, al correoelectrónico informado en la contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, se leestán vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y,por tanto, hay lugar a conceder el amparo constitucional, ordenando rehacer la actuaciónsurtida en el mencionado proceso.
3. Tesis de la Sala.Contrario a lo esgrimido por la accionante, la falta de notificación de la citación ala audiencia inicial y de las actuaciones posteriores, al correo electrónico informado en lacontestación a la demanda laboral instaurada en su contra, no vulnera sus derechosfundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y por ello, resulta inviabledispensar la protección constitucional en los términos reclamados, como pasa a explicarse.
4. Premisas Jurídicas.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos quereglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los DerechosConstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadospor la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosexpresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO, 27361 31 13 001 2020 00009 00 La H. Corte Constitucional ha distinguido, en primer lugar, los requisitos deprocedencia de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales,orientados a asegurar el principio de subsidiariedad del amparo y, en segundo lugar, los decaracter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismasconsideradas -requisitos de procedibilidad-. Según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, los requisitosgenerales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que lacuestión planteada al Juez Constitucional sea de relevancia Constitucional; (ii) que se hayanagotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, amenos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo Constitucional,haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito deinmediatez: (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que lamisma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afectalos Derechos Fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneración reclamada en sede deacción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuandohubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
El mismo ente colegiado, en la Sentencia T-808 del 17 de noviembre de dos mil nueve (2009),determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales deprocedencia de la tutela, el accionante debía demostrar igualmente la ocurrencia de al menosuna de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir la autoridadjudicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen delprocedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación delsupuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oinconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercerosy ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de losfundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaciónreposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucionalestablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmentedicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica delcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sala). 4.2. Del sistema web de consulta judicial y el deber de vigilancia procesal.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que elsistema judicial de consulta se ofrece como plataforma de publicidad de las actuaciones; sinembargo, en la actualidad, no puede tenerse como equivalente o sustituto delas notificaciones reguladas por la norma procedimental.? Ademas, precisó que: «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante enacatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de formapersonal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éstehabía sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en ACO15-2013). Sobre el mismo punto, en varias ocasiones se ha sostenido lo siguiente: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administraciónde justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a lasactuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administraciónde justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de losjuzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lomismo, los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre losexpedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de lahistoria y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y nonecesariamente informan de su contenido integral. (CSJ STC, 8 nov 2010, rad. 00028-01 reiterado entre otras en STC15950-2016, 3 nov. 2016, rad. 01669-01).
5. Caso concreto.
5. Caso concreto.
Conforme lo planteado en precedencia, habrá de establecerse, en principio, si enel caso concreto están dados los presupuestos generales para la procedencia de la tutelacontra providencias judiciales; en caso de verificarse, los particulares; veamos: i) Tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante elmecanismo de protección de los derechos fundamentales; la parte demandante señala queen el trámite cuya queja presenta, se vulneraron sus derechos fundamentales al debidoproceso, defensa y contradicción, con ocasión de la decisión de no notificar al correoelectrónico informado con la contestación de la demanda, ni el auto que citó a la audienciainicial, ni las actuaciones posteriores, siendo ello, en su sentir, atentatorio de tales derechos,razón por la cual, considera esta Sala, que por ser tales derechos de rango constitucional, esdeber del Juez de tutela verificar si, en efecto, los hechos dan cuenta de ello. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 16057 del 29 de noviembre de 2019, M.P. LuisAlonso Rico Puerta.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDORADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00 ii) En cuanto que se hayan agotado los medios de defensa judicial, excepto que noresulten efectivos para garantizar derechos constitucionales o para evitar _un perjuicioirremediable; se advierte que, ante la presunta falta de comunicación manifestada por elapoderado judicial de la accionante, por parte del Juzgado de conocimiento, no hubooportunidad de interponer o ejercer acciones tendientes al agotamiento de los medios dedefensa judicial.
- Respecto a que se cumpla con el requisito de inmediatez: Para el particular, ladecisión cuya queja se formula, data del interlocutorio No. 934 del 31 de octubre de 2019; lapresente acción se ejerció el 10 de marzo de 2020, luego entonces, ha trascurrido menos deseis meses de inactividad por parte de la demandante para hacer valer los derechos queconsidera vulnerados y, por tanto, se verifica este requisito. iv) En relación a que se trate de una irregularidad procesal que cause un efectodecisivo en la sentencia o fuerza decisoria; se considera que la endilgada vía de hecho pordefecto material o sustancial, es decir, la ausencia de notificación de la citación a la audienciainicial y las demás actuaciones posteriores, tendría la entidad suficiente de causar, sin duda,un efecto decisivo en la sentencia, ya que la falta de asistencia a la referida audiencia, comoconsecuencia de la no citación a la misma, es evidente que redundaría en la imposibilidad deejercicio de la debida defensa y, por ende, un efecto negativo en el fallo, v)_Que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegadaen el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; en este caso, no fueposible alegarlo, puesto que, según manifestación de la accionante, no tuvo conocimiento delas actuaciones, precisamente por la falta de comunicación idónea del Juzgado de la citacióna la audiencia inicial y las actuaciones posteriores, incluida la sentencia.
- Que no se trate de tutela contra tutela; en éste caso, la actuación judicialcuestionada no es una sentencia de tutela.
Ahora bien, verificado como se encuentra que sí se reúnen los presupuestos generalesdescritos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional para considerar laprocedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, se estudiará ahora la causalespecial de procedibilidad o vicio en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir ladecisión atacada que resulta aplicable de cara a los hechos que se enrostran, esto es, eldenominado defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuócompletamente al margen del procedimiento establecido, veamos: Adujo el accionante, en términos generales, que mediante auto interlocutorio No. 934 del 31de octubre de 2019, se fijó fecha para audiencia inicial, sin que se cumpliera con lasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00 exigencias previstas en el parágrafo del artículo 295 del CGP, esto es, que el Juzgadoaccionado, quien disponía de los recursos tecnológicos para generar los estados, enviara alos correos electrónicos indicados en la contestación de la demanda, la respectivanotificación, arrojando como consecuencia, su inasistencia; además, que tampoco pudierontener conocimiento de las diligencias posteriores al auto admisorio de la demanda, perdiendola oportunidad de ejercer en favor de la entidad que representaba, incluida la sentencia del12 de diciembre de 2019, vulnerando así, los derechos fundamentales a la defensa ycontradicción, consagrados en el artículo 29 superior.
Ahora, conforme la revisión de las pruebas allegadas en este proceso, no se advierte lacircunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuye al Despachoaccionado, por cuanto, su actuación se ajustó a la normativa específica aplicable en relacióncon la forma de notificación del auto que cita a la audiencia inicial. En efecto, la situación que el apoderado judicial de la entidad accionante denuncia comoirregular, no se encuentra configurada, en la medida en que, independientemente de que ella,como directa interesada, o su mandatario judicial, no revisaron en oportunidad el expedientepara enterarse de las incidencias del juicio, en momento alguno el juzgado dejó de notificarel auto No. 934 del 31 de octubre de 2019, que convocaba a la referida audiencia que tuvolugar el 14 de noviembre pasado. Ciertamente, de lo indicado por las partes, se estableció que el susodicho proveído que citópara la audiencia que reglamenta el 372 del Código General del Proceso, aplicable porremisión en el procedimiento laboral, se notificó de conformidad con lo previsto en el canon295 ejusdem, esto es, «por anotación en estados, visible a folio 35 del expediente»,modalidad aplicable conforme a lo descrito en dicha norma y a la expresa remisión que hacela primera parte del inciso 2°, numeral 1° del citado precepto 372, según el cual «el auto queseñale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos». Destacala Sala.
Al resolver un caso de similares contornos jurídicos al que ahora ocupa el análisis de la Sala,la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dijo: «Prima facie, refulge la denegacióndel amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada alfuncionario accionado, comoquiera que notificó la aludida providencia por el mecanismoautorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20), siguiendo los derroterosestatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(...)[llas notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera secumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (...)”. Ahora, si elaquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada determinación, esa circunstancia nopuede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho»SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00 (CSJ STC425-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-00381-01, reiterada en STC5776-2017, 27 abr.2017, rad. 00017-01).3 De suerte que, la imposición de las consecuencias jurídicas procesales, probatorias ypecuniarias derivadas de la inasistencia de la acá accionante y alli demandada, así como desu apoderado judicial, son del resorte exclusivo del juez ordinario y no del constitucional, puesse derivan de la interpretación normativa y acorde al acervo probatorio obrante al interior del proceso.
proceso. En definitiva, como el juzgado acusado se ciñó a la normativa específica que establece lapuntual forma de comunicar la providencia que convoca a la audiencia inicial, no se adviertela «indebida notificación» alegada por la actora; de ahí que, resulta inviable dispensar laprotección constitucional en los términos aquí reclamados. Ademas, lo que se observa es que, pese a que tenía pleno conocimiento del litigio, puescontestó en oportunidad la demanda, permaneció pasiva y se desligó de la obligación deestar atenta a la causa que cursaba y pese a ello, aspira a que la acción de tutela remediarasu desidia, lo que resulta improcedente, dado el principio de nemo auditur propriamturpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
6. Conclusiones.
De lo discurrido en precedencia, se impone negar el amparo porque: a. Nose presentó la afectación de las prerrogativas invocadas, al evidenciarseque la notificación del auto que citó a la audiencia inicial se dio conformelo dispuesto en los cánones 295 y 372 del Código General del Proceso, demanera que, por ese hecho, no es posible endilgarle vulneración alguna aljuzgado accionado. b. Adicionalmente, las circunstancias auscultadas, evidencian que en realidadhubo una desconexión del acontecer procesal por parte de la acá tutelante,puesto que le era exigible la diligencia debida a fin de procurar otrasalternativas para enterarse del discurrir del asunto, o comparecer aldespacho por intermedio de su apoderada.
De conformidad con los anteriores planteamientos, y sin ser necesario mayoreselucubraciones sobre el caso, se impone a la Sala la necesidad de NEGAR el amparo tutelardeprecado. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 16057 del 29 de noviembre de 2019, M.P. LuisAlonso Rico PuertaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAACCIONANTE: MEJOR SALUD IPSACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓRADO. 27361 31 13 001 2020 00009 00 DECISION.En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicialde Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley.
RESUELVE PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, defensa ycontradicción deprecados por la sociedad MEJOR SALUD IPS LTDA, frente al JUZGADOPRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, con base en las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: INDICAR que esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) díassiguientes a su notificación; y ORDENAR que si no fuere impugnada, sea enviada a la CorteConstitucional para su eventual revisión.
DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO4Magistrado lEDITH DI RRUTIAS JHON ROGER LOPEZ GARTNERagistrada Magistrado en permiso 4 Firma escaneada conforme a las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en AcuerdosPCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, a través de los cuales seadoptan medidas sanitarias en la administración de justicia.5 Ibídem. 10