TSDJ QBD SU - 27001220800020200003700-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001220800020200003700-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

Rama JudicialE República de Colombia Tribunal Superior de QuibdóSala única MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO RADICACIÓN 27001 22 08 000 2020 00037 00CLASE DE PROCESO | ACCIÓN DE TUTELA -PRIMERA INSTANCIA-ACCIONANTE FRANCISCO IVER ASPRILLA MOSQUERAACCIONADOS JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNIICIPAL DE ISTMINAVINCULADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA Y OLGA MERYBENÍTEZCIUDAD Y FECHA: Quibdó, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

|. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.

Proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida, a travésde apoderado judicial, por el señor FRANCISCO IVER ASPRILLA MOSQUERA contra elJUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNIICIPAL DE ISTMINA a la que se vinculó alJUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y a la señora OLGA MERYBENÍTEZ. Y en la que se alega que dicha autoridad judicial se encuentra vulnerando suderecho fundamental al debido proceso.

ll. DE LOS HECHOS DE LA TUTELA.

Se manifestó en los hechos de la demanda que el 23 de marzo de 2012 el señorFRANCISCO IVER ASPRILLA MOSQUERA promovió demanda de PERTENENCIA PORPRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO contra la señora OLGA MERYBENÍTEZ, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 26-23, barrio Cubis de Istmina,distinguido con matrícula inmobiliaria No. 184-009019. Siendo conocido por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Istmina bajo el radicado No. 273613103002-2012-0005400. Elprecitado Despacho, mediante sentencia No. 11 del 14 de agosto de 2017, profirió sentencianegando las pretensiones del demandante por no haber acreditado los requisitos exigidospara obtener por prescripción ordinaria el bien inmueble antes referido.

El 22 de septiembre de 2017 se radicó demanda de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓNEXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO promovida por el señor FRANCISCO IVERASPRILLA MOSQUERA contra la señora OLGA MERY BENÍTEZ, sobre el mismo inmueble.La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina,bajo el radicado 273614089 2017 00078 00. El 23 de enero de 2018 se propuso la excepciónprevia de COSA JUZGADA. Por motivos de cuantía el proceso se tramitó como de únicainstancia. El tres (3) de septiembre de 2020 la Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina,profirió sentencia de única instancia a través de la cual declaró probada tal excepción y nególas pretensiones de la demanda. No se dispone de otro medio de defensa judicial por que elproceso que resolvió las pretensiones es de única instancia.Rama Judicial4 a .Y Republica de Colombia Ref. Acción de tutela 1 instanciaa 5

5 A ibdó Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00al S Y 5 .P Pra DEA Ao Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina.

Ill. PRETENSIONES.

Se solicitó tutelar en favor del accionante el derecho fundamental al debidoproceso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNIICIPAL DE ISTMINA. Y enconsecuencia, declarar la configuración de la causal denominada DEFECTO MATERIAL OSUSTANTIVO, al haberse declarado la prosperidad de la excepción denominada COSAJUZGADA, a través de la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 2020, proferida dentrodel proceso de PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVADE DOMINIO, dentro del radicado No. 273614089-2017-00078 00. Desestimar, denegar orechazar tal excepción, interpuesta por la demandada por carecer de fundamento legal. Dejarsin valor y efectos dicha sentencia y ordenar resolver el referido proceso con base en elmaterial probatorio que reposa en el expediente.

IV. TRÁMITE Y ACTUACION PROCESAL.

Mediante providencia calendada el 10 de septiembre de 20201, el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento de la presente acción, ordenandola notificación a la autoridad accionada y vinculando al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO DE ISTMINA y a la señora OLGA MERY BENÍTEZ. Además, se solicitó a losJuzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Istmina, remitir condestino al presente trámite vía correo electrónico los procesos radicados en su ordenrespectivamente 27361 40 89 001 2017 00078 00 y 27361 31 93 002 2012 00054 00 a efectosde que obraran como prueba en este asunto. Posteriormente, ante la imposibilidad denotificar a la señora BENÍTEZ de la acción constitucional, se procedió a emplazarla y anombrar curador ad lítem para que actuara en su representación, en caso de nocomparecencia, lo que efectivamente sucedió.

De la contestación:

De la contestación: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina. A través de la titular deldespacho, manifestó que (i) no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de latutela. (ii) no se daban los defectos de procedibilidad contemplados en la sentencia, puestoque la actuación del proceso había estado acorde con el procedimiento establecido. (iii) elobjeto y la causa eran las mismas. (iii) además que era aplicable la cosa juzgada, lo que sedecidió fue que no se había dejado transcurrir el tiempo necesario desde la sentencia del 14de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, para que operara laprescripción, ya que la interrupción de la prescripción civil operaba con la presentación de lademanda. (iv) para que operara la prescripción se requería de la inactividad del demandado ' Archivo digital denominado “AUTO ADMISORIO TUTELA — FRANCISCO IVER ASPRILLA (2)”Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepública de Colombia Ref. Acción de tutela 1 instancia; i Juibde Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00al S bd : ‘ ;aten Superar de Quins Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina. y el lapso de 10 años, los cuales no se habían cumplido, en razón de la premura en presentarnuevamente la demanda, ya que al quedar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civildel Circuito ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, solo habían transcurrido 3 años.

Era evidente que lo que pretendía el accionante era revivir un proceso terminado. Por loindicado anteriormente, solicitó despachar desfavorablemente la solicitud del accionante. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Allegó el expediente solicitado,pero no hubo pronunciamiento respecto de los hechos de la tutela. Olga Mery Benítez. Se pronunció a través de curadora ad lítem, quien se opusoa las pretensiones, indicando que era claro que en las demandas promovidas por elaccionante, existió identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. De suerte que no podíapredicarse defecto material alguno sobre la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Istmina.

V. | CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer en primera instancia estaacción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que regula el reparto delas acciones tutela.

2. Problema jurídico: determinar si la autoridad accionada violentó el derechofundamental al debido proceso, al haber declarado la prosperidad de la excepcióndenominada COSA JUZGADA, a través de la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de2020. Verificando previamente la procedencia o no de la acción de tutela para la proteccióninvocada.

3. Tesis de la Sala: se considera que le asiste razón al accionante en el sentidoque el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA violentó su derechofundamental al debido proceso al haber declarado la prosperidad de la excepción de COSAJUZGADA. Por tanto, ha de tutelarse el derecho fundamental incoado, como pasa aexplicarse.

4, Premisas Jurídicas. 4.1. Del debido procesoLa jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como elconjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se buscala protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durantesu trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https: //www.ramajudicia).gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottgdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama Judicial República de Colombia Ref. Acción de tutela 1? instancia¡ A ibdó Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00o al Super bd :[banal Quperer ai Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina.

parte de las garantías del debido proceso, entre otros, el derecho a la defensa, entendidocomo el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oido y obtener unadecisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los mediosadecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogadocuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todaslas demás personas que intervienen en el proceso. El cumplimiento de las garantías deldebido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho deque se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar“reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, elcorreccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables oasimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones dediversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propiasreglas. 4.2. Cosa juzgada en materia de pertenencia.La cosa juzgada es una figura íntimamente ligada con los principios del debidoproceso y seguridad jurídica. La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contenciosotiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, sefunde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que «Solamentecuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos la sentencia dictada en elanterior produce cosa juzgada material» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, 24 Jul.2001, rad. 6448), contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentadoefecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litisde forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.”2 En materia de pertenencia es posible que el efecto de cosa juzgada no se mida con el mismorigor de otros procesos, para sólo citar un ejemplo, si en el proceso primigenio se niegan laspretensiones por no contar con el tiempo necesario para prescribir, nada impide que puedavolver a iniciarlo acreditando la totalidad del termino exigido por la Ley para tales efectos,pues se trataría de un hecho nuevo.3

5. Del caso concreto.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos quereglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unprocedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosfundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o ? Sentencia SC10200 de 20163 Sentencia del 26 de marzo de 2019, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, M.S. MarcosRomán Guio Fonseca.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama Judicial

Y eS Republica Ae: Eolombie Ref. Acción de tutela 1 instancia2 Tribunal Superior de Quibdó. Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00P Sala única Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamenteprevistos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser quese use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, conlas actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y groseraderechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otrosprincipios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes ala cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional endiscrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasrealizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender queel juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron losjueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de loslitigios sometidos a su consideración. Así pues, teniendo en cuenta que el accionante mediante esta acción cuestiona una decisiónjudicial, se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicosfijados por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia de la acción. Encuanto a los generales, considera esta instancia se satisfacen por las siguientes razones:

1. El asunto objeto de debate es de relevancia constitucional pues se alega la vulneracióndel derecho fundamental al debido proceso con la providencia emitida por parte deljuzgado accionado.2. El actor no contaba con otro medio de defensa a su alcance, dado que se trata de unproceso de única instancia.3. La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha enque se emitió la providencia que decidió el proceso de pertenencia (3 de septiembre de2020), hasta la fecha de interposición de la tutela (10 de septiembre de 2020), pues solohabían transcurrido algunos días.4. En la tutela se identifican los hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneracióny los derechos afectados.5. El amparo se solicita respecto a la providencia proferida dentro del trámite de unproceso de pertenencia y no respecto de una sentencia de tutela.

Ahora, conforme lo ha determinado la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contrasentencia judicial, es necesario que se demuestre además la existencia de, por lo menos,una de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y,que el trámite haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama JudicialRepublica de Colombia Ref. Acción de tutela 1 instanciaYE A a haa Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00bunal Supe: QuibP cone PA Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina,

Las causales específicas de procedencia, son las que describen la fuente de vulneración delordenamiento jurídico y hacen posible anular un fallo judicial, siendo propiamente las que enotrora se denominaban vías de hecho, o sea causales concretas de violación de los derechosfundamentales, las que fueron enumeradas por la Corte’, asi: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió laprovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuócompletamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio quepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con baseen normas inexistentes o inconstitucionalesó o que presentan una evidente y groseracontradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engañopor parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechosfundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidoresjudiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en elentendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juezordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutelaprocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoconstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado®.

  1. Violación directa de la Constitución.

De otra parte, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que en aplicación de losprincipios de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a las decisiones delos funcionarios judiciales, artículos 228 y 230, los jueces de tutela no pueden entrar acontrovertir la valoración probatoria que se ha hecho en un determinado proceso (sentenciasT-329 de 1996, SU 087 y T-199 de 1999, auto 026 A de 1998, entre otros), razón que haceimprocedente cualquier solicitud fundada en el desacuerdo que se tenga con la valoraciónque se hubiese efectuado. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño> Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa© Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama Judicial República de Colombia Ref. Acción de tutela 1? instanciaY Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00? Sala única Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina.

Sin lugar a dudas el proceso de pertenencia con radicado 273614089-2017-00078 00 estáfinalizado y la providencia debidamente ejecutoriada bajo el entendido que contra ella noprocede el recurso de apelación. Frente a la demostración de alguno de los defectos aludidospor la jurisprudencia, el actor manifiesta de manera concreta la ocurrencia de la irregularidadde haberse declarado la excepción de cosa juzgada. Lo que podría configurarse, por lomenos, como defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y/o defecto material osustantivo. Revisada la foliatura, es claro que al proferirse la sentencia se declaró la prosperidad de laexcepción denominada COSA JUZGADA. Por lo que se analizará si, en efecto, la Juezincurrió en alguna de las causales específicas de violación de sus derechos fundamentales.Se observa, de los hechos y pruebas arrimadas al plenario, que el debate principal gira entorno a la aplicación de la figura de la cosa juzgada, al procurarse la adquisión del dominiode un inmueble bajo uno de sus modos, cual es la prescripción (art. 673 c.c.).

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió sentencia,dentro del proceso 27361 31 03 002 2012 00054 00 de prescripción adquisitiva ordinaria dedominio, desestimando las pretensiones por la ausencia de cumplimiento de los presupuestosnecesarios para acceder a ellas. Tal providencia, en ningún momento indicó que le asistía larazón a la parte demandada, ni se ordenó reivindicar el inmueble objeto del litigio.Posteriormente, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina, emitió sentencia dentro del proceso con radicado 273614089-2017-00078 00, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se declaró laprosperidad de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, en su contestación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, a travésde su titular, sostuvo que, más alla de ser aplicable la cosa juzgada, lo decidido era que nose había dejado transcurrir el tiempo necesario desde la emanación de la sentencia del 14de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, para queoperara la prescripción. Ya que la interrupción de la prescripción civil aplicaba con lapresentación de la demanda. Y para que actuara tal modo adquisitivo del dominio se requeríade la inactividad del demandado y trancurso de 10 años. Los cuales no se habían cumplido,en razón de la premura en presentar nuevamente la demanda, ya que al quedar la sentenciadictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, solohabían transcurrido 3 años.

Al respecto, advierte la Sala que con la sentencia de 2017 proferida por el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Istmina no se vieron truncadas, en términos absolutos, las pretensionesde usucapir el bien objeto del litigio. Pues, como puede observarse, no hubo demanda dereconvención que pretendiera la reivindicación del bien y, de contera, no se ordenó talreivindicación. Por lo que el tiempo de posesión siguió su curso de manera ininterrumpida. Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.coRama Judicial República de Colonibia Ref. Acción de tutela 1 instancia¢ »

Tribunal Superior de Quibdó Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00Pp Sala única Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina. En tal razón, los presupuestos para interponer una nueva demanda de pertenencia no puedenser despachados desfavorablemente aduciendo cosa juzgada. Pues ha de recordarse que,en tratándose de procesos de pertenencia, los presupuestos cambian día a día, ya que es,precisamente el transcurso del tiempo, el factor que permite detentar la posesión de maneracontinua e ininterrumpida. La trascendencia del tiempo radica en que es el plazo que ellegislador considera suficiente parar que el propietario se oponga a la posesión que se ejercesobre su bien, y si no lo hace, el poseedor tiene el derecho de adquirirlo por prescripción. Esque en materia de pertenencia es posible que el efecto de cosa juzgada no se mida con elmismo rigor de otros procesos. Como en este caso, en el que el proceso primigenio senegaron las pretensiones por no contar, entre otras, con el tiempo necesario para prescribir.Sin que nada impida que pueda volver a iniciarse, acreditando la totalidad del término exigidopor la Ley para tales efectos, pues se trataría de un hecho nuevo.

Además, contrario a lo aseverado por el Juzgado accionado, la interrupción de la prescripciónadquisitiva de dominio tiene lugar cuando es fruto de la actuación del titular del bien parainterrumpir la consolidación de la usucapión, pues debe recordarse que la posesión, para quederive en prescripción adquisitiva, debe ser ininterrumpida. Así pues, no puede predicarseque, posterior a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istminanegando las pretensiones de la demanda de pertenencia, los términos para ganar el dominiopor prescripción adquisitiva vuelven a empezar como consecuencia de la interrupción de laprescripción por interposición de tal acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91del CPC, actual art. 94 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicialde Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley.

RESUELVE.

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señorFRANCISCO IVER ASPRILLA MOSQUERA.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 3 de septiembre de2020 mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada laexcepción de cosa juzgada.

TERCERO: ORDENARa la mencionada autoridad judicial que dentro de los cinco (5) díassiguientes a la notificación de esta sentencia, reasuma el estudio y trámite del proceso depertenencia de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.cobe Rama Judicial“aa, Bepública de Colombia Ref. Acción de tutela 1 instanciaTribunal Superior de Quibdó Rad. 27001 22 08 000 2020 00037 00Sala única Accionante: Francisco Iver Asprilla MosqueraAccionado: Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Istmina.

CUARTO: INDICAR que esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) díassiguientes a su notificación. Y ORDENAR que si no fuere impugnada, sea enviada a la CorteConstitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”

DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENOMagistrado

C st97) A ARA ) ; L Oe Sa JOHN ROGER LOPEZ GARTNER EDITH Di RRUTIAMagistrado Magistrada 7 Las firmas de los Magistrados aparecen escaneadas, conforme a las directrices trazadas por el Consejo Superior dela Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y al tenor de lo previsto en el Decreto Legislativo806 del 4 de junio de 2020.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdoCorreo: nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

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