TSDJ QBD SU - 27001220800020220004600-(28-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001220800020220004600-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001 22 08 000 2022 00046 00
CLASE DE PROCESO Acción de tutela de primera instancia ACCIONANTE Luz María Morales David AFECTADO Arnaldo Sepúlveda Graciano ACCIONADOS Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECAlcaldía Municipal de Riosucio – Chocó, Estación de Policía de Belén De Bajirá, Juzgado Promiscuo de l Circuito de Riosucio – Chocó, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Quibdó.
VINCULADOS
Personería Municipal de Riosucio – Chocó, Ministerio Público para Asuntos Penales, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Antioquia.
Quibdó, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
Se decide la acción de tutela promovida por la señora Luz María Morales David, quien actúa como agente oficiosa del señor Arnaldo Sep úlveda Graciano , contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó, Estación de Policía de Belén De Bajirá, Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Quibdó . Trámite al que fueron vinculados la Personería Municipal de Riosucio – Chocó, Ministerio Público para Asuntos Penales.
l. ANTECEDENTES
Medidas y Seguridad de Quibdó . Trámite al que fueron vinculados la Personería Municipal de Riosucio – Chocó, Ministerio Público para Asuntos Penales.
l. ANTECEDENTES
El extremo accionante, instó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana, quien pretende por este medio se ordene al INPEC, MinisterioTutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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2 de Justicia, Alcaldía de Riosucio – Chocó, suministren los elementos para garantizar el mínimo vital (alimentos y artículos de aseo), visita conyugal, horas de sol y actividades complementarias de resocialización; se ordene al INPEC, Ministerio de Justicia, el traslado a establecimiento carcelario; se ordene a la Alcaldía de Riosucio establecer los recurs os necesarios para traslad os y/o acondicionar un lugar de reclusión que cumpla con los requerimientos de ley; se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó , se pronuncie si tiene el expediente un privado de la libertad y la posibilidad de la domiciliaria teniendo en cuenta que el señor Armando no tenía antecedentes y cumple con todos los requisitos.
2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos:
domiciliaria teniendo en cuenta que el señor Armando no tenía antecedentes y cumple con todos los requisitos.
2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos:
2.1 Señaló que el 25 de noviembre del año 2020, el señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, su compañero permanente, fue capturado por porte ilegal de arma de fuego, siendo llevado a la estación de policía de Belén de Bajirá, en la que el juez de control de garantías le fijó medida de aseguramiento intramural , encontrándose condenado por preacuerdo a una pena de 4 años y medio por el delito de complicidad en porte ilegal de arma de fuego.
2.2 Expuso que a pesar de estar condenado, fue recluido a una celda insalubre y hacinada de personas, superando la capacidad en un 300% y sin ningún protocolo de salud.
2.3 Indicó que hasta donde pudo, pagó en un restaurante para que le suministraran una comida al día al condenado, pero afectó en gran medida sus recursos, los cuales se acabaron, no pudiendo siquiera visitarlo y lle varle alimentos, puesto que vive en Dabeiba y no hay transporte, ni permisos para estos casos.
2.4 Adujo que su compañero está sufriendo desnutrición y física hambre, para alimentarse debe esperar las sobras de sus compañeros de celda y las caridadTutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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3 de la estación de policía, que en ocasiones sacan de sus propios recursos para alimentar los internos.
2.5 Aseguró que la Alcaldía de Riosucio desatiende sus obligaciones legales, y no dispone los recursos, o por lo menos estos no llegan a los internos de la estación de policía de Belén de Bajirá.
2.6 Manifestó que el señor Arnaldo está siendo sometido a trato cruel al estar detenido en la estación de policía de Bajirá , sin las mínimas condiciones de dignidad, violándosele además su derecho a acceder a la justi cia, pu es se encuentra condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, negándosele la domiciliaria, decisión apelada y confirmada por el superior funcional del juez de instancia.
2.7 Aseveró que el señor Arnaldo cumple con los requisitos y tiene derecho a solicitar al juzgado de ejecución de penas el estudio de la domiciliaria, pero éste responde que no posee el expediente bajo su custodia, sin que a la fecha se tenga conocimiento de donde reposa el proceso.
II. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó presentó informe manifestando que, verificada la base de datos del despacho,
II. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó presentó informe manifestando que, verificada la base de datos del despacho, se pudo constatar que en dicha instancia no se eje rce control y vigilancia de causa penal alguna contra el señor Arnaldo Sepúlveda Graciano.
Refirió que para el 7 de abril de 2022, el Dr. Mauricio de Jesús Caro Contreras, en calidad de apoderado del accionante, solicitó al despacho sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pero el despacho realizó devolución de la petición al solicitante por las razones previamente expuestas.
2. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, indicó en su respuesta, que el 11 de febrero del año 2021 realizó audiencia deTutela de primera instancia
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4 verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, en la que se condenó al accionante a la pena principal de 5 4 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, decisión que es confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 2 de septiembre de 2021.
penalmente responsable del delito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, decisión que es confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, el 2 de septiembre de 2021.
Expuso que de acuerdo a informe secretarial, el expediente fue devuelto del Tribunal, desde el 29 de septiembre de 2021, y que para el 25 de abril de 2022, se procedió por parte de la Secretaría del Despacho a librar las copias de la sentencia a las autoridades correspondientes.
Afirmó que en la misma calenda, remitió el expediente al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, para su reparto, ello atendiendo a que la orden de encarcelación emanada del Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen del Darién con funciones de control de garantías, estaba dirigida al director del establecimiento penitenciario y carcelario Villa Inés, ubicado en el corregimiento el Reposo, jurisdicción del municipio de Apartadó – Antioquia.
Concluyó indicando que el asunto ya no es de su competencia, sino de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a donde fue remitido el expediente.
3. El Ministerio P úblico, efectúa s u intervención indicando que la situación fáctica planteada por el extremo actor, data de tiempo atrás, y se vio agudizado con ocasión del virus Covid-19, a partir del año 2020.
Adujo que en virtud del principio de la buena fe, considera que el Estado a través del INPEC, en este caso, no está cumpliendo con la función para la cual fue creado, debiéndose por tanto, tutelar los derechos fundamentales del señor
Adujo que en virtud del principio de la buena fe, considera que el Estado a través del INPEC, en este caso, no está cumpliendo con la función para la cual fue creado, debiéndose por tanto, tutelar los derechos fundamentales del señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, ordenándose su remisión a un centro de salud para su revisión médica, y el traslado a un centro penitenciario donde goce deTutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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5 ausencia de hacinamiento, reciba debida alimentación, servicio de salud y todos los derechos que contempla la Constitución Política y el código penitenciario de los internos.
4. El Departamento de Policía Urabá, presenta informe, en el que pone de presente que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción de tutela va encaminada contra el INPEC, Alcaldía de Riosucio, (Choc ó), Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó , quienes poseen la competencia sobre los presuntos hechos endilgados en el acápite del libelo introductor.
Expuso que el señor Arnaldo Sepúlveda no ha presentado quebranto de salud que haya sido puesto en conocimiento del comandante de la subestación, contrario a lo manifestado en la acción constitucional , y que ellos no cuentan con recursos económicos para la manutención de las personas que se
que haya sido puesto en conocimiento del comandante de la subestación, contrario a lo manifestado en la acción constitucional , y que ellos no cuentan con recursos económicos para la manutención de las personas que se encuentran detenidas en las salas de detención transitoria, al no ser su función.
Anexó al trámite, las solicitudes realizadas por parte de la Subestación de Policía de Belén de Bajirá ante las autoridades competentes con el fin de que se recibiera al detenido en el centro carcelario y penitenciario, y garantizarle la alimentación a los mismos.
5. La Personería Municipal de Riosucio – Chocó, responde a la acción, informando que el señor Arnaldo Sepúlveda Graciano, se encuentra detenido desde el 25 de noviembre de 2020 en la estación de policía de Belén de Bajirá , jurisdicción del municipio de Riosucio Chocó, condenado a 54 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego o municiones.
Adujo que los sujetos que se encuentran recluidos en este establecimient o carcelario provisional, obtienen un trato digno por parte de la Policía Nacional, pero claramente los calabozos no están aptos para la permanencia superior aTutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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6 tres días, y pese a las solicitudes radicadas tanto por la policía, como por la defensoría y por dicha entidad en la alcaldía municipal, ha sido imposible que el alcalde de Riosucio suscriba el convenio con el INPEC , a efectos de que el director reciba a los internos que ya se encuentran condenados.
Expresó que ellos se han encargado de velar por e l suministro oportuno de la alimentación de los internos, y que ella de manera directa lo ha verificado, que las comidas que reciben son buenas y variadas, y que inclusive envían notas a la cocina, informando sus gustos en torno a la alimentación.
Informó que en efecto, las visitas a los internos son restringidas, por las amenazas a dicho puesto, y que inclusive para el 8 de mayo de la presente calenda, fue hostigada la estación de Riosucio cabecera municipal, por miembros del clan del golfo.
6. El Centro de Servicios EPMS de Medellín – Antioquia, informó que consultado el sistema de gestión, no se encontró ningún proceso para la vigilancia de la pena del señor Sepúlveda Graciano, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite.
Los restantes accio nados y vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó, no presentaron el
desvinculación del trámite.
Los restantes accio nados y vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó, no presentaron el informe requerido, pese a encontrarse debidamente notificados de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que en un caso concreto hayan sido vulnerados o pue stos en peligro directa o indirectamente por una autoridad pública o un particular en determinadas situaciones.Tutela de primera instancia
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2. Como cuestión preliminar, frente a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la señora Luz María Morales David ejercita la acción tuitiva en calidad de agente oficioso de su compañero Arnaldo Sepúlveda Graciano, quien se encuentra condenado por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, actuación procedente atendiendo las condiciones especiales y particulares en las que actualmente se encuentra el afectado.
3. Sobre el tema, se indicó por la Corte1:
tenencia de armas de fuego, partes o municiones, actuación procedente atendiendo las condiciones especiales y particulares en las que actualmente se encuentra el afectado.
3. Sobre el tema, se indicó por la Corte1:
“… es claro que la señora Maribel Uribe puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el INPEC . La señora Maribel también actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor Jairo Wilson Henao Giraldo, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de C ómbita. La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Henao Giraldo no tiene las condiciones para promover una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: (i) ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; (ii) tiene suspendido s y limitados algunos de sus derechos fundamentales; (iii) se encuentra alejado de su lugar habitual de residencia y no puede recolectar la documentación requerida para sustentar la solicitud de amparo de su núcleo familiar.2”
4. En torno al principio de sub sidiariedad, para el caso de las personas privadas de la libertad, apuntaló la Corte Constitucional3:
(…)
1. Subsidiariedad. Las órdenes de traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos. En consecuencia, el mecanismo para
1 Sentencia T-137 de 2021 2 Un análisis similar puede observarse en la Sentencia T-017 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 T-137/2021Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano
1 Sentencia T-137 de 2021 2 Un análisis similar puede observarse en la Sentencia T-017 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 T-137/2021Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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8 atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Por ello, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento existen vías procesales para ello.4
2. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.” 5 La situación descrita requiere una especial consideración y atención por
disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.” 5 La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.6 Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad ” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”7”
4 Ver sentencias T-751 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 5 Sentencia T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, sobre la i mposibilidad en que se encuentran los reclusos para presentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho eficazmente, ver sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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5. Anótese lo referido por la misma Corporación , frente a los centros
transitorios de detención8:
“Las salas de retenidos de la Policía Nacional son establecimientos de reclusión según los artículos 20 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1709 de 2014. De conformidad a estas disposiciones las cárceles y pabellones d e detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado “Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.”.
En las salas de retenidos de la Policía Nacional y de los demás organismos de seguridad no pueden permanecer retenidas las personas por más de 36 horas. Sobre este tema, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, indica que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar (salas de retenidos) no podrá superar las treinta y seis (36) horas. Por su parte, el artículo 28 de la Carta Política determina en su inciso segundo que “La persona detenida
Reacción Inmediata (URI) o unidad similar (salas de retenidos) no podrá superar las treinta y seis (36) horas. Por su parte, el artículo 28 de la Carta Política determina en su inciso segundo que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T – 847 de 2000 9, refiriéndose a las salas de retenidos de la policía manifestó:
“En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las
8 Sentencia T 276 de 2016, véase también, la Sentencia T-151 de 2016 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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10 facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en e sas salas de retenidos
que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en e sas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.””
Y continúa la Corte:
“En esos lugares no se pueden mezclar a los privados de la libertad que tienen distintas calidades, es decir, no puede retenerse en una misma celda o en las mismas condicion es a un sindicado y a un condenado, pues ello quebrantaría abiertamente la presunción de inocencia del sindicado o detenido preventivamente. En la Sentencia T – 153 de 1998 10, la Corte Constitucional al respecto manifestó que:
“el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros”.”
6. Descendiendo al caso objeto de examen, se advierte de conformidad con los elementos aportados por el extremo accionado, y la respuesta emitida por la
10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Tutela de primera instancia
6. Descendiendo al caso objeto de examen, se advierte de conformidad con los elementos aportados por el extremo accionado, y la respuesta emitida por la
10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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11 Estación de Policía Belén de Bajirá, que el señor Arnaldo Sepúlveda, en efecto se encuentra allí recluido desde el 25 de noviembre del año 2020.
7. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, al presentar respuesta, informa que el accionante cuenta con sentencia condenatoria que data del 11 de febrero de 2021, confirmada por este Tribunal el 2 de septiembre siguiente.
8. Refiérase además que la P ersonería Municipal de Riosucio, al presentar informe, corrobora toda la información aportada por el extremo a ctivo, en el amparo solicitado , frente a la permanencia de aquél en los calabozos de la estación de policía de Belén de Bajirá, y que por ley deben ser utilizados por lapsos no superiores a las 36 horas , puesto que no tienen las condiciones para ello.
9. Verificado se encuentra entonces, la permanencia en el sitio transitorio de reclusión del accionante, desde el 25 de no viembre del año 2020, es decir por
lapsos no superiores a las 36 horas , puesto que no tienen las condiciones para ello.
9. Verificado se encuentra entonces, la permanencia en el sitio transitorio de reclusión del accionante, desde el 25 de no viembre del año 2020, es decir por aproximadamente 18 meses, y que permiten colegir con meridiana claridad, que la estancia de Sepúlveda Graciano en dicha estación, ha superado con creces el término legal, contraviniendo el artículo 28 A del Código Peniten ciario, que dispone que la detención en centros transitorios no puede sobrepasar las 36 horas, ya que los mismos no están diseñados para la reclusión de una persona, ni para el cumplimiento de una sentencia, pues cumplen dicha función de manera excepcional y restrictiva, inclusive, téngase presente que el procesado cambió su condición de indiciado a condenado en dicho lugar.
10. Surge evidentemente de lo anterior, que el accionante jurídicamente está a cargo del INPEC - EPMSC correspondiente a la jurisdicción, esto acorde a lo rituado por la Ley 906 en su artículo 304; por tanto la posición de garante la ejerce el INPEC, ya que esta surge en virtud de orden judicial, que no del lugar donde haya sido confinando el sentenciado, lo que significa que el hecho de no ejercer la vigilancia material de la condena, no lo exime del conjunto de obligaciones que le asisten frente al privado de la libertad.Tutela de primera instancia
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11. No obstante , la realidad es que físicamente Sepúlveda Graciano se encuentra detenido en la Estación de Po licía de Belén de Bajirá , y ha permanecido en dicho lugar aproximadamente 18 meses, situación que acorde a los lineamientos jurisprudenciales constituye , per se , una vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por disposición legal no pueden permanecer indefinidamente en estos lugares, que funcionan como sitios transitorios y que por tanto no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una estadía prolongada.
12. Anótese lo dispuesto en la Ley65 de 1993:
ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Corresponde a los departamentos , municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena
contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados,Tutela de primera instancia Arnaldo Sepúlveda Graciano Vs INPEC y otros. Rad. 2022 00046 00
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13 raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. La Nación y las entidades territoriales podr án celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.
La Nación y las entidades territoriales podr án celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento qu e los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios
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