TSDJ QBD SU - 27001220800020220005100-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001220800020220005100-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001 22 08 000 2022 00051 00

CLASE DE PROCESO Acción de tutela de primera instancia ACCIONANTE Edilson Emil Peña Gil ACCIONADOS Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Istmina

VINCULADOS

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina – Alcaldía Municipal de Riosucio.

Quibdó, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

Se decide la acción de tutela promovida por Edilson Emil Peña Gil en su condición de representante legal del Centro M édico Cubis Ltda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina y la Alcaldía Municipal de Riosucio.

l. ANTECEDENTES

El accionante, actuando en nombre propio, instó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que por este medio se revoque el proveído Nª 185 del 28 de junio de 2022 que declar ó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato.

2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos:

2.1 Señaló que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina tramitó acción de tutela en favor del Centro Médico Cubis, que finalizó con la sentencia Nª 014 del 19 de mayo de 2022, en que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición, obligando al municipio de Riosucio a

tramitó acción de tutela en favor del Centro Médico Cubis, que finalizó con la sentencia Nª 014 del 19 de mayo de 2022, en que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición, obligando al municipio de Riosucio a dar respuesta al mismo dentro del término de las 48 horas siguientes a laTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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notificación del fallo, decisión que no fue impugnada por la entidad accionada.

2.2 Adujo que el 25 de mayo de 2022, frente al silencio del ente municipal, interpuso incidente de desacato, dentro del cual se emitió auto interlocutorio Nª 346 del 16 de junio de 2022, en el que se declaró en desacato al representante legal del municipio de Riosucio, enviándose la decisión en consulta ante el Juez superior.

2.3 Indicó que la autoridad judicial querellada en grado de consulta mediante proveído No.185 del 28 de junio de 2022 decidió nulitar toda la actuación a partir del auto interlocutorio Nª 324 del 3 de junio de 2022, sin que se hubiera cumplido lo ordenado por la juez en primera instancia en sentencia Nª 014 del 19 de mayo de 2022 , persistiendo la violación de su derecho fundamental.

que se hubiera cumplido lo ordenado por la juez en primera instancia en sentencia Nª 014 del 19 de mayo de 2022 , persistiendo la violación de su derecho fundamental.

2.4 Adujo que discrepa de dicha determinación por cuanto en ella “su análisis no se limitó a los tres puntos, mencionados con anterioridad en la sentencia T-271 de 2015, que son: (1)a quién se dirigió la orden, (2)el termino (sic) para ejecutarse y (3) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, sino que también se refirió al hecho en el que el ente territorial, según su análisis realizó acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia N° 014 del 19 d e mayo del 2022 cuando, remitió documentos, que no fueron solicitados en la petición radicada, ni tampoco se hizo mención de ellos en la acción interpuesta, pero que a criterio de la juez no se avizora resistencia al cumplimiento, valoración que queda por fuera de propender porque se proteja el derecho fundamental de petición tutelado.”

II. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA

El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Istmina, presenta informe indicando que la decisión adoptada por el despacho a través de auto interlocutorio Nª 185 del 28 de junio de 2022, se fundamentó principalmente en laTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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necesidad de asegurar el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia Nª 014 del 19 de mayo de 2022.

Indicó que las razones se encuentran debidamente sustentadas en el auto atacado vía tutelar, en el que se expusieron las circunstancias que impiden endilgar responsabilidad subjetiva,

Los vinculados, pese a encontrarse debidamente notificados, no concurren al trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que en un ca so concreto hayan sido vulnerados o puestos en peligro directa o indirectamente por una autoridad pública o un particular en determinadas situaciones.

2. El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la administración de justicia, es la facultad que tiene toda persona de acudir en igualdad de condiciones para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos pre viamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.

jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos pre viamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes.

3. El derecho al debido proceso, por su parte, ha sido definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: i) el derecho a la jurisdicción, ii) el derecho al juez natural,Tutela de primera instancia

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  1. el derecho a la defensa, iv) el derecho a un pro ceso público, v) el derecho a la independencia del juez y vi) el derecho a la imparcialidad del juez.

4. En esta oportunidad, el señor Edilson Peña , en calidad de representante legal del Centro Médico Cubis Ltda, depreca el amparo constitucional al considerar vulneradas sus garantías superlativas al debido proceso y acceso a la administracion de justicia , por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del incidente de desacato que

constitucional al considerar vulneradas sus garantías superlativas al debido proceso y acceso a la administracion de justicia , por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del incidente de desacato que se adelantó bajo el radicado 27361 40 89 001 2022 00094 00 , y en el que mediante auto No. 185 del 28 de junio avante desató el grado jurisdiccional de consulta, y nulitó las actuaciones surtidas por el juzgado a quo, cercenando así la posibilidad de que se le diese cumplimiento al fallo, continuando la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

5. En punto a la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, apuntaló la Corte Constitucional, en sentencia de

unificación1:

“Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto2, este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos–, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas. …

1 SU 034-2018 2 Sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo MesaTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sancio nes por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada3; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma4, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados5.”

La providencia que se viene comentando en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, precisó:

“La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de

incidental de desacato, precisó:

“La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”6. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.

3 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 4 Sentencias T -421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T -368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T -1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 5 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz

5 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 6 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda EspinosaTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales7.

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en co ntra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación8 –recurso que en

por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación8 –recurso que en nuestro or denamiento es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe repa ro alguno, aquella quedará en firme9.

7 Ibídem 8 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C -243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natur al y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferent e y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con

derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 9 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández GalindoTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a l as que le ponen fin al incidente.”10

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que

las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a l as que le ponen fin al incidente.”10

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.”

6. Descendiendo a las pruebas que militan en el expediente, obra el proceso rotulado bajo el radicado No. 27361 40 89 001 2022 00094 00 incidente de desacato, que se tramitó por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, siendo conocido el grado juris diccional de consulta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, último que mediante auto No.186 del 28 de junio avante declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que aperturó el incidente de desacato, con el objeto de que se requiriese de la administración incidentada una complementación a la respuesta, frente a la documentación que no se aportó.

10 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas SilvaTutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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7. Expuso en su decisión la funcionaria de instancia:

“Al revisar esta instancia la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina , a través del fallo de tutela N° 014 del 19 de mayo de 2022, se observa que recayó sobre el derecho de petición incoado por el representante legal del Centro M édico Cubis, que conforme a los precedentes plasmados en dicha sentencia estaba encaminado a que se expidiera copia autentica del acta de liquidación del contrato y el acta de recibido final del contrato con

SPOP 082-2019.”

Y en torno al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, indicó:

“Ahora bien, como quedo dicho en principio el incidente se inicia con el propósito que el accionado cumpla la orden de la Juez de tutela y ha quedado expuesto que la responsabilidad del cumplimiento el objetiva, es decir, que se vea materializada la orden impartida; en el presente caso no se avizora resistencia para el cumplimiento del fallo proferido por el juzgado de alzada, pues de las pruebas aportadas se infiere que el incidentado dispuso lo pertinente para acatar la orden tutelar, en la que además enfatizó que el arc hivo municipal se encuentra en proceso de reorganización, por tanto, considera el despacho que en aras de garantizar dicho cumplimiento, previo a la

tutelar, en la que además enfatizó que el arc hivo municipal se encuentra en proceso de reorganización, por tanto, considera el despacho que en aras de garantizar dicho cumplimiento, previo a la apertura del incidente de desacato tenían que tomarse las medidas necesarias para la efectividad de la petición, máxime en este caso que se allegó una serie de documentos que guardan relación con el contrato, pero donde no se aportaron los realmente requería el peticionario, es decir, “copia autentica del acta de liquidación del contrato y acta de recibido final del contrato SPOP 082-2019”.”

Para finalmente concluir: Tutela de primera instancia

Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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“En atención de lo anterior, en criterio de este despacho, debió requerirse a la administración para complementara su respuesta con respecto a la documentación que no se aportó, teniendo en cuenta, además, las razones que contextualizan la demora en dar respuesta al requerimiento; verificado lo anterior, si su conducta es omisiva, no hay lugar a dudas que debe soportar las sanciones por desacato.

Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia N° 324 del 03 de junio de 2022, que apertura el respectivo incidente de desacato, para que

Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia N° 324 del 03 de junio de 2022, que apertura el respectivo incidente de desacato, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, renueve o reponga la actuación, de tal manera que previamente a aperturar el incidente de desacato, se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del fallo de tutela; recordemos que el fin de dicho trámite es precisamente la de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos por vía de la acción de tutela, de acuerdo con la orden impartida por el juez…”

8. Dicho lo anterior, encuentra esta Corporación Judicial que si bien no se encuadra la situación fáctica, dentro de la contemplada en la sentencia de un ificación N° 034 de 2018, esto es, que el tr ámite del incidente de desacato no habría culminado, por cuant o la falladora de instancia, en grado jurisdiccional de consulta declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que apertura el trámite incidental de desacato, no lo es menos que se avizora una flagrante vulneración en dicha providencia, por los motivo s que se proceden a exponer.

9. Apúntese que los fundamentos de la declaratoria de nulidad, esgrimidos en el auto interlocutorio N° 185 del 28 de junio de 2022 acá recriminado, no se encuadraron en alguna de las causales de nulidad que regulan la materia, y que por remisión expresa al código general del proceso, se enlistan de manera taxativa.Tutela de primera instancia

Edilson Emil Peña Gil

recriminado, no se encuadraron en alguna de las causales de nulidad que regulan la materia, y que por remisión expresa al código general del proceso, se enlistan de manera taxativa.Tutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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10. En punto al tópico señaló la Corte Constitucional11:

“3.2. A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, seg ún el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya

General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.

De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir

11 A 159 de 2018Tutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes 12, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que

de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. En este orden de ideas, en la

Sentencia T-661 de 201413, se señaló que:

“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que ‘l as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’ 14. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 199215.

12 CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío

el artículo 4° del Decreto 306 de 199215.

12 CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 13 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 La norma en cita dispone: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”.Tutela de primera instancia Edilson Emil Peña Gil Vs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina Rad. 2022 00051 00

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La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012 [16]. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en

ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.”17

Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes 18, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia19 y (iii) la pretermisión de instancia20.”

11. Bajo este norte de la decisión proferida en sede de consulta, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, fluye nítidamente que la protección invocada es procedente, puesto que el auto No.185 del 28 de junio de 2022 que declaró la nulidad del trámite incidental no estuvo encuadrado en ninguna de las causales que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, no siéndole dable , ordenar rehacer una

16 Código General del Proceso. 17 Énfasis por fuera del texto original.

encuadrado en ninguna de las causales que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, no siéndole dable , ordenar rehacer una

16 Código General del Proceso. 17

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