TSDJ QBD SU - 2700131000300120200010401-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 2700131000300120200010401-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 03 001 2020 00104 01

PROCESO Ejecutivo singular DEMANDANTE Proyectos de Ingeniería SAS PROING S.A DEMANDADO Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. DISPAC PROCEDENCIA Juzgado Civil del Circuito de Quibdó

Quibdó, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación, frente a la sentencia No. 13 proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El extremo reclamante por medio de apoderado judicial , interpuso demanda ejecutiva contra Dispac S .A, pretendiendo la ejecución de unas sumas de dinero en su favor y a cargo de ésta última, con base en los siguientes hechos:

PRIMERO: Adujo que el día 31 de diciembre de 2019 DISPAC y PROING suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato de gestión DG007 -2015, celebrado entre ellos.

SEGUNDO: Indicó luego de efectuar la revisión de los valores adeudados en razón a la liquidación del contrato, en la cláusula décimo segunda del acta de liquidación, se determinó expresamente que Dispac S .A ESP cancelaría a PROING SA la suma de $ 2.605.548.991.

razón a la liquidación del contrato, en la cláusula décimo segunda del acta de liquidación, se determinó expresamente que Dispac S .A ESP cancelaría a PROING SA la suma de $ 2.605.548.991.

TERCERO: Adujo que en la cláusula 16° , las partes decidieron darle alcance transaccional, constituyéndose el convenio en una obligación clara, expresa y exigible.

CUARTO: Expuso a la fecha Dispac SA les adeuda la suma de $931.694.672,Sentencia Civil de Segunda instancia

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2 junto con los intereses moratorios correspondientes.

PRETENSIONES. – Pretende el accionante se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“PRIMERA: Por el saldo insoluto del capital con sistente en NOVECIENTOS TREINTA UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE ($931.694.672), contenido en el ac ta de liquidación bilateral del contrato de Gestión DG-007-2015 suscrito el 31 de diciembre de 2019 entre las partes.

SEGUNDA: Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, convenidos a la tasa máxima legal autorizada vigente al momento del pago de la obligación, liquidados a partir del día 1 de enero de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la misma.

TERCERA: Por las costas y agencias en derecho.”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó emitió auto interlocutorio N° 612 del 28

verifique el pago total de la misma.

TERCERA: Por las costas y agencias en derecho.”

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó emitió auto interlocutorio N° 612 del 28 de agosto de 2020, a través del cual libró mandamiento de pago, de acuerdo a la solicitud impetrada en el libelo inicial.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal, la parte demandada, DISPAC SA, actuando a través de apoderado hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal , presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

Adujo que el documento aportado para soportar la demanda, no cumple con los requisitos formales del título ejecutivo, pues no es clara, ni exigible la obligación a voces del artículo 422 del CGP.

Presentó además contestación a la demanda, señalando como ciertos los hechos primero y segundo, parcialmente cierto el tercero y no cierto el cuarto, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo impulsor. Propuso como excepciones de fondo las que intituló de “transacción como método de extinguir las obligaciones, paz y salvo, imposibilidad de PROING de ir contra suSentencia Civil de Segunda instancia

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3 hecho propio o sus propios actos, pago, compensación como modo de extinguir las obligaciones, obligatoriedad de Dispac de actuar como agente retenedor, inexistencia de la obligación perseguida ejecutivamente al no se r expresa”

3 hecho propio o sus propios actos, pago, compensación como modo de extinguir las obligaciones, obligatoriedad de Dispac de actuar como agente retenedor, inexistencia de la obligación perseguida ejecutivamente al no se r expresa”

Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2022, se efectuó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, procediéndose a emitir el veredicto respectivo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia N° 13 del 17 de febrero de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Para arribar a dicha determinación, e ncontró el despacho que el t ítulo aportado como base de recaudo es expreso, claro y exigible y por tanto presta mérito ejecutivo, esto es, el acta de liquidación bilateral del contrato de gestión DG-007-2015 de fecha 1º de enero de 2020.

En torno a las excepciones indicó que revisada el acta de liquidación , contiene acuerdos a los que llegaron las partes y que se desarrollan a lo largo del convenio, dejando inserta la cláusula décimo sexta encaminada al cumplimiento, desarrollo y ejecución del contrato de gestión que se termina y que por medio de dicho docume nto liquidan , que si las partes hubieren transado la obligación, no había motivo para que Dispac al desarrollar la exceptiva de pago, realizara transferencia a favor de la ejecutada, amén que a lo que las partes renuncian es a cualquier controversia o dife rencia surgida

transado la obligación, no había motivo para que Dispac al desarrollar la exceptiva de pago, realizara transferencia a favor de la ejecutada, amén que a lo que las partes renuncian es a cualquier controversia o dife rencia surgida por virtud del desarrollo del contrato que no a las obligaciones contenidas en el acta de liquidación.

Frente a la excepción de paz y salvo por todo concepto, expuso el censor que la expresión se utilizó para referirse a las controversias que pudiesen surgir entre las partes con ocasión del desarrollo del contrato de gestión, mas no subsume su cumplimiento, razón por la cual en su consideración no prospera ésta.Sentencia Civil de Segunda instancia

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4 Respecto de la imposibilidad de Proing de ir contra su hecho propio, adujo que “para el despacho la empresa gestora, si está facultada para demandar su ejecución y cumplimiento que de allí se haya derivado si así lo considera.”

Remitiéndose a la excepción de pago, adujo que revisado el docume nto privado que sirvió de base para la ejecución, en la cláusula décima quinta, se hacen reconocimientos económicos en favor de PROING SA , las que subsumen las cláusulas segunda, tercera y cuarta del acta , en cuantía de $3.071.864.308, así como en favor de DISPAC SA en las cláusulas séptima, octava y d écima del acta , por valor de $ 466.315.317, que al realizarse el balance determinado en la cláusula décima segunda arroja una suma de $ 2.605.548.991 en favor del extremo activo del trámite.

Arguyó que la obligación detallada, permite colegir un saldo en favor de

balance determinado en la cláusula décima segunda arroja una suma de $ 2.605.548.991 en favor del extremo activo del trámite.

Arguyó que la obligación detallada, permite colegir un saldo en favor de Proing SA en la suma de $ 105.678.572, ello por cuanto la sanción de $828.116.000, corresponde al valor relacionado como multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual debe ser pagada directamente por Dispac, pero a cargo de PROING, tal como quedó sentado en la cláusula 13°, y que fue cancelada por Dispac conforme giro bancario realizado por ésta desde la cuenta AV Villas, como consta del extracto bancario que se aportó al trámite, y por lo tanto declara pr óspera parcialmente ésta excepción.

De la misma manera salió avante la excepción de obligatoriedad de Dispac de actuar como agente retenedor, por cuanto es obligación de ésta como agente retenedor, realizar las respectivas retenciones sobre las ventas, como intermediario en el recaudo de dicho tributo.

Tocante a la compensación como modo de extinguir las obligaciones e inexistencia de la obligación perseguida ejecutivamente, no fueron acogidas.

Con apego a dichos discernimientos la funcionaria de instancia resolvió:

“PRIMERO: “Declarar probada la excepción d e obligatoriedad de DISPAC para actuar como agente retenedor, parcialmente la de pago y la de compensación por las razones expuestas.Sentencia Civil de Segunda instancia

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SEGUNDO: Declarar no probada Excepción de Transacción como modo

la de compensación por las razones expuestas.Sentencia Civil de Segunda instancia

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SEGUNDO: Declarar no probada Excepción de Transacción como modo de extinguir la obligación, excepción de paz y salvo , excepción de imposibilidad de Proing de Ir en Contra de sus Actos, y la excepción de inexistencia de La obligación perseguida ejecutivamente, propuestas por el demandado, por las razones expuestas.

TERCERO: Modificar el mandamiento de pago, ord enar seguir la ejecución por la suma de $ 105.678.572

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia l iquídese el crédito conforme lo señala el Artículo 446 del C.G. del Proceso.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejec utada tásense de conformidad al acuerdo PSAA1610554 de agosto 05 de 2016, profe rido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Inclúyase en la liquidación de costas la s uma de $3.170.357, por concepto de agencias en derecho.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“En lo atinente a que el despacho tiene como referente el fallo de segunda instancia, la confirmación de la resolución emitida por la Superintendencia de servicios públicos, con ello existiendo un acuerdo entre las partes y teniendo en cuenta las literalidades de los contratos y documentos suscritos entre ellas, el pago como se refirió dentro de la presente diligencia era de

instancia, la confirmación de la resolución emitida por la Superintendencia de servicios públicos, con ello existiendo un acuerdo entre las partes y teniendo en cuenta las literalidades de los contratos y documentos suscritos entre ellas, el pago como se refirió dentro de la presente diligencia era de carácter condicional y no hacia parte de la referencia y pago si es cuanto a compensaciones que se habían autorizado dentro del texto del contrato, que como usted señaló es un título ejecutivo idóneo.

Así las cosas, no era procedente efectuar ese descuento, porque si PROING autorizó que se efectuará dicho descuento, ese descuento quedó condicionado no a la confirmación de la resolución por parte de la entidad administrativa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sino a unSentencia Civil de Segunda instancia

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6 fallo de segunda instancia que inmediatamente nos refiere a una actuación de carácter judicial.”

A su turno, el extremo demandado arguyó como motivos de disenso:

“Señala el despacho que es una obligación expresa, clara y exigible dentro de la liquidación presentada como título ejecutivo. Para el suscrito esa obligación expresa, clara y exigible que se sustenta en la cláusula decima segunda, no lo es porque ella dice que al realizar las anteriores individualizaciones se ll ega al balance final del contrato, si, se llega a un balance final del contrato, pero ella no es la última cláusula, ni es la que sigue posteriormente ni hace relación al documento.

Obsérvese como después del cuadro dice “de lo anterior se colige que el saldo total a reconocer a PROING agotada la etapa de conciliación es

la que sigue posteriormente ni hace relación al documento.

Obsérvese como después del cuadro dice “de lo anterior se colige que el saldo total a reconocer a PROING agotada la etapa de conciliación es efectivamente de 2.605.548.091 pesos”, pero igualmente sigue, “así las cosas, y teniendo en cuenta los acuerdos, conciliaciones registradas en la presente acta se puede concluir, que el fi nal del ejercicio transaccional de PROING deberá emitir una factura de venta por 108.179.213 pesos”, cual de las dos sumas es¿?.

Nótese como no estamos ante una obligación clara y tampoco exigible, porque esto no los viene a complementar la cláusula dieciséis y última de la liquidación del contrato, y que fue clara en el sentido de indicar que las partes se encontraban a paz y salvo y esa manifestación tiene un contenido de fondo, y es la última manifestación que señalan las partes, y los últimos dos rengl ones a la firma del presente documento, a la firma, las partes quedan a paz y salvo por todo concepto.

En cuanto a la transacción y este último acotamiento además de tener que ver con la exposición inicial del despacho, igualmente tiene que ver con la excepción de paz y salvo que es negada, ella es taxativa dentro del documento, y estamos en un título ejecutivo donde él en un desarrollo poco a poco llega un final, un final que ya lo explicamos y en este sentido no darle la trascendencia que es a esa manife stación, va contra la tranquilidad contractual que debe existir en las partes y que se convierte en cosa juzgada cuando ellas manifiestan algo en un documento como una transacción que da tránsito a cosa juzgada, y de ahí se deriva de esa mismaSentencia Civil de Segunda instancia

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juzgada cuando ellas manifiestan algo en un documento como una transacción que da tránsito a cosa juzgada, y de ahí se deriva de esa mismaSentencia Civil de Segunda instancia

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7 paz y salvo, la negativa de la excepción de transacción, es que la transacción presentada en es un todo, no es la cláusula doce, son las dieciséis cláusulas y sus soportes incluida la última, que hace relación a la transacción.

De ahí podemos ver que esa acotación qu e hace referencia a que tengamos una obligación expresa y clara, no es clara, hay una total contradicción entre la cláusula doce su último párrafo y además entre la cláusula décima, donde dice que es exigible, donde dice que se pagar á mañana, pasado mañana , cinco días, dieciséis días, no lo dice. Un documento título ejecutivo debe de decir cuando se paga, se pagará inmediatamente a la firma de este documento, se paga en treinta días, en sesenta días, ¿dónde está la exigibilidad?, ¿de dónde va a nacer una exigibilidad que parte de un paz y salvo?

En cuanto a las costas del proceso ejecutivo, la señoría las condena en contra de la parte demandada, que tienen más intereses por cuanto se está hablando de más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), unas pretensiones de la parte actora que intentó cobrar a través del juzgado desconociendo ciertos factores, donde inicialmente eran novecientos y algo millones de pesos sin incluir los intereses. Y tenemos un fallo donde escasamente el total de las pretensiones le está reconociendo algo más de

desconociendo ciertos factores, donde inicialmente eran novecientos y algo millones de pesos sin incluir los intereses. Y tenemos un fallo donde escasamente el total de las pretensiones le está reconociendo algo más de un 12 o 13%, sobre el tema de las costas, agencias de derecho y sus responsables, que al reconocer esas excepciones y reconocerlos a esos 800 millones y algo compensados, se colocan en una situación donde a favor de Dispac se está en el 82% de las pretensiones o sea en contra de quien las pidió, y a favor de PRONIG actor de todo lo que pidió solamente le están concediendo el 2%, así las cosas debe generarse es una compensación en esas costas y lógicamente estar en cabeza de la parte actora.”

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de julio del 2022 se admitió el recurso de apelación, dentro del término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron.

1. PROING SA deprecó la revocatoria de la sentencia recurrida sosteniendo las razones de disenso expuestas ante la primera instancia, esto es que no eraSentencia Civil de Segunda instancia

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8 procedente realizar el descuento pues si bien es cierto autorizó algunos, éste quedó condicionado no a la confirmación de la resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , sino al fallo de segunda instancia, el cual, se refiere a una actuación de carácter judicial.

Expuso que las obligaciones objeto de cobro, no son aquellas resultantes de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , sino al fallo de segunda instancia, el cual, se refiere a una actuación de carácter judicial.

Expuso que las obligaciones objeto de cobro, no son aquellas resultantes de la ejecución del contrato, sino de las derivadas del acta de liquidación del mismo, a través del cual, se realizó la transacción de las diferencias acaecidas en desarrollo del mismo, por tanto, las obligaciones cobradas nada tienen que ver con valores pagados por impuestos y que son totalmente diferentes.

2. A su turno DISPAC SA ESP insistió en la inexistencia del título ejecutivo, reiterando que no reúne las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad.

Indicó además que la cláusula décimo sexta del acta de liquidación bilateral constituyó en paz y salvo a las partes por todo concepto, dotando el acta de carácter transaccional.

Sostuvo que no debió existir condena en costas únicamente a cargo de Dispac SA si se tiene en cuenta que solo le fueron reconocidas un porcentaje en un poco menos del 12% de lo pretendido, ignorándose el hecho de que su prohijado no fue del todo vencido en juicio.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 20 Núm. 1° del C.G.P. , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia conf utada, art. 31 Núm. 1 º de la misma obra. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.

funcional de quien profirió la providencia conf utada, art. 31 Núm. 1 º de la misma obra. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.

2. Visto lo anterior, y comoquiera que ambos extremos impugnan el fallo de instancia, se procederá, p or cuestión metodológica y toda vez que su recurso se encamina a enervar las pretensiones de la demanda, a realizar el examen de la impugnación interpuesta por el extremo demandado, ya que, de prosperar, eximiría del examen del recurso presentado por la parte actora.Sentencia Civil de Segunda instancia

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3. Discrepa el extremo pasivo del trámite del fallo de instancia, y se constituye en el problema jurídico principal a resolver, la ejecutabilidad del documento que se aportó como título base de recaudo, pues en su sentir, el mismo no es claro, expreso y mucho menos exigible.

4. Con el objetivo de desatar este debate, menester resulta precisar que el proceso ejecutivo tiene por finalidad general, obtener la satisfacción de una prestación u obligación en favor del ejecutante, y a cargo del ejecutado, se trata, de una pretensión cierta pero insatisfecha , y que se caracteriza porque se agota solo con el pago total de la obligación 1, en tratándose de d ar o pagar una suma de dinero.

5. La figura de la ejecución, encuentra su definición en el artículo 422 del Código General del Proceso , que prevé: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

pagar una suma de dinero.

5. La figura de la ejecución, encuentra su definición en el artículo 422 del Código General del Proceso , que prevé: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

6. Reliévese que la claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, es decir, que no sea equivoca, ni confusa y que por lo mismo pueda entenderse en un solo sentido, sin incertidumbre , además debe emerger del título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a razonamientos y otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el t ítulo o que no se desprendan de él ; a su turno ésta debe ser expresa, debiendo por tanto contener el t ítulo el alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos estipulados; y finalmente la exigibilidad, debe permitir demandar su cumplimiento del deudor, no encontrándose sujeta a plazo o condición.

7. Apuntaló frente a éste tópico la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, en sede de tutela2:

cumplimiento del deudor, no encontrándose sujeta a plazo o condición.

7. Apuntaló frente a éste tópico la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, en sede de tutela2:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2002. 2 STC 720 de 2021Sentencia Civil de Segunda instancia

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“En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado:

“(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del d eudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expre sividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la

sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expre sividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscada s para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cua nto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”3.

…

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo

3 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.Sentencia Civil de Segunda instancia

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11 jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión

contra y a cargo del sujeto pasivo.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o d e formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”

8. A voces del extremo demandado recurrente, el documento aportado como título ejecutivo, carece d e las características propias de éste, por lo tanto, no ha debido librarse mandamiento de pago, y mucho menos seguir adelante con la ejecución.

9. Apúntese que examinado el documento que se aporta como título base de recaudo , corresponde al Acta de liquidac ión bilateral del contrato de gestión DG-007-2015 suscrita entre la empresa DISPAC S.A ESP y PROING S.A el 31 de diciembre del año 2019, la cual, dimana de lo establecido en la cláusula 22.1. del contrato DG -007-2015, que impuso la obligación a las partes de suscribir un acta, donde consten los acuerdos, conciliaciones y transacciones que lograren con el objeto de poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

10. En estos términos refulge diáfano que el acta de liquidación soporte del compulsivo reúne los elementos propios que integran un título ejecutivo; en él

declararse a paz y salvo.

10. En estos términos refulge diáfano que el acta de liquidación soporte del compulsivo reúne los elementos propios que integran un título ejecutivo; en él quedó contenida la obligación en favor de la parte ejecutante a cargo de DISPAC, de manera específica en su cláusula décimo primera, al indicar que se resumen los montos económicos a favor de DISPAC así:Sentencia Civil de Segunda instancia

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11. Adviértase que de la cláusula décimo segunda se desprende de manera clara el saldo a favor de Proing en la cuantía que allí se determina y a su vez el inciso final de la misma, contiene una obligación a cargo de Proing S.A., en torno a la generación de una factura de venta por la suma de $ 108.179.213 IVA incluido (que en efecto fue realizada), frente a unos valores no facturados y aceptados por DISPAC, a los que se le restaron sumas de dinero aceptadas por Proing SA co mo adeudadas a DISPAC, pero que en manera alguna generan ambigüedad en la deuda total en favor de Proing SA y a cargo de Dispac, pues en el acta ésta cifra se determinó de manera clara, sin lugar a equívocos y prueba de ello son las consignaciones posterio res que realiza esta última y que utiliza como medio defensivo para sustentar la excepción de pago total de la obligación , por esta razón, no resulta viable decir que no sabe cuál es la suma debida, y que frente a esta circunstancia existe confusión.Sentencia Civil de Segunda instancia

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decir que no sabe cuál es la suma debida, y que frente a esta circunstancia existe confusión.Sentencia Civil de Segunda instancia

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12. De lo anterior fluye nítidamente que se está ante una obligación clara, y expresa, tendiente a liquidar un contrato, y que además resulta exigible, contrario a lo que predica el extremo ejecutado cuando manifiesta que no se indica la fecha de pago de la obliga ción, como que día sería pagado, pues jurisprudencialmente ya se estableció por nuestro máximo órgano judicial, que cuando no se indica una fecha de vencimiento en un título con vocación ejecutiva, se presume la exigibilidad inmediata de éste, esto es, desde la fecha de su constitución.

13. Frente a esta temática la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Civil4 señaló:

“Debe indicarse, adicionalmente, que la Corte se ha pronunciado sobre este punto, pues, en el fallo de tutela de 13 de enero de 2007, exp. 0027901, se expresó lo siguiente: “razón tuvo el Tribunal cuando concluyó que los juzgados accionados confundieron la exigibilidad con la mora, pues de una u otra forma, esos juzgadores dedujeron que la falta de una fecha en la cual se realizaría el pago de la suma que arrojó el acta de liquidación del contrato de construcción ‘por el sistema de administración delegada’, así como la ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante. Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten

liquidación del contrato de construcción ‘por el sistema de administración delegada’, así como la ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante. Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten a un plazo o una condición, como sucedió en este caso, son puras y simples, esto es, de exigibilidad inmediata”.”

14. Es así, que la claridad, expresividad y exigibilidad que demanda el extremo accionado respecto del documento soporte del compulsivo , se encuentran inmersas en el acta de liquidación que se aportó como título base de recaudo, pues, no solo provino del deudor, sino que además se detalló los conceptos adeudados y su exigibilidad nació desde el momento mismo en que éste fue suscrito, lo que permite inferir de manera p

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