TSDJ QBD SU - 27001310300120130018501-(05-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310300120130018501-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
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AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL
Quibdó, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Doctora LUZ EDÍTH DÍAZ URRUTIA.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO 27001 31 03 001 2013 -00185 01
DEMANDANTE PAZ LEYDA MURILLO MENA
DEMANDADO RICARDO y ROINER ALLÍN CORREA
PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN REVOCA
I. ASUNTO A DECIDIR.
Decide el Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto interlocutorio No 1464 del 27 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó; únicamente frente a la decisión que decretó la terminación del proceso por pago de la obligación.
II. ANTECEDENTES.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, citó a todos los interesados a la audiencia de remate programada para el día 2 de julio de 2019 a la hora señalada.
Tal como obra en el expediente, la señora PAZ LEYDA MURILLO MENA, por ser la acreedora prendaria de los demandados señores RICARDO y ROINEE FRANCISCO ALLÍN CORREA, se presenta como licitante en la audiencia de remate.
En ese orden de ideas se realizó la diligencia de remate, la cual se desarrolló en debida forma y en cumplimento de los parámetros del artículo 452 del Código General del Proceso.
ALLÍN CORREA, se presenta como licitante en la audiencia de remate.
En ese orden de ideas se realizó la diligencia de remate, la cual se desarrolló en debida forma y en cumplimento de los parámetros del artículo 452 del Código General del Proceso.
Obra en el expediente la última liquidación total de crédito por el valor de
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL
PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($271.340.000.30).
III.-PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se trata del auto interlocutorio No 1464 del 27 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por pago de la obligación, al considerar que al ser adjudicado el bien rematado por elAUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: PAZ LEYDA MURILLO MENA DEMANDADO: ROINER ALLÍN CORREA Y OTRO RAD NO. 27001 31 03 001 2013 00185 01
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2 valor total del crédito y las costas , no quedaron saldos de la obligación materia de cobro compulsivo.
IV.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN.
En desacuerdo con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando lo siguiente: “La liquidación del crédito fue aprobada por $271.340.000.3; el bien objeto del ejecutivo hipotecario fue avalado por la suma de $131.453.742.50 pesos, lo que arroja una diferencia de $133.886.257.80 en favor del demandante, sin incluir las costas y
hipotecario fue avalado por la suma de $131.453.742.50 pesos, lo que arroja una diferencia de $133.886.257.80 en favor del demandante, sin incluir las costas y agencias en derecho por valor de $6.000.000”. Por lo anterior indica que la obligación a pesar del remate, a ún no se ha extinguido, por lo que es dable la aplicación del artículo 468, numeral 5°, inciso 5 del C.G.P. y del artículo 12 de dicho código.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓ N. - La a quo confirma su decisión indicando que comparada la norma, con los argumentos expuestos por el recurrente y revisada la actuación de este proceso, se evidencia claramente que es cierto que el bien rematado tenía un avalúo comercial inferior al valor de la última liquidación del crédito y las costas aprobada, no obstante, al ser rem atado tal predio por cuenta del valor total del crédito y las costas respectivas a favor de la acreedora, de conformidad con el numeral 5° del artículo 468, la ejecutante decidió adquirir en la subasta el inmueble dado en garantía hipotecaria por el valor total de la liquidación del crédito y las costas aprobadas, por ende, quedó extinguida la obligación y así se aprobó dicho remate, por la suma de $271.340.000.30.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.- Es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con el Artículo 311 del Código General del proceso, a través la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 del Código General del proceso.
conformidad con el Artículo 311 del Código General del proceso, a través la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 del Código General del proceso.
PROBLEMA JURIDICO.- Conforme a los argumentos del apelante corresponde al Despacho determinar si fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, o si le asiste razón al apelante en que debe continuar el proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el asunto bajo estudio, conforme se anotó en precedencia, la decisión objeto de recurso es la relacionada con la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación.
Bajo este entendido, considera el actor que el proceso no ha terminado por cuanto el valor del bien rematado no cubrió la totalidad del crédito.AUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
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3 En este punto, debe manifestar el Despacho, que revisad as las actuaciones del expediente se evidencia lo siguiente:
1.- Se está frente a un proceso ejecutivo hipotecario iniciado el 11 de octubre de 2013, el que tiene como objetivo hacer efectiva la garantía real que se constituyó como prenda de la obligación, sea decir la hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el inmueble de propiedad de los ejecutados, registrado con MI 180-15808 de la Oficina
el que tiene como objetivo hacer efectiva la garantía real que se constituyó como prenda de la obligación, sea decir la hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el inmueble de propiedad de los ejecutados, registrado con MI 180-15808 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. Se avizora que la ejecutante no optó por perseguir otros bienes de los ejecutados.
Sobre el particular en vigencia del CPC, la Corte Constitucional en sentencias C - 192 de 1996 y C-383 de 1997, precisó lo siguiente: “De otra parte, en esta misma sentencia la Corporación señaló que le corresponde al acreedor optar por la utilización adecuada de los procedimientos judiciales según su interés. En efecto afirmó la Corte que:
“El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer ca so, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé
ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.”
2.- En la sentencia C -237 de 2004, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 557 del CPC, señaló: “En cualquier caso, la Corte precisa que tampoco se viola el derecho a la igualdad de los demás acreedores por el hecho de que la norma permita que el saldo insoluto del crédito hipotecario, no cubierto por la garantía real, sea perseguido con cargo a los demás bienes patrimoniales del acreedor; una adecuada interpretación de la disposición acusada, en consonancia con las demás normas procesales y sustanciales aplicables, permite concluir, como señala la Academia Colombiana de Jurisprudencia en su intervención, que la preferencia que otorgaba al acreedor hipotecario la garantía real que cubría su deuda se extingue con el remate y adjudicación de ésta garantía, por lo cual el saldo insoluto del crédito que no sea cubierto por el valor de la hipote ca adquirirá, para todos los efectos procesales a los que haya lugar a partir de ese momento, el carácter de quirografario. No se puede interpretar de otra forma el aparte acusado según el cual el proceso continuará, en estas hipótesis, como " ejecutivo sin gular sin garantía real ". En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a los demás bienes
como " ejecutivo sin gular sin garantía real ". En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a los demás bienes patrimoniales del deudor, el carácter de acreedor quirografario, por lo cual se ubicará en una condición igual a la de los demás acreedores sin garantía -en aplicación del principio de par conditio creditoris- ; es decir, cesa la preferencia que amparaba a su crédito. Tanto así que durante tales actuaciones debe darse aplicación, no sólo al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el último inciso de la disposición acusada, sino también a todas las demás disposiciones procesales pertinentes para el proceso ejecutivo singular sin garantía real, entre ellas el artículo 539 del mismo estatutoAUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
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4 procesal civil, en virtud del cual es necesario citar al proceso a todos los demás acreedores con garantía real sobre los bienes embargados[4]. De esta forma, no se desconocen los derechos de los otros acreedores con créditos privilegiados o garantizados, puesto que la preferencia que amparaba al acreedor hipotecario necesariamente deja de operar.” (…) “Si bien el proceso ejecutivo hipotecario, por definición legal, pretende hacer efectiva una determinada obligación con cargo a un bien que ha sido gravado con el fin específico de asegurarla, no por ello ha deducido el Legislador que la obligación en cuestión no pueda ser cobrada, en lo que quede pendiente de pago luego del remate del bien hipotecado, con cargo
asegurarla, no por ello ha deducido el Legislador que la obligación en cuestión no pueda ser cobrada, en lo que quede pendiente de pago luego del remate del bien hipotecado, con cargo a la prenda general de los acreedores en materia civil y comercial, es decir, con cargo a los demás bienes que integran el patrimonio del deudor . En otras palabras, las leyes civiles que amparan derechos como la propiedad privada no facultan a los deudores con garantía hipotecaria para escudar los bienes no hipotecados de su patrimonio de la carga de asegurar el pago del monto que llegare a quedar insoluto, una vez liquidado el valor del bien que ha sido afecto específicamente al pago de la obligación particular de que se trate. Es precisamente lo contrario lo que indica el ordenamiento civil y comercial vigente, así como las reglas de derecho privado más básicas: las obligaciones válidamente adquiridas deben ser cumplidas de buena fe, incluso si para ello es necesario ejecutar por vía judicial al deudor, haciendo uso de su patrimonio como garantía general de cumplimiento . Ello es predicable, también, en m ateria de procesos de ejecución, puesto que tal y como señaló recientemente esta Corporación[8], "los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la obligación que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial". (…) De cualquier manera, la disposición acusada no es, para la Corte, irrazonable o
trata de procesos en los que la parte demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial". (…) De cualquier manera, la disposición acusada no es, para la Corte, irrazonable o desproporcionada frente a la finalidad que con ella se persigue. Tal y como consta en el Informe de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que consagró la norma acusada , ésta fue introducida como un mecanismo para hacer más eficiente y rápido el cobro judicial de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real, "pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación." Para lograr esta finalidad, que también apunta hacia la descongestión de la Rama Judicial, resulta proporcionado y razonable introducir la posibilidad de que continúe el proceso ejecutivo en cuestión como ejecutivo singular sin garantía real, para evitar la iniciación de nuevos trámites que, teniendo e n cuenta la identidad de deudor en uno y otro proceso, ya han cumplido su función protectiva de los intereses del deudor ejecutado. Se trata de una medida inspirada en el principio de economía procesal que no desborda el ámbito de competencias del Legislador en la materia. En esa misma providencia se trajo a colación el Informe de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que posteriormente se convertiría en Ley 794 de 2003, en el cual se justificó así la disposición acusada: "...se prevé un mecanismo
en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que posteriormente se convertiría en Ley 794 de 2003, en el cual se justificó así la disposición acusada: "...se prevé un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real, pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en dondeAUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
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5 conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación."
3.- En este caso se advierte claramente que el bien rematado tenía un avalúo comercial de $137.453.742.50, suma inferior al valor de la última liquidación del crédito y las costas, aprobada en el proceso, por la suma de $ 271.340.000.30.
4.- Así mismo, que encontrándose en la etapa de la diligencia de remate realizada el 2 de julio de 2019, se recibió la postulación de la ejecutante como licitante en la misma, en su condición de acreedora con garantía real, pretendiendo la adjudicación del bien raíz gravado.
5.- Conforme consta en el acta de fecha del 02 de julio de 2019, el bien rematado fue adjudicado a la demandante por la suma de $ 271.340.000.30. 6.-En el auto 0878 del 26 de julio de 2019, que aprueba el remate, se consignó que la
adjudicado a la demandante por la suma de $ 271.340.000.30. 6.-En el auto 0878 del 26 de julio de 2019, que aprueba el remate, se consignó que la aprobación se daba por el valor total del crédito, es decir por la suma de $
271.340.000.30 MCTE.
Así, en la diligencia de remate estuvo presente el abogado hoy recurrente, sin que realiza manifestación alguna al respecto; y el auto que aprobó el remate se le dio la publicidad requerida mediante la notificación en el estado No 108 del 29 de julio de 2019, sin cuestionamiento alguno. 7.- No obstante lo anterior, sea decir la pasividad de la parte ejecutante frente a la decisión adoptada al aprobar el remate por el valor total del crédito, que no fue objeto de impugnación; en este momento deviene admisible el recurso de apelac ión que se resuelve, toda vez que a través del mismo se expuso el cuestionamiento a la decisión de terminar el proceso , lo que en sentir del recurrente no es procedente, toda vez que la obligación no se ha pagado totalmente.
8.- Frente a ello, pertinente es traer a colación el artículo 468, numeral 5, incisos 2 y 6 del CGP que estipulan:
“Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma;…” (…) “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga , el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.”
acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación.”
9.- Una interpretación razonada del inciso 2 del numeral 5 artículo 468 del CGP, acorde a la normatividad, atendiendo a que las obligaciones válidamente adquiridas deben ser cumplidas de buena fe y a la finalidad del legislador al consagrar esos preceptos, conduce a señalar que la adjudicación del bien debe hacerse por precio del bien, cuando el mismo es inferior al valor del crédito y las costas, lo que es consecuente con lo el inciso 6, que preceptúa que en ese evento en el que la obligación no se ha extinguido, el proceso debe continuar por el saldo insoluto y se podrán perseguir otros bienes del ejecutado - deudor.AUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
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10.- Estando acreditado que el avalúo del bien adjudicado a la acreedora ascendió a la suma de $137.453.742.50, monto inferior a la última liquidación del crédito y las costas, aprobada en el proceso, por valor de $ 271.340.000.30, le asiste razón al apelante en cuanto a que el proceso no debió terminarse, ya que existe un saldo insoluto a cargo de los deudores , siendo procedente d ar aplicación al inciso 6 del numeral 5 del artículo 468 del CGP y en ese sentido se revocaran los numerales 2 y 5 del auto recurrido, para que se continúe con el proceso, siendo del resorte de la
numeral 5 del artículo 468 del CGP y en ese sentido se revocaran los numerales 2 y 5 del auto recurrido, para que se continúe con el proceso, siendo del resorte de la primera instancia, efectuar las precisiones respectivas y adoptar las decisiones a que haya lugar, de cara a las solicitudes que formule la parte ejecutante.
CONCLUSIÓN. – De lo anotado en precedencia, se colige que l e asiste la razón al apelante en los que respecta a que no era procedente terminar el presente proceso, por lo que se impone revocar los numerales 2 y 5 del auto apelado y se dispondrá que se continúe el proceso, acorde a lo normado por el inciso 6 del numeral 5 del artículo 568 del CGP.
Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita Magistrada,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2 y 5 del auto No 1464 del 27 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Quibdó, en cuanto declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- DISPONER que se continúe con el presente proceso por el saldo insoluto, acorde a lo normado por el inciso 6 del numeral 5 del artículo 568 del CGP y a las consideraciones plasmadas.
TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. Cumplidos los trámites de rigor, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
Firmado Por:AUTO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: PAZ LEYDA MURILLO MENA DEMANDADO: ROINER ALLÍN CORREA Y OTRO RAD NO. 27001 31 03 001 2013 00185 01
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LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
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