TSDJ QBD SU - 27001310300120150023601-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120150023601-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

(De segunda instancia)

RADICADO 27001310300120150023601

PROCESO DECLARACIÓN DE PERTENENCIA

DEMANDANTE NURIA DEL CARMEN MURILLO

DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LUZ DEL

CARMEN DIAZ DE MURILLO PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACION DE AUTO n.° 1115 DEL 3 DE AGOSTO DE 2022

DECISIÓN REVOCA LA DECISIÓN CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Procede el suscrito magistrado, en Sala Unitaria y por virtud del Art. 35 del Código General del Proceso (CGP), a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio relacionado en el asunto del encabezado.

La Juez Civil del Circuito de Quibdó, al advertir que el presente proceso llevaba más de un año de inactividad, como que la última actuación corresponde a l proferimiento del auto interlocutorio n.° 414 del 10 de mayo de 2021, mediante auto interlocutorio n.° 1115 del 3 de agosto de 2022 decretó la terminación del proceso , por primera vez , por

corresponde a l proferimiento del auto interlocutorio n.° 414 del 10 de mayo de 2021, mediante auto interlocutorio n.° 1115 del 3 de agosto de 2022 decretó la terminación del proceso , por primera vez , por desistimiento tácito, y dispuso cancelar la s medidas cautelares decretadas, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 °, del artículo 317, del CGP.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra aquella determinación , para lo que argumentó que la citada disposición precisa que es en la Secretaría del juzgado que debe permanecer inactivo el proceso para que se pueda decretar el desistimiento tácito, presupuesto que no se cumple en este caso debido que, según el auto recurr ido y el registro del pr oceso en la plataformaAuto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

D/te: NURIA DEL CARMEN MURILLO

D/dos: Herederos de LUZ DEL CARMEN DÍAZ MURILLO

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co electrónica TYBA, la última actuación data del 10 de mayo de 2021 y es el auto n.° 141, luego de lo cual el expediente pasó a despacho el 15 de febrero de 2022, cuando, según el registro hecho en el mismo TYBA en esa fecha, se hizo la siguiente anotación : “ SE INGRESA PARA CONTINUAR CON SU TRAMITE ”. A sí las cosas, el expediente no

febrero de 2022, cuando, según el registro hecho en el mismo TYBA en esa fecha, se hizo la siguiente anotación : “ SE INGRESA PARA CONTINUAR CON SU TRAMITE ”. A sí las cosas, el expediente no permaneció en secretaría un año inactivo, pues estuvo a despacho para continuar con su trámite luego de 8 meses y 26 días de estar en secretaría, por lo que no se cumple el presupuesto del año de inactividad en la Secretaría.

Considera, igualmente, que aún si el exp ediente hubiere permanecido en la Secretaría por el término de un año o más sin recibir solicitud de impulso, la actuación que correspondía era del despacho, ya que se trata de un proceso de pertene ncia en el cual se cumplieron todos los requisitos el artículo 375 ídem a cargo de la parte demandante, en tanto se hizo el emplazamiento, se nombró curador ad litem, los demandados determinados contestaron la demanda y presentaron demanda de reconvención, se inscribió la demanda, se instaló la valla con algunos inconvenientes que fueron manifestados al juzgado por la parte demandante y el despacho se pronunció mediante auto n.° 414 del 10 de mayo de 2021, instando a los demandados a no entorpecer el proceso. Así que, dice la opugnante, en el peor de los casos, si el despacho encontraba que para continuar con el trámite de l proceso era menester una actuación o carga procesal de la parte actora, el proceso debió salir de despacho con la orden de cumplimiento de tal obligación o carga por el demandante y dar los 30 d ías para ello, tal y como lo prescribe el artículo 317, numeral 1° del CGP.

debió salir de despacho con la orden de cumplimiento de tal obligación o carga por el demandante y dar los 30 d ías para ello, tal y como lo prescribe el artículo 317, numeral 1° del CGP.

De otra parte, asegura que el proceso duró más de un año bloqueado en el sistema TYBA, pues desde el 14 de abril de 2021, fecha en que envió al juzgado un correo electrónico dando cuenta de la instalación de la valla, no pudo hacerle seguimiento por el sistema ya que siempre aparecía que no se podía visualizar y que consultara por S ecretaría. Dice la abogada que, como la virtualidad judicial es relativamente nueva, asumió que el proceso estaba a despacho y que una vez saliera sería posible visualizarlo ; sin embargo, el 18 de julio de 2022 se acercó a la célula judicial y al averiguar por este proceso le informaron que no lo podía visualizar porque estaba privado y que para corregir esa anomalía la empleada que la atendió, con la ayuda de otra persona , restaur ó la publicidad del proceso , lo que permitió visualizarlo en la plataforma.

1.- La competencia:Auto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

D/te: NURIA DEL CARMEN MURILLO

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Es competente este Tribunal Superior, en Sala Unitaria, para desatar el

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Es competente este Tribunal Superior, en Sala Unitaria, para desatar el recurso de apelación de que trata el encabezado, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 31-1°; 35; 317, numeral 2°, literal e y 326 del CGP.

2.- El problema jurídico:

La Sala Unitaria deberá determinar si , en el caso de la especie, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 317 del CGP para declarar el desistimiento tácito .

3.- La solución del caso:

Para resolver la cuestión planteada, es indispensable remitimos al contenido del artículo 317 del CGP, que, en lo pertinente, dispone:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permane zca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes r eglas:Auto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tá cito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de l as mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admis ión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial ”.

Conforme con la anterior disposición procedimental , la figura del desistimiento tácito comporta dos situaciones: la primera, regulada en el numeral primero, que se aplica para cualquiera de las partes cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesa l o de un acto de la parte que haya promovido el trámite procesal, caso en el cual deberá el juez requerirla, mediante providencia que se notificará por estado , para su cumplimiento dentro de los 30 días siguientes.

Y la segunda, reglamentada en el numera l segundo, que se aplica al demandante cuando el pro ceso permanezca inactivo en la S ecretariaAuto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

D/te: NURIA DEL CARMEN MURILLO

demandante cuando el pro ceso permanezca inactivo en la S ecretariaAuto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co del juzgado por más de un ( 1) año, pero, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos ( 2) años.

En el caso concreto, la juez a quo decretó, el 3 de agosto del 2022 , el desistimiento tácito del proceso por haberse configurado la segunda de las dos hipótesis antes mencionadas, dado que la última actuación registrada data del 10 de mayo de 2021 , que corresponde al auto interlocutorio n.° 414 de esa calenda. En esta providencia, se dice:

“Visto el escrito en precedencia, y el informe que antecede, se dispone:

1. Aceptar la renuncia presentada por el togado Branly Mena Maturana y téngase como nueva apoderada del extremo demandante, a la doctora Yina Patricia Salas Mosquera como apoderada judicial en los términos y para los fines del poder conferido.

2. Se le insta a la demandada a prestar la mayor colaboración posible para el normal avance de este proceso y abstenerse de

apoderada judicial en los términos y para los fines del poder conferido.

2. Se le insta a la demandada a prestar la mayor colaboración posible para el normal avance de este proceso y abstenerse de acudir al ejercicio arbitrario de las propias razones, e i mpedir que se cumplan a cabalidad las órdenes impartidas por este juzgado so pena de hacerse acreedora a las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 44, del Código

General del Proceso.

Líbrese comunicación en este sentido.

3. Una vez regrese el proceso en físico al despacho, se continuará con el trámite correspondiente, ya que este fue entregado para ser escaneado, al contratista destinado por la Rama Judicial, para tal efecto”.

De las actuaciones del proceso y de la revisión de la plataforma TYBA, se puede observar que , procedente del Juzgado 2° de Familia de Quibdó, se encuentra el oficio n.° 112 del 21 de febrero de 2022, a través del cual solicita que se le informe del estado en que se encuentra este proceso.

Sin más actuaciones posteriores, se evidencia en la plataforma TYBA un “pase a despacho” del 15 de febrero de 2022 , el cual se entiende realizado en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3° del auto n.° 414 del 10 de mayo de 2021, arriba transcrito; es decir, se hizo para continuar “con el trámite correspondiente ”.

Vistas así las cosas y dado que el proceso no estaba en la Secretaría del juzgado de primer grado sino a despacho de la juez, además queAuto interlocutorio civil. 2ª instancia

para continuar “con el trámite correspondiente ”.

Vistas así las cosas y dado que el proceso no estaba en la Secretaría del juzgado de primer grado sino a despacho de la juez, además queAuto interlocutorio civil. 2ª instancia Rad. 27001310300120150023601 Declaración de pertenencia

D/te: NURIA DEL CARMEN MURILLO

D/dos: Herederos de LUZ DEL CARMEN DÍAZ MURILLO

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co la normativa arriba transcrita , concretamente en el literal C, del numeral 2 °, del artículo 317 , dispone, como regla del desistimiento tácito, que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, se revela improcedente declarar el desistimiento tácito en este caso , por lo que deberá revocarse la providencia recurrida, no sin antes aclarar le a la impugnante que la suspensión de términos con ocasión del confinamiento obligatorio derivado de la pandemia por Covid-19, no aplica al caso de la especie pues el término que se computó para decretar el desistimiento tácito , empezó el 10 de mayo de 2021 y, por ministerio legal, los trámites civiles fueron suspendidos con ocasión de ese confinamiento, en principio por el C onsejo Superior de la Judicatura , desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 1

de 2021 y, por ministerio legal, los trámites civiles fueron suspendidos con ocasión de ese confinamiento, en principio por el C onsejo Superior de la Judicatura , desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año , para un total de tres ( 3) meses y quince ( 15) días, más lo dispuesto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 , según el cual la reanudación y contabilización de los términos en lo que se refiere al artículo 317 del CGP, solo empezaría a contabilizarse un mes después contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión; esto es, el 1 de agosto de 20 20.

En conclusión, la Sala revocará la decisión recurrida, de fecha, origen y naturaleza indicadas supra.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, origen y naturaleza que da cuenta la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite normal del proceso .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER1

Magistrado ponente

1 La firma aparece escaneada, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por:

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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