TSDJ QBD SU - 27001310300120170015201-(10-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310300120170015201-(10-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Üislrito Judicial de (Juibdó Sala í nica SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE

DOCTORA: LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y BLANCA IRENE VERA

ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE

ATRATO Y TALASA PROJECTCO SAS ESP TEMA DEBIDO PROCESO RADICADO PROCESO 27001 31 03 001 2017 00152 01

DECISION REVOCA V NIEGA AMPARO ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por el apoderado judicial de las accionantes1, contra la sentencia de tutela número 078 del 28 de agosto de 2017, dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, mediante la cual se concedió la protección al derecho invocado. ANTECEDENTES SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA.- En resumen, se enuncian como hechos básicos del amparo pretendido los siguientes: Que mediante Proceso de Imposición de Servidumbre eléctrica con radicado 272454089001201600094-00, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, a través de auto interlocutorio 294, admitió demanda en favor de TALASA PROJECTCO S.A.S. E.S.P. contra Ana Eva Arango de Vera, María Damaris Vera de Montaño, Blanca Irene Vera de González, María Nubia Vera Agudelo, Jaquelina

PROJECTCO S.A.S. E.S.P. contra Ana Eva Arango de Vera, María Damaris Vera de Montaño, Blanca Irene Vera de González, María Nubia Vera Agudelo, Jaquelina Vera Caro, Tobías de Jesús Vera Arango, Luz Dary Vera Arango, Luis Rodrigo Vera Arango, Jairo de Jesús Vera Arango, Isaura de Jesús Vera Arango y Eli de Jesús Vera Arango. Que la demanda fue tramitada según la ley 56 de 1981 en concordancia con la Ley 1564 de 2012 y en el auto admisorio se dispuso el emplazamiento de las demandadas, sobre la base de que la empresa demandante expuso en el hecho décimo primero: "...Pues estos no se encuentran en ta zona, siendo infructuoso su búsqueda" y se concedió el traslado de tres (03) días a los demandados.

Doctor LUIS EDUARDO VASQUEZ POSADASENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01

En el mismo auto admisorio fechado 05 de diciembre de 2016, se fijó como fecha para Inspección Judicial el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado se constituyó en audiencia pública para su realización y conforme señala el acta de la diligencia, al ser una zona con alteraciones de orden público por parte del ELN, según palabras de la señora juez, su secretaria y el apoderado de la parte demandante, se procedió a realizar la supuesta inspección judicial desde el aire en un helicóptero.

ELN, según palabras de la señora juez, su secretaria y el apoderado de la parte demandante, se procedió a realizar la supuesta inspección judicial desde el aire en un helicóptero. Posteriormente, el 31 de enero de 2017 se fija aviso de emplazamiento y el día 7 de febrero de 2017 se designa curador ad litem, quien es notificado el 8 de febrero de 2017 y se le concede el término de tres (03) días para el traslado y cinco (5) días para que solicite la designación de un perito que avalúe los daños que se causaren y tase la indemnización a que hubiere lugar de conformidad con la ley 56 de 1981, articulo 29. Figura en el expediente que por la secretaria del despacho se notificó a la señora María Nubia Vera de Agudelo de la demanda y no hay constancia alguna de que dicha codemandada hubiere firmado ni recibido documento alguno. El 21 de febrero el curador ad litem contestó la demanda (folio 54) indicando que cada hecho es cierto. Frente a las tres pretensiones se allana, sin ninguna consideración en favor de los demandados. El 7 de marzo de 2017 el despacho profiere sentencia, señalando en sus consideraciones que el proceso se rige por el proceso verbal, que no hay nulidad y se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales. Indica el apoderado de los accionantes que el proceso no solamente tuvo errores sino que dichos errores llevaron a dejar por fuera el hecho de que el territorio sobre el cual se pretende la servidumbre está en proceso de trámite de restitución de tierras y la compraventa efectuada sobre el terreno a! señor Ramiro de Jesús Giraldo

errores sino que dichos errores llevaron a dejar por fuera el hecho de que el territorio sobre el cual se pretende la servidumbre está en proceso de trámite de restitución de tierras y la compraventa efectuada sobre el terreno a! señor Ramiro de Jesús Giraldo Flenao fue presentada ante el juzgado que tramitó el proceso el día 23 de Enero de 2007 (sic). PRETENSIONES.- Solicita la parte actora se tutelen los derechos constitucionales al debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el Código General del Proceso artículo 2o, de manera que se garantice el derecho al acceso a la Justicia de los accionantes en igualdad de condiciones a la empresa Talasa Projectco S.A.S E.S.P., dentro del proceso de Imposición de Servidumbre que se surtió en el Juzgado tutelado. En consecuencia y de conformidad con los hechos, se disponga retrotraer la actuación surtida en el proceso con radicado 272454089001201600094-00 hasta la admisión de la demanda de manera que se les permita el derecho de defensa y

contradicción.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 201700152 01

TRÁMITE PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio 667 del 15 de agosto de 20 1 72 se admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a la DRA. CAROLINA MEDINA FORERO, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato y al señor Thomas Stephen Zuzelo en su condición de

20 1 72 se admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a la DRA. CAROLINA MEDINA FORERO, en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato y al señor Thomas Stephen Zuzelo en su condición de representante legal de la empresa Talasa Projectco SAS. E.S.P.; se vincularon a este asunto a los señores Ana Eva Arango de Vera, María Damaris Vera de Montaño, Jhaqueline Vera Caro, Tobías de Jesús Vera Arango, Luz Day Vera Arango, Luis Rodrigo Vera Arango, Jairo de Jesús Vera Arango, Isaura de Jesús Vera Arango y Eli de Jesús Vera Arango, demandados en el proceso de servidumbre, para que se pronuncien; igualmente se solicitó al despacho accionado enviar en calidad de préstamo el expediente distinguido con el radicado 272454089001 2016-00094-00, objeto de la presente acción. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO.- Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2017, la Doctora Ruby Carolina Medina Forero, en su calidad de Jueza Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato - Chocó, rinde informe frente a la acción de tutela que tuvo como origen el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía radicado con e! número 201600096, donde fue demandante Talasa Projectco S.A.S.E.S.P. y demandada la señora Ana Eva Arango y otros. Resalta el carácter especial que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, en fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general.

demandada la señora Ana Eva Arango y otros. Resalta el carácter especial que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, en fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general. En este sentido la ley 56 de 1981 reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1324 de 1995, el Decreto 2024 de 1982 y el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, regulan de forma especial el trámite de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica que deben adelantar las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Precisa que la señora María Nubia Vera Agudelo tuvo conocimiento del proceso el 20 de febrero de 2017 según consta a folio 53 de la actuación y no realizó ninguna intervención dentro del proceso de manera que las accionantes no agotaron los medios de defensa judicial a su alcance, previo a interponer la acción de tutela. Que no se observa el requisito de Inmediatez, es decir, no es un término razonable ni proporcional aguardar seis meses para interponer una acción de tutela, pues la señora Vera Agudelo conforme a la constancia que obra a folio 53 del proceso tuvo conocimiento del litigio el 20 de febrero de 2017 y la acción constitucional se interpuso en el mes de agosto de ese mismo año.

Fl 88SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y OTROS

ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO

interpuso en el mes de agosto de ese mismo año.

Fl 88SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01

Que la irregularidad procesal que se argumenta tiene como fundamento la aplicación de normas procedimentales del Código General del Proceso, desconociendo que se trata de un trámite que se adelantó con apego a las normas especiales establecidas para las servidumbres públicas de energía eléctrica. TALASA PROJECTCO S.A.S. ESP - ACCIONADA.- Mediante escrito recibido por medio del correo electrónico oficial, el día 23 de agosto de 2017, el Dr. Jhorman Alexis Álvarez Fierro, en su calidad de apoderado judicial de Talasa Projectco S.A.S. ESP, solicita se declare improcedente la acción de tutela, afirmando que no resulta lógico que si las accionantes viven en el casco urbano del municipio del Carmen de Atrato, no supieron del emplazamiento, el cual se surtió en debida forma, además, es de público conocimiento que en dicho Municipio la empresa que representa adelantaba los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, lo que lleva a concluir que la no asistencia al proceso judicial por parte de las accionantes fue por decisión propia y no por una negligencia de la Rama Judicial o la sociedad demandante. Concluye que cumplir las normas, siguiendo paso a paso con rigurosidad su contenido, no puede ser sinónimo de violencia contra el debido proceso. Pensar lo contrario es contradictorio y, por lo mismo, debe descartarse, una interpretación que

demandante. Concluye que cumplir las normas, siguiendo paso a paso con rigurosidad su contenido, no puede ser sinónimo de violencia contra el debido proceso. Pensar lo contrario es contradictorio y, por lo mismo, debe descartarse, una interpretación que llegue a indicar que cumplir a cabalidad las exigencias del legislador es violatorio de la Constitución y la ley. La indebida aplicación o el olvido de una norma no es razón valedera para alegar la transgresión de un supuesto derecho. Anota que no se comparten las afirmaciones que hace la parte accionante respecto de situaciones personales del Curador ad-litem, pues ellas conllevan situaciones que ponen en tela de juicio el actuar de un abogado que ejerce su profesión con decoro, que cumple con la función social que reviste el desempeño de esta labor, y que, por, sobre todo, cumplió con su mandato a cabalidad, ejerciendo la defensa en debida forma. Considera que quedó acreditado que las accionadas sí tuvieron conocimiento del proceso judicial, que radicaron en el Juzgado accionado un documento, que tuvieron la posibilidad de esgrimir sus argumentos y no lo hicieron. No existe, entonces, las violaciones que supuestamente alegan las accionantes. Resalta que las constancias secretábales no requieren de la firma de otras personas distintas de la Secretaria del Despacho, pues la naturaleza de la constancia es un hecho que le consta a quien ejerce esas funciones y no requieren aprobación del titular del despacho o de los sujetos procesales. Solicita desestimar las pretensiones de las accionantes, pues evidentemente desconocen el trámite especial de la imposición de la servidumbre eléctrica, no

titular del despacho o de los sujetos procesales. Solicita desestimar las pretensiones de las accionantes, pues evidentemente desconocen el trámite especial de la imposición de la servidumbre eléctrica, no actuaron diligentemente, dejaron vencer los términos procesales y, con argumentos inanes, pretenden desconocer el juicioso análisis, ponderado y ajustado a la Ley.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- A través de sentencia de tutela número 078 de fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, concedió el amparo, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso de imposición de servidumbre de TAl_ASA PROJECTCO S.A. E.S.P. en contra de Ana Eva Arango y otros, a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación, notifique y corra traslado de la demanda a las señoras María Nubia Vera de Agudelo y Blanca Irene Vera de González y sino comparecen los demandados, designe curador ad litem y le notifique el auto admisorio de la demanda, lo cual debe hacerse antes de la fecha que fije el Juzgado para la práctica de inspección judicial, garantizando la intervención de la parte demandada en esta prueba.

curador ad litem y le notifique el auto admisorio de la demanda, lo cual debe hacerse antes de la fecha que fije el Juzgado para la práctica de inspección judicial, garantizando la intervención de la parte demandada en esta prueba. Consideró que se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso, por cuanto el proceso se tramitó sin la presencia e intervención de la parte demandada, ya que cuando le fue notificado el auto admisorio de la demanda al curador ad litem, ya el Juzgado había practicado la diligencia de inspección judicial. Es decir, a los demandados se les notificó después de haberse efectuado ésta. Que el despacho no le otorgó cabal cumplimiento a lo reglado por el Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.7.5.3. Numeral 3o, ya que si bien de oficio emplazó, dicho edicto solo fue fijado en la secretaría y se dejó de lado la publicación en el diario, la radiodifusora, y pegar copia de aquel en la puerta de acceso al inmueble, situaciones que no eran opcionales o al arbitrio de la Juez, sino que eran complementarias una de otra y que el despacho no realizó en correcta forma, ya que de inmediato, vencidos los tres días del edicto, en Secretaría procedieron a notificar al curador ad litem. LA IMPUGNACIÓN.- Una vez notificados de la sentencia, los accionados impugnaron la decisión anotando lo siguiente: La Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato; Dra Ruby Carolina Medina Forero, argumentó que no se puede predicar la violación al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con fundamento en la ausencia de actuaciones que efectivamente fueron realizadas.

La Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato; Dra Ruby Carolina Medina Forero, argumentó que no se puede predicar la violación al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con fundamento en la ausencia de actuaciones que efectivamente fueron realizadas. Contrario a lo argumentado por tallador sí se realizó el emplazamiento en los términos del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, pues en ningún momento dejó de lado la publicación del edicto emplazatorio en el diario y en la radiodifusora. De otra parte, en el municipio del Carmen de Atrato Chocó no hay telefonía fija, y en estos términos la orden impuesta en la sentencia de tutela resulta contraria a la realidad, pues impone una carga imposible de cumplir, debido a que no existe un directorio telefónico actualizado donde obre la información necesaria para enviar el respectivo edicto.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01

En cuanto a la fijación del edicto emplazatorio en el ingreso del inmueble, es de anotar que ni en la ley 56 de 1981 ni en las normas generales del código de procedimiento se encuentran establecidas las formalidades para corroborar por parte del despacho la fijación del emplazamiento. Que teniendo en cuenta que se verificó que el bien objeto del gravamen es un predio rural ubicado al borde de la carretera, situado en una región con inconvenientes de

del despacho la fijación del emplazamiento. Que teniendo en cuenta que se verificó que el bien objeto del gravamen es un predio rural ubicado al borde de la carretera, situado en una región con inconvenientes de orden público, la publicación del edicto se reduciría a fijar una hoja de papel en un portillo en la vía principal que conduce de Medellín a Quibdó, lo que no surtiría ningún efecto práctico. El apoderado de Talasa Projectco SAS E.SP. Dr. Jhorman Alexis Álvarez Fierro destaca que en la providencia de primera instancia, el a quo desconoció flagrantemente los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que si bien enunció dicha jurisprudencia, no demostró que la acción de amparo presentada por los demandantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que solo en caso que el juez de primera instancia hubiera concluido que el mecanismo de amparo colmaba los mencionados presupuestos jurisprudenciales, lo cual no ocurrió en la presente acción constitucional, le era dable examinar si la providencia objeto de controversia adolece de una de las inconsistencias previstas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad. Indica que el a quo tampoco siguió los parámetros previstos en el artículo 230 Superior y las sentencias C-104 de 1993 y C-836 de 2001, en relación con el cumplimiento del precedente judicial emanado por la Corte Constitucional por parte de los jueces, toda vez que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado

Superior y las sentencias C-104 de 1993 y C-836 de 2001, en relación con el cumplimiento del precedente judicial emanado por la Corte Constitucional por parte de los jueces, toda vez que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Municipal del Carmen de Atrato sin analizar rigurosamente, tal como se ha establecido jurisprudenciaimente, la procedencia de la acción de tutela interpuesta, es decir, si esta reunía todos los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, y mucho menos, explicar en qué consistía la presunta inconsistencia advertida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Acorde con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia No. 078 del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01

Presentación del Problema Jurídico.- De cara a la situación táctica planteada corresponde a la Sala determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto concedió el amparo a los derechos invocados por las actoras y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio o si por el contrario ha de revocarse la decisión conforme lo alegan los accionados. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- Previo a resolver el

declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio o si por el contrario ha de revocarse la decisión conforme lo alegan los accionados. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- Previo a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario resaltar la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, que ha señalado que por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales y se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos; I. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos ¡os medios ordinaríos y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental inemediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales; «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto táctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación

directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). En la sentencia T-303/2014 se dijo; "Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual si violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. (...) De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (articulo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada Juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos comoSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos comoSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE; MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01 consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el Juez competente. ” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos de! Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones, ‘‘alternativo’’, “último”'^ “único’): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede

expresiones, ‘‘alternativo’’, “último”'^ “único’): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema Jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio Judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio Judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes." (...) Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “s/ la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios Judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo . Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia

los recursos y medios Judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo . Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a Jurisdicciones como laSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA NUBIA VERA Y OTROS ACCIONADA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CARMEN DE ATRATO RAD. 27001 31 03 001 2017 00152 01 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” 6e hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. 3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, siendo señalados los primeros así:

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, siendo señalados los primeros así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De alli que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser asi, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contra

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